GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1486
6 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez
Referido a la Comisión de Cooperativismo
LEY
Para enmendar el Artículo 4(d) de la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”, en adelante COSSEC, a los fines de añadir un acápite 22 que faculte a la Junta de Directores a crear el Fideicomiso de Reserva del Seguro Cooperativo; establecer su naturaleza jurídica como patrimonio separado; reconocer deberes fiduciarios; disponer prohibiciones de transferencia; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, el sistema cooperativo constituye un componente esencial del sistema financiero local, con impacto directo en la estabilidad económica, el acceso al crédito y la inclusión financiera. El sistema cooperativo puertorriqueño constituye uno de los pilares fundamentales del sistema financiero local, con un impacto directo en la estabilidad económica, el acceso al crédito, el desarrollo comunitario y la inclusión financiera de cientos de miles de ciudadanos. Recordemos que las cooperativas son entidades de pueblo, para el pueblo.
Así las cosas, la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) fue creada al amparo de la Ley 114-2001, según enmendada, con el propósito de garantizar la supervisión efectiva, la solvencia del sistema y la protección de los intereses de los socios y depositantes de las cooperativas de ahorro y crédito miembros de COSSEC.
No obstante, los retos estructurales que enfrenta el sistema financiero cooperativo, incluyendo volatilidad económica, eventos de insolvencia institucional, riesgos sistémicos y presiones fiscales del Estado, hacen imprescindible fortalecer los mecanismos de protección de los fondos de reserva destinados al seguro de depósitos. La presente Ley propone la creación de un Fideicomiso Especial de Protección de Reservas, jurídicamente separado del patrimonio y del presupuesto operacional anual de COSSEC, con el propósito de:
Actualmente, y conforme a la Ley 114, supra, los fondos de reserva y demás activos administrados por COSSEC forman parte de su estructura patrimonial general. Aunque su uso está regulado por ley, estableciendo controles adecuados sobre el uso de estos fondos, el marco regulatorio actual no contempla una estructura fiduciaria separada que refuerce la protección de dichos fondos y activos ante escenarios extraordinarios, particularmente, en escenarios de reclamaciones legales, presiones fiscales o medidas de reorganización gubernamental.
La ausencia de un vehículo fiduciario independiente crea una posibilidad de complejidades jurídicas en la delimitación del uso exclusivo de dichos fondos. En un escenario extremo de insolvencia institucional o intervención gubernamental, los fondos de reserva podrían quedar expuestos a controversias jurídicas complejas que afectarían la confianza pública en el sistema cooperativo. Como bien se ha establecido y es conocido en el ámbito financiero, la confianza es el activo más importante de cualquier sistema de seguro de depósitos. Su erosión genera consecuencias sistémicas inmediatas.
El enfoque propuesto en la presente Ley se fundamenta en principios adoptados en jurisdicciones comparables, particularmente en el manejo de fondos de seguro de depósitos en los Estados Unidos de América. La FDIC mantiene el “Deposit Insurance Fund” (DIF) como un fondo separado y dedicado exclusivamente al seguro de depósitos, con claras restricciones estatutarias sobre su uso. Este modelo garantiza:
Es necesario aclarar que, si bien COSSEC opera bajo un marco jurídico distinto, el principio estructural de separación fiduciaria ha demostrado ser eficaz en la preservación de la confianza y estabilidad del sistema financiero bancario estadounidense. La presente legislación adopta ese principio al contexto cooperativo puertorriqueño, respetando las particularidades del ordenamiento jurídico local.
El fideicomiso especial propuesto en la presente ley se concibe como:
Bajo el marco jurídico puertorriqueño, el fideicomiso constituye una figura jurídica idónea para la creación de un patrimonio separado, con titularidad fiduciaria, administración regulada y propósito específico. El diseño propuesto garantizaría una separación patrimonial absoluta, administración técnica especializada y prohibición expresa de uso para fines ajenos al seguro cooperativo. De igual forma, establece una salvaguarda adicional a las ya existentes sobre la disposición de los fondos de COSSEC. Esta Ley no altera la función reguladora ni la estructura operacional de la COSSEC, sino que fortalece la protección de los recursos y activos destinados al seguro cooperativo mediante mecanismos de administración fiduciaria, control técnico y separación patrimonial. Asimismo, la Ley contempla la implementación de mecanismos de gobernanza, evaluación técnica y supervisión interna que aseguren que la administración del fideicomiso responda a criterios financieros y actuariales prudentes, alineados con la estabilidad del sistema cooperativo. De igual forma, se promueve la transparencia en la administración de estos recursos mediante procesos de evaluación, documentación y rendición de cuentas que fortalezcan la confianza pública en el sistema.
Es necesario recalcar que la jurisprudencia puertorriqueña ha reconocido la validez de estructuras fiduciarias públicas cuando estas persiguen fines legítimos de política pública y contienen parámetros claros de administración. De igual forma, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido de manera consistente la validez, autonomía patrimonial y fuerza vinculante de las estructuras fiduciarias, tanto bajo el régimen anterior como bajo el nuevo Código Civil de Puerto Rico. Ley 55-2020.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la facultad de la Asamblea Legislativa para estructurar mecanismos financieros con patrimonio separado cuando persiguen fines públicos legítimos y cuentan con parámetros adecuados de control. La adopción de esta Ley representa un paso prudente y responsable para fortalecer la protección del sistema cooperativo, asegurar la estabilidad del seguro de acciones y depósitos y reforzar la confianza de los socios y depositantes. Su diseño responde a principios reconocidos en materia financiera y se ajusta al marco jurídico puertorriqueño vigente, garantizando su viabilidad legal y operativa
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.—Se añade un nuevo acápite 22, al inciso (d) del Artículo 4 de la Ley 114-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4. — Facultades de la Corporación.
