GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 4ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1483
6 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 8 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices de Puerto Rico, a los fines de reconocer como proveedores de educación continua certificados, sin necesidad de someter sus cursos a evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora, a las instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años que ofrezcan el programa para Técnicos y Mecánicos Automotrices de conformidad con dicha Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La mecánica automotriz no es un oficio cualquiera. En un país donde el automóvil es, para la inmensa mayoría de las familias, el único medio de transportación disponible, de la pericia de quien diagnostica, repara y certifica un vehículo de motor depende, de manera directa, la seguridad de quien lo conduce y de todo el que transita por nuestras carreteras. Por eso el Estado ha reglamentado este oficio por más de medio siglo y por eso, mediante la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, esta Asamblea Legislativa creó la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices de Puerto Rico y le encomendó licenciar, fiscalizar y mantener actualizada la práctica del oficio.
El Artículo 8 de dicha Ley dispone que las licencias tendrán una vigencia de cinco (5) años y condiciona su renovación a que el técnico o mecánico automotriz acredite haber aprobado estudios continuados por medio de adiestramientos o seminarios para mejorarse en la práctica de su oficio, por un período no menor de cincuenta (50) horas durante el tiempo de vigencia de su licencia. Se trata de un requisito acertado: el automóvil moderno es hoy una plataforma electrónica, híbrida y, cada vez con mayor frecuencia, eléctrica, con sistemas de diagnóstico, seguridad y emisiones que exigen actualización constante.
No obstante, la experiencia de estos años ha revelado un obstáculo que nada tiene que ver con la calidad de la enseñanza y sí con la burocracia. Bajo el esquema vigente, toda oferta de educación continua debe someterse a la evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora. Ello incluye a instituciones educativas que ya han sido rigurosamente escrutadas por otras autoridades: instituciones licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley 212-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”, y que además cuentan con acreditación reconocida por el Departamento de Educación de los Estados Unidos. Son, precisamente, las instituciones que forman a los técnicos y mecánicos automotrices de Puerto Rico.
Exigirle a esas instituciones que vuelvan a someter cada curso a un proceso adicional de autorización previa constituye una duplicidad regulatoria que no añade protección alguna al interés público y sí produce consecuencias concretas: retrasos en la aprobación de ofertas académicas, escasez de adiestramientos disponibles —particularmente fuera del área metropolitana— y, en última instancia, técnicos diligentes que ven denegada la renovación de su licencia por razones ajenas a su competencia técnica. Un mecánico sin licencia no puede trabajar; y cuando el mecánico no trabaja, quien pierde también es el consumidor que necesita el servicio y el fisco que deja de recaudar.
Esta medida corrige esa situación. Se enmienda el inciso (c) del Artículo 8 para reconocer, por ministerio de ley, la condición de proveedor de educación continua certificado a aquellas instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico que estén acreditadas ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años y que ofrezcan el programa para Técnicos y Mecánicos Automotrices conforme a la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada.
Esta Asamblea Legislativa tiene el deber de legislar para que el Gobierno sea un facilitador y no un tropiezo. Fortalecer el oficio de la mecánica automotriz, ampliar el acceso a la educación continua y proteger la licencia de quienes trabajan honradamente es, a fin de cuentas, proteger la seguridad de quienes transitan por nuestras carreteras.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 8 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices de Puerto Rico, para que se lea como sigue:
“Artículo 8.- Licencias. Denegación de renovación.
(a) Las licencias expedidas tendrán un término de vigencia de cinco (5) años, y los tenedores de las mismas vienen obligados a renovarlas con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento. Si la licencia no es renovada dentro de dicho período y se renueva dentro de un (1) año con posterioridad a la fecha de su vencimiento, el tenedor viene obligado a cancelar el doble de los derechos.
(b) La Junta deberá denegar la renovación de una licencia previa notificación y audiencia, a todo técnico o mecánico automotriz que no haya renovado su licencia por el término de cinco (5) años después de su vencimiento; Disponiéndose, que de denegarse, la persona podrá obtener su licencia nuevamente una vez cumpla con los requisitos exigidos por esta Ley, para aquella persona que la solicita por primera vez.
(c) No se renovará la licencia si el tenedor de la misma no presenta evidencia de estar debidamente colegiado y de haber aprobado estudios continuados por medio de adiestramiento o seminarios para mejorarse en la práctica de su oficio por un período no menor de cincuenta (50) horas durante el tiempo de vigencia de su licencia. [Disponiéndose, que] Este podrá obtener su licencia una vez evidencie la colegiación y estudios continuados conjuntamente con los demás requisitos de renovación. Disponiéndose, que las instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años, que ofrezcan el programa para Técnicos y Mecánicos Automotrices de conformidad a esta ley, serán proveedores de educación continua certificados sin necesidad de someter sus cursos para evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora.”
Sección 2.-Reglamentación.
La Junta Examinadora de Técnicos Automotrices de Puerto Rico enmendará su reglamentación, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, a los fines de atemperarla a lo aquí dispuesto. La ausencia de dicha reglamentación no menoscabará ni pospondrá los derechos reconocidos en esta Ley, los cuales serán exigibles desde su vigencia.
Sección 3.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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