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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1491

8 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por la representante Hau

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 53 y 58, de la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los menores”, así como el Artículo 2, de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, a los fines de aumentar la pena de reclusión por el delito de maltrato a un menor; eliminar la alternativa de pena de multa como sustitución a la pena de reclusión; excluir del mecanismo de ingreso a un programa de desvío a toda persona que fuere convicta por maltrato a un menor; e imponer la sentencia de reclusión en todo caso de delito de maltrato en la que una persona sea convicta como consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 53 y 53-A de la Ley 57-2023, según enmendada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 57-2023, conocida como “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” fue establecida, como se desprende de su propio título, para garantizar entre otras cosas, el bienestar de nuestros niños, niñas y adolescentes reconociendo que estos son la base de nuestra sociedad, pero que, además, constituyen parte de nuestra población particularmente vulnerable que requiere de unas atenciones específicas, ya sea por su edad, nivel de desarrollo y dependencia de las personas adultas que tienen a cargo su cuidado. De este modo, ha constituido un deber e interés apremiante del Estado, a través de sus instrumentalidades, el velar por los derechos de nuestros menores de edad y así promover herramientas y un marco legal adecuado cuyo objetivo sea procurar por la protección de los menores y su desarrollo en un ambiente conveniente donde se vele por su salud e integridad física, mental y emocional.

Lamentablemente, aun cuando contamos con legislación dirigida a la prevención del maltrato a menores de edad, esto ha sido uno de los problemas sociales persistentes en nuestra Isla. Ello, ha provocado que nuestros niños, niñas y adolescentes se encuentren expuestos a conductas delictivas por parte de aquellos llamados a protegerlos, exponiéndoles a experiencias de violencia y abuso capaces de afectar el desarrollo físico, emocional, psicológico y social de estos. Este problema social que constituye mucho más que un conflicto dentro del ámbito privado de la familia, trae consigo grandes consecuencias para quienes lo sufren, es por ello por lo que la respuesta del Estado no debe limitarse a intervenir una vez ocurrido el daño, sino que debe estar orientado a prevenirlo, identificarlo oportunamente, proteger a la víctima, pero sobre todo responsabilizar adecuadamente a quien incurra en dicha conducta.

En ese sentido, es un asunto de gran relevancia el poder examinar la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico vigente dirigido a la protección de nuestros menores. Particularmente, este asunto toma especial importancia al advenir en conocimiento sobre casos específicos que han expuesto y perjudicado la integridad física y emocional de niños en tiempos recientes y que ha sido tema de escrutinio público. Es por ello, que nos reiteramos en que la protección de los menores no puede descansar exclusivamente en la existencia de mecanismos administrativos, programas de prevención o servicios de apoyo. Cuando una persona incurre en una conducta constitutiva de maltrato de menores, particularmente cuando esta reviste la gravedad contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, el Estado tiene la responsabilidad de responder de manera proporcional a la naturaleza del daño causado y de establecer consecuencias jurídicas que reflejen la importancia que nuestra sociedad atribuye a la protección de la niñez.

Nuestra legislación penal cumple, entre otras funciones, con establecer límites claros respecto de aquellas conductas que la sociedad considera particularmente graves y con establecer responsabilidad jurídica para quienes los transgredan. No se trata únicamente de castigar como consecuencia de unos actos, sino de reconocer que el maltrato de un menor puede representar una ruptura grave del deber fundamental de cuidado y protección que corresponde a toda persona que tenga bajo su responsabilidad a un menor de edad.

Por lo tanto, la intervención del Estado debe procurar, simultáneamente, la protección de la víctima, la prevención de futuras conductas de violencia y la responsabilidad de quienes deliberadamente atenten contra la integridad de un menor. De igual forma, el Estado tiene la responsabilidad de enviar un mensaje inequívoco de que la edad y vulnerabilidad de una víctima no disminuyen la gravedad de la conducta; por el contrario, constituyen circunstancias que justifican una protección jurídica reforzada. La sociedad tiene un interés legítimo en que los menores puedan desarrollarse en ambientes seguros y libres de violencia y en que las personas que atenten contra esa seguridad respondan ante la justicia de manera acorde con la naturaleza de sus actos.

Así las cosas, esta Asamblea Legislativa reconoce que toda política pública dirigida a combatir el maltrato de menores debe mantener un adecuado balance entre la protección de las víctimas, las garantías constitucionales de toda persona imputada y los principios que rigen nuestro sistema de justicia. No obstante, dentro de esos parámetros, el Estado posee la facultad y el deber de establecer las consecuencias penales que estime necesarias para responder a conductas que lesionan gravemente a quienes se encuentran entre los miembros más vulnerables de nuestra sociedad. De este modo, aunque reconocemos que los mecanismos de rehabilitación y reeducación constituyen componentes importantes de la política pública bajo estas circunstancias, es necesario establecer una distinción para aquellas conductas intencionales que lesionan o ponen deliberadamente en riesgo la integridad de un menor y que, por su naturaleza, ameritan una respuesta penal más rigurosa. Esta legislación procura, por tanto, fortalecer el carácter protector de la Ley 57-2023, brindar mayor certeza al ordenamiento penal y reafirmar la responsabilidad del Estado de salvaguardar la vida, integridad y bienestar de los menores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. —Se enmienda el Artículo 53 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 53. – Maltrato.

