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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 4ta. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1499

13 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por el representante Ocasio Ramos

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para establecer la “Ley para la Protección Integral de las Personas Adultas Mayores en Procedimientos de Desahucio en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 623 y 632 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado; enmendar el Artículo 6 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”; añadir un Artículo 13-A a la Ley 168-2000, según enmendada, conocida como “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a disfrutar de una vivienda segura y adecuada adquiere especial importancia durante la adultez mayor. La pérdida de la residencia habitual puede interrumpir tratamientos médicos, romper redes de apoyo y exponer a la persona a condiciones que comprometan su seguridad, bienestar y dignidad.

La protección de las personas adultas mayores debe armonizarse con los derechos de quienes legítimamente reclaman la recuperación de sus propiedades. No corresponde trasladar exclusivamente al propietario la responsabilidad de resolver una situación de vulnerabilidad social; sin embargo, tampoco resulta aceptable que la falta de coordinación institucional coloque a una persona adulta mayor en situación de desamparo y sinhogarismo.

En Puerto Rico, la Ley 121-2019, según enmendada, establece un marco de derechos y protección de las personas adultas mayores. La Ley 168-2000, según enmendada, dispone mecanismos para reclamar el sustento legalmente exigible a familiares obligados. El procedimiento de desahucio y la intervención social deben coordinarse, ello sin sustituir la adjudicación separada de las controversias alimentarias.

Las legislaciones vigentes contemplan notificaciones e intervenciones en determinados procedimientos de desahucio. Sin embargo, resulta necesario reforzar la identificación preventiva de las personas adultas mayores que residen habitualmente en un inmueble, aun cuando no sean las titulares del contrato, y establecer obligaciones verificables de intervención y diligencia.

Esta Asamblea Legislativa reconoce una responsabilidad compartida. La parte demandante deberá realizar la notificación legalmente exigida; la persona adulta mayor que solicite un remedio extraordinario deberá acreditar gestiones razonables para procurar vivienda y asistencia; los descendientes adultos identificados atenderán las citaciones judiciales válidas, con pleno respeto al debido proceso; y las agencias concernidas responderán dentro de términos definidos.

Cuando se demuestre que la persona adulta mayor actuó de buena fe para procurar una alternativa habitacional y, pese a ello, enfrenta un riesgo real e inminente de desamparo, se establece una única prórroga extraordinaria de treinta (30) días naturales adicionales al término ordinario de lanzamiento. La extensión no extingue deudas, no crea ocupación indefinida y no se renueva bajo esta Ley.

Con esta medida se procura una respuesta institucional efectiva, oportuna y verificable, respetuosa de la autonomía de las personas adultas mayores, del debido proceso y de los derechos legítimos de los propietarios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley para la Protección Integral de las Personas Adultas Mayores en Procedimientos de Desahucio en Puerto Rico”

Artículo 2.- Política Pública.

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico prevenir el desamparo habitacional de las personas adultas mayores mediante identificación temprana, intervención social, responsabilidad familiar, coordinación interagencial y protección judicial extraordinaria, salvaguardando los derechos constitucionales y patrimoniales de todas las partes.

Artículo 3.- Definiciones.

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. Persona adulta mayor — significa persona de sesenta (60) años o más.
  2. Residencia habitual — significa inmueble utilizado real y continuamente como vivienda principal, aunque la persona no figure como titular del contrato.
  3. Desamparo habitacional — significa la ausencia de una alternativa de vivienda segura, accesible y razonablemente adecuada.
  4. Gestiones razonables — significa actuaciones verificables, proporcionales a las circunstancias y capacidades de la persona, dirigidas a procurar vivienda, ayudas o apoyo.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación.

Esta Ley aplicará a procedimientos judiciales de desahucio que afecten la residencia habitual de una persona adulta mayor, aunque esta no sea demandada ni titular del contrato. Su aplicación no creará por sí sola un derecho independiente de posesión ni impedirá la adjudicación de una acción legalmente procedente.

Artículo 5.- Notificación previa obligatoria.

