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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1481

6 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por el representante Torres Cruz

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para crear la “Ley para la Respuesta Municipal ante Emergencias Hídricas de Puerto Rico”, a los fines de establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico para promover y facilitar la participación voluntaria de los gobiernos municipales en la respuesta a emergencias hídricas mediante la utilización de maquinaria, equipo pesado, vehículos, personal y demás capacidad pública disponible; establecer los mecanismos para solicitar, aceptar y coordinar dicha colaboración municipal voluntaria en trabajos dirigidos a proteger, conservar, mantener o recuperar la capacidad útil de embalses y represas destinados al suministro de agua potable; disponer expresamente que la participación municipal no constituirá mandato, imposición u obligación de aportar o movilizar recursos municipales; disponer para el reembolso de los costos directos, razonables y debidamente certificados incurridos por los municipios participantes; establecer mecanismos de planificación, coordinación y evaluación expedita de los trabajos de emergencia hídrica; salvaguardar las facultades técnicas, operacionales, ambientales y de seguridad de las entidades gubernamentales con jurisdicción y el cumplimiento con las leyes, reglamentos, permisos, consultas, certificaciones y autorizaciones estatales y federales aplicables; enmendar el inciso (v) del Artículo 1.018 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, para facultar expresamente a los municipios a ofrecer voluntariamente recursos durante emergencias hídricas; enmendar el inciso (t) de la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, para incorporar las sequías y emergencias hídricas a la planificación y los planes de contingencia de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y disponer para la coordinación de la participación municipal voluntaria; enmendar la Sección 10 de la referida Ley Núm. 40 para establecer un mecanismo expedito de colaboración municipal voluntaria durante emergencias hídricas, hacer extensivos a dichos trabajos los mecanismos de reembolso allí establecidos y disponer para el reembolso de los costos directos certificados dentro del término aplicable; enmendar el inciso (d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la “Ley para la Conservación, Desarrollo y Uso de Recursos de Agua”, para disponer para la coordinación y evaluación expedita por parte del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de los trabajos de emergencia hídrica dentro del ámbito de sus facultades y jurisdicción; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico enfrenta periódicamente episodios de sequía que provocan reducciones significativas en los niveles de sus embalses y ponen en riesgo la estabilidad y continuidad del suministro de agua potable. Estas circunstancias requieren que el Gobierno cuente con mecanismos ágiles y efectivos que permitan responder oportunamente y aprovechar todos los recursos públicos que puedan estar disponibles para atender una emergencia hídrica.

La sedimentación constituye, además, uno de los factores que afecta progresivamente la capacidad útil de almacenamiento de los embalses. Durante períodos prolongados de sequía, la reducción extraordinaria de los niveles de agua puede crear condiciones favorables para realizar determinados trabajos de conservación, limpieza, remoción de sedimentos, dragado en seco, mantenimiento y recuperación de capacidad que, bajo condiciones ordinarias, pueden resultar más complejos de ejecutar. Estas oportunidades pueden ser temporeras, por lo que resulta importante contar con la capacidad de movilizar recursos con mayor rapidez cuando las circunstancias así lo permitan.

En ocasiones, la respuesta del Gobierno Central puede verse limitada por la disponibilidad inmediata de maquinaria, equipo pesado, personal o recursos, así como por los procesos administrativos necesarios para coordinar la intervención de las distintas entidades gubernamentales. Sin embargo, algunos municipios pueden contar con excavadoras, retroexcavadoras, cargadores, camiones, bombas, operadores, personal capacitado y otros recursos que podrían ser utilizados para colaborar en la atención de una emergencia hídrica.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce distintos mecanismos de cooperación entre el Gobierno de Puerto Rico y los municipios para atender situaciones de emergencia y realizar determinados trabajos relacionados con infraestructura y servicios públicos. No obstante, resulta conveniente establecer un mecanismo específico que facilite la colaboración municipal cuando una emergencia hídrica requiera una respuesta expedita y existan municipios con recursos disponibles que voluntariamente interesen ponerlos a disposición de las entidades gubernamentales con jurisdicción.

