GOBIERNO DE PUERTO RICO
20va. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1493
8 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por la representante González González
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 2.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de establecer una presunción rebatible a favor de la parte peticionaria en la adjudicación de custodia provisional de menores cuando se expida una orden de protección; establecer los factores que la parte peticionada debe demostrar para superar dicha presunción; disponer sobre la duración y revisión de la custodia provisional; establecer excepciones; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La violencia doméstica constituye uno de los problemas sociales más graves que enfrenta Puerto Rico. Según estadísticas del Negociado de la Policía de Puerto Rico, durante el año 2024 se reportaron más de 18,000 incidentes de violencia doméstica en el País, afectando a miles de familias puertorriqueñas. La presencia de menores en hogares donde ocurre violencia doméstica representa un riesgo documentado para su desarrollo físico, emocional y psicológico.
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", establece en su declaración de política pública que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico "repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto" y se compromete a "propiciar el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas".
En la actualidad, el Artículo 2.3(a) de la Ley Núm. 54-1989 faculta a los tribunales a "adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria" como uno de los remedios disponibles en las órdenes de protección. Sin embargo, esta disposición es discrecional, lo que significa que el tribunal puede o no conceder la custodia provisional a la víctima, dependiendo de su evaluación del caso. Esta discrecionalidad, aunque necesaria para salvaguardar el debido proceso de ley, ha generado en la práctica situaciones donde menores permanecen expuestos a ambientes de violencia doméstica mientras se litiga la custodia, o donde las víctimas deben asumir la carga probatoria de demostrar que merecen la custodia de sus hijos, aun cuando han sido víctimas de maltrato y existe una orden de protección vigente.
La comunidad científica y los profesionales de la salud mental han documentado extensamente los efectos perjudiciales de la exposición a la violencia doméstica en menores. Investigaciones demuestran que los niños y niñas que presencian violencia entre sus progenitores sufren consecuencias similares a las de los menores directamente maltratados, incluyendo trastornos de estrés postraumático, ansiedad, depresión, problemas de conducta y dificultades académicas. La Ley Núm. 57 de 18 de julio de 2023, conocida como "Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores", reconoce expresamente que la exposición a violencia doméstica constituye una forma de maltrato infantil que requiere intervención protectora.
Diversos estados de los Estados Unidos han adoptado marcos legales más protectores para menores en contextos de violencia doméstica. California, mediante el Family Code § 3044, estableció desde 1999 una presunción rebatible según la cual otorgar custodia, ya sea exclusiva o compartida, a un perpetrador de violencia doméstica es detrimental al mejor interés del menor. Esta presunción invierte la carga probatoria: el perpetrador debe demostrar, mediante criterios específicos, que ha superado su conducta violenta y que otorgarle custodia no perjudicará al menor. El modelo californiano ha sido validado por los tribunales de ese estado durante más de dos décadas y ha sido replicado, con variaciones, en Delaware, Louisiana y otros estados.
El presente Proyecto de Ley adopta el modelo de presunción rebatible, adaptándolo a la realidad jurídica y social de Puerto Rico. Este enfoque respeta plenamente el derecho constitucional al debido proceso de ley consagrado en el Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al tiempo que reconoce la realidad probada de que la violencia doméstica genera un ambiente perjudicial para los menores y que la persona que ha demostrado conducta violenta hacia su pareja tiene una mayor probabilidad de representar un riesgo para el bienestar de los hijos.
La presunción rebatible no constituye una determinación automática e irrevocable. Por el contrario, garantiza que la parte peticionada, aquella contra quien se ha expedido la orden de protección, tenga plena oportunidad de presentar prueba para demostrar que, pese a la violencia doméstica ocurrida, otorgarle custodia o custodia compartida está en el mejor interés del menor. El Proyecto establece factores específicos y objetivos que el tribunal debe evaluar, incluyendo la participación en programas de rehabilitación, la ausencia de reincidencia, el cumplimiento de órdenes anteriores, evaluaciones psicológicas y, fundamentalmente, una demostración clara de que el menor no sufrirá perjuicio.
Este Proyecto de Ley también establece excepciones expresas para aquellos casos donde la propia parte peticionaria representa un riesgo para los menores, donde existen órdenes de protección recíprocas válidas, o donde una determinación previa de custodia por un tribunal competente debe ser respetada. Asimismo, incorpora mecanismos de revisión judicial expedita para garantizar que ninguna parte sea privada de sus derechos fundamentales sin un proceso justo.