La parte demandante que conozca que una persona adulta mayor reside habitualmente en el inmueble deberá notificar a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA) antes de presentar la demanda y acompañará evidencia verificable de la notificación. Cuando desconozca razonablemente la edad de los ocupantes, acompañará declaración jurada que detalle las gestiones concretas y de buena fe realizadas para obtener la información. El tribunal no dará curso a la demanda hasta que se acredite el cumplimiento o se subsane la deficiencia. Si, previa vista, determina ocultación deliberada de la presencia conocida de una persona adulta mayor, desestimará la demanda sin perjuicio. Si la condición se conoce después de la presentación sin ocultación deliberada, ordenará notificación inmediata y las medidas procesales necesarias para permitir la intervención correspondiente.

Artículo 6.- Evaluación inicial.

Recibida la notificación, OPPEA deberá iniciar una evaluación preliminar de la situación habitacional y coordinar los referidos pertinentes. Considerará necesidades económicas, funcionales, familiares y habitacionales, recursos disponibles y gestiones de asistencia realizadas, respetando la autonomía, privacidad y capacidad decisional de la persona.

Artículo 7.- Diligencia de la persona adulta mayor.

La persona adulta mayor que solicite protección judicial extraordinaria deberá acreditar gestiones razonables para obtener vivienda y solicitar ayudas. Serán admisibles solicitudes, comunicaciones, constancias de visitas, denegaciones, gestiones familiares y cualquier otra prueba pertinente. La ausencia de documentos formales no impedirá acreditar las gestiones por otros medios probatorios admisibles. El tribunal considerará las limitaciones físicas, cognitivas, económicas, tecnológicas o de transportación. La inacción injustificada, acreditada tras oportunidad de explicación, impedirá conceder la prórroga extraordinaria.

Artículo 8.- Certificación uniforme.

OPPEA deberá establecer, en coordinación con el Departamento de la Vivienda y el Departamento de la Familia, un formulario uniforme que documente las gestiones realizadas, las entidades contactadas, fechas, resultados y asuntos pendientes. El formulario facilitará la evaluación judicial, pero no constituirá el único medio de prueba.

Artículo 9.- Referido obligatorio a PROSPERA.

Cuando se acredite un riesgo real e inminente de desamparo habitacional y se identifiquen familiares potencialmente obligados a prestar alimentos conforme al Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, según enmendada, el tribunal ordenará el referido al Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada (PROSPERA) dentro de tres (3) días laborables. El referido no constituirá una determinación de obligación alimentaria, ni alterará el orden legal de prelación, la proporcionalidad de las aportaciones o las defensas disponibles.

Artículo 10.- Comparecencia informativa de descendientes mayores de edad.

Acreditado el riesgo real e inminente de desamparo habitacional, el tribunal ordenará la citación y comparecencia exclusivamente informativa de los descendientes adultos identificados, cuando resulte procedente conforme a la prelación de personas obligadas a prestar alimentos bajo el Código Civil de Puerto Rico de 2020.

La comparecencia requerirá notificación válida y oportunidad de ser oídos; no los convertirá en partes demandadas, no adjudicará alimentos y no les impondrá responsabilidad por cánones, costas ni obligaciones contractuales del desahucio.

El tribunal dispondrá mecanismos alternos o eximirá de contacto directo cuando exista riesgo fundado de maltrato, violencia o explotación.

Artículo 11.- Coordinación procesal.

El tribunal deberá señalar la comparecencia informativa con la prontitud que permitan la notificación válida y los términos procesales aplicables. La falta de localización de un descendiente, una reclamación de sustento pendiente o la ausencia de determinación de PROSPERA no suspenderán automáticamente el desahucio. En toda actuación se respetará el debido proceso de ley.

Artículo 12.- Responsabilidad de las agencias.

OPPEA, el Departamento de la Vivienda y el Departamento de la Familia deberán atender los referidos dentro de sus competencias e informar al tribunal las actuaciones realizadas, alternativas identificadas y gestiones pendientes, conforme a los términos procesales aplicables. Ante incumplimiento injustificado, el tribunal requerirá explicación al funcionario responsable y ordenará las medidas legalmente procedentes. La omisión institucional no se imputará a la persona adulta mayor diligente.

Artículo 13.- Prórroga extraordinaria obligatoria y única.

Cuando la persona adulta mayor acredite que realizó gestiones razonables, pertinentes y de buena fe para obtener una alternativa habitacional y solicitar ayudas, pero continúa sin vivienda segura y adecuada, el tribunal deberá conceder una única prórroga extraordinaria de treinta (30) días naturales adicionales al término ordinario de lanzamiento.