Esta Ley tiene como propósito establecer una política pública que facilite dicha colaboración y permita aprovechar de manera eficiente la capacidad pública disponible. La intención no es transferir a los municipios la responsabilidad del Gobierno Central sobre los embalses, represas o sistemas de suministro de agua, sino crear una herramienta adicional mediante la cual los recursos municipales puedan complementar la capacidad de respuesta de las entidades responsables cuando las circunstancias lo ameriten.

La participación municipal bajo esta política pública será en todo momento voluntaria. Ningún municipio estará obligado a aportar maquinaria, equipo, personal, vehículos, fondos o cualquier otro recurso, y corresponderá a cada gobierno municipal determinar si cuenta con la capacidad para colaborar sin comprometer sus servicios esenciales, sus responsabilidades ordinarias o su propia capacidad para atender otras emergencias. De igual forma, la decisión de no participar no deberá representar penalidad, menoscabo o consecuencia adversa alguna para el municipio.

La colaboración que voluntariamente se acuerde deberá desarrollarse de manera coordinada con las entidades gubernamentales que poseen la responsabilidad técnica, operacional, ambiental y de seguridad sobre los trabajos correspondientes. La participación de un municipio no le conferirá autoridad para intervenir unilateralmente en un embalse o represa, ni sustituirá los permisos, evaluaciones, autorizaciones o salvaguardas establecidos por las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables.

Esta medida reconoce, además, que la colaboración municipal no debe convertirse en una transferencia de costos hacia los municipios. Cuando un gobierno municipal utilice voluntariamente sus recursos para realizar trabajos debidamente coordinados en beneficio del sistema público de suministro de agua, debe existir un mecanismo claro que permita el reembolso de los costos directos correspondientes. De esta manera, se promueve la cooperación sin imponer a los municipios una carga económica que pudiera desalentar su participación o afectar la prestación de sus propios servicios.

Asimismo, la medida procura facilitar una respuesta más ágil ante circunstancias extraordinarias sin menoscabar los estándares de protección ambiental y seguridad existentes. La rapidez que requiere una emergencia hídrica debe alcanzarse mediante una mejor coordinación entre las entidades gubernamentales y los municipios, y no mediante la eliminación de las salvaguardas necesarias para proteger los recursos naturales, la infraestructura pública, la vida y la propiedad.

Esta Ley tampoco pretende sustituir los programas permanentes de conservación de embalses, manejo de sedimentación, dragado, protección de cuencas, mantenimiento de infraestructura o seguridad de presas existentes en Puerto Rico. Su propósito es complementario: establecer un mecanismo que permita aprovechar oportunamente los recursos municipales que estén disponibles cuando una emergencia hídrica cree la necesidad y la oportunidad de realizar trabajos que contribuyan a proteger o recuperar la capacidad de almacenamiento y fortalecer la continuidad del suministro de agua potable.

La experiencia demuestra que, ante una emergencia, la capacidad de respuesta del Gobierno no debe limitarse por cuál nivel gubernamental posee físicamente la maquinaria o el recurso necesario. Cuando existan recursos públicos disponibles y un municipio determine voluntariamente que puede colaborar, el ordenamiento jurídico debe facilitar que esa capacidad pueda utilizarse de manera rápida, coordinada, responsable y debidamente reembolsada. Con esta Ley se procura fortalecer esa colaboración, respetando la autonomía municipal y preservando las facultades y responsabilidades de las entidades gubernamentales con jurisdicción sobre los recursos de agua de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. — Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley para la Respuesta Municipal ante Emergencias Hídricas de Puerto Rico”.

Sección 2. — Política Pública.

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico promover y facilitar la cooperación municipal voluntaria para la utilización coordinada, eficiente y expedita de recursos humanos, maquinaria, equipo pesado, vehículos y demás recursos públicos municipales que puedan estar disponibles para responder a emergencias hídricas que amenacen la continuidad del suministro de agua potable o la capacidad útil de los embalses y represas utilizados para dicho propósito.