La implementación de este Proyecto requerirá coordinación entre las Salas Municipales, las Salas de Relaciones de Familia del Tribunal de Primera Instancia, el Departamento de la Familia y los proveedores de servicios de intervención en violencia doméstica. La Oficina de Administración de los Tribunales desarrollará los formularios, protocolos y capacitación necesarios para asegurar una aplicación uniforme y justa de la nueva disposición.
En síntesis, este Proyecto de Ley fortalece la protección que el ordenamiento jurídico ofrece a las víctimas de violencia doméstica y a los menores expuestos a ella, sin menoscabar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas. Constituye un avance significativo hacia una sociedad donde la violencia doméstica no solo sea repudiada en el discurso, sino efectivamente combatida mediante remedios legales que prioricen la seguridad, el bienestar y el desarrollo saludable de nuestros niños y niñas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1 -Título
Esta Ley se conocerá como "Ley para Establecer la Presunción a Favor de la Víctima en la Adjudicación de Custodia Provisional de Menores en Órdenes de Protección bajo la Ley de Violencia Doméstica".
Artículo 2 -Se enmienda el Artículo 2.3(a) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.3 - Remedios
Si el tribunal determina, luego de celebrada vista, que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá emitir una orden de protección y ordenar uno o más de los siguientes remedios:
(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad. Cuando la parte peticionaria y la parte peticionada compartan hijos o hijas menores de edad, se establece una presunción rebatible de que otorgar la custodia o la custodia compartida de dichos menores a la parte peticionada es detrimental al mejor bienestar e interés de los menores. En consecuencia, la custodia provisional de los menores será adjudicada a la parte peticionaria, a menos que la parte peticionada supere dicha presunción conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.3-A de esta Ley.
La presunción establecida en este inciso aplicará únicamente a determinaciones de custodia provisional efectuadas como parte de órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley. Dicha presunción no limitará ni condicionará las determinaciones de custodia permanente que realicen las Salas de Relaciones de Familia del Tribunal de Primera Instancia en procedimientos formales de custodia, las cuales se regirán por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, la Ley Núm. 223 de 23 de noviembre de 2011, según enmendada, y demás legislación aplicable.
[Continúan los incisos (b) hasta (o) sin enmiendas]"
Artículo 3.-Se añade un nuevo Artículo 2.3-A a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.3-A - Presunción Rebatible en la Adjudicación de Custodia Provisional; Factores para Superarla; Excepciones
(a) Aplicabilidad y Duración de la Presunción.
La presunción establecida en el inciso (a) del Artículo 2.3 de esta Ley aplicará en todo procedimiento donde se solicite una orden de protección al amparo de esta Ley y existan hijos o hijas menores de edad en común entre la parte peticionaria y la parte peticionada.
La presunción permanecerá en vigor por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha del último acto de violencia doméstica que dio lugar a la expedición de la orden de protección, independientemente de que la orden de protección haya expirado o haya sido renovada. Transcurrido dicho período de cinco (5) años, sin que hayan ocurrido nuevos actos de violencia doméstica, la presunción cesará automáticamente.
(b) Carga Probatoria y Estándar de Prueba.
La parte peticionada tendrá la carga de demostrar, mediante prueba clara y convincente, que ha superado la presunción establecida en el Artículo 2.3(a) de esta Ley. Para ello, deberá probar la concurrencia de todos los factores enumerados en el apartado (c) de este Artículo.
La preferencia por el contacto frecuente y continuo de los menores con ambos progenitores, establecida como política pública en otras disposiciones legales, no podrá ser utilizada, por sí sola, para superar la presunción establecida en esta Ley.
(c) Factores para Superar la Presunción.
La parte peticionada podrá superar la presunción establecida en el Artículo 2.3(a) únicamente si demuestra, mediante prueba clara y convincente, la concurrencia de los siguientes factores:
(1) Rehabilitación Documentada. Que ha completado satisfactoriamente un programa certificado de intervención con perpetradores de violencia doméstica, con una duración mínima de cincuenta y dos (52) semanas, ofrecido por una entidad acreditada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por el Departamento de Salud. El programa deberá incluir componentes de responsabilización, manejo de conductas violentas, reeducación sobre roles de género y prevención de reincidencia. La mera asistencia al programa no será suficiente; la parte peticionada deberá presentar certificación del proveedor que acredite su participación activa, aprovechamiento y cambio conductual demostrable.