La solicitud se presentará por el adulto mayor, o motu proprio por el Tribunal, antes del vencimiento del término ordinario, salvo justa causa que permita resolverla antes del lanzamiento. El tribunal celebrará una vista con oportunidad de participación para la parte demandante y emitirá resolución fundamentada. La prórroga comenzará al vencimiento del término ordinario; será única, improrrogable y no renovable al amparo de esta Ley. Acreditados todos los requisitos, su concesión será obligatoria.

Artículo 14.- Derechos del propietario.

La prórroga extraordinaria no extinguirá, condonará ni modificará obligaciones económicas legalmente exigibles; tampoco impedirá reclamaciones por cánones, daños u otros remedios disponibles. No creará derecho de ocupación indefinido ni dará lugar a extensiones sucesivas por el mismo lanzamiento.

Artículo 15.- Vivienda adecuada.

15) La viabilidad de una alternativa habitacional se evaluará considerando disponibilidad real, seguridad, accesibilidad, costo, salubridad y compatibilidad razonable con necesidades funcionales. No bastará una alternativa hipotética, una solicitud pendiente sin oferta concreta ni un lugar que represente riesgo significativo.

Se respetará la autonomía de la persona, sin perjuicio de evaluar la razonabilidad de sus gestiones.

Artículo 16.-Intervención social de emergencia.

Cuando se aproxime el vencimiento de la prórroga y persista la ausencia de vivienda adecuada, OPPEA deberá activar un protocolo de intervención social de emergencia junto al Departamento de la Familia y el Departamento de la Vivienda. Deberán actualizar la evaluación, identificar recursos de alojamiento temporal o asistencia disponibles y coordinar servicios pertinentes. La intervención continuará después del lanzamiento cuando corresponda, sin constituir fundamento para otra prórroga bajo esta Ley ni impedir por sí sola la ejecución de la sentencia.

Artículo 17.- Seguridad, autonomía y confidencialidad.

Toda actuación respetará la dignidad, autonomía, privacidad y derechos de la persona adulta mayor. Ante indicios de violencia, negligencia, maltrato o explotación se activarán los procedimientos protectores correspondientes y se referirá por el Tribunal al Departamento de Justicia, para l investigación y acción correspondiente.

La información médica, financiera y familiar se utilizará solo para fines legalmente autorizados.

Artículo 18.-Se enmienda el Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 623.—Cómo se promoverá el juicio de desahucio.

Se promoverá el juicio, por medio de demanda redactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario por las Reglas de Procedimiento Civil y presentada aquella, se mandará a convocar al actor y al demandado para comparecencia, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente en la reclamación.

Cuando la parte demandante conozca que una persona adulta mayor reside habitualmente en el inmueble, aunque no sea titular del arrendamiento, deberá notificar por escrito a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada antes de presentar la demanda y acompañar evidencia de esa notificación. Cuando desconozca razonablemente si reside una persona adulta mayor, acompañará declaración jurada que describa las diligencias de buena fe realizadas para conocerlo. El tribunal requerirá subsanar cualquier omisión antes de dar curso a la demanda. Si, previa vista, determina ocultación deliberada, desestimará sin perjuicio; si el hecho se descubre posteriormente sin ocultación deliberada, ordenará notificación inmediata y las medidas procesales necesarias.

Si en dicha vista quedare demostrado que el mandamiento es contra una familia de probada insolvencia económica, el tribunal ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio promovida. Estas agencias evaluarán la condición socioeconómica de la familia y le brindarán la ayuda social que esté justificada.

Además, si en dicha vista queda demostrado que el mandamiento es contra un veterano, un adulto mayor o una persona con impedimento, el tribunal ordenará la notificación a la Oficina del Procurador del Veterano, la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada o la Defensoría de Personas con Impedimentos, según sea el caso, a fin de que estas entidades le orienten y brinden la ayuda que esté justificada.

Las agencias antes mencionadas, de conformidad con sus expertise y según aplique, rendirán un informe al tribunal, en el término improrrogable de treinta (30) días, sobre las ayudas a que la familia o la persona en particular, tenga derecho, y cuáles se habrán de proveer. En el caso de la Oficina del Procurador del Veterano, el informe estará enfocado en la evaluación de elegibilidad para beneficios del Departamento de Asuntos del Veterano de los Estados Unidos en materia de pensiones, compensaciones o vouchers de viviendas, así como el estatus de dichos trámites.