  1. Todo padre, madre, persona responsable del menor, o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en un acto que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de [(5) cinco años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal] ocho (8) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada [hasta un máximo de ocho (8) años] a diez (10) años de reclusión; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida [hasta un máximo de tres (3) años] a cinco (5) años de reclusión.
  2. …

…”.

Sección 2. –Se enmienda el Artículo 58 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 58. – Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Encausadas por [Delitos de Maltrato a Menores y] Delito de Negligencia.

  1. En cualquier caso en que una persona que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta ley o de cualquier otra ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América relacionada con conducta de maltrato hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito en [los Artículos 53 y] el Artículo 54 de esta ley, el tribunal podrá, motu proprio o a solicitud de la defensa o del Ministerio Fiscal, después de la celebración del juicio y sin que medie una convicción, o luego de hacer una alegación de culpabilidad, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta de maltrato contra menores. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal escuchará al Ministerio Fiscal. [En aquellos casos en los cuales el pliego acusatorio contenga alegaciones conforme al Artículo 53(b), (c)(1), (c)(2), (c)(5), (d) y (f) de esta ley, esta alternativa de desvío no estará disponible.] El tribunal impondrá los términos y condiciones que estime razonables y apropiados para el desvío, tomando en consideración el mejor interés del menor, y fijará el período de duración del programa de reeducación y readiestramiento al que se someterá el acusado, cuyo término nunca será menor de un (1) año, excepto como se dispone a continuación. El periodo de duración del programa podrá ser menor de un (1) año, en situaciones donde la persona ya está participando de programas, servicios y esfuerzos razonables de acuerdo con el plan de servicios del menor en un Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley, o darse por terminado si ya cumplió a cabalidad con estos, como se contempla en los incisos (b) y (f) de este Artículo.
  2. En los casos en que del tribunal tiene bajo consideración si una persona debe ser sometida a un desvío, en los cuales:

(1) Exista un Procedimiento Judicial en curso bajo el Capítulo IV de esta ley;

(2) el beneficiario del desvío sería el padre, madre, o persona responsable del menor;

(3) el menor que fue víctima de la conducta tipificada como delito de [maltrato, maltrato institucional, o] negligencia, bajo el Artículo 54 de esta Ley, ha sido removido de su hogar; y

(4) al momento de considerarse cualquier solicitud de desvío en un caso pendiente [por cualquiera de los delitos anteriormente mencionados] por el delito anteriormente mencionado, aun se realizan esfuerzos razonables conforme al Artículo 44 de la presente ley bajo la supervisión del tribunal y del Departamento; el tribunal podrá determinar que el programa de desvío consistirá en la participación en todos los programas, servicios y esfuerzos razonables conforme al plan de servicios del menor en dicho Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley durante el periodo de tiempo que dichos programas, servicios y esfuerzos razonables estén en efecto, además de cualquier término y condición que estime razonable, según dispuesto en el Artículo 59.

  1. Posterior a someter a una persona al desvío, el tribunal ordenará la comparecencia del Departamento a cualquier vista de seguimiento o sobreseimiento del caso para informar del cumplimiento del beneficiario del desvío con los términos y condiciones de este.
  2. Si el beneficiario del desvío incumpliere con alguna de las condiciones impuestas por el tribunal, este, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto el beneficio concedido y procederá a dictar sentencia.
  3. Si la persona beneficiada del programa de desvío que establece este Artículo cumple a cabalidad con las condiciones impuestas como parte de este, el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, ordenar el sobreseimiento del caso en su contra. El sobreseimiento bajo este Artículo se realizará sin pronunciamiento de sentencia del tribunal, pero se conservará el expediente de la causa con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes la persona cualifica para el beneficio provisto en este Artículo. El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito y la persona cuyo caso haya sido sobreseído tendrá derecho a que el Comisionado de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera récords de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de ley por la cual fue procesado. El sobreseimiento que contempla este Artículo podrá concederse a cualquier persona elegible solamente en una ocasión.
  4. En el escenario donde, al momento de considerarse cualquier solicitud de desvío en un caso pendiente por [cualquiera de los delitos anteriormente mencionados] el delito anteriormente mencionado, la persona ya cumplió a cabalidad con todos los programas, servicios y esfuerzos razonables de acuerdo con el plan de servicios del menor en un Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley, el tribunal podrá determinar que esta persona cumplió con los requisitos para un desvío, y así ordenará el sobreseimiento del caso en su contra.
  5. El desvío descrito en el presente Artículo solo podrá utilizarse para ordenar el sobreseimiento de acusaciones presentadas por el ministerio fiscal bajo [los Artículos 53 y] el Artículo 54 de esta ley. Este desvío no podrá utilizarse para ordenar el sobreseimiento de cualquier otra acusación o denuncia presentada contra la persona en un mismo proceso penal.”.

Sección 3. –Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Suspensión de los efectos de sentencia de reclusión; excepciones.

El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión, según definido en el Artículo 49 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146 -2012, según enmendada, en todo caso de delito grave y todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción, que no fuere:

(a) ...

…

(j) Toda persona convicta de la violación a lo dispuesto en el Artículo 53 y 53-A de la Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley 57-2023, según enmendada.

Podrá así mismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado

en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta Ley. Esto incluye el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta. Ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:

  1. …

…”.

Sección 4. –Separabilidad.

Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.

Sección 5. –Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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