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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1482

6 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por el representante Jiménez Torres

Referido a la Comisión de Recreación y Deportes

LEY

Para crear la “Ley de Transparencia y Garantías Mínimas en Selecciones Nacionales Deportivas”, a los fines de establecer, como condición para recibir y utilizar fondos públicos, garantías mínimas de transparencia, imparcialidad y rendición de cuentas en los procesos mediante los cuales las entidades deportivas seleccionan atletas para representar a Puerto Rico en competencias internacionales; requerir la publicación y notificación previa de los criterios de elegibilidad y selección, la notificación escrita de las determinaciones adversas y un mecanismo interno de reconsideración; disponer reglas básicas sobre conflictos de interés y prohibir las represalias; requerir que cada entidad establezca o se adhiera a un foro independiente de revisión; proteger la información médica de los atletas y a los menores de edad; requerir un informe anual agregado; reconocer la autonomía del Comité Olímpico de Puerto Rico, del Comité Paralímpico de Puerto Rico y de las federaciones deportivas nacionales; disponer medidas correctivas graduales vinculadas exclusivamente a los fondos públicos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Representar a Puerto Rico en una competencia internacional es el máximo honor al que aspira un atleta puertorriqueño. La decisión sobre quién integra una selección nacional define carreras deportivas, abre o cierra oportunidades de desarrollo y, con frecuencia, recae sobre jóvenes y menores de edad. Por su trascendencia, esa decisión debe tomarse conforme a reglas conocidas de antemano, explicarse a quienes afecta y poder revisarse de forma imparcial.

El Pueblo de Puerto Rico invierte de forma recurrente en ese esfuerzo. La Ley 5-2022, según enmendada, conocida como “Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño”, asigna anualmente ocho millones de dólares ($8,000,000) para el uso del Comité Olímpico de Puerto Rico y sus federaciones afiliadas, cuatro millones de dólares ($4,000,000) al Fideicomiso Olímpico y cien mil dólares ($100,000) al Comité Paralímpico. Esa misma Ley dispone que las entidades receptoras de dichos fondos “están en la obligación continua de rendir cuentas a la Asamblea Legislativa”. A ello se suman las asignaciones y los donativos que se canalizan por el Departamento de Recreación y Deportes, los municipios y la Asamblea Legislativa. La Sección 9 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico ordena que solo se disponga de los fondos públicos para fines públicos y por autoridad de ley.

Nuestro ordenamiento ya exige a estas entidades que rindan cuentas sobre el uso del dinero. Además, la Ley 133-2024, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico”, protege a los atletas contra el acoso y el hostigamiento sexual. Sin embargo, ninguna ley asegura al atleta garantías mínimas frente a una determinación de selección: conocer de antemano los criterios con los que será evaluado, recibir por escrito las razones de una decisión adversa, pedir que se reconsidere y acudir a un foro independiente cuando alega arbitrariedad, discrimen, conflicto de interés o represalia.

Esa ausencia se ha hecho evidente en trabajos legislativos recientes. La Comisión de Recreación y Deportes de la Cámara de Representantes investigó, al amparo de la R. de la C. 735, los procesos de selección y designación de los abanderados del Comité Olímpico de Puerto Rico y, al amparo de la R. de la C. 738, alegaciones de maltrato a integrantes de la Federación Puertorriqueña de Canotaje. Por su parte, el Senado de Puerto Rico ordenó, mediante la R. del S. 586, investigar la ausencia de reglamentos públicos y de aplicación uniforme para la certificación y selección de atletas. Estos trabajos han puesto de relieve la importancia de contar con reglas escritas, decisiones explicadas y canales seguros para que los atletas y sus familias planteen sus preocupaciones sin temor a represalias.

Estas garantías son cónsonas con los principios del propio Movimiento Olímpico. La Declaración de Derechos y Responsabilidades de los Atletas, adoptada por la 133.ª Sesión del Comité Olímpico Internacional en 2018, reconoce el derecho de los atletas a procesos de selección transparentes, a denunciar las conductas contrarias a la ética sin temor a represalias y a un proceso justo ante un panel independiente e imparcial. La Carta Olímpica, por su parte, exige a los comités olímpicos nacionales asegurarse de que nadie sea excluido de una inscripción por razones de discrimen. En jurisdicciones como Estados Unidos y Canadá, el reconocimiento o el financiamiento de las organizaciones deportivas nacionales está vinculado a la existencia de criterios de selección escritos y de vías independientes de revisión.