La implementación de esta política pública se realizará respetando la autonomía fiscal y operacional de los municipios, sin menoscabar las facultades técnicas, operacionales y ambientales de las agencias y corporaciones públicas con jurisdicción y en cumplimiento con las leyes estatales y federales aplicables.

Sección 3. — Definiciones.

Para propósitos de esta Ley y de las disposiciones que mediante esta se incorporan a las leyes enmendadas, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

a) Capacidad pública disponible. — Todo recurso humano, maquinaria, equipo pesado, vehículo, material o recurso operacional perteneciente a un municipio que, a juicio del municipio, pueda ser ofrecido y movilizado temporalmente sin comprometer sustancialmente la prestación de servicios esenciales, la seguridad pública, su situación fiscal o su capacidad de respuesta ante otras emergencias.

b) Emergencia hídrica. — Toda situación declarada mediante orden ejecutiva por el Gobernador o por un alcalde, según corresponda, relacionada con sequía, insuficiencia de abasto de agua, reducción crítica de los niveles o capacidad útil de un embalse o represa, u otra condición extraordinaria que amenace sustancialmente la continuidad, seguridad o confiabilidad del suministro de agua potable.

c) Trabajos de emergencia hídrica. — Aquellos trabajos extraordinarios técnicamente autorizados dirigidos a proteger, conservar, mantener o recuperar la capacidad útil de un embalse o represa, incluyendo, sin limitarse a, remoción de sedimentos expuestos, dragado en seco, limpieza de márgenes, remoción de material acumulado, habilitación de accesos temporales y otros trabajos directamente relacionados con la respuesta a la emergencia.

d) Presa y embalse. — Tendrán el significado dispuesto en la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley del Programa Estatal de Inspección y Reglamentación de Presas y Embalses”, cuando resulte aplicable.

Sección 4. — Naturaleza voluntaria de la participación municipal.

La participación de cualquier municipio al amparo de esta Ley será enteramente voluntaria. Ninguna agencia, corporación pública, instrumentalidad o funcionario del Gobierno de Puerto Rico podrá interpretar esta Ley como autorización para ordenar, imponer o exigir a un municipio la movilización de maquinaria, equipo, vehículos, personal, fondos u otros recursos municipales.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o cualquier otra entidad con jurisdicción podrá solicitar asistencia a uno o más municipios. Cada municipio conservará plena discreción para aceptar o rechazar la solicitud, total o parcialmente, así como para determinar los recursos que voluntariamente pondrá a disposición y el período durante el cual estarán disponibles.

La negativa de un municipio a participar, o su decisión de retirar o limitar recursos cuando estos sean necesarios para atender servicios esenciales, seguridad pública, restricciones fiscales o una emergencia concurrente, no dará lugar a penalidad, responsabilidad administrativa ni pérdida de fondos o beneficios.

Sección 5. — Activación y coordinación de la asistencia voluntaria.

Durante una emergencia hídrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, según sus respectivas jurisdicciones, podrán cursar solicitudes de asistencia municipal que identifiquen, en la medida posible, la naturaleza, localización, alcance, duración estimada y recursos requeridos para los trabajos.

Aceptada voluntariamente una solicitud, las entidades con jurisdicción y el municipio participante coordinarán por escrito el alcance de la asistencia, los recursos ofrecidos, la dirección técnica de los trabajos, las medidas de seguridad y los mecanismos aplicables de reembolso. Cuando la naturaleza de los trabajos active las disposiciones de la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, según enmendada, se coordinará además con la Unidad de Inspección y Reglamentación para la Seguridad de Presas y Embalses, conforme a las facultades que dicha Ley le confiere.

Ningún municipio podrá realizar por iniciativa propia trabajos de dragado, excavación, remoción de sedimentos, limpieza de márgenes o cualquier otra intervención sobre un embalse o represa al amparo de esta Ley sin la autorización previa de las entidades con jurisdicción, incluyendo la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y, cuando resulte aplicable, la Unidad de Inspección y Reglamentación para la Seguridad de Presas y Embalses creada al amparo de la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, según enmendada.

Sección 6. — Inventario municipal.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres podrán solicitar anualmente a los municipios información sobre maquinaria, equipo pesado y recursos humanos que potencialmente pudieran estar disponibles para responder a una emergencia hídrica.

