GOBIERNO DE PUERTO RICO
20va. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1492
8 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por la representante González González
Referido a la Comisión de lo Jurídico
Para enmendar los Artículos 144, 150, 152 y 158 del Código Civil de Puerto Rico (Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, 31 LPRA §§ 5702, 5708, 5710 y 5726, respectivamente); para añadir un nuevo Artículo 144-A al mismo Código; a los fines de: ampliar las causas de inhabilidad para ejercer el cargo de tutor mediante la incorporación de criterios de idoneidad financiera objetivos; establecer la obligación de declaración jurada financiera como requisito previo al nombramiento; facultar al tribunal para ordenar un informe de historial financiero o de crédito del candidato a tutor cuando así lo exija el interés óptimo del tutelado; establecer garantías de cumplimiento con el Fair Credit Reporting Act y una ventana procesal de impugnación de exactitud del informe de crédito; crear un deber de notificación post-nombramiento sobre cambios materiales en la situación financiera del tutor; fortalecer la prestación de fianza mediante un esquema proporcional y flexible; armonizar el régimen de fianza con los Artículos 152 y 155 del Código Civil; establecer salvaguardas especiales para tutores familiares de escasos recursos; establecer umbrales flexibles para la autorización judicial de transacciones, sin menoscabar los mínimos del Artículo 165 del Código Civil; proveer un procedimiento expedito para tutelas urgentes integrado con el Artículo 140 del Código Civil; estandarizar la rendición de cuentas anual; establecer un calendario escalonado de implantación; y disponer la habilitación reglamentaria por la Oficina de Administración de Tribunales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La tutela es una de las instituciones jurídicas de mayor responsabilidad que contempla el ordenamiento civil de Puerto Rico. Cuando el Estado, mediante sus tribunales, nombra a una persona como tutora de un menor o de un adulto incapacitado, le confiere autoridad legal plena para administrar los bienes, los intereses y la vida jurídica de quien no puede hacerlo por sí mismo. Esta delegación de confianza institucional exige que el proceso de selección del tutor responda con rigor, transparencia y efectividad al principio rector que lo gobierna: el interés óptimo del tutelado.
Puerto Rico ha realizado avances significativos en la protección de sus adultos mayores y personas con impedimentos frente a la explotación financiera. La Ley Núm. 121-2019, conocida como la "Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores", define la explotación financiera y establece mecanismos de denuncia y protección. La Ley Núm. 76-2020, "Ley Especial para Prevenir la Explotación Financiera contra los Adultos Mayores y Adultos con Impedimentos", estableció indicadores de detección para instituciones financieras, cooperativas de ahorro y crédito y compañías de seguros, e instauró protocolos interagenciales de manejo de casos. La Ley Núm. 77-2020 autorizó a instituciones financieras a retener desembolsos cuando exista sospecha fundada de explotación. La Ley Núm. 118-2025 fortaleció los mecanismos de referido a los organismos de investigación.
Sin embargo, existe una brecha crítica en este entramado protector: ninguna de estas leyes, ni ninguna otra disposición vigente, establece un mecanismo proactivo de evaluación del historial financiero del candidato a tutor antes de que el tribunal lo nombre en ese cargo fiduciario. El Código Civil de Puerto Rico (Ley Núm. 55-2020) contempla en su Artículo 144 las causas de inhabilidad para ser tutor, pero solo una tiene naturaleza financiera objetiva directa: la quiebra no rehabilitada del candidato. Esta disposición es valiosa, pero insuficiente.
La magnitud del problema que esta brecha deja desatendido es documentable. Según los testimonios recogidos durante las vistas públicas sobre la Resolución del Senado 188 y reflejados en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 76-2020, durante el año 2016 cinco bancos comerciales refirieron cerca de 1,714 casos de alegada explotación financiera a las agencias competentes. La Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA) reportó 3,050 querellas por explotación financiera solo en el año fiscal 2016-2017, representando el 30% de todas las querellas de maltrato recibidas en ese período. Las autoridades reconocen que miles de instancias adicionales no se reportan. A nivel federal, el U.S. Government Accountability Office ha documentado casos de tutores y conservadores que malversaron millones de dólares de personas bajo su protección.