La autonomía del Movimiento Olímpico es un límite esencial de esta Ley. El Artículo 20 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, reconoce la autonomía del Comité Olímpico de Puerto Rico y de las federaciones deportivas nacionales para dirigir el deporte olímpico y regirse por sus propios reglamentos, “sin menoscabar la facultad del Departamento para fiscalizar los fondos o donativos otorgados por éste”. La Carta Olímpica, a su vez, exige a los comités olímpicos nacionales preservar su autonomía frente a presiones externas. Esta Ley respeta ambos mandatos: no regula el mérito deportivo ni concede al Estado poder alguno para escoger atletas, alterar delegaciones, intervenir en inscripciones o imponer criterios técnicos.

La medida opera exclusivamente como una condición mínima para recibir y utilizar fondos públicos. Cada entidad conserva la facultad de fijar sus criterios y de escoger su foro de revisión, sea propio, del Comité Olímpico o del Comité Paralímpico, de su federación internacional o el Tribunal de Arbitraje Deportivo. El Gobierno no crea organismo alguno para revisar estas decisiones. La revisión independiente no sustituye el juicio técnico de la entidad y, como remedio ordinario, devuelve el asunto para una nueva evaluación conforme a los criterios de la propia entidad. Las consecuencias del incumplimiento son graduales, recaen sobre la entidad y no sobre los atletas, y se limitan al acceso a fondos públicos, sin crear causas de acción civil ni un derecho individual a ser seleccionado.

Con esta Ley, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reafirma que representar a Puerto Rico debe ser el resultado del mérito deportivo, medido con reglas claras, conocidas de antemano y aplicadas por igual a todos. La transparencia y la rendición de cuentas fortalecen la credibilidad de nuestras instituciones deportivas y protegen la inversión pública.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley de Transparencia y Garantías Mínimas en Selecciones Nacionales Deportivas”.

Artículo 2.-Política pública.

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico que los procesos de selección de atletas para representar a Puerto Rico que se sostienen con fondos públicos sean transparentes e imparciales, y que estén libres de discrimen, de conflictos de interés y de represalias. A esos fines, esta Ley establece garantías mínimas como condición para recibir y utilizar fondos públicos. Esta política pública se implantará con pleno respeto a la autonomía del Comité Olímpico de Puerto Rico, del Comité Paralímpico de Puerto Rico y de las federaciones deportivas nacionales.

Artículo 3.-Definiciones.

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Atleta: persona natural que aspira a integrar, o que integra, una selección nacional. Cuando el atleta sea menor de edad, las notificaciones que requiere esta Ley se harán también a su padre, madre, tutor o a la persona que tenga su custodia legal, quien podrá actuar en su representación.

(b) Criterios de elegibilidad y selección: requisitos, pruebas, marcas, resultados y demás factores de evaluación que una entidad deportiva cubierta utiliza para determinar qué atletas pueden ser considerados y cuáles integrarán una selección nacional.

(c) Departamento: el Departamento de Recreación y Deportes, creado por la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”.

(d) Determinación adversa: decisión de una entidad deportiva cubierta que no selecciona a un atleta que fue considerado, que lo excluye o lo remueve de una selección nacional, que lo declara inelegible o que lo designa como suplente o reserva.

(e) Entidad deportiva cubierta: persona jurídica privada que selecciona atletas para representar a Puerto Rico en competencias deportivas internacionales y que recibe o utiliza fondos públicos durante el año fiscal correspondiente. Incluye al Comité Olímpico de Puerto Rico, al Comité Paralímpico de Puerto Rico y a las federaciones deportivas nacionales que reúnan esas condiciones.

(f) Fondos públicos: dinero del Gobierno de Puerto Rico, de sus departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, de los municipios o de la Asamblea Legislativa que una entidad recibe, directamente o por conducto de otra entidad, mediante asignación, donativo, subvención, transferencia, convenio o contrato. No incluye las exenciones ni los beneficios contributivos.

(g) Foro independiente de revisión: mecanismo que una entidad deportiva cubierta establece, o al que se adhiere, conforme al Artículo 11 de esta Ley.

(h) Represalia: acción u omisión que perjudica a un atleta, entrenador, miembro del personal de apoyo o testigo por haber presentado de buena fe una solicitud de reconsideración o de revisión, una queja o una denuncia, o por haber cooperado de buena fe en una investigación.

