GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. de la C. 839
8 DE OCTUBRE DE 2026
Presentada por la representante Burgos Muñiz
Referida a la Comisión de Asuntos Internos
RESOLUCIÓN
Para ordenar a la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, realizar una investigación exhaustiva en torno a la ejecución de la Ley 22-2000, según emendada y el reglamento aplicable para auscultar cuales son las pruebas que se les realizan a los conductores, específicamente las utilizadas ante los motivos fundados de un agente de orden público por uso de drogas o sustancias controladas en una detención; analizar el proceso de la cadena de custodia, la efectividad o la ineficiencia de esta ante el tiempo de espera. Así como evaluar estadísticas, estudios, estrategias, protocolos y cualquier acción del Estado para encausar a conductores que de manera ilegal conducen por las vías públicas bajo los efectos de alcohol, drogas o sustancias controladas. También, buscar modernizar la Ley con nuevos métodos o alternativas efectivas en otras jurisdicciones para que todo análisis y/o prueba tengan efectividad y confiabilidad en su aplicación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Según surge del Artículo 7.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada y conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, “[…] el manejo de vehículos en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública […]”. Ante eso, el legislador añade esta declaración de propósito y regla básica que “[…] los recursos del Estado irán dirigidos a combatir, en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que amenaza vidas y propiedades […]”. Por tal razón, es ilegal y se constituye en esta Ley, supra, como delito menos grave el que “[…] cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, droga o sustancias controladas conduzca o haga funcionar cualquier vehículo, vehículo de motor, o vehículo todo terreno”. Ante eso, el Artículo 7.03 detalla la ilegalidad del manejar vehículos de motor bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. Específicamente el Artículo 7.03 expone lo siguiente:
Será ilegal que cualquier persona que este bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, cannabis medicinal, sustancia estimulante o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia controlada, capaz de incapacitarlo para conducir un vehículo con seguridad, conduzca o tenga el control físico y real de un vehículo de motor por las vías públicas. El hecho de que una persona acusada por violar las disposiciones de este Artículo tuviere o haya tenido derecho a usar dicha droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o sustancia química o sustancia controlada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico no constituirá defensa contra la imputación de haber violado este Artículo (énfasis nuestro).
Ante tal ilegalidad, el Artículo 7.09 de esta Ley, supra, establece una consideración de que toda persona que transite por la vía pública conduciendo un vehículo de motor, pesado de motor o todo terreno, ha prestado su consentimiento para someterse a una prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) así como a los análisis químicos o físicos de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo. Esta prueba se realiza en el lugar de detención, por un agente de orden público o cualquier otro funcionario autorizado. Únicamente por cuestiones de seguridad que imposibiliten realizarla en el lugar de detención, la referida Ley faculta a realizarlo en un lugar cercano a la detención o en el cuartel más cercano.
En el inciso (a) del referido artículo, se establecen los pasos a seguir para someterse al análisis. Además, se establece que, si el conductor intervenido se niega, objeta, resiste o evade someterse al procedimiento de las pruebas de alcohol, drogas o sustancias controladas, será arrestado para ser trasladado a una facilidad médico-hospitalaria para que el personal certificado del Departamento de Salud de Puerto Rico proceda a extraerle las muestras pertinentes, previa orden judicial. Además, es importante resaltar que conforme al inciso (e), para realizar el análisis o prueba, el agente debe tener motivo fundado de sospechar que el conductor ha ingerido alcohol o ha utilizado sustancias controladas o el motivo fundado surge cuando ocurriese un accidente y la persona se hallaba conduciendo uno de los vehículos accidentados o involucrados en el accidente.
Es ante estos artículos citados, y todo lo que exponen los incisos y artículos relacionados a este particular en la referida Ley y el reglamento aplicable, así como el aumento de accidente e incidentes en nuestras vías públicas que nos insta como cuerpo a revisar esta Ley y el reglamento aplicable para auscultar cuales son estas pruebas que se les realizan a los conductores, específicamente las utilizadas ante los motivos fundados por uso de drogas o sustancias controladas. Además, analizar el proceso de la cadena de custodia, la efectividad de la prueba o la ineficiencia de esta ante el tiempo de espera. Así como evaluar estadísticas, estudios, estrategias, protocolos y cualquier acción del estado para encausar a conductores que de manera ilegal conducen bajo los efectos de alcohol, drogas o sustancias controladas por nuestras vías públicas.
Por cuanto, es un interés de esta Cámara de Representantes evaluar nuestro marco legal en torno a todo lo relacionado con la ejecución de la Ley 22-2000, según emendada, en su aplicabilidad a encausar a los conductores bajo efectos de alcohol, drogas o sustancias controladas y llegar a consensos para modernizar la misma con nuevos métodos o alternativas efectivas en otras jurisdicciones para que todo análisis y/o prueba tengan efectividad y confiabilidad en su aplicación.
RESUÉLVESE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se ordena a la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una investigación exhaustiva en torno a la ejecución de la Ley 22-2000, según emendada y el reglamento aplicable para auscultar cuales son las pruebas que se les realizan a los conductores, específicamente las utilizadas ante los motivos fundados de un agente de orden público por uso de drogas o sustancias controladas en una detención; analizar el proceso de la cadena de custodia, la efectividad o la ineficiencia de esta ante el tiempo de espera. Así como evaluar estadísticas, estudios, estrategias, protocolos y cualquier acción del Estado para encausar a conductores que de manera ilegal conducen por las vías públicas bajo los efectos de alcohol, drogas o sustancias controladas. También, buscar modernizar la Ley con nuevos métodos o alternativas efectivas en otras jurisdicciones para que todo análisis y/o prueba tengan efectividad y confiabilidad en su aplicación.
Sección 2.-La Comisión, conforme dispone el Reglamento de la Cámara de Representantes, podrá citar a cualquier persona natural o jurídica, o entidad gubernamental, organizaciones con o sin fines de lucro, que haya tenido o tenga cualquier clase de relación o conexión en los asuntos especificados en la Sección 1 de esta Resolución.
Sección 3.-La Comisión, además, podrá realizar todos los estudios, investigaciones, reuniones, citaciones, vistas oculares, solicitudes de producción de documentos, solicitudes de información, requerimientos, e informes que entienda necesarios y podrá investigar cualquier asunto que entienda pertinente para cumplir con lo dispuesto en esta Resolución.
Sección 4.-La Comisión podrá rendir informes parciales, pero rendirá a un informe final con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones, dentro del término de ciento ochenta días (180) días, contados a partir de la aprobación de esta Resolución.
Sección 5.-Esta Resolución comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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