Si se acredita riesgo real e inminente de desamparo habitacional de una persona adulta mayor y se identifican familiares potencialmente obligados a prestar alimentos conforme al Código Civil de Puerto Rico de 2020, el tribunal ordenará el referido a PROSPERA dentro de tres (3) días laborables. Cuando proceda conforme a la prelación legal, ordenará la citación válida de los descendientes adultos identificados para una comparecencia exclusivamente informativa, con oportunidad de ser oídos y salvaguardas frente a maltrato, violencia o explotación. La comparecencia no adjudicará alimentos, no convertirá a los familiares en partes demandadas ni les impondrá responsabilidad por la deuda del desahucio. Las reclamaciones alimentarias se tramitarán por las vías administrativas o judiciales competentes, conforme a las necesidades de la persona reclamante, los recursos de cada posible alimentante y el debido proceso. La falta de localización de familiares o la pendencia del referido no suspenderá automáticamente el lanzamiento. ”

Artículo 19.-Se enmienda el Artículo 632 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 632.—Términos para el lanzamiento después de sentencia.

La sentencia que declare con lugar la demanda de desahucio ordenará el lanzamiento del demandado, desde que dicha sentencia sea final y firme. Dicho mandamiento será expedido por la Secretaría del Tribunal a solicitud de la parte, desde que la sentencia sea final y firme.

En aquellos casos en que el tribunal haya determinado la insolvencia económica de la familia contra la cual procede el desahucio, se notificará con copia de la sentencia, inmediatamente, a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, para que estas agencias continúen brindando sus servicios a la familia afectada.

Así también, cuando el tribunal determine que procede el desahucio contra un veterano, un adulto mayor o una persona con impedimento, se notificará con copia de la sentencia, inmediatamente, a la Oficina del Procurador del Veterano, la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada o la Defensoría de Personas con Impedimentos, según aplique.

[En estos casos, el término para el lanzamiento será de veinte (20) días improrrogables] En estos casos, el término ordinario para el lanzamiento será de veinte (20) días improrrogables, salvo la excepción extraordinaria y única que se establece en este Artículo para personas adultas mayores, los cuales empezarán a contarse a partir de la fecha de dicha notificación. No podrá verificarse el lanzamiento de ninguna familia de probada insolvencia económica, a menos que esté presente al momento de efectuarse el mismo, un funcionario del Departamento de la Familia y del Departamento de la Vivienda, designado por el Secretario de dicho Departamento, respectivamente, quien velará por la seguridad física y emocional de la familia desahuciada.

El Alguacil del Tribunal coordinará la comparecencia de dicho funcionario con la oficina más cercana de la agencia al lugar donde se realice el desahucio. En aquellos casos en que el arrendamiento de las viviendas sea subsidiado bajo los diferentes programas que administra el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, o cualquiera de sus dependencias, se tendrá que cumplir con los reglamentos aplicables que regulan el proceso de desahucio.

Cuando el lanzamiento afecte la residencia habitual de una persona adulta mayor y esta acredite en vista, con oportunidad de ser oída la parte demandante, que realizó gestiones razonables y de buena fe para obtener vivienda y asistencia, pero carece todavía de alternativa segura y adecuada, el tribunal deberá conceder una única prórroga extraordinaria de treinta (30) días naturales adicionales al término ordinario. La resolución será fundamentada. La prórroga no será renovable bajo este Artículo, no condonará obligaciones económicas ni creará derecho de ocupación indefinido. Al vencer, podrá ejecutarse la sentencia conforme a derecho, mientras las agencias continúan la intervención social de emergencia.”

Artículo 20.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.-Responsabilidades y deberes de los familiares, tutor legal o persona responsable.

Los familiares, tutor legal o persona responsable de la persona adulta mayor deberán cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente, al hacerse cargo de cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, proporcionarán los elementos necesarios para su atención integral.