La participación de los municipios en dicho inventario será voluntaria. La inclusión de un recurso en el inventario tendrá fines exclusivamente de planificación y no constituirá compromiso, reserva, obligación ni autorización automática para su movilización.

Sección 7. — Planificación previa.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales identificarán, sujeto a los estudios técnicos y ambientales correspondientes, embalses y áreas susceptibles de requerir trabajos de emergencia hídrica y, cuando sea técnica y legalmente posible, accesos, áreas de trabajo, métodos permitidos y alternativas para el manejo o disposición del material removido.

Sección 8. — Reembolso de costos.

Cuando la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados solicite o acepte asistencia municipal voluntaria para trabajos bajo su jurisdicción, los costos directos, razonables y debidamente certificados incurridos por el municipio serán reembolsados conforme a los mecanismos y términos establecidos en la Sección 10 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, y a cualquier acuerdo escrito aplicable, sin perjuicio de reembolsos o ayudas estatales o federales disponibles.

Sección 9. — Cumplimiento ambiental y federal.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como exención, dispensa o autorización para incumplir requisitos ambientales, de seguridad de presas y embalses, permisos, consultas, autorizaciones o condiciones establecidos por legislación estatal o federal aplicable, incluyendo aquellos establecidos al amparo de la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, según enmendada. Nada de lo aquí dispuesto sustituirá los procedimientos establecidos en dicha Ley cuando una presa o embalse presente condiciones que constituyan peligro para la vida o propiedad. Los procedimientos expeditos contemplados en esta Ley se limitarán a trámites sobre los cuales el Gobierno de Puerto Rico posea autoridad legal.

Sección 10. — Reglamentación y protocolos.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, en consulta con los municipios, adoptarán dentro de ciento veinte (120) días los reglamentos, protocolos, modelos de acuerdos o procedimientos necesarios para implantar esta Ley. Dichos instrumentos deberán reconocer expresamente el carácter voluntario de toda participación municipal.

Sección 11. — Cláusula de no menoscabo y autonomía municipal.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como transferencia a los municipios de la titularidad, administración o jurisdicción sobre embalses, represas, cuerpos de agua o instalaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, ni como menoscabo de la autonomía municipal o como obligación de comprometer recursos municipales. Tampoco se interpretará como limitación, sustitución o menoscabo de las facultades, deberes, permisos, certificaciones, inspecciones o procedimientos establecidos por la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, según enmendada, ni de la jurisdicción de la Unidad de Inspección y Reglamentación para la Seguridad de Presas y Embalses cuando resulte aplicable.

Sección 12. — Se enmienda el inciso (v) del Artículo 1.018 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.018.—Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde.

...

  1. De decretarse un estado de emergencia, conforme a lo descrito en el inciso que antecede, el Alcalde o su representante podrá llevar a cabo todas las gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica, así como las instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y aguas residuales, tras previa notificación por escrito a la Autoridad de Energía Eléctrica y/o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y a sus operadores contratados, según corresponda. La notificación antes señalada se hará en un término de veinticuatro (24) horas previas al momento que se comenzarán las labores de reparación, reconstrucción, restauración o normalización de determinado sistema y deberá incluir el nombre de los contratistas o empleados municipales que ejecutarán las labores, copia de las pólizas de seguro correspondientes para cubrir daños que puedan surgir durante la intervención, fecha y hora de inicio y finalización de las labores, itinerario diario con lugar, descripción de los trabajos, credenciales del personal y datos de contacto, copia del contrato o acuerdo entre el municipio y el contratista, de existir. Dicha notificación podrá emitirse de manera electrónica y será dirigida a la máxima autoridad ejecutiva de la corporación pública que corresponda, y a sus operadores contratados. De igual forma, se notificará el día determinado en que terminarán las labores. Las corporaciones públicas antes mencionadas, o sus agencias u operadores contratados certificarán tales labores, de acuerdo a los estándares prevalecientes en la industria, requisitos de ley y reglamentarios, en cumplimiento con las especificaciones de la instrumentalidad concernida, para que el municipio pueda beneficiarse de aquellos reembolsos o ayudas disponibles a través de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) o de cualquier otra ayuda de entidad pública, estatal o federal, que pudiera aplicar, lo cual incluye llevar a cabo los acuerdos colaborativos pertinentes con los municipios que cumplan con los requisitos reglamentarios de FEMA. Dicha certificación será emitida en o antes de cinco (5) días luego de terminada la obra, de conformidad con las disposiciones de este inciso.