Cuando la persona de confianza es el propio tutor judicial, el daño adquiere una dimensión singularmente grave, la misma autoridad que el Estado otorgó para proteger se convierte en el instrumento de la explotación. Y el Estado, al no haber evaluado el historial financiero del candidato antes de nombrarlo, habrá contribuido involuntariamente al daño.
La experiencia comparada confirma que esta brecha es subsanable y que su corrección es técnicamente viable. Florida exige un reporte crediticio a todo guardián profesional antes del nombramiento y cada dos años en lo sucesivo (§ 744.3135(5)(a), Fla. Stat.). Colorado requiere adjuntar un reporte de crédito al aceptar el cargo (§ 15-14-110(2), Colo. Rev. Stat.). Nevada exige declarar expresamente si el candidato ha solicitado protección bajo las leyes federales de quiebra en los últimos siete años (NRS § 159.044(t)). New Jersey exige a los guardianes profesionales la presentación de una verificación de crédito de una agencia nacional de crédito como condición de registro (§ 52:27G-33(2)(d)(4), N.J. Rev. Stat.). El Uniform Guardianship, Conservatorship, and Other Protective Arrangements Act (UGCOPAA) de 2017, aprobado por la Uniform Law Commission, establece como estándar mínimo la divulgación de quiebras y convicciones, y la fianza como mecanismo por defecto.
Esta Asamblea Legislativa considera que Puerto Rico debe actualizar su régimen de tutela para incorporar mecanismos preventivos de evaluación financiera del candidato, compatibles con el derecho al debido proceso, el derecho a la intimidad y la protección contra el discrimen. No se trata de descalificar arbitrariamente a personas con dificultades económicas, sino de proveer al tribunal con información objetiva, pertinente y verificable para que pueda tomar la decisión que mejor responde al interés óptimo del tutelado.
La medida que se adopta a continuación es proporcional, transparente y ajustada al derecho aplicable. Establece una declaración jurada financiera obligatoria pre-nombramiento; otorga al tribunal la facultad de ordenar un informe de crédito cuando la declaración revele indicadores de riesgo o cuando una parte interesada lo solicite con fundamento; garantiza que la obtención de ese informe se realice en pleno cumplimiento con el Fair Credit Reporting Act federal (15 U.S.C. § 1681 et seq.); provee una ventana procesal de impugnación de exactitud; amplía las causas de inhabilidad para incluir sentencias por fraude, apropiación o explotación financiera reconocidas en Puerto Rico mediante exequátur o de otro modo ejecutables; crea un deber de notificación post-nombramiento; y establece medidas compensatorias escalonadas como alternativas a la descalificación cuando el interés óptimo del tutelado así lo exija.
Para proteger el acceso de las familias de escasos recursos al proceso tutelar, esta Ley establece exenciones y reducciones para tutores familiares que acrediten ingresos limitados, definidos objetivamente como un ingreso anual bruto del hogar igual o menor al doscientos por ciento (200%) de las Guías Federales de Pobreza aplicables, siempre sujetas a salvaguardas alternativas. El historial crediticio no constituye causa automática de descalificación, sino uno de múltiples factores de un análisis integral de idoneidad. La autorización judicial para transacciones se calibra mediante umbrales flexibles fijados por el propio tribunal, sin afectar los requisitos mínimos del Artículo 165 del Código Civil. La rendición de cuentas se estandariza con contenido mínimo y plazo definido. Y la Ley entra en vigor mediante un calendario escalonado que permite a la judicatura adaptarse sin colapso operacional.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley para Fortalecer las Salvaguardas Financieras en el Régimen de Tutela de Puerto Rico".
Sección 2. - Definiciones.
Para los fines de esta Ley y de las enmiendas que introduce al Código Civil de Puerto Rico, los siguientes términos tendrán el significado que se indica:
(a) "Explotación financiera" - el uso impropio de los fondos, la propiedad o los recursos de una persona sometida a tutela por el tutor o por un tercero con el conocimiento o la facilitación del tutor, según definida en la Ley Núm. 121-2019 y en la Ley Núm. 76-2020, según enmendadas.
