GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1491
8 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por la representante Hau
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los Artículos 53 y 58, de la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los menores”, así como el Artículo 2, de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, a los fines de aumentar la pena de reclusión por el delito de maltrato a un menor; eliminar la alternativa de pena de multa como sustitución a la pena de reclusión; excluir del mecanismo de ingreso a un programa de desvío a toda persona que fuere convicta por maltrato a un menor; e imponer la sentencia de reclusión en todo caso de delito de maltrato en la que una persona sea convicta como consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 53 y 53-A de la Ley 57-2023, según enmendada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 57-2023, conocida como “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” fue establecida, como se desprende de su propio título, para garantizar entre otras cosas, el bienestar de nuestros niños, niñas y adolescentes reconociendo que estos son la base de nuestra sociedad, pero que, además, constituyen parte de nuestra población particularmente vulnerable que requiere de unas atenciones específicas, ya sea por su edad, nivel de desarrollo y dependencia de las personas adultas que tienen a cargo su cuidado. De este modo, ha constituido un deber e interés apremiante del Estado, a través de sus instrumentalidades, el velar por los derechos de nuestros menores de edad y así promover herramientas y un marco legal adecuado cuyo objetivo sea procurar por la protección de los menores y su desarrollo en un ambiente conveniente donde se vele por su salud e integridad física, mental y emocional.
Lamentablemente, aun cuando contamos con legislación dirigida a la prevención del maltrato a menores de edad, esto ha sido uno de los problemas sociales persistentes en nuestra Isla. Ello, ha provocado que nuestros niños, niñas y adolescentes se encuentren expuestos a conductas delictivas por parte de aquellos llamados a protegerlos, exponiéndoles a experiencias de violencia y abuso capaces de afectar el desarrollo físico, emocional, psicológico y social de estos. Este problema social que constituye mucho más que un conflicto dentro del ámbito privado de la familia, trae consigo grandes consecuencias para quienes lo sufren, es por ello por lo que la respuesta del Estado no debe limitarse a intervenir una vez ocurrido el daño, sino que debe estar orientado a prevenirlo, identificarlo oportunamente, proteger a la víctima, pero sobre todo responsabilizar adecuadamente a quien incurra en dicha conducta.
En ese sentido, es un asunto de gran relevancia el poder examinar la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico vigente dirigido a la protección de nuestros menores. Particularmente, este asunto toma especial importancia al advenir en conocimiento sobre casos específicos que han expuesto y perjudicado la integridad física y emocional de niños en tiempos recientes y que ha sido tema de escrutinio público. Es por ello, que nos reiteramos en que la protección de los menores no puede descansar exclusivamente en la existencia de mecanismos administrativos, programas de prevención o servicios de apoyo. Cuando una persona incurre en una conducta constitutiva de maltrato de menores, particularmente cuando esta reviste la gravedad contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, el Estado tiene la responsabilidad de responder de manera proporcional a la naturaleza del daño causado y de establecer consecuencias jurídicas que reflejen la importancia que nuestra sociedad atribuye a la protección de la niñez.
Nuestra legislación penal cumple, entre otras funciones, con establecer límites claros respecto de aquellas conductas que la sociedad considera particularmente graves y con establecer responsabilidad jurídica para quienes los transgredan. No se trata únicamente de castigar como consecuencia de unos actos, sino de reconocer que el maltrato de un menor puede representar una ruptura grave del deber fundamental de cuidado y protección que corresponde a toda persona que tenga bajo su responsabilidad a un menor de edad.
Por lo tanto, la intervención del Estado debe procurar, simultáneamente, la protección de la víctima, la prevención de futuras conductas de violencia y la responsabilidad de quienes deliberadamente atenten contra la integridad de un menor. De igual forma, el Estado tiene la responsabilidad de enviar un mensaje inequívoco de que la edad y vulnerabilidad de una víctima no disminuyen la gravedad de la conducta; por el contrario, constituyen circunstancias que justifican una protección jurídica reforzada. La sociedad tiene un interés legítimo en que los menores puedan desarrollarse en ambientes seguros y libres de violencia y en que las personas que atenten contra esa seguridad respondan ante la justicia de manera acorde con la naturaleza de sus actos.
Así las cosas, esta Asamblea Legislativa reconoce que toda política pública dirigida a combatir el maltrato de menores debe mantener un adecuado balance entre la protección de las víctimas, las garantías constitucionales de toda persona imputada y los principios que rigen nuestro sistema de justicia. No obstante, dentro de esos parámetros, el Estado posee la facultad y el deber de establecer las consecuencias penales que estime necesarias para responder a conductas que lesionan gravemente a quienes se encuentran entre los miembros más vulnerables de nuestra sociedad. De este modo, aunque reconocemos que los mecanismos de rehabilitación y reeducación constituyen componentes importantes de la política pública bajo estas circunstancias, es necesario establecer una distinción para aquellas conductas intencionales que lesionan o ponen deliberadamente en riesgo la integridad de un menor y que, por su naturaleza, ameritan una respuesta penal más rigurosa. Esta legislación procura, por tanto, fortalecer el carácter protector de la Ley 57-2023, brindar mayor certeza al ordenamiento penal y reafirmar la responsabilidad del Estado de salvaguardar la vida, integridad y bienestar de los menores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. —Se enmienda el Artículo 53 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 53. – Maltrato.
…”.
Sección 2. –Se enmienda el Artículo 58 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 58. – Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Encausadas por [Delitos de Maltrato a Menores y] Delito de Negligencia.
(1) Exista un Procedimiento Judicial en curso bajo el Capítulo IV de esta ley;
(2) el beneficiario del desvío sería el padre, madre, o persona responsable del menor;
(3) el menor que fue víctima de la conducta tipificada como delito de [maltrato, maltrato institucional, o] negligencia, bajo el Artículo 54 de esta Ley, ha sido removido de su hogar; y
(4) al momento de considerarse cualquier solicitud de desvío en un caso pendiente [por cualquiera de los delitos anteriormente mencionados] por el delito anteriormente mencionado, aun se realizan esfuerzos razonables conforme al Artículo 44 de la presente ley bajo la supervisión del tribunal y del Departamento; el tribunal podrá determinar que el programa de desvío consistirá en la participación en todos los programas, servicios y esfuerzos razonables conforme al plan de servicios del menor en dicho Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley durante el periodo de tiempo que dichos programas, servicios y esfuerzos razonables estén en efecto, además de cualquier término y condición que estime razonable, según dispuesto en el Artículo 59.
Sección 3. –Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Suspensión de los efectos de sentencia de reclusión; excepciones.
El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión, según definido en el Artículo 49 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146 -2012, según enmendada, en todo caso de delito grave y todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción, que no fuere:
(a) ...
…
(j) Toda persona convicta de la violación a lo dispuesto en el Artículo 53 y 53-A de la Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley 57-2023, según enmendada.
Podrá así mismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado
en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta Ley. Esto incluye el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta. Ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:
…”.
Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 5. –Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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