GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1502
13 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a las Comisiones de Salud; y de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 4; enmendar el inciso (j) y añadir nuevos incisos (q), (r), (s) y (t) al Artículo 5; enmendar el Artículo 6; enmendar el Artículo 21; enmendar el Artículo 22; enmendar el Artículo 26; y añadir un nuevo Artículo 26-A a la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), a los fines de separar la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal del Departamento de Salud y constituirla como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia, departamento, dependencia, corporación pública o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, con personalidad jurídica propia; reconstituir su composición y disponer que sea presidida por un Presidente o Presidenta a tiempo completo, nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por término fijo y removible solo por justa causa; facultar a la Junta para preparar, aprobar y someter su propio presupuesto, organizar su estructura interna y adoptar su propio reglamento de personal; crear el Fondo Especial de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal y disponer que ingresen a este los derechos y aranceles de licencias y el cincuenta por ciento (50%) de los recaudos por multas administrativas que no se destina a la Universidad de Puerto Rico; disponer que en el Presupuesto General de Gastos se consigne anualmente, con carácter recurrente, una asignación para el funcionamiento de la Junta que no será menor que la vigente al momento de la aprobación de esta Ley; establecer las disposiciones transitorias de transferencia, continuidad y nombramientos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), creó el marco legal del cannabis medicinal en Puerto Rico. Su Artículo 4 creó la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal y la adscribió al Departamento de Salud, con una composición de nueve (9) miembros de los cuales seis (6) son jefes de agencia que participan ex officio y pueden delegar su participación. El propio Secretario de Salud la preside. Ese diseño respondía a la realidad de 2017: una industria que apenas nacía y un regulador que había que montar con los recursos administrativos de una agencia ya existente.
Nueve años después, la realidad es otra. El Artículo 20 de la Ley MEDICINAL declara la industria del cannabis como “una industria estrictamente regulada para fines de inspección y demás actividades de investigación administrativa”. La Junta expide, deniega, restringe, suspende y revoca licencias; inspecciona a los tenedores de licencia; celebra vistas adjudicativas por conducto de oficiales examinadores conforme al Artículo 7; e impone multas administrativas de hasta cien mil dólares ($100,000) por violación. Sus determinaciones son adjudicativas y están sujetas a revisión judicial, como confirma la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Véanse: Moreno Ferrer v. Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, 209 DPR 430 (2022); Vur-Jer, LLC v. Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal, 2026 TSPR 46.
Un cuerpo que licencia, fiscaliza, adjudica y sanciona a una industria completa debe estar orgánicamente separado de las agencias que integran su matrícula y de la agencia bajo cuya sombrilla administrativa opera. Hoy no lo está. La Junta carece de personalidad jurídica propia, de estructura administrativa propia y de identidad presupuestaria propia. La preside el mismo funcionario que dirige el Departamento de Salud, al que está adscrita, y la mayoría de sus miembros son jefes de agencia cuya prioridad institucional está en otra parte y que, por disposición expresa de la Ley, pueden delegar su asiento. El resultado previsible es un regulador sin continuidad gerencial, sin capacidad real de planificación y sin control sobre sus propios recursos.
El problema es también fiscal, y es el más severo. El Artículo 21 de la Ley MEDICINAL dispone que el producto de los recaudos por la emisión de licencias “ingresará al Fondo General”, y que esos recaudos meramente “se podrán asignar” por la Oficina de Gerencia y Presupuesto para cubrir el presupuesto de la Junta. Es decir: la industria paga por su propia fiscalización, pero el regulador no controla ese dinero ni tiene garantía alguna de recibirlo. A su vez, el Artículo 26 deja el presupuesto de la Junta dentro de la petición presupuestaria que somete el Gobernador, sin piso ni garantía de recurrencia. En el Presupuesto Aprobado para el Año Fiscal 2026-2027, la Junta no figura como unidad presupuestaria con asignación propia e identificable. Un regulador cuyo presupuesto depende cada año de una decisión discrecional ajena no es un regulador independiente, por más que la ley le llame Junta.
Esta medida corrige ambos problemas a la vez, y lo hace sin desmontar nada de lo que hoy funciona. Primero, separa la Junta del Departamento de Salud y la constituye como una entidad jurídica independiente, con personalidad jurídica propia, presidida por un Presidente o Presidenta a tiempo completo nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por término fijo y removible únicamente por justa causa. Reduce la Junta de nueve (9) a siete (7) miembros, conserva la presencia interagencial indispensable —Salud y Agricultura— y añade el peritaje médico, farmacéutico, académico y económico que la materia exige. Segundo, crea el Fondo Especial de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, al que ingresarán los derechos y aranceles que la industria ya paga y el cincuenta por ciento (50%) de las multas administrativas que hoy no se destina a la Universidad de Puerto Rico. Tercero, dispone que en el Presupuesto General de Gastos se consigne anualmente, con carácter recurrente, una asignación para el funcionamiento de la Junta que en ningún caso será menor que la vigente al momento de aprobarse esta Ley, y que esa asignación sea adicional —y nunca sustitutiva— de los recursos del Fondo Especial.