(b) "Informe financiero del candidato a tutor" - documento que puede incluir un reporte de crédito emitido por una agencia de informes de crédito autorizada conforme a la ley federal aplicable (Fair Credit Reporting Act, 15 U.S.C. § 1681 et seq.), una declaración jurada del candidato sobre su historial financiero, o ambos, según se requiera bajo esta Ley.
(c) "Candidato a tutor" - toda persona natural que aspira a ser nombrada tutora de una persona sometida a tutela, incluyendo al tutor testamentario, al deferido por la ley y al nombrado por el tribunal.
(d) "Tutela de bienes" - la tutela que incluye la administración total o parcial de los bienes, fondos o recursos económicos de la persona sometida a tutela.
(e) "Tutor profesional" - toda persona natural que simultáneamente ejerce la tutela de tres (3) o más personas no relacionadas entre sí por lazos de consanguinidad o afinidad, o que ofrece servicios de tutela como actividad económica habitual.
(f) "Morosidad significativa" - deudas en cobro judicial documentado, incluyendo sentencias, embargos, ejecuciones, gravámenes o acciones de cobro en tribunal, cuyo principal agregado exceda el mayor de: (i) cinco mil dólares ($5,000), o (ii) el diez por ciento (10%) del valor estimado del caudal bajo tutela; o un patrón de incumplimiento que, por su naturaleza, evidencie riesgo de apropiación o de manejo infiel del patrimonio ajeno. No se incluirán, por sí solas, deudas médicas ni obligaciones estudiantiles salvo que medie sentencia por fraude o conducta deshonesta.
(g) "Ingresos limitados" - ingreso anual bruto del hogar del candidato igual o menor al doscientos por ciento (200%) de las Guías Federales de Pobreza vigentes publicadas por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos. Para Puerto Rico se utilizarán las guías específicamente aplicables a Puerto Rico cuando así las establezca la autoridad federal competente; en ausencia de guías específicas, se utilizarán las guías vigentes para los cuarenta y ocho (48) estados contiguos y el Distrito de Columbia.
Sección 3. - Enmienda al Artículo 144 del Código Civil de Puerto Rico.
Se enmienda el Artículo 144 de la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, conocida como el "Código Civil de Puerto Rico", actualmente codificado en 31 LPRA § 5702, para añadir un nuevo inciso (j) y dos párrafos finales, para que lea como sigue:
"Artículo 144. - Inhabilidad para ser tutor.
No puede ser tutor:
…
…
(i) …
(j) la persona contra quien exista sentencia judicial firme emitida en Puerto Rico, o emitida en otra jurisdicción y reconocida y convalidada en Puerto Rico mediante exequátur conforme a la Regla 55 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, o que de otro modo sea ejecutable en Puerto Rico, que la declare civilmente responsable por fraude, falsificación de documentos, apropiación ilegal, malversación de fondos, explotación financiera de persona de edad avanzada o adulto con impedimentos, o cualquier otro acto que demuestre falta de aptitud para el manejo fiel del patrimonio ajeno por conducta de deshonestidad o abuso fiduciario, siempre que dicha sentencia no haya sido revocada o satisfecha a entera satisfacción del foro que la emitió y que no hayan transcurrido más de diez (10) años desde que la misma advino firme.
El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte interesada, levantar la inhabilidad establecida en el inciso (j) anterior cuando, ponderando el interés óptimo del tutelado, las circunstancias del caso particular, la naturaleza y antigüedad de la sentencia, la evidencia de rehabilitación financiera documentada del candidato y la inexistencia de un candidato más idóneo, determine que el nombramiento resulta conveniente para el bienestar del tutelado. En tal caso, el tribunal deberá imponer las medidas compensatorias que procedan conforme al Artículo 144-A de este Código.
El historial crediticio del candidato a tutor no constituirá, por sí solo, causa automática de descalificación, sino que será considerado como uno de múltiples factores dentro de un análisis integral de idoneidad conforme al Artículo 144-A de este Código."
Sección 4. - Creación del Artículo 144-A del Código Civil de Puerto Rico.
