GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1497
9 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Hernández Concepción
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar los Artículos 1.125 y 5.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de incluir a las universidades y demás instituciones de educación postsecundaria dentro de la definición de “zona escolar”; extender a dichas instituciones los límites máximos de velocidad aplicables a las zonas escolares; establecer los días y horarios durante los cuales serán aplicables dichos límites de velocidad en las universidades y demás instituciones de educación postsecundaria; facultar al Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar las medidas necesarias para la identificación, delimitación, rotulación e implantación de dichas zonas; atemperar las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico a las realidades actuales de movilidad y seguridad vial; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, fue aprobada con el propósito de establecer una legislación dinámica y funcional que respondiera a las necesidades sociales y fortaleciera la seguridad pública. Sin embargo, los cambios en los patrones de movilidad, el desarrollo de las vías públicas y la interacción entre conductores y peatones hacen necesario revisar sus disposiciones para atemperarlas a las realidades actuales.
Actualmente, la definición de “zona escolar” se limita a los tramos de las vías públicas situados frente a las escuelas, sin incluir las universidades ni otras instituciones de educación postsecundaria. No obstante, estos centros educativos reciben diariamente a miles de estudiantes, profesores, empleados y visitantes, lo que genera un flujo considerable de vehículos y peatones. Además, las personas deben cruzar vías públicas para desplazarse entre edificios académicos, estacionamientos, residencias estudiantiles y paradas de transporte colectivo, exponiéndose a riesgos similares a los existentes en las zonas escolares tradicionales.
Ante esta realidad, resulta necesario ampliar la definición de “zona escolar” para incluir expresamente las universidades, colegios universitarios, institutos técnicos, vocacionales, profesionales y demás instituciones de educación postsecundaria. Asimismo, se reconoce que estas instituciones tienen horarios y características operacionales distintas a las escuelas, por lo que los límites de velocidad deberán aplicarse durante los días y horarios en que se ofrezcan clases o se realicen actividades académicas regulares que impliquen la presencia o el tránsito de estudiantes. Estos períodos deberán identificarse mediante los dispositivos de control de tránsito correspondientes.
Por consiguiente, esta medida propone enmendar los Artículos 1.125 y 5.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, con el fin de extender las protecciones de las zonas escolares a las instituciones de educación postsecundaria y establecer los períodos de aplicación de los límites especiales de velocidad. Con esta enmienda, se busca fortalecer la seguridad vial, prevenir accidentes y proteger la vida de estudiantes, peatones y demás usuarios de las vías públicas, manteniendo la legislación de tránsito acorde con las necesidades y realidades de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.125 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.125. — Zona escolar.
"Zona escolar" Significará todo el tramo de vía pública situado frente a una escuela, universidad o institución de educación postsecundaria, más el tramo de la vía pública a cada lado del frente de una escuela, universidad o institución de educación postsecundaria y con una longitud variable, debidamente identificada con las señales de tránsito correspondientes.
Para propósitos de este Artículo, el término “institución de educación postsecundaria” comprenderá toda institución, pública o privada, que ofrezca programas de educación, formación académica, técnica, vocacional o profesional con posterioridad a la escuela superior, incluyendo, sin limitarse a, universidades, colegios universitarios, institutos técnicos, vocacionales o profesionales y cualesquiera otras instituciones de educación postsecundaria debidamente autorizadas para operar en Puerto Rico.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5.02 inciso (c) de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.02. — Límites máximos legales y penalidad.
Los límites que a continuación se establecen y en la forma que más adelante se autorizan, serán los límites máximos legales de velocidad y ninguna persona conducirá un vehículo de motor por la vía pública a una velocidad mayor de dichos límites máximos:
(a) …
(b) …
(c) Quince (15) millas por hora en una zona escolar ubicada en una zona urbana, mientras que en una zona rural, será de veinticinco (25) millas por hora, según la identifique la autoridad correspondiente, de seis de la mañana (6:00 A. M.) a siete de la tarde (7:00 P. M.) durante los días de clases u otras horas o períodos que se señalen o identifiquen por medio de rótulos con mensajes fijos, rótulos con mensajes variables, semáforos de luz amarilla intermitente u otros dispositivos de control del tránsito o combinación de éstos.
En el caso de las universidades e instituciones de educación postsecundaria, dichos límites serán aplicables de seis de la mañana (6:00 A. M.) a diez de la noche (10:00 P. M.) durante los días de clases u otras horas o períodos que se señalen o identifiquen por medio de rótulos con mensajes fijos, rótulos con mensajes variables, semáforos de luz amarilla intermitente u otros dispositivos de control del tránsito o combinación de éstos.
Sección 5.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará o enmendará la reglamentación que resulte necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Asimismo, establecerá los criterios necesarios para la identificación, delimitación, rotulación y determinación de los horarios aplicables a las zonas escolares correspondientes a universidades e instituciones de educación postsecundaria.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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