Durante una emergencia hídrica, según definida en la “Ley para la Respuesta Municipal ante Emergencias Hídricas de Puerto Rico”, el Alcalde o su representante podrá, a discreción del municipio, ofrecer y poner a disposición de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados maquinaria, equipo pesado, vehículos, personal y demás capacidad pública disponible del municipio para colaborar en trabajos de emergencia hídrica dirigidos a proteger, conservar, mantener o recuperar la capacidad útil de embalses y represas destinados al suministro de agua potable.

Los trabajos realizados al amparo del párrafo anterior deberán ser previamente coordinados con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y autorizados por las entidades gubernamentales con jurisdicción, según corresponda, incluyendo el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y, cuando resulte aplicable, la Unidad de Inspección y Reglamentación para la Seguridad de Presas y Embalses creada al amparo de la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, según enmendada. Ninguna disposición de este inciso se interpretará como autorización para que un municipio realice por iniciativa propia trabajos de dragado, excavación, remoción de sedimentos o cualquier otra intervención sobre un embalse o represa sin las autorizaciones que correspondan.

La participación de los municipios al amparo de los dos párrafos anteriores será enteramente voluntaria. Ninguna agencia, corporación pública, instrumentalidad o funcionario del Gobierno de Puerto Rico podrá ordenar, imponer o exigir a un municipio la aportación o movilización de maquinaria, equipo, vehículos, personal, fondos o cualquier otro recurso municipal. Cada municipio conservará plena discreción para aceptar o rechazar, total o parcialmente, cualquier solicitud de colaboración, determinar los recursos que pondrá a disposición y establecer el período durante el cual estos estarán disponibles. La negativa de un municipio a participar no dará lugar a penalidad ni podrá utilizarse como fundamento para denegar, reducir o condicionar fondos, servicios o asistencia del Gobierno de Puerto Rico.”

…

Sección 13. — Se enmienda el inciso (t) de la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 4. — Fines y Poderes.

…

  1. No más tarde del 31 de mayo de cada año, el Presidente Ejecutivo de la Autoridad le someterá un informe a su Junta de Gobierno, al Gobernador y a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, donde indicará las medidas que se hayan tomado en la corporación en el año natural anterior para atender las emergencias que se puedan suscitar relacionadas con la temporada de huracanes siguiente y de otros disturbios atmosféricos, incluyendo las inundaciones que puedan afectar el sistema de acueductos y alcantarillados de Puerto Rico, así como las medidas adoptadas para atender sequías y emergencias hídricas que puedan afectar la continuidad del suministro de agua potable o la capacidad útil de los embalses y represas destinados a dicho suministro. Asimismo, en dicho informe se presentarán los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad. Deberá incluir, además, cualquier medida que ya hayan identificado como prevención y conservación de las instalaciones destinadas para el proceso de abastecimiento o distribución de agua o de colección, purificación o disposición de las aguas servidas en caso de un temblor de tierra. El informe incluirá, sin que se entienda como una limitación, la siguiente información:
  2. Mejoras al Plan o al Reglamento para el Manejo de Emergencias de la Autoridad, incluyendo aquellas dirigidas a atender sequías y emergencias hídricas;
  3. Desarrollo de un plan de emergencias para enfrentarse a un posible temblor de tierra (terremoto), del cual la Isla no está exenta;
  4. Los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad;
  5. Protocolo para tomar la decisión y poner en vigor la desconexión y posterior conexión de su sistema de acueductos y alcantarillados;
  6. Adiestramientos que se hayan ofrecido para capacitar al personal operacional esencial de la Autoridad sobre los procedimientos en caso de emergencias por disturbios atmosféricos, incendios en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremotos, sequías o emergencias hídricas, así como una certificación acreditando que todo personal que ejerce funciones de supervisión en áreas operacionales, ha sido debidamente orientado sobre las normas del plan operacional de emergencia vigente o cualquier otro a ser promulgado a futuro; y
  7. Planes de contingencia para atender situaciones con posterioridad al paso de una tormenta, huracán, incendio en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremoto, así como durante una sequía o emergencia hídrica, dirigidos a normalizar o restablecer el sistema de acueductos y alcantarillados con inmediatez, y la posible intervención de los gobiernos municipales en estas gestiones de restauración del sistema de acueductos y alcantarillados, conforme a lo establecido en el Artículo 1.018 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, así como los procedimientos para solicitar, aceptar y coordinar la participación voluntaria de los gobiernos municipales y la utilización de maquinaria, equipo pesado, vehículos, personal y demás capacidad pública disponible que estos voluntariamente ofrezcan para realizar trabajos de emergencia hídrica conforme a la “Ley para la Respuesta Municipal ante Emergencias Hídricas de Puerto Rico”. La participación de los gobiernos municipales en dichos trabajos será enteramente voluntaria y ninguna disposición de este inciso se interpretará como autorización para que la Autoridad ordene, imponga o exija a un municipio la aportación o movilización de recursos municipales.