(2) Tratamiento de Adicciones (si aplicable). Si el tribunal determina, mediante prueba pericial o admisión de la parte peticionada, que el abuso de alcohol, drogas o sustancias controladas fue un factor contribuyente a la conducta constitutiva de violencia doméstica, la parte peticionada deberá demostrar que ha completado satisfactoriamente un programa certificado de tratamiento de adicciones y que mantiene sobriedad documentada por un período no menor de doce (12) meses continuos. La certificación deberá ser emitida por un proveedor licenciado de servicios de tratamiento de adicciones.
(3) Educación Parental. Que ha completado satisfactoriamente un programa de educación parental certificado, con énfasis en el impacto de la violencia doméstica en menores, técnicas de crianza no violenta y desarrollo infantil saludable. El programa deberá tener una duración mínima de veinte (20) horas y ser ofrecido por una entidad acreditada por el Departamento de la Familia o la Administración de Familias y Niños.
(4) Ausencia de Reincidencia. Que no ha incurrido en nuevos actos de violencia doméstica, acecho, maltrato, amenazas o conducta intimidatoria contra la parte peticionaria, los menores o cualquier otra persona protegida por la orden de protección, durante un período no menor de dieciocho (18) meses continuos previos a la solicitud de revisión de custodia.
(5) Cumplimiento de Órdenes Previas. Que ha cumplido estrictamente con todos los términos y condiciones de cualquier orden de protección emitida en su contra, incluyendo pero sin limitarse a: prohibiciones de contacto, desalojo de residencia, entrega de armas de fuego, pago de pensiones alimentarias, asistencia a programas ordenados y cualquier otra medida dispuesta por el tribunal. Cualquier violación documentada a una orden de protección durante los últimos tres (3) años impedirá que la parte peticionada supere la presunción.
(6) Estabilidad en Probatoria o Libertad Condicional (si aplicable). Si la parte peticionada se encuentra actualmente en período de probatoria o libertad condicional relacionado con la conducta de violencia doméstica, deberá demostrar que ha cumplido estrictamente con todos los términos y condiciones impuestos por el tribunal o la Junta de Libertad Bajo Palabra, y que cuenta con informes favorables de su oficial de probatoria o libertad condicional.
(7) Evaluación Psicológica Favorable. Que se ha sometido voluntariamente a una evaluación psicológica comprehensiva realizada por un psicólogo clínico o psiquiatra licenciado en Puerto Rico, con experiencia documentada en violencia doméstica y dinámica familiar. El perito deberá evaluar específicamente:
(i) El riesgo de reincidencia en conductas de violencia doméstica;
(ii) La capacidad de la parte peticionada para ejercer la patria potestad de manera responsable y no perjudicial para los menores;
(iii) La existencia o ausencia de trastornos de personalidad, problemas de control de impulsos o condiciones psiquiátricas que pudieran comprometer la seguridad de los menores;
(iv) El grado de responsabilización e introspección de la parte peticionada respecto a su conducta violenta pasada; y
(v) Recomendaciones específicas sobre la idoneidad de otorgarle custodia o custodia compartida de los menores.
El informe pericial deberá ser sometido al tribunal y estar disponible para la parte peticionaria con suficiente antelación a la vista de revisión.
(8) Mejor Bienestar del Menor. Que, considerando la totalidad de las circunstancias del caso, otorgarle la custodia o la custodia compartida de los menores está en el mejor bienestar e interés de éstos, conforme a los criterios establecidos en el Código Civil de Puerto Rico y la Ley Núm. 223 de 23 de noviembre de 2011, según enmendada. Para efectuar esta determinación, el tribunal considerará, entre otros factores:
(i) La opinión y preferencia de los menores, si tienen edad y madurez suficiente para expresarla;
(ii) La calidad de la relación existente entre la parte peticionada y los menores antes y después de los incidentes de violencia doméstica;
(iii) Si los menores presenciaron o fueron víctimas directas de actos de violencia doméstica;
(iv) El impacto emocional y psicológico que los incidentes de violencia doméstica han tenido en los menores, documentado mediante evaluación de profesionales de la salud mental si fuere necesario;
(v) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades físicas, emocionales, educativas y médicas de los menores;
(vi) La estabilidad del hogar y las condiciones de vida que cada progenitor puede ofrecer;
(vii) La voluntad y capacidad de cada progenitor para fomentar una relación saludable entre los menores y el otro progenitor, siempre que ello no comprometa la seguridad de los menores; y
(viii) Cualquier otro factor que el tribunal considere pertinente al mejor bienestar de los menores.