Se añade un nuevo Artículo 144-A al Código Civil de Puerto Rico (Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada), a continuación del Artículo 144, para que lea como sigue:
"Artículo 144-A. - Declaración Jurada Financiera; Informe de Historial Financiero; Cumplimiento con el Fair Credit Reporting Act; Ventana de Impugnación de Exactitud; Medidas Compensatorias; Salvaguardas para Familias de Escasos Recursos; Umbral de Transacciones; Procedimiento Expedito para Tutelas Urgentes; Notificación Post-Nombramiento; Costos; No Discrimen.
(a) Declaración jurada financiera pre-nombramiento.
Todo candidato a tutor, sea nombrado por testamento, escritura pública o por el tribunal, deberá presentar al tribunal, como parte del proceso de nombramiento y antes de que el tribunal dicte sentencia de nombramiento, una declaración jurada en la que certifique, bajo pena de perjurio:
1. Si ha declarado quiebra, reorganización de deudas o procedimiento análogo en cualquier foro judicial en los últimos siete (7) años, indicando la fecha, el tribunal y el número de caso;
2. Si ha sido objeto de sentencia judicial firme por fraude, falsificación, apropiación ilegal, malversación, explotación financiera u otra causa de deshonestidad o abuso fiduciario, en los últimos diez (10) años;
3. Si al momento de la declaración existe morosidad significativa, conforme a la definición establecida en la Sección 2(f) de esta Ley; y
4. Si ha tenido, en los últimos cinco (5) años, una licencia profesional relacionada con el manejo de fondos, valores, bienes inmuebles o seguros suspendida, revocada o cancelada por causa de conducta impropia, fraude o negligencia en el manejo de dinero de clientes.
La declaración jurada se presentará en formulario estandarizado que la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) adoptará conforme a la Sección 8 de esta Ley.
(b) Informe de historial financiero o de crédito.
Cuando la declaración jurada a que se refiere el inciso (a) de este artículo revele uno o más de los hechos allí descritos, o cuando una parte interesada lo solicite con fundamento razonado, el tribunal podrá ordenar al candidato que presente, a su propio costo, un informe de historial de crédito emitido por una agencia de informes de crédito debidamente autorizada conforme a la ley federal aplicable, expedido con no más de sesenta (60) días de anterioridad a la orden judicial. El informe se someterá al tribunal bajo sobre confidencial.
La obtención, divulgación, custodia, transmisión y uso del informe de historial financiero o de crédito se realizará en estricto cumplimiento con el Fair Credit Reporting Act, 15 U.S.C. § 1681 et seq. En particular, la emisión y entrega del informe por una agencia de informes de crédito requerirá:
orden del tribunal con jurisdicción para emitirla, conforme a 15 U.S.C. § 1681b; o
instrucciones escritas del candidato a quien el informe se refiere, conforme a la misma disposición federal. Cuando el tribunal obtenga el informe directamente, notificará al candidato y le entregará copia del informe y de cualquier documento recibido como parte del mismo.
El historial de crédito obtenido conforme a este inciso será considerado como factor orientador de idoneidad, y no como criterio automático de descalificación. El tribunal ponderará el historial dentro del análisis integral descrito en el inciso (d) de este artículo. Queda prohibido el uso del puntaje crediticio (credit score) como sustituto o indicador directo de honestidad o aptitud fiduciaria.
(c) Confidencialidad y restricción de uso.
El informe de historial financiero o de crédito obtenido conforme a este artículo es información de acceso restringido. Solo tendrán acceso a él:
el juez o la jueza que preside el caso;
el ministerio público o defensor judicial designado;
los abogados de las partes debidamente acreditadas en el proceso; y
el propio tutelado si posee capacidad legal para ello, o por conducto de representación autorizada. Queda prohibido su uso para cualquier propósito distinto a la evaluación de la idoneidad del candidato a tutor en el proceso de nombramiento, supervisión o remoción tutelar.
El tribunal mantendrá el informe en sección sellada del expediente durante la vigencia de la tutela y por un término de dos (2) años tras su terminación. Transcurrido dicho término, el tribunal dispondrá la destrucción o sellado permanente del documento, conservando únicamente una anotación sobre el cumplimiento del requisito. La reapertura o acceso por terceros con posterioridad al nombramiento requerirá orden judicial específica por justa causa, con medidas de minimización de la divulgación. La violación de esta restricción conllevará las consecuencias civiles y penales que procedan bajo el ordenamiento vigente.