…”

Sección 14. — Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 10. — Cesión de Bienes Públicos.

…

Para propósitos de esta Ley, un "estado de urgencia limitada" ocurrirá cuando una comunidad o sector dentro de un término municipal no haya recibido servicio de agua o haya recibido un servicio de forma interrumpida o insalubre durante un período de treinta (30) días laborables o más sin que la solución del asunto haya sido iniciada por la Autoridad.

Cuando exista una emergencia hídrica, según definida en la “Ley para la Respuesta Municipal ante Emergencias Hídricas de Puerto Rico”, la Autoridad podrá solicitar la colaboración voluntaria de uno o más municipios para realizar trabajos de emergencia hídrica dirigidos a proteger, conservar, mantener o recuperar la capacidad útil de embalses y represas destinados al suministro de agua potable. La asistencia municipal podrá incluir maquinaria, equipo pesado, vehículos, operadores, personal y demás capacidad pública disponible que el municipio determine voluntariamente poner a disposición.

Toda solicitud de colaboración realizada por la Autoridad al amparo del párrafo anterior tendrá carácter voluntario y deberá identificar, en la medida que las circunstancias de la emergencia lo permitan, la naturaleza, localización y alcance de los trabajos, los recursos solicitados y la duración estimada de la asistencia. Cada municipio conservará plena discreción para aceptar o rechazar la solicitud, total o parcialmente, determinar los recursos que pondrá a disposición y establecer el período durante el cual estos estarán disponibles. Ninguna solicitud de la Autoridad constituirá una orden o mandato al municipio, y la negativa de este a participar no dará lugar a penalidad ni podrá utilizarse como fundamento para denegar, reducir o condicionar fondos, servicios o asistencia del Gobierno de Puerto Rico.

Los términos de quince (15) y treinta (30) días laborables establecidos en esta Sección para la declaración y atención de un estado de urgencia limitada no serán de aplicación ni constituirán requisito previo para solicitar, aceptar o coordinar la colaboración municipal voluntaria durante una emergencia hídrica. Aceptada la solicitud por el municipio, la Autoridad identificará y delimitará los trabajos a realizarse y establecerá las especificaciones técnicas aplicables.

Los trabajos realizados al amparo de los párrafos anteriores deberán cumplir con las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables y obtener las autorizaciones correspondientes de las entidades gubernamentales con jurisdicción, incluyendo el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y, cuando resulte aplicable, la Unidad de Inspección y Reglamentación para la Seguridad de Presas y Embalses creada al amparo de la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, según enmendada. Ningún municipio podrá, por iniciativa propia y al amparo de esta Sección, realizar trabajos de dragado, excavación, remoción de sedimentos o cualquier otra intervención sobre un embalse o represa sin las autorizaciones correspondientes.