(i) Selección nacional: atleta o grupo de atletas que una entidad deportiva cubierta escoge para representar a Puerto Rico en una competencia deportiva internacional, en cualquier deporte, categoría o grupo de edad. Incluye las preselecciones y los programas de preparación de la selección, tales como campamentos, concentraciones y programas residenciales. No incluye los equipos de clubes, ligas, franquicias profesionales ni instituciones educativas que compitan en su propia representación.

Artículo 4.-Aplicabilidad y exclusiones.

Esta Ley aplica a las entidades deportivas cubiertas y a sus procesos de selección de atletas para selecciones nacionales. No aplica a:

(a) las controversias sobre violaciones a las normas antidopaje, que se rigen por la Ley 108-2022, conocida como “Ley Antidopaje del Deporte Puertorriqueño”, y por el Código Mundial Antidopaje;

(b) las decisiones arbitrales de juego o las decisiones de oficiales durante una competencia;

(c) las determinaciones que correspondan exclusivamente a un organismo internacional;

(d) la clasificación de atletas paralímpicos realizada conforme a las normas internacionales aplicables;

(e) los procesos disciplinarios que provean notificación y oportunidad razonable de ser oído, salvo cuando se alegue represalia; y

(f) las materias cuya jurisdicción exclusiva corresponda al Tribunal de Arbitraje Deportivo o a otro foro internacional por disposición de una norma obligatoria.

La decisión de la entidad deportiva cubierta sobre cómo utilizar las plazas o los cupos que le asigne un organismo internacional estará sujeta a criterios previamente divulgados, salvo que una norma internacional obligatoria disponga otra cosa.

Artículo 5.-Autonomía deportiva y normas internacionales.

(a) Nada de lo dispuesto en esta Ley autoriza al Gobierno de Puerto Rico, al Departamento ni a funcionario público alguno a seleccionar atletas, alterar delegaciones, establecer criterios técnicos, intervenir en la inscripción de atletas ni dirigir el deporte olímpico o paralímpico.

(b) El Comité Olímpico de Puerto Rico, el Comité Paralímpico de Puerto Rico y las federaciones deportivas nacionales conservan plena autoridad sobre sus reglamentos, sus criterios técnicos y sus normas de elegibilidad. La aplicación de categorías de competencia o de normas de elegibilidad establecidas por ley o por las normas internacionales aplicables no constituirá, por sí sola, discrimen para fines de esta Ley.

(c) Esta Ley constituye exclusivamente una condición de transparencia, imparcialidad procedimental y rendición de cuentas para el recibo y el uso de fondos públicos. Se interpretará en armonía con el Artículo 20 de la Ley 8-2004, según enmendada, que reconoce la autonomía del Comité Olímpico de Puerto Rico y de las federaciones deportivas nacionales sin menoscabar la facultad del Departamento para fiscalizar los fondos o donativos que otorga.

(d) Cuando exista un conflicto irreconciliable entre esta Ley y una regla obligatoria de la Carta Olímpica, del Comité Olímpico Internacional, del Comité Paralímpico Internacional, de una federación internacional, de un organismo organizador o del Código Mundial Antidopaje, prevalecerá la norma internacional en la medida estrictamente necesaria. En tal caso, la entidad deportiva cubierta notificará por escrito al atleta afectado cuál es la norma internacional que impide el cumplimiento total de la disposición local.

Artículo 6.-Condición para recibir y utilizar fondos públicos.

(a) El cumplimiento con esta Ley es condición para que una entidad deportiva cubierta reciba y utilice fondos públicos. Al solicitar o aceptar dichos fondos, la entidad se obliga a cumplir con esta Ley.

(b) Toda entidad deportiva cubierta adoptará y publicará normas internas que implanten las garantías de esta Ley; establecerá un foro independiente de revisión, o se adherirá a uno, y lo identificará en dichas normas; y presentará al Departamento, en o antes del 30 de junio de cada año, una certificación de cumplimiento suscrita por su presidente. La primera certificación se presentará dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley.

(c) Una vez vencido el término para presentar la certificación, las entidades gubernamentales que otorguen fondos públicos a una entidad deportiva cubierta verificarán, antes de desembolsarlos, que esta presentó la certificación de cumplimiento correspondiente.

Artículo 7.-Publicación y notificación de criterios.

(a) Antes de cada ciclo competitivo o proceso de selección, la entidad deportiva cubierta publicará sus criterios de elegibilidad y selección en su portal cibernético o en otro medio de acceso público, y los notificará por escrito, con antelación razonable, a los atletas que puedan ser considerados. De ser posible, la notificación se hará con no menos de sesenta (60) días de antelación al primer evento clasificatorio, sujeto a los cambios que impongan las normas o los calendarios internacionales.