(d) Debido proceso; factores mitigantes; ventana de impugnación de exactitud.
Antes de denegar el nombramiento de un candidato con base en información obtenida conforme a este artículo, el tribunal notificará al candidato y le concederá oportunidad razonable de ser escuchado, de presentar prueba de rehabilitación financiera, factores mitigantes, o explicación documentada de las circunstancias que dieron lugar a las deudas o sentencias reveladas. El tribunal ponderará:
1. La naturaleza, fecha y cuantía de la deuda o sentencia;
2. Si fue producto de circunstancias extraordinarias y no de conducta habitual o patrón de deshonestidad;
3. Si existe evidencia de rehabilitación financiera;
4. Si el candidato tiene vinculación afectiva significativa con el tutelado;
5. Si existe candidato alternativo más idóneo; y
6. El interés óptimo del tutelado como criterio rector.
Si el candidato impugna, bajo juramento, la exactitud, completitud o atribuibilidad de información adversa contenida en el informe de historial de crédito, el tribunal concederá un término de treinta (30) días para que el candidato presente:
evidencia de haber radicado disputa formal ante la agencia de informes de crédito;
evidencia documental de robo de identidad, homonimia u otra causa de error; y/o
un informe de crédito actualizado. Por justa causa debidamente acreditada, el tribunal podrá conceder hasta quince (15) días adicionales. El tribunal deberá ponderar si la información adversa está disputada y el estado de dicha disputa al momento de adjudicar la idoneidad del candidato.
(e) Salvaguardas especiales para tutores familiares de escasos recursos.
Cuando el tutor propuesto sea un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y acredite mediante declaración jurada o prueba documental que califica como persona de ingresos limitados, conforme a la definición de la Sección 2(g) de esta Ley, el tribunal podrá:
1. Eximirlo total o parcialmente de los requisitos del inciso (a)(3) de este artículo;
2. Relevarlo de la presentación del informe de crédito a que se refiere el inciso (b), salvo que una parte interesada lo solicite con fundamento concreto; y
3. Eximirlo total o parcialmente de la fianza a que se refiere el Artículo 150 de este Código;
siempre que el tribunal imponga, en sustitución, una o más de las siguientes salvaguardas alternas:
(i) rendición de cuentas con mayor frecuencia que la dispuesta ordinariamente;
(ii) supervisión reforzada del tribunal mediante visitas o revisiones periódicas;
(iii) limitaciones específicas sobre el manejo de activos del tutelado; o
(iv) nombramiento de un co-tutor con función fiscalizadora.
El tribunal expresará por escrito las razones por las cuales dispensa los requisitos ordinarios y las salvaguardas alternas que impone en su lugar.
(f) Medidas compensatorias escalonadas.
Cuando el tribunal estime que el candidato es adecuado para la tutela a pesar de un historial financiero que presenta alguno de los hechos descritos en los incisos (a)(1) al (a)(4), pero que los riesgos identificados no justifican la descalificación absoluta, podrá imponer una o más de las siguientes medidas compensatorias, conforme a los hechos particulares del caso:
1. Nombramiento de co-tutor con facultades compartidas o de supervisión;
2. Incremento del monto de la fianza por encima del valor ordinario, conforme al Artículo 150 de este Código;
3. Establecimiento de una cuenta bancaria separada, a nombre del tutelado, con restricciones de disposición sujetas a aprobación judicial previa para transacciones que excedan el umbral que el tribunal fije conforme al inciso (g) de este artículo;
4. Reducción del período de rendición de cuentas a intervalos más frecuentes que el anual ordinario;
5. Designación de un auditor independiente, sujeto a las limitaciones de costos establecidas en el inciso (l) de este artículo; y
6. Cualquier otra medida que el tribunal estime necesaria para proteger el patrimonio del tutelado.
(g) Umbral flexible para autorización judicial de transacciones; cláusula de no menoscabo del Artículo 165.
