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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 4ta Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1485

6 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 12 de la Ley Núm. 59-2022, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico”, a los fines de reconocer como proveedores de educación continua certificados, sin necesidad de someter sus cursos a evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora, a las instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años que ofrezcan el programa de plomería de conformidad con dicha Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La plomería no es un oficio cualquiera. De la pericia de quien instala, repara y certifica un sistema de agua potable, de aguas usadas, de gas o de protección contra incendios depende, de manera directa, la salud y la seguridad de las familias puertorriqueñas. Por eso el Estado ha reglamentado este oficio desde principios del siglo pasado y por eso, mediante la Ley Núm. 59-2022, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico”, esta Asamblea Legislativa reorganizó de forma integral la Junta Examinadora y el Colegio, y fortaleció los requisitos de licenciamiento, colegiación y educación continua de nuestros maestros y oficiales plomeros.

El Artículo 12 de dicha Ley dispone que las licencias tendrán una vigencia de cuatro (4) años y condiciona su renovación a que el plomero acredite estar colegiado y al día en su educación continua, con un mínimo de nueve (9) horas anuales de adiestramientos o seminarios dirigidos a mejorar la práctica del oficio. Se trata de un requisito acertado: la plomería moderna incorpora nuevos materiales, códigos, tecnologías de eficiencia en el uso del agua y protocolos de seguridad que exigen actualización constante.

No obstante, la experiencia de estos años ha revelado un obstáculo que nada tiene que ver con la calidad de la enseñanza y sí con la burocracia. Bajo el esquema vigente, toda oferta de educación continua debe someterse a la evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora. Ello incluye a instituciones educativas que ya han sido rigurosamente escrutadas por otras autoridades: instituciones licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley 212-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”, y que además cuentan con acreditación reconocida por el Departamento de Educación de los Estados Unidos. Son, precisamente, las instituciones que forman a los plomeros de Puerto Rico.

Exigirle a esas instituciones que vuelvan a someter cada curso a un proceso adicional de autorización previa constituye una duplicidad regulatoria que no añade protección alguna al interés público y sí produce consecuencias concretas: retrasos en la aprobación de ofertas académicas, escasez de adiestramientos disponibles —particularmente fuera del área metropolitana— y, en última instancia, plomeros diligentes que ven suspendida o denegada la renovación de su licencia por razones ajenas a su competencia técnica. Un plomero sin licencia no puede trabajar; y cuando el plomero no trabaja, quien pierde también es el consumidor que necesita el servicio y el fisco que deja de recaudar.

Esta medida corrige esa situación. Se enmienda el inciso (c) del Artículo 12 para reconocer, por ministerio de ley, la condición de proveedor de educación continua certificado a aquellas instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico que estén acreditadas ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años y que ofrezcan el programa de plomería conforme a la Ley Núm. 59-2022.

Esta Asamblea Legislativa tiene el deber de legislar para que el Gobierno sea un facilitador y no un tropiezo. Fortalecer el oficio de la plomería, ampliar el acceso a la educación continua y proteger la licencia de quienes trabajan honradamente es, a fin de cuentas, proteger la salud y la seguridad de nuestro pueblo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 12 de la Ley Núm. 59-2022, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 12.- Licencia. Renovación, suspensión, denegación de renovación.

(a) Las licencias expedidas tendrán un término de cuatro (4) años, y los tenedores de las mismas están obligados a renovarlas con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento. Para renovar su licencia el plomero deberá demostrar a la Junta que está al día en su educación continua y que está colegiado. A solicitud del interesado, el Colegio expedirá una certificación remitida directamente por el Colegio a la Junta Examinadora en la cual certificará el número de horas de educación continua que el plomero tiene cumplidas y acumuladas y si dicho número de horas satisface el cumplimiento aplicable de ese requisito. El Colegio podrá establecer por reglamento la cancelación de un sello especial de un dólar ($1.00) por esta certificación, cuyos fondos ingresarán al Colegio para sufragar los costos de su programa de educación continua.

(b) La Junta deberá suspender la licencia, previa notificación, a todo maestro u oficial plomero que no haya renovado su colegiación anual. La suspensión entrará en vigor treinta (30) días después de su notificación, a menos que en ese plazo la colegiación haya sido renovada y así se le demuestre a la Junta. La notificación incluirá una orden de la Junta dirigida a la persona cuya licencia se suspende en la que se le informará que no puede practicar el oficio de plomero, le advertirá sobre las prohibiciones de la ley de ejercer sin licencia y le apercibirá de desacato si incumple dicha orden. La Junta, el Colegio, el inspector o cualquier persona afectada tendrá legitimación para reclamar el cumplimiento de la orden de desacato de la Junta, en cuyo caso cualquiera de los antes nombrados podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para que este, probado el desacato, imponga la pena correspondiente.

(c) No se renovará la licencia si el tenedor de la misma no presenta evidencia de estar debidamente colegiado y de haber aprobado estudios continuados por medio de adiestramientos o seminarios para mejorarse en la práctica de su oficio por un período no menor de nueve (9) horas anuales. Disponiéndose, que las instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años, que ofrezcan el programa de plomería de conformidad a esta ley, serán proveedores de educación continua certificados sin necesidad de someter sus cursos para evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora. El interesado podrá obtener su licencia una vez evidencie la colegiación, el cumplimiento de educación continua y cualquier otro requisito aplicable. El maestro u oficial plomero cuya licencia haya sido suspendida podrá reactivarla una vez se haya colegiado. Cuando la denegación de renovación responda a la falta de cumplimiento en el requisito de educación continua o en la cancelación del sello en el documento que certifica su cumplimiento, no será necesario celebrar vista. La Junta notificará la denegación con efecto inmediato, pero podrá reactivar la licencia una vez se demuestre el cumplimiento del requisito de educación continua.”

Sección 2.- Reglamentación.

La Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico enmendará su reglamentación, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, a los fines de atemperarla a lo aquí dispuesto. La ausencia de dicha reglamentación no menoscabará ni pospondrá los derechos reconocidos en esta Ley, los cuales serán exigibles desde su vigencia.

Sección 3.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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