(a) …
…
(d) A los fines del descargo de sus funciones y responsabilidades, la Corporación podrá ejercer todos los poderes, privilegios e inmunidades que para ello se requieran, incluyendo los siguientes:
(1) Realizar todos los actos y contratos que sean necesarios para la implantación de esta ley y para ejercer los poderes que aquí se le confieren.
…
(22) Crear el Fideicomiso de Reserva del Seguro Cooperativo como un fideicomiso público estatutario, de carácter irrevocable, con patrimonio autónomo y separado, adscrito a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico cuyo propósito será garantizar la estabilidad, liquidez y solvencia del sistema de seguro de acciones y depósitos de las cooperativas de ahorro y crédito.
Los activos del Fideicomiso constituirán fondos de uso restringido, separados del patrimonio operacional de la Corporación, y se destinarán exclusivamente a los fines dispuestos en este Artículo. Su utilización estará limitada conforme a esta ley y su reglamentación. Los activos del Fideicomiso no estarán sujetos a ejecución, embargo, compensación, confiscación, apropiación, retención, secuestro administrativo o cualquier otro remedio disponible para satisfacer obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus instrumentalidades. Los activos del Fideicomiso no constituirán ingresos, recursos disponibles ni propiedad del Gobierno de Puerto Rico para fines presupuestarios o de reestructuración fiscal.
La Corporación podrá transferir al Fideicomiso cualquier cantidad proveniente de sus reservas, excedentes operacionales, aportaciones de cooperativas, primas de seguro y rendimientos acumulados, según determine la Junta de Directores mediante resolución.
La transferencia de activos, dinero o recursos del Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos al Fideicomiso no podrá efectuarse cuando, como consecuencia de dicha transferencia, el Fondo quede por debajo de los niveles mínimos necesarios para mantener su suficiencia financiera y actuarial.
Dichos niveles serán determinados mediante evaluación actuarial realizada por un actuario independiente y aprobada por la Junta de Directores de la Corporación, tomando en consideración las obligaciones actuales y proyectadas del Fondo, su exposición a pérdidas, los riesgos asociados a las cooperativas aseguradas y cualquier requisito mínimo establecido por Ley o reglamento aplicable.
Previo a autorizar cualquier transferencia, la Junta de Directores deberá certificar que, luego de efectuada la misma, el Fondo conservará los recursos y la liquidez necesarios para cumplir con sus obligaciones y mantener el nivel de reserva establecido conforme a este Artículo.
Asimismo, la Junta de Directores de la Corporación deberá emitir una Resolución fundamentada certificando que la transferencia es consistente con la misión estatutaria del Fondo, que no afecta adversamente su estabilidad financiera y que no incumple obligación contractual alguna con acreedores, bonistas o terceros.
La Corporación mantendrá en todo momento una reserva mínima equivalente al nivel de capitalización y suficiencia actuarial realizado por el actuario independiente y aceptado por la Junta de Directores. Ninguna transferencia podrá realizarse cuando el Fondo se encuentre por debajo de dicho nivel mínimo.
Las certificaciones, estudios actuariales y resoluciones relacionadas con las transferencias autorizadas bajo este Artículo serán documentos públicos y deberán publicarse en el portal electrónico de la Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación.
El Fideicomiso se nutrirá exclusivamente de aportaciones obligatorias de cooperativas aseguradas, primas del seguro cooperativo, reservas acumuladas, multas administrativas impuestas por la Corporación, rendimientos de inversión y donativos compatibles con su fin fiduciario.
La Junta de Directores de la Corporación actuará como fiduciario estatutario del Fideicomiso y estará sujeta a los deberes fiduciarios de lealtad, prudencia y diligencia. A tales fines, se establecerá un Comité Fiduciario, el cual asistirá en la evaluación y recomendación de decisiones relacionadas con la administración del Fideicomiso, incluyendo el uso de fondos, política de inversión y niveles de reserva.
El Comité Fiduciario estará compuesto por los siguientes miembros de la Junta de Directores de la Corporación
La Corporación deberá, además, establecer mecanismos de separación funcional interna entre sus funciones regulatorias y las funciones fiduciarias relacionadas con el Fideicomiso, así como entre las áreas de supervisión y las funciones fiduciarias.
Los activos del Fideicomiso solo podrán utilizarse cuando:
Toda utilización deberá estar sustentada en análisis técnico, financiero y actuarial debidamente documentado.
Los activos transferidos al Fideicomiso constituirán un patrimonio irrevocablemente segregado para beneficio exclusivo de las cooperativas aseguradas y sus depositantes, sobre el cual ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o municipios tendrán derecho propietario alguno; y solo podrán utilizarse para los fines establecidos en esta Ley, salvo la implementación de legislación expresa que disponga e identifique de forma específica el propósito público que lo justifique.
Sección 2. --Reglamentación
Se faculta a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico a adoptar la reglamentación necesaria para poder cumplir con las funciones, deberes y obligaciones contenidas en la presente Ley.
Sección 3. —Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal con competencia, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrá su validez y vigencia.
Sección 4. — Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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