Cuando el tribunal, en la sentencia de nombramiento o por orden posterior, requiera autorización judicial previa para disposiciones patrimoniales del tutelado, fijará el umbral de la autorización requerida de manera individualizada, considerando el tamaño, liquidez y naturaleza del patrimonio del tutelado, la complejidad ordinaria de su administración y el perfil de riesgo del tutor. El tribunal podrá establecer el umbral como porcentaje del valor del patrimonio, como cantidad fija, o como combinación de ambos criterios. En patrimonios de escasa cuantía, el tribunal preferirá umbrales que eviten la microgestión judicial de transacciones ordinarias. El tribunal podrá revisar y ajustar el umbral en cualquier momento a petición de parte o de oficio.
Las transacciones habituales y ordinarias de la administración del patrimonio del tutelado, tales como el pago de gastos recurrentes de vivienda, salud y alimentación, no requerirán autorización judicial previa, salvo disposición expresa contraria en la sentencia de nombramiento.
Nada de lo dispuesto en este inciso podrá interpretarse para reducir, sustituir o eliminar las autorizaciones judiciales previas y expresas requeridas por el Artículo 165 de este Código o por cualquier otra disposición legal aplicable. Las medidas de supervisión adicionales que el tribunal establezca conforme a este inciso son complementarias y no sustitutivas de los mínimos legales vigentes.
(h) Procedimiento expedito para tutelas urgentes.
En casos de urgencia debidamente acreditada -incluyendo, sin limitarse a, riesgo inminente de pérdida patrimonial, necesidad inmediata de atención médica, vencimiento de obligaciones hipotecarias o amenaza de desahucio- el tribunal podrá nombrar un tutor temporal conforme al procedimiento y las garantías aplicables del Artículo 140 de este Código, por un término inicial no mayor de noventa (90) días, sin exceder en ningún caso el máximo de tres (3) meses establecido en dicho Artículo, difiriendo temporeramente el cumplimiento de los requisitos del inciso (a) de este artículo, siempre que:
1. Se cumplan los requisitos procesales establecidos en el Artículo 140, incluyendo la citación al alegado incapaz y la intervención del defensor judicial;
2. Se impongan controles estrictos y limitaciones específicas sobre el manejo de fondos por el tutor temporal;
3. Se fije un umbral conservador para transacciones que requieran aprobación judicial previa durante el período temporal; y
4. Se establezca un calendario concreto dentro del cual el candidato deberá cumplir con todos los requisitos diferidos.
Al expirar el período temporal, el tribunal dictará resolución fundamentada sobre si procede el nombramiento definitivo conforme a las disposiciones ordinarias de esta Ley.
(i) Deber de notificación post-nombramiento.
El tutor ya nombrado deberá notificar al tribunal, dentro de los treinta (30) días de que tenga conocimiento, sobre los siguientes hechos sobrevenidos:
1. La presentación de una petición de quiebra o procedimiento análogo por el propio tutor. La presentación de una petición de quiebra o procedimiento análogo por el cónyuge del tutor solo deberá notificarse cuando dicho cónyuge tenga acceso, firma autorizada, poder de disposición o control sobre cuentas, valores o bienes del tutelado, o cuando el tribunal, mediante determinación específica, ordene la notificación por existir un nexo material con el riesgo patrimonial de la tutela;
2. La notificación de una demanda civil en contra del tutor que alegue fraude, apropiación ilegal, malversación o explotación financiera;
3. La suspensión, revocación o cancelación de una licencia profesional por las causas descritas en el inciso (a)(4) de este artículo; o
4. Cualquier sentencia civil adversa firme que involucre conducta descrita en el inciso (j) del Artículo 144 de este Código.
El incumplimiento de esta obligación de notificación será causal de remoción del tutor conforme al Artículo 171 de este Código, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan.
(j) No discrimen.
Ninguna disposición de este artículo podrá interpretarse ni aplicarse de manera que discrimine indebidamente en razón de pobreza, raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social del candidato, conforme a los derechos garantizados en el Artículo II, Secciones 1 y 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La evaluación del historial financiero se realizará siempre en función del interés óptimo del tutelado y de la aptitud del candidato para el manejo fiel del patrimonio ajeno, sin que la mera existencia de deudas pasadas, de un historial crediticio desfavorable o de una quiebra pasada sea automáticamente descalificante.
(k) Inaplicabilidad a tutelas exclusivas de la persona.
Las disposiciones de los incisos (a)(3) y (b) de este artículo no aplican cuando la tutela es exclusivamente de la persona del tutelado y no involucra administración de bienes de valor patrimonial significativo, según lo determine el tribunal.