Esta Asamblea Legislativa es cuidadosa en preservar lo que la Ley MEDICINAL ya destinó a otros fines públicos. Se mantiene íntegro el cincuenta por ciento (50%) de los recaudos por multas que el Artículo 22 destina al presupuesto operacional de la Universidad de Puerto Rico; se mantiene la partida del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables; y se mantiene el diez por ciento (10%) del impuesto sobre ventas y uso del cannabis medicinal que el Artículo 27 asigna al Hospital de Trauma del Centro Médico de Río Piedras. Ninguna de esas fuentes se toca.
La medida es igualmente cuidadosa con la continuidad. El Reglamento Núm. 9038 y toda la reglamentación, licencias, certificaciones, identificaciones de pacientes y determinaciones vigentes de la Junta continúan en pleno vigor; los procedimientos adjudicativos pendientes continúan sin interrupción ante la misma Junta; el personal que hoy atiende las funciones de la Junta se transfiere con todos sus derechos adquiridos, su retribución y su antigüedad; y los miembros actuales continuarán en funciones hasta que se nombren y confirmen sus sucesores. Para evitar cualquier interrupción de servicios a los pacientes, se autoriza un acuerdo de servicios transitorios con el Departamento de Salud y se pospone la separación operacional plena hasta el comienzo del año fiscal siguiente.
Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio dotar a la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal de la independencia orgánica y de la estabilidad presupuestaria que su función fiscalizadora y adjudicativa exige, de modo que la industria que ella regula financie su fiscalización y que el paciente de cannabis medicinal cuente con un regulador permanente, profesional y capaz.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Junta
[Se crea una Junta, adscrita al Departamento de Salud, que se conocerá como la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal (“Junta”). La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros, de los cuales seis (6) serán miembros ex officio: el Secretario de Salud; el Secretario de Agricultura; el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el Secretario de Hacienda; el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Superintendente de la Policía y tres (3) personas nombradas por el Gobernador, que serán de reconocida integridad personal, moral y profesional con competencia en el campo de la medicina, desarrollo económico o la Academia con experiencia en investigación científica. Los Secretarios podrán delegar a su vez su participación en la Junta a un empleado o funcionario de su agencia. Las determinaciones de la Junta se tomarán por mayoría de los presentes, pero cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum. No obstante, en caso de surgir vacantes entre los miembros de la Junta el quórum consistirá de la mitad más uno de los miembros en funciones. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos sin remuneración. La Junta será presidida por el Secretario de Salud y nombrará de entre sus miembros un secretario. Los cargos de los miembros de la Junta nombrados por el Gobernador serán de confianza, por lo que podrán ser removidos por el Gobernador en cualquier momento. Se dispone que los miembros de la Junta estarán sujetos a la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.]
(a) Creación y naturaleza.- La Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal (“Junta”) continuará existiendo y, a partir de la vigencia de esta disposición, operará como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia, departamento, dependencia, corporación pública, instrumentalidad o entidad del Gobierno de Puerto Rico. La Junta no estará adscrita a ninguna agencia o departamento. Tendrá personalidad jurídica propia, existencia a perpetuidad, sello oficial propio y capacidad para demandar y ser demandada en su propio nombre.
(b) Composición.- La Junta estará compuesta por siete (7) miembros, a saber:
(1) un (1) Presidente o Presidenta, quien ocupará el cargo a tiempo completo y será el principal oficial ejecutivo de la Junta, nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico;
(2) cuatro (4) miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, de reconocida integridad personal, moral y profesional, de los cuales uno (1) será médico con licencia vigente para ejercer la medicina en Puerto Rico; uno (1) será farmacéutico o farmacéutica con licencia vigente; uno (1) será miembro de la academia con experiencia acreditada en investigación científica; y uno (1) tendrá experiencia acreditada en desarrollo económico, agricultura o administración de empresas; y
(3) dos (2) miembros ex officio: el Secretario de Salud y el Secretario de Agricultura, quienes podrán delegar su participación en un funcionario de su agencia con rango no menor de subsecretario o director de área.
(c) Términos.- El Presidente o Presidenta ocupará el cargo por un término de