(b) Los criterios identificarán, como mínimo, la competencia o el evento; los requisitos de elegibilidad; las pruebas, marcas, resultados o factores de evaluación; las reglas de desempate, de existir; el organismo o comité que decidirá; y la fecha aproximada de la decisión.

(c) Los criterios solo podrán enmendarse por un cambio obligatorio en las normas internacionales, por fuerza mayor o para corregir un error material. La enmienda se notificará de la misma forma que los criterios, con sus fundamentos, y no se aplicará retroactivamente en perjuicio del atleta, salvo que lo exija una obligación internacional.

(d) La entidad no aplicará criterios que no haya divulgado conforme a este Artículo.

Artículo 8.-Notificación de determinaciones adversas.

(a) La entidad deportiva cubierta notificará por escrito toda determinación adversa al atleta afectado con prontitud y, en todo caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su adopción.

(b) La notificación explicará, en lenguaje claro, la determinación; los criterios técnicos aplicados; las razones principales de la decisión; y el mecanismo y el término para solicitar la reconsideración y, luego, la revisión independiente.

Artículo 9.-Reconsideración interna.

(a) Toda entidad deportiva cubierta establecerá un mecanismo interno y expedito para reconsiderar sus determinaciones adversas.

(b) El atleta podrá solicitar la reconsideración por escrito dentro del término que dispongan las normas de la entidad. Ese término no será menor de cinco (5) días desde la notificación, salvo que la cercanía de la fecha de inscripción o de la competencia requiera uno menor que resulte razonable.

(c) La reconsideración será atendida por personas que no participaron en la determinación original y que no tengan conflicto de interés. El atleta podrá presentar su posición por escrito. Solo se celebrará una audiencia informal cuando sea razonablemente necesaria.

(d) La entidad resolverá mediante determinación escrita, dentro de un término breve y razonable que no excederá de diez (10) días desde la presentación de la solicitud. Cuando la cercanía de la fecha de inscripción o de la competencia lo requiera, resolverá con la prontitud necesaria para que el atleta pueda acudir a tiempo al foro independiente de revisión.

Artículo 10.-Conflictos de interés y no represalias.

(a) Toda persona que participe en una determinación de selección o en una reconsideración divulgará a la entidad deportiva cubierta las relaciones personales, familiares, económicas, profesionales o deportivas que puedan afectar, o que razonablemente aparenten afectar, su imparcialidad.

(b) Quien tenga un conflicto de interés se inhibirá de deliberar y de decidir sobre el asunto.

(c) La entidad proveerá un mecanismo sencillo para que el atleta plantee la recusación de una persona antes de la determinación final. A esos fines, informará al atleta que lo solicite quiénes integran el organismo o comité que decidirá.

(d) Ninguna entidad deportiva cubierta tomará represalias contra un atleta, entrenador, miembro del personal de apoyo o testigo que actúe de buena fe.

(e) Las alegaciones de represalia relacionadas con una determinación de selección podrán plantearse en la reconsideración o ante el foro independiente de revisión. Las demás podrán atenderse mediante los mecanismos internos de la entidad o mediante los remedios disponibles bajo otras leyes.

(f) La protección contra represalias no exime al atleta de satisfacer los criterios de elegibilidad o de rendimiento legítimamente establecidos.

Artículo 11.-Revisión independiente.

(a) Toda entidad deportiva cubierta establecerá un foro independiente de revisión o se adherirá a uno. Según corresponda, el foro podrá ser un foro interno independiente adoptado por la propia entidad; un mecanismo establecido por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el Comité Paralímpico de Puerto Rico; un mecanismo dispuesto por la federación internacional aplicable; el Tribunal de Arbitraje Deportivo; o cualquier otro foro competente e independiente al que la entidad se adhiera.

(b) El foro deberá ofrecer, como mínimo, personas decisoras que no participaron en la determinación impugnada; imparcialidad razonable; oportunidad razonable para que el atleta presente su posición; una determinación escrita; y un trámite compatible con las fechas de inscripción y de competencia y con las normas internacionales aplicables. La entidad procurará que los costos del procedimiento no impidan al atleta acceder a la revisión.

(c) El atleta podrá solicitar la revisión una vez resuelta la reconsideración o vencido el término para resolverla.

(d) La revisión se limitará a determinar si la entidad aplicó los criterios previamente divulgados; si actuó de manera arbitraria, discriminatoria o en represalia; si omitió atender un conflicto de interés material; o si incumplió sustancialmente las garantías mínimas de esta Ley.