(l) Asignación de costos; protección de caudales pequeños.
El tribunal solo podrá imputar al caudal del tutelado el costo del informe de crédito o del auditor independiente si determina por escrito que:
el gasto es necesario para proteger el interés óptimo del tutelado;
el caudal puede absorberlo sin comprometer las necesidades esenciales de vivienda, salud y manutención del tutelado; y
no existe alternativa menos onerosa, tal como rendiciones de cuenta más frecuentes, co-tutela o restricciones de cuentas. En tutelas con caudal estimado menor de veinticinco mil dólares ($25,000), no se ordenará auditoría independiente salvo que el tribunal identifique hallazgos específicos de riesgo alto o indicios concretos de conducta deshonesta."
Sección 5. - Enmienda al Artículo 150 del Código Civil de Puerto Rico.
Se enmienda el Artículo 150 de la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, conocida como el "Código Civil de Puerto Rico", actualmente codificado en 31 LPRA § 5708, para que lea como sigue:
"Artículo 150. - Prestación de fianza o garantía.
El tutor de bienes deberá prestar fianza u otra garantía adecuada, a satisfacción del tribunal, antes de iniciar sus funciones, para asegurar el cumplimiento de todas sus obligaciones en el desempeño del cargo.
Como regla general, el tribunal requerirá la prestación de una fianza suficiente para proteger adecuadamente el patrimonio del tutelado. La cuantía de la fianza se fijará conforme a lo dispuesto en el Artículo 152 de este Código, considerando la liquidez, naturaleza y riesgo de disposición indebida del patrimonio, y el perfil de idoneidad del tutor. El tribunal expresará por escrito las razones cuando establezca una fianza que difiera significativamente del valor total del patrimonio.
Cuando, conforme al inciso (e) del Artículo 144-A de este Código, el candidato sea un familiar de ingresos limitados y el tribunal haya acordado una exención o reducción de la fianza, esta disposición aplicará sujeta a las salvaguardas alternas que el tribunal imponga en su lugar.
Cuando, conforme al inciso (f)(2) del Artículo 144-A de este Código, el tribunal haya ordenado como medida compensatoria una fianza reforzada, la cuantía de la misma será la que el tribunal determine necesaria para proteger adecuadamente el patrimonio del tutelado dado el perfil de riesgo identificado. En tal caso, no procederán las exenciones del Artículo 155 de este Código respecto a esa fianza reforzada, salvo determinación expresa del tribunal por justa causa.
Las disposiciones de los Artículos 151 a 155 de este Código sobre tipos de garantía continuarán aplicando en todo lo que no sea incompatible con este artículo."
Sección 6. - Enmienda al Artículo 152 del Código Civil de Puerto Rico.
Se enmienda el Artículo 152 de la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, conocida como el "Código Civil de Puerto Rico", actualmente codificado en 31 LPRA § 5710, para añadir un segundo párrafo, para que lea como sigue:
"Artículo 152. - Importe de la fianza o garantía.
[Se mantienen íntegramente los párrafos vigentes del Artículo 152.]
Al fijar el importe de la fianza o garantía conforme a este artículo, el tribunal podrá establecerla como porcentaje razonable del valor del patrimonio o del flujo anual administrado, considerando la liquidez, la naturaleza de los activos, el riesgo de disposición indebida, el historial de cumplimiento del tutor y las medidas compensatorias impuestas conforme al Artículo 144-A de este Código. El tribunal documentará por escrito las razones cuando se aparte materialmente del valor total del patrimonio o cuando imponga una fianza reforzada."
Sección 7. - Enmienda al Artículo 158 del Código Civil de Puerto Rico.
Se enmienda el Artículo 158 de la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, conocida como el "Código Civil de Puerto Rico", para añadir nuevos incisos (h) e (i) a la lista de obligaciones del tutor, para que lea como sigue en lo pertinente:
"Artículo 158. - Obligaciones del tutor.
Se mantienen íntegramente los incisos (a) al (g) vigentes del Artículo 158.