(d) Procedimiento para Solicitar Revisión de Custodia Provisional.
(1) La parte peticionada podrá solicitar la revisión de la determinación de custodia provisional establecida en la orden de protección únicamente después de transcurridos doce (12) meses desde la fecha de expedición de dicha orden, salvo que demuestre cambio sustancial de circunstancias que justifique una revisión anticipada.
(2) La solicitud de revisión deberá presentarse mediante moción escrita y juramentada ante el tribunal que expidió la orden de protección, y deberá incluir:
(i) Una descripción detallada de todos los esfuerzos de rehabilitación realizados por la parte peticionada;
(ii) Certificaciones originales de todos los programas completados conforme al apartado (c) de este Artículo;
(iii) El informe de evaluación psicológica requerido;
(iv) Prueba documental del cumplimiento de todas las órdenes previas;
(v) Declaraciones juradas de al menos dos (2) personas que puedan atestiguar sobre el cambio conductual de la parte peticionada y su actual idoneidad para ejercer custodia; y
(vi) Cualquier otra prueba que la parte peticionada considere pertinente.
(3) El tribunal notificará a la parte peticionaria de la solicitud de revisión y le concederá un término no menor de veinte (20) días para presentar oposición escrita.
(4) El tribunal celebrará vista evidenciaria sobre la solicitud de revisión dentro de un término que no excederá de cuarenta y cinco (45) días contados desde la radicación de la moción. En dicha vista, ambas partes tendrán derecho a presentar prueba testifical y documental, interrogar testigos y ser asistidas por abogado.
(5) El tribunal emitirá resolución escrita y fundada dentro de los quince (15) días siguientes a la conclusión de la vista, indicando específicamente si la parte peticionada ha demostrado, mediante prueba clara y convincente, la concurrencia de todos los factores requeridos para superar la presunción.
(6) La denegación de una solicitud de revisión no impedirá que la parte peticionada presente una nueva solicitud transcurridos seis (6) meses adicionales, siempre que demuestre hechos nuevos o cambio sustancial de circunstancias.
(e) Excepciones a la Aplicación de la Presunción.
La presunción establecida en el Artículo 2.3(a) de esta Ley no aplicará en las siguientes circunstancias:
(1) Riesgo por Parte de la Peticionaria. Cuando el tribunal determine, mediante prueba clara y convincente presentada por la parte peticionada, que otorgar la custodia provisional a la parte peticionaria pondría en riesgo inmediato la seguridad física o emocional de los menores debido a conducta de maltrato, negligencia grave, abuso de sustancias no controlado u otra circunstancia que comprometa el bienestar de los menores. En tales casos, el tribunal podrá adjudicar la custodia provisional a un familiar idóneo hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o referir el caso al Departamento de la Familia para evaluación y determinación de custodia de emergencia conforme a la Ley Núm. 57 de 18 de julio de 2023, según enmendada.
(2) Órdenes de Protección Recíprocas Válidas. Cuando el tribunal haya expedido órdenes de protección recíprocas a favor de ambas partes, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 2.1-A de esta Ley, y haya determinado que ambas partes incurrieron en conducta constitutiva de violencia doméstica que no fue en defensa propia. En tales casos, el tribunal efectuará una determinación individualizada de custodia provisional basada en el mejor bienestar de los menores, considerando la totalidad de las circunstancias y aplicando los criterios establecidos en el Código Civil de Puerto Rico y la Ley Núm. 223 de 23 de noviembre de 2011.
(3) Determinación de Custodia Previa por Tribunal Competente. Cuando exista una determinación de custodia permanente emitida por una Sala de Relaciones de Familia del Tribunal de Primera Instancia dentro de los doce (12) meses previos a la solicitud de la orden de protección, y dicha determinación haya sido efectuada mediante vista evidenciaria en la cual ambas partes tuvieron plena oportunidad de presentar prueba. En tales casos, el tribunal que expida la orden de protección coordinará con la Sala de Relaciones de Familia correspondiente para evaluar si procede una modificación de custodia a la luz de los nuevos hechos de violencia doméstica, pero no aplicará automáticamente la presunción establecida en esta Ley.
(4) Consentimiento Informado de Ambas Partes. Cuando ambas partes, debidamente representadas por abogado, acuerden voluntariamente un arreglo de custodia diferente al establecido por la presunción, y el tribunal determine, tras interrogatorio directo a ambas partes, que dicho acuerdo:
(i) Fue negociado libre y voluntariamente, sin coacción ni influencia indebida;
(ii) Está en el mejor bienestar e interés de los menores;
(iii) Incluye salvaguardias adecuadas para proteger la seguridad de la parte peticionaria y los menores; y
(iv) No constituye una renuncia de derechos fundamentales bajo presión o desventaja.