(e) La revisión no podrá sustituir el criterio técnico de la entidad; revisar tácticas, marcas, alineaciones o apreciaciones deportivas hechas de buena fe; ordenar que se seleccione, se excluya o se inscriba directamente a un atleta; alterar una delegación o una inscripción internacional; ni imponer criterios técnicos distintos de los establecidos por la entidad o por las normas internacionales.

(f) Como remedio ordinario, el foro podrá devolver el asunto a la entidad para que realice una nueva evaluación conforme a sus propios criterios y sin la intervención de personas con conflicto de interés. Cuando la devolución ya no pueda surtir efecto, el foro podrá limitarse a declarar el incumplimiento. En ningún caso ordenará la inclusión de atleta alguno.

(g) El Departamento no aprobará, certificará ni administrará los foros independientes de revisión.

Artículo 12.-Confidencialidad e informe anual.

(a) Las entidades deportivas cubiertas y los foros independientes de revisión mantendrán la confidencialidad de la información médica de los atletas. Esa información solo se utilizará para los fines del proceso de selección o de revisión, y no se divulgará sin la autorización escrita del atleta o, si es menor de edad, de quien lo represente. Cuando una determinación adversa se funde en razones de salud, la notificación lo indicará de forma general.

(b) Ningún informe ni documento público que se emita conforme a esta Ley identificará a un atleta menor de edad.

(c) En o antes del 31 de agosto de cada año, toda entidad deportiva cubierta remitirá al Departamento un informe agregado sobre el año fiscal anterior, sin nombres ni datos que permitan identificar a los atletas. El informe incluirá el número de procesos de selección, de reconsideraciones y de revisiones independientes, y el resultado agregado de estas revisiones.

(d) El Departamento publicará anualmente un resumen consolidado de dichos informes y lo remitirá a la Asamblea Legislativa.

Artículo 13.-Cumplimiento y medidas correctivas.

(a) El Departamento podrá requerir a las entidades deportivas cubiertas la información necesaria para verificar el cumplimiento con esta Ley. El Departamento no evaluará el mérito técnico ni deportivo de las determinaciones de selección.

(b) Cuando identifique un incumplimiento, el Departamento lo notificará por escrito a la entidad y le dará la oportunidad de responder y de presentar un plan correctivo.

(c) Si la entidad no presenta el plan correctivo, o no lo cumple, el Departamento podrá suspender los desembolsos futuros de fondos públicos a la entidad hasta que corrija el incumplimiento.

(d) Solo ante un incumplimiento grave, reiterado o deliberado, incluida la negativa a acatar la determinación de un foro independiente de revisión, el Departamento podrá declarar a la entidad inelegible para recibir nuevos fondos públicos por un término que no excederá de un (1) año fiscal.

(e) El Departamento notificará la suspensión o la inelegibilidad a las demás entidades gubernamentales que otorguen fondos públicos a la entidad, las cuales se abstendrán de desembolsárselos mientras subsista. Lo anterior aplicará aun cuando otra ley asigne fondos a la entidad.

(f) Las consecuencias de este Artículo recaerán sobre la entidad y no sobre los atletas. El Departamento procurará, dentro de la autoridad legal disponible, proteger los beneficios directos previamente aprobados para los atletas.

(g) Esta Ley no crea una causa de acción civil, ni un derecho a daños o a honorarios de abogado, ni un derecho individual a ser seleccionado.

Artículo 14.-Reglamentación.

(a) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Departamento adoptará un reglamento limitado a asuntos administrativos: la certificación anual de cumplimiento; el formato del informe anual agregado; los planes correctivos; y la coordinación con los procesos de otorgamiento de fondos públicos.

(b) El reglamento no podrá establecer criterios técnicos de selección ni intervenir en el funcionamiento deportivo del Comité Olímpico de Puerto Rico, del Comité Paralímpico de Puerto Rico o de las federaciones deportivas nacionales.

(c) Antes de adoptar el reglamento, el Departamento consultará al Comité Olímpico de Puerto Rico, al Comité Paralímpico de Puerto Rico, a las federaciones deportivas nacionales y a representantes de los atletas.

Artículo 15.-Separabilidad.

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su vigencia.

Artículo 16.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación, salvo el Artículo 14, que entrará en vigor inmediatamente para permitir la adopción del reglamento. Las obligaciones de los Artículos 7 al 11 aplicarán a los procesos de selección que comiencen después de la vigencia de esta Ley.

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