(h) rendir al tribunal una contabilidad anual detallada dentro de los sesenta (60) días siguientes al aniversario de la inscripción de su nombramiento, que incluya como mínimo:
(i) un estado de los activos al inicio y al final del período;
(ii) un detalle de todos los ingresos recibidos en nombre del tutelado;
(iii) un detalle de todos los desembolsos realizados, con evidencia documental de respaldo;
(iv) un detalle de las transacciones de capital y ajustes patrimoniales;
(v) un detalle de la remuneración recibida por el tutor, si alguna; y
(vi) los estados de cuenta bancarios y de inversiones del período correspondiente; y
(i) informar al tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes al evento, de cualquier cambio significativo en sus circunstancias financieras o legales, incluyendo: convicción por delito, declaración de quiebra, sentencia adversa por fraude, malversación o explotación financiera, o cualquier hecho que afecte materialmente su idoneidad para continuar en el cargo, conforme a los criterios del Artículo 144-A(i) de este Código."
Sección 8. - Habilitación reglamentaria y formularios estandarizados.
La Oficina de Administración de Tribunales (OAT) adoptará, dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigor de las disposiciones aplicables conforme al calendario de implantación de la Sección 10 de esta Ley, los formularios estandarizados que sean necesarios para la implementación de las disposiciones del Artículo 144-A del Código Civil, incluyendo:
(a) el formulario de declaración jurada financiera pre-nombramiento;
(b) el formulario estandarizado de rendición de cuentas anual;
(c) los procedimientos para la obtención, custodia, acceso y disposición de informes de historial de crédito, en cumplimiento con el Fair Credit Reporting Act;
(d) los procedimientos para el manejo del expediente sellado conforme al Artículo 144-A(c); y
(e) materiales de orientación para jueces, abogados y candidatos a tutor sobre los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, disponibles en español y en inglés.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá, en el ejercicio de sus facultades constitucionales, emitir guías administrativas indicativas para promover uniformidad en la evaluación del riesgo financiero, la fijación de fianzas y la supervisión de tutores. Dichas guías, si se emiten, serán indicativas y no crearán derechos sustantivos ni impondrán requisitos adicionales a los establecidos por ley.
Sección 9. - Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, sección, subsección, artículo, inciso, oración, palabra o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte declarada inconstitucional o inaplicable.
Sección 10. - Calendario escalonado de implantación.
Las disposiciones de esta Ley se implantarán de forma escalonada, de la siguiente manera:
1. A los noventa (90) días de la aprobación de esta Ley: Entrarán en vigor todas las disposiciones aplicables a tutores profesionales, conforme a la definición de la Sección 2(e) de esta Ley, y a tutelas de bienes cuyo valor estimado exceda de cien mil dólares ($100,000).
2. A los doce (12) meses de la aprobación de esta Ley: Entrarán en vigor todas las demás disposiciones, aplicables a tutores familiares y a tutelas de bienes cuyo valor sea igual o inferior a cien mil dólares ($100,000).
3. Las tutelas en curso quedan sujetas a las disposiciones de vigencia conforme a este artículo según la categoría aplicable. No obstante, el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, aplicar anticipadamente las disposiciones del Artículo 144-A a cualquier tutela en curso cuando determine que ello es necesario para proteger el interés óptimo del tutelado.
Sección 11. - Informe legislativo de evaluación de impacto.
A los tres (3) años de la entrada en vigor de las disposiciones de la Sección 10(1) de esta Ley, la Oficina de Administración de los Tribunales rendirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe de impacto sobre la implantación de esta Ley. Dicho informe incluirá, como mínimo:
1. Número de casos en los que se solicitó y se ordenó un informe de historial de crédito;
2. Número de candidatos a tutor que resultaron inhabilitados bajo el nuevo inciso (j) del Artículo 144, y número de casos en que se levantó esa inhabilidad;
3. Datos sobre el impacto diferenciado en tutores familiares versus profesionales;
4. Evaluación del impacto en los tiempos de resolución de los procesos de nombramiento;
5. Incidencia de procedimientos de remoción de tutores bajo el nuevo régimen, comparado con el período anterior a la vigencia de esta Ley; y
6. Recomendaciones de ajustes legislativos basadas en la experiencia de implantación.
Sección 12. - Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor conforme al calendario escalonado establecido en laDocumento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.