En circunstancias en que facilidades de la Autoridad requieran reparaciones u otros trabajos de mantenimiento, que no constituyan mejoras capitales, que no se consideren como un estado de urgencia limitada, y que estén causando perjuicios a ciudadanos, el municipio afectado podrá efectuar la reparación o el trabajo de mantenimiento necesario, sin la necesidad de previo convenio con la Autoridad, sólo en las siguientes circunstancias:

  1. si luego de transcurridos treinta (30) días laborables desde notificada por escrito la situación al Presidente Ejecutivo y al Director Regional correspondiente, la Autoridad no ha procedido a reparar o efectuar los trabajos requeridos.

Tanto en el caso de trabajos urgentes de reparación y mantenimiento por parte de los municipios, como en el caso de trabajos de emergencia hídrica realizados voluntariamente por los municipios a solicitud de la Autoridad conforme a esta Sección, como en casos en que existan convenios para la realización de obras de capital, según dispuesto anteriormente, los municipios podrán requerir a la Autoridad, y la misma vendrá obligada a pagar, el reembolso de los costos directos de los trabajos realizados.

En caso de trabajos de reparaciones o mantenimiento, incluyendo los trabajos de emergencia hídrica realizados voluntariamente por los municipios conforme a esta Sección, la Autoridad deberá reembolsar los gastos directos incurridos por los gobiernos municipales dentro de cuarenta y cinco (45) días laborables de haberse certificado por el gobierno municipal el gasto incurrido.

Los municipios serán responsables de cumplir con las leyes y reglamentos ambientales y de salud en relación con los trabajos y reparaciones que éstos realicen, así como de cualquier costo o daños reclamados por terceros o penalidad impuesta a la Autoridad por violaciones en las facilidades o por negligencia en la ejecución de las obras como consecuencia de los trabajos realizados por los municipios.

…”

Sección 15. — Se enmienda el inciso (d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la “Ley para la Conservación, Desarrollo y Uso de Recursos de Agua”, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Asignación de funciones al Secretario.

…

  1. Establecer áreas o distritos de aguas en estado crítico y adoptar con referencia a ellas las normas especiales y el sistema de prioridades que se precise para garantizar su mejor conservación, uso y aprovechamiento. Las decisiones del Secretario a este efecto estarán basadas en consideraciones de interés público y en criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable del recurso. En el ejercicio de esta facultad el Secretario tomará en cuenta las diversas fases del ciclo hidrológico y dará especial atención al ritmo de extracción de aguas subterráneas, el ritmo de abastecimiento de las fuentes, la reducción permisible del nivel freático, y la posible contaminación de acuíferos.

Cuando un área o distrito de aguas en estado crítico comprenda o afecte un embalse o represa destinado al suministro de agua potable y la condición crítica esté relacionada con una sequía, sedimentación extraordinaria, reducción sustancial de su capacidad útil u otra circunstancia que amenace el abastecimiento de agua, el Secretario podrá coordinar con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados la identificación y evaluación de trabajos de emergencia hídrica y solicitar la participación voluntaria de los municipios conforme a la “Ley para la Respuesta Municipal ante Emergencias Hídricas de Puerto Rico”. La participación de los municipios será enteramente voluntaria y ninguna solicitud del Secretario constituirá una orden, mandato u obligación de aportar o movilizar maquinaria, equipo, vehículos, personal, fondos o cualquier otro recurso municipal.

El Secretario establecerá, dentro del ámbito de sus facultades y jurisdicción, mecanismos de coordinación y evaluación expedita para aquellos trabajos de emergencia hídrica que requieran autorización del Departamento. Tales mecanismos no constituirán una exención de los requisitos sustantivos de protección ambiental ni de los permisos, consultas, certificaciones o autorizaciones estatales o federales aplicables. Cuando los trabajos propuestos estén sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, según enmendada, se coordinará, además, con la Unidad de Inspección y Reglamentación para la Seguridad de Presas y Embalses.”

…”

Sección 16. — Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia no afectará las restantes disposiciones.

Sección 17. — Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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