GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 4ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1484
6 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado”, a los fines de añadir un inciso (j) que reconozca como proveedores de educación continua certificados, sin necesidad de someter sus cursos a evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora, a las instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años que ofrezcan el programa de formación de Técnicos de refrigeración y aire acondicionado de conformidad con dicha Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La técnica de refrigeración y aire acondicionado no es un oficio cualquiera. De la pericia de quien instala, repara y certifica un sistema de refrigeración depende, de manera directa, la conservación segura de los alimentos y de los medicamentos que consume nuestro pueblo, el funcionamiento de hospitales, laboratorios y farmacias, y el manejo responsable de refrigerantes cuya liberación indebida representa un riesgo para la salud y para el ambiente. Por eso el Estado ha reglamentado este oficio por más de medio siglo y por eso, mediante la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, esta Asamblea Legislativa creó la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico y le encomendó licenciar y fiscalizar la práctica del oficio.
El Artículo 7 de dicha Ley enumera los deberes y facultades de la Junta Examinadora, entre ellos autorizar el ejercicio del oficio, examinar a los aspirantes y cancelar licencias. A su vez, el Artículo 10 dispone que la licencia deberá ser renovada cada cuatro (4) años. La adecuada actualización técnica del profesional es, en este oficio, un asunto de primer orden: los códigos mecánicos, los estándares de eficiencia energética, los equipos de alta eficiencia y la reglamentación federal sobre el manejo y la transición de refrigerantes cambian de forma acelerada y exigen educación continua de calidad.
No obstante, la experiencia de estos años ha revelado un obstáculo que nada tiene que ver con la calidad de la enseñanza y sí con la burocracia. Bajo el esquema vigente, toda oferta de educación continua debe someterse a la evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora. Ello incluye a instituciones educativas que ya han sido rigurosamente escrutadas por otras autoridades: instituciones licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley 212-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”, y que además cuentan con acreditación reconocida por el Departamento de Educación de los Estados Unidos. Son, precisamente, las instituciones que forman a los técnicos de refrigeración y aire acondicionado de Puerto Rico.
Exigirle a esas instituciones que vuelvan a someter cada curso a un proceso adicional de autorización previa constituye una duplicidad regulatoria que no añade protección alguna al interés público y sí produce consecuencias concretas: retrasos en la aprobación de ofertas académicas, escasez de adiestramientos disponibles —particularmente fuera del área metropolitana— y, en última instancia, técnicos diligentes que ven en riesgo su licencia por razones ajenas a su competencia técnica. Un técnico sin licencia no puede trabajar; y cuando el técnico no trabaja, quien pierde también es el consumidor que necesita el servicio y el fisco que deja de recaudar.
Esta medida corrige esa situación. Se enmienda el Artículo 7 para añadir un inciso (j) que reconoce, por ministerio de ley, la condición de proveedor de educación continua certificado a aquellas instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico que estén acreditadas ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años y que ofrezcan el programa de formación de Técnicos de refrigeración y aire acondicionado conforme a la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada.
Esta Asamblea Legislativa tiene el deber de legislar para que el Gobierno sea un facilitador y no un tropiezo. Fortalecer el oficio del técnico de refrigeración y aire acondicionado, ampliar el acceso a la educación continua y proteger la licencia de quienes trabajan honradamente es, a fin de cuentas, proteger la salud y la seguridad de nuestro pueblo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado y el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.- Deberes y facultades.
La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Autorizará el ejercicio del oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico mediante la concesión de licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta Ley.
(b) Llevará un registro oficial de las licencias expedidas y un libro de actas de las sesiones o reuniones que celebre.
(c) Seleccionará un presidente de entre sus miembros.
(d) Adoptará un reglamento para su funcionamiento interno.
(e) Examinará a aquellas personas que soliciten licencia y cualifiquen para ello de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
(f) Investigará las violaciones a esta Ley por iniciativa propia o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada o por un técnico de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciado.
(g) Cancelará permanente o provisionalmente la licencia por las razones que se consignan en esta Ley.
(h) Celebrará las reuniones y sesiones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente.
(i) Realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra facultad, en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
(j) Expedirá certificaciones como proveedores de educación continua a todos los que cumplan con el reglamento correspondiente de la Junta. Disponiéndose, que las instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años, que ofrezcan el programa de formación de Técnicos de refrigeración y aire acondicionado de conformidad a esta ley, serán proveedores de educación continua certificados sin necesidad de someter sus cursos para evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora.”
Sección 2.-Reglamentación.
La Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico enmendará su reglamentación, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, a los fines de atemperarla a lo aquí dispuesto. La ausencia de dicha reglamentación no menoscabará ni pospondrá los derechos reconocidos en esta Ley, los cuales serán exigibles desde su vigencia.
Sección 3.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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