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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1500

13 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por la representante Lebrón Rodríguez

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social

LEY

Para enmendar los Artículos 3(aa) y 53(a) de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, a los fines de incluir la amenaza de maltrato o el maltrato al animal o mascota del menor dentro de la definición de maltrato de menores; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 57-2023, “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores” tiene como propósito proteger la salud física y emocional de nuestros niños, asegurarles su salud, acceso a educación, servicios de salud, recreación y vivienda. Es política pública plasmada dentro de la Ley Núm. 57-2023, supra, el fortalecimiento de los menores y sus familias, el apoyo a las familias en la prevención del maltrato a menores y en la promoción de los valores que permiten una convivencia fundamentada en el respeto a la dignidad humana y al valor de la paz.

La prevención de conductas constitutivas de maltrato a menores, al igual que procesar a quienes lo cometan, son un asunto de alto interés público para el Gobierno de Puerto Rico. Es menester establecer esfuerzos mediante legislación clara que tipifique todas las modalidades de maltrato a menores, para así poder procesar a quienes cometan tan despreciables actos. Entendemos que una de ellas es el maltrato a animales o mascotas del menor y la amenaza de causarles daño, por el impacto emocional negativo y sufrimiento que ello ocasiona en nuestros niños.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 57-2023, supra, a los fines de incluir en la definición de maltrato de menores contenida en el Artículo 3(aa) de la Ley, la amenaza de maltrato o el maltrato al animal o mascota del menor.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3(aa) de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Definiciones.

A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresan:

(a) Abandono. - . . .

. . .

(aa) Maltrato. – Todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor de tal naturaleza, que ocasione o ponga a este en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, o la trata humana, según es definido en esta ley. También, se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental o emocional de un menor abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a este o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo, pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor o la trata humana. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en amenaza de daño o maltrato al animal de compañía o mascota del menor víctima; o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores, según definido en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

. . .”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 53(a) de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, para que lea como sigue:

‘’Artículo 53. — Maltrato

(a) Todo padre, madre, persona responsable del menor, o cualquier otra persona, que por acción u omisión intencional incurra en un acto que causa daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo la amenaza de daño o maltrato al animal de compañía o mascota; será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de (5) cinco años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un máximo de tres (3) años.

. . . “

Sección 3. – Alcance e Interpretación con otras Leyes.

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de esta, carecerá de validez y eficacia.

Sección 4. – Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Sección 5. – Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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