La familia, tutor legal o persona responsable de la persona adulta mayor será responsable de:

  1. …
  2. …

…

(t) …

De otra parte, se hace constar que en la eventualidad de que un familiar de una persona adulto mayor lo abandone en un establecimiento o deje de cumplir con las responsabilidades y deberes establecidos mediante esta Ley, la persona operador o administradora del establecimiento deberá notificar de inmediato al Departamento de la Familia. El Departamento de la Familia procederá a realizar todas las gestiones necesarias, incluyendo, de ser necesario, acciones legales ante un tribunal mediante las cuales se localice y emplace al familiar para exigirle el cumplimiento de su responsabilidad legal de atender las necesidades de la persona adulto mayor. Como parte de la anterior, será importante tomar en consideración las circunstancias o estado de situación particular del familiar de la persona adulta mayor previo a establecer cualquier procedimiento o acción en el interés de conocer la justificación o razones por la cuales dejó de cumplir sus responsabilidades y deberes respecto esta.

Asimismo, si un familiar abandona en un establecimiento o deja de cumplir con las responsabilidades y deberes establecidos mediante esta Ley, y el establecimiento toma conocimiento que el familiar se ha marchado al extranjero, será deber de la persona operador o administradora del establecimiento notificar de inmediato al Departamento de la Familia. El Departamento de la Familia estará facultado para establecer los procedimientos o acciones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse a mecanismos legales o convenios interjurisdiccionales, en los cuales se pueda lograr localizar y emplazar al familiar que ha abandonado o incumplido con sus responsabilidades y deberes para que este comparezca ante la autoridad competente en [el Estado Libre Asociado de] Puerto Rico.

En aquellos casos en que una persona adulta mayor enfrente un riesgo real e inminente de desamparo habitacional como consecuencia de un procedimiento judicial de desahucio, los familiares, tutor legal o persona responsable, según corresponda y de conformidad con las obligaciones que les imponga el ordenamiento jurídico, deberán cooperar con las gestiones de evaluación, orientación y coordinación de alternativas de asistencia que legalmente se les requieran.

Cuando existan familiares potencialmente obligados a prestar alimentos, se activarán los mecanismos establecidos en la Ley 168-2000, según enmendada, de conformidad con el Código Civil de Puerto Rico de 2020, incluyendo el orden de prelación y la distribución de responsabilidad conforme a los recursos de cada obligado. Esta disposición no constituirá, por sí sola, adjudicación de alimentos ni de obligaciones económicas derivadas del arrendamiento.

Toda intervención respetará la autonomía y seguridad de la persona adulta mayor y las garantías del debido proceso de ley. No se exigirá contacto directo con familiares cuando existan circunstancias fundadas de violencia, maltrato o explotación.”

Artículo 21.— Se añade un Artículo 13-A a la Ley 168-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13-A.-Referidos judiciales prioritarios por riesgo de desamparo habitacional.

El Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada (PROSPERA) deberá dar atención prioritaria a los referidos emitidos por un tribunal en procedimientos de desahucio cuando se acredite riesgo real e inminente de desamparo habitacional y existan familiares potencialmente obligados a prestar alimentos conforme al Código Civil de Puerto Rico de 2020. El Programa acusará recibo dentro de tres (3) días laborables y completará una evaluación inicial dentro de cinco (5) días laborables desde su recibo. Informará al tribunal únicamente el estado del referido y las actuaciones pertinentes, salvaguardando información confidencial.

La identificación de descendientes adultos no desplazará la prelación legal de alimentantes ni permitirá presumir capacidad económica o responsabilidad solidaria. El referido no sustituirá una petición de sustento, no convertirá en obligatoria la mediación voluntaria ni adjudicará alimentos en el procedimiento de desahucio. De proceder, se activarán los mecanismos administrativos o judiciales establecidos por esta Ley.”

Artículo 22.- Disposición transitoria.

Las disposiciones procesales aplicarán a las demandas presentadas a partir de la vigencia de esta Ley.

En los procedimientos pendientes sin lanzamiento ejecutado, las disposiciones de asistencia social, referidos y protección extraordinaria se aplicarán en la medida compatible con derechos adquiridos, determinaciones judiciales finales y el debido proceso de ley.

Artículo 23. – Separabilidad.

Si un tribunal con jurisdicción declarase inconstitucional o invalidase cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley, tal determinación no afectará, menoscabará ni invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica objeto de dicha determinación.

Artículo 24.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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