PC1498.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 4ta. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1498

13 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por el representante Ocasio Ramos

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social

LEY

Para enmendar los Artículos 7(g) y 24 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”, a los fines de transferir al Secretario del Departamento de Estado la presidencia del Comité para la Implementación y Revisión de esta Ley; precisar las funciones operacionales del Departamento de la Familia; establecer reuniones ordinarias trimestrales, comparecencia personal e indelegable de los titulares gubernamentales, designación de enlaces permanentes, normas diferenciadas de participación, y mecanismos de seguimiento, informes y rendición de cuentas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Reiteradamente hemos expuesto que Puerto Rico experimenta una transformación demográfica caracterizada por el crecimiento sostenido de su población adulta mayor. Esta ineludible realidad requiere que las instituciones públicas coordinen sus recursos, revisen sus prioridades y aseguren la ejecución efectiva de la política pública que protege los derechos, la autonomía y el bienestar de este sector poblacional.

La Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”, reconoce derechos y distribuye responsabilidades entre múltiples entidades. Su Artículo 24 creó el Comité para la Implementación y Revisión de esta Ley como mecanismo de evaluación, coordinación y seguimiento. La Ley 195-2024 amplió su composición para integrar agencias y organizaciones adicionales, lo que hace aún más importante una estructura estable de dirección y rendición de cuentas.

Como parte de la consideración legislativa de medidas relacionadas con las personas adultas mayores, se han señalado dificultades en la continuidad y efectividad de los trabajos interagenciales. Entre las preocupaciones planteadas figuran la asignación de la presidencia a una secretaría que, por su posición institucional, no ejerce autoridad jerárquica sobre las demás agencias integrantes; las ausencias de secretarios y jefes de agencias que poseen la autoridad decisional para comprometer actuaciones institucionales; y la sustitución frecuente de los funcionarios que comparecen en representación de las agencias y entidades, lo que puede provocar pérdida de continuidad y seguimiento de los acuerdos.

La necesidad de atender estas circunstancias cobra especial relevancia cuando se considera que la protección de los derechos de las personas adultas mayores no depende exclusivamente de una agencia gubernamental. Por el contrario, exige la intervención coordinada de entidades responsables de la salud, la vivienda, la seguridad, la justicia, los servicios sociales y otras áreas esenciales para su calidad de vida. Cuando esa coordinación carece de continuidad, dirección efectiva o participación de quienes tienen la facultad de tomar decisiones, se corre el riesgo de que los esfuerzos institucionales permanezcan fragmentados y de que los acuerdos alcanzados no se traduzcan oportunamente en acciones concretas.

Ante este escenario, resulta apremiante fortalecer los mecanismos existentes, en lugar de permitir que las dificultades identificadas continúen afectando la capacidad de respuesta gubernamental. La ampliación de la composición del Comité mediante la Ley 195-2024 constituyó un paso importante hacia una representación interagencial más amplia; sin embargo, esa participación debe estar acompañada de responsabilidades claramente definidas, presencia efectiva de sus integrantes y mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de sus determinaciones. No basta con reunir a las agencias alrededor de una misma mesa; es indispensable asegurar que de esas reuniones surjan decisiones, compromisos y resultados verificables.

Este cambio no afecta las responsabilidades que actualmente tiene el Departamento de la Familia, ni los servicios que presta a las personas adultas mayores. Por el contrario, establecer la presidencia del Comité en el Departamento de Estado permitirá fortalecer la coordinación entre las agencias, organizar sus trabajos y dar seguimiento a los compromisos asumidos. Con ello, se procura facilitar una actuación gubernamental más integrada, sin alterar las facultades y responsabilidades que corresponden a cada dependencia conforme a la legislación vigente.

La comparecencia personal de los secretarios, jefes, administradores, procuradores y otros titulares gubernamentales a reuniones ordinarias trimestrales permitirá que las deliberaciones cuenten con funcionarios que puedan adoptar decisiones dentro de sus respectivas competencias. Al mismo tiempo, la designación de enlaces permanentes para las reuniones técnicas y de seguimiento favorecerá la memoria institucional, la ejecución de tareas y la continuidad de los planes de trabajo.

La Asamblea Legislativa estima necesario preservar las obligaciones de información ya previstas en la Ley 121-2019. En particular, la obligación de rendir el informe anual del Comité a la Asamblea Legislativa y a la Oficina del Gobernador durante el mes de mayo debe coordinarse con el informe al Gobernador que el Artículo 8.1 dispone para el 1 de agosto de cada año, evitando duplicidades y sin suprimir ninguno de estos deberes.

Por consiguiente, esta medida enmienda el Artículo 7(g) para distinguir la coordinación general del Comité de las responsabilidades operacionales del Departamento de la Familia, y enmienda el Artículo 24 para disponer una presidencia definida, reuniones ordinarias trimestrales, comparecencia indelegable de titulares gubernamentales, enlaces permanentes y mecanismos verificables de seguimiento. El objetivo es que las determinaciones del Comité puedan traducirse en actuaciones institucionales continuas y documentadas en beneficio de las personas adultas mayores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmienda el inciso (g) del Artículo 7 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Responsabilidades y deberes del Departamento de la Familia.