El tribunal deberá consignar por escrito las bases de su determinación de que el acuerdo es voluntario y beneficioso para los menores.
(f) Coordinación con Procedimientos de Custodia Permanente.
(1) La determinación de custodia provisional efectuada al amparo de esta Ley tendrá vigencia hasta que:
(i) Expire o sea revocada la orden de protección que la sustenta;
(ii) Una Sala de Relaciones de Familia del Tribunal de Primera Instancia emita una determinación de custodia permanente en un procedimiento formal de custodia;
(iii) La parte peticionada supere la presunción conforme al apartado (c) de este Artículo y el tribunal modifique la custodia provisional; o
(iv) El tribunal que expidió la orden de protección determine, por causa justificada y en protección del mejor bienestar de los menores, que procede modificar la determinación de custodia provisional.
(2) Cualquiera de las partes podrá radicar un procedimiento formal de custodia permanente ante una Sala de Relaciones de Familia del Tribunal de Primera Instancia en cualquier momento, sin perjuicio de la vigencia de la orden de protección y la custodia provisional establecida en ella. La Sala de Relaciones de Familia que atienda dicho procedimiento considerará como evidencia pertinente la existencia de la orden de protección, los hechos de violencia doméstica que la sustentaron y la determinación de custodia provisional, pero efectuará su propia determinación de custodia permanente aplicando los criterios establecidos en el Código Civil de Puerto Rico, la Ley Núm. 223 de 23 de noviembre de 2011 y demás legislación aplicable.
(3) El Secretario del tribunal que expida una orden de protección con determinación de custodia provisional notificará de inmediato a la Sala de Relaciones de Familia correspondiente al municipio de residencia de los menores, para fines de registro y coordinación. Si posteriormente se radica un procedimiento formal de custodia en dicha Sala, ésta asumirá jurisdicción sobre la controversia de custodia permanente, sin que ello afecte la vigencia de los demás términos de la orden de protección.
(g) Prohibición de Represalias o Uso Indebido.
(1) Ninguna parte podrá utilizar el procedimiento establecido en esta Ley de manera frívola, vexatoria o con el propósito de privar indebidamente al otro progenitor de su derecho a la custodia de los menores. Si el tribunal determina, mediante prueba clara y convincente, que la parte peticionaria radicó una solicitud de orden de protección con alegaciones falsas o exageradas con el propósito predominante de obtener ventaja en una controversia de custodia, podrá:
(i) Denegar o revocar la orden de protección;
(ii) Adjudicar la custodia provisional a la parte peticionada;
(iii) Ordenar a la parte peticionaria pagar los honorarios de abogado y costas de la parte peticionada; y
(iv) Referir el caso al Departamento de Justicia para evaluación de posibles cargos criminales por perjurio o falsificación de documentos.
(2) La parte peticionada no podrá utilizar el procedimiento de revisión establecido en el apartado (d) de este Artículo de manera repetitiva o dilatoria con el propósito de hostigar a la parte peticionaria. Si el tribunal determina que una solicitud de revisión es manifiestamente infundada o constituye acoso procesal, podrá:
(i) Denegar la solicitud sumariamente;
(ii) Ordenar a la parte peticionada pagar los honorarios de abogado y costas de la parte peticionaria; y
(iii) Prohibir la presentación de nuevas solicitudes de revisión por un período de hasta dos (2) años.
(h) Asistencia Letrada para Partes Indigentes.
Reconociendo que los procedimientos de custodia en el contexto de órdenes de protección involucran derechos fundamentales de las partes y el bienestar superior de los menores, se dispone lo siguiente:
(1) Toda parte económicamente indigente que solicite o contra quien se solicite una orden de protección que incluya determinación de custodia provisional tendrá derecho a ser representada por abogado provisto sin costo por la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico o, en su defecto, por abogado de oficio designado por el tribunal de entre los miembros del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico que voluntariamente se inscriban para este propósito.
(2) La Sociedad para Asistencia Legal coordinará con el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y la Oficina de Administración de los Tribunales el establecimiento de un programa de representación legal para víctimas de violencia doméstica y partes peticionadas indigentes en procedimientos de custodia bajo esta Ley.