  1. …
  2. …

…

(f) …

(g) [Como agencia que encabeza la implementación de esta Ley, promover la integración de los servicios gubernamentales para la población adulta mayor y la educación a la población en general sobre la nueva visión de envejecimiento activo.] El Departamento de la Familia mantendrá las responsabilidades sustantivas y operacionales que le asigna esta Ley en la implementación de la política pública a favor de las personas adultas mayores. La coordinación general de los trabajos del Comité para la Implementación y Revisión de esta Ley corresponderá al Secretario del Departamento de Estado, conforme al Artículo 24 de esta Ley, sin alterar las competencias legales de las entidades integrantes.”

Sección 2.- Enmienda el Artículo 24 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 24.- Comité para la Implementación y Revisión de esta Ley.

Se crea un Comité para la Implementación y Revisión de esta Ley. Este Comité estará compuesto por el Secretario del Departamento de Estado, quien lo presidirá; el Secretario del Departamento de la Familia, [quien presidirá el mismo;] por el Secretario del Departamento de Justicia; por el Secretario del Departamento de Salud; por el Procurador de las Personas de Edad Avanzada; por el Secretario del Departamento de Seguridad Pública; por el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; por el Secretario del Departamento de la Vivienda; por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas; por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico; por un representante de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico; por un representante de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico; el Presidente de la Comisión del Senado con jurisdicción sobre los adultos mayores o [la persona que este designe,] por el director o directora de la comisión del Senado con jurisdicción sobre las personas adultas mayores, conforme a la designación del cuerpo; el Presidente de la Comisión de la Cámara con jurisdicción sobre los adultos mayores o [la persona que este designe] por el director o directora de la comisión de la Cámara de Representantes con jurisdicción sobre las personas adultas mayores, conforme a la designación del cuerpo; por un representante de AARP Puerto Rico y por un miembro adicional nombrado por el Gobernador.

El Comité evaluará, promoverá y supervisará la implementación de la política pública de esta Ley. El Secretario del Departamento de Estado ejercerá la presidencia y coordinación general del Comité, convocará y dirigirá las reuniones, establecerá las agendas, requerirá informes, dará seguimiento a los acuerdos y coordinará los esfuerzos interagenciales. Estas facultades no establecerán subordinación jerárquica entre los jefes de las agencias, ni alterarán sus atribuciones legales. El Departamento de la Familia conservará sus funciones sustantivas y operacionales.

El Comité celebrará reuniones ordinarias al menos una (1) vez cada tres (3) meses. La comparecencia personal de los secretarios, administradores, procuradores y demás jefes de los departamentos, agencias e instrumentalidades gubernamentales integrantes será obligatoria e indelegable en dichas reuniones ordinarias. La designación de un enlace o representante alterno no sustituirá esa obligación. Cuando un cargo esté vacante o sea ejercido legalmente por un funcionario interino, corresponderá a este comparecer.

La participación de los representantes de la Asamblea Legislativa, de AARP Puerto Rico, de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico se regirá por las normas y designaciones correspondientes a sus respectivas entidades y por el reglamento interno del Comité, sin que les sea extensiva la obligación de comparecencia personal e indelegable impuesta a los titulares gubernamentales. La participación del miembro adicional nombrado por el Gobernador se regirá por su nombramiento y por las normas internas del Comité, salvo que integre el organismo por razón de un cargo gubernamental sujeto a dicha obligación.

Cada departamento, agencia, instrumentalidad, organización y entidad integrante designará por escrito un enlace permanente ante la Presidencia. Los enlaces participarán en reuniones técnicas y de seguimiento, coordinarán gestiones internas y mantendrán la continuidad de los acuerdos. Su sustitución deberá responder a causa justificada y notificarse por escrito, con identificación de la persona sustituta. La designación de un enlace no relevará a los titulares gubernamentales de su comparecencia ordinaria.

El Comité podrá celebrar reuniones extraordinarias, técnicas y de seguimiento con la frecuencia que determine. La Presidencia podrá convocarlas conforme a los acuerdos del Comité y su reglamento interno. Las reuniones técnicas y de seguimiento no sustituirán las reuniones ordinarias ni podrán adoptar acuerdos reservados al Comité en pleno.

Para constituir quórum en las reuniones ordinarias se requerirá la presencia de diez (10) de sus diecinueve (19) integrantes. Las decisiones o recomendaciones requerirán el voto afirmativo de la mayoría de la totalidad de sus integrantes.

La Presidencia mantendrá un registro de asistencia, actas, acuerdos, responsables, fechas de cumplimiento y asuntos pendientes. Las incomparecencias de titulares cuya presencia sea obligatoria se consignarán en el acta y deberán justificarse por escrito, sin que ello autorice la delegación de la asistencia

El Comité rendirá a la Asamblea Legislativa y a la Oficina del Gobernador, durante el mes de mayo de cada año, un informe sobre la implementación de esta Ley, con recomendaciones legislativas, reuniones celebradas, asistencia, acuerdos y estado de cumplimiento. Este deber se coordinará con el informe al Gobernador requerido por el Artículo 8.1 para el 1 de agosto, sin suprimir ninguna de ambas obligaciones.”

Sección 3.- Reglamentación.

El Comité aprobará o revisará su reglamento interno dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley.

Sección 4. – Separabilidad.

Si un tribunal con jurisdicción declarase inconstitucional o invalidase cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley, tal determinación no afectará, menoscabará ni invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica objeto de dicha determinación.

Sección 5.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.