(3) Se ordena a la Oficina de Administración de los Tribunales incluir en su presupuesto anual una partida destinada a compensar a los abogados y abogadas de oficio que presten servicios conforme a este apartado, conforme a las tarifas establecidas reglamentariamente.
Artículo 4.-Implementación y Recursos
(a) Reglamentación.
Se ordena a la Oficina de Administración de los Tribunales, en consulta con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud y organizaciones no gubernamentales especializadas en violencia doméstica, que promulgue, dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, la reglamentación necesaria para la implementación efectiva de las disposiciones de esta Ley, incluyendo pero sin limitarse a:
(1) Formularios estandarizados para solicitudes de órdenes de protección que incluyan secciones específicas sobre custodia provisional conforme a la presunción establecida en esta Ley;
(2) Formularios para solicitudes de revisión de custodia provisional y oposiciones a las mismas;
(3) Protocolos para la celebración de vistas de revisión de custodia provisional;
(4) Criterios de acreditación de programas de intervención con perpetradores de violencia doméstica, tratamiento de adicciones y educación parental;
(5) Guías para jueces y juezas sobre la aplicación de la presunción rebatible y la evaluación de los factores para superarla; y
(6) Mecanismos de coordinación entre Salas Municipales, Salas de Relaciones de Familia y el Departamento de la Familia.
(b) Capacitación.
Se ordena a la Oficina de Administración de los Tribunales, a través de su Escuela Judicial, que desarrolle e imparta, dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, un programa de capacitación obligatorio para todos los jueces y juezas que atiendan casos de violencia doméstica, sobre:
(1) El impacto de la violencia doméstica en menores;
(2) La dinámica del poder y control en relaciones de violencia doméstica;
(3) La aplicación de la presunción rebatible establecida en esta Ley;
(4) La evaluación de programas de rehabilitación y cambio conductual en perpetradores;
(5) El balance entre protección de víctimas y debido proceso constitucional; y
(6) La identificación de alegaciones falsas o exageradas de violencia doméstica.
(c) Asignación Presupuestaria.
Se ordena a la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluir en el presupuesto del Poder Judicial para el año fiscal subsiguiente a la aprobación de esta Ley, y para cada año fiscal sucesivo, las partidas necesarias para:
(1) Contratar personal adicional en Salas Municipales para atender el aumento anticipado en el volumen de vistas de revisión de custodia provisional;
(2) Financiar el programa de asistencia letrada para partes indigentes establecido en el Artículo 3(h) de esta Ley;
(3) Desarrollar sistemas informáticos para el registro y seguimiento de órdenes de protección con determinaciones de custodia provisional; y
(4) Implementar campañas de orientación pública sobre los nuevos derechos y procedimientos establecidos en esta Ley.
Artículo 5.-Evaluación y Rendición de Informes
(a) Informe Anual.
Se ordena a la Oficina de Administración de los Tribunales rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa, a través de las Comisiones de lo Jurídico de ambos Cuerpos, sobre la implementación y resultados de esta Ley, incluyendo:
(1) Número de órdenes de protección expedidas que incluyeron determinación de custodia provisional bajo la presunción establecida en esta Ley;
(2) Número de solicitudes de revisión de custodia provisional radicadas y su resultado;
(3) Número de casos donde la presunción fue superada y los factores determinantes;
(4) Número de casos donde se aplicaron las excepciones establecidas en el Artículo 3(e);
(5) Identificación de problemas o deficiencias en la implementación y recomendaciones para enmiendas legislativas; y
(6) Evaluación del impacto de la Ley en la protección de menores expuestos a violencia doméstica.
(b) Estudio de Impacto.
Se ordena a la Universidad de Puerto Rico, a través de su Escuela de Derecho y su Escuela Graduada de Trabajo Social, que realice, tres (3) años después de la vigencia de esta Ley, un estudio comprehensivo sobre su impacto en:
(1) La seguridad y bienestar de menores expuestos a violencia doméstica;
(2) La tasa de reincidencia de perpetradores que completaron programas de rehabilitación;
(3) El acceso a la justicia de víctimas de violencia doméstica en controversias de custodia;
(4) El respeto al debido proceso de partes peticionadas; y
(5) Recomendaciones para fortalecer o ajustar la política pública establecida en esta Ley.
Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición de esta Ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, tal declaración no afectará la validez de las demás disposiciones o aplicaciones de esta Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto. La Asamblea Legislativa declara expresamente que habría aprobado esta Ley aun sin la inclusión de la disposición o aplicación declarada inválida.
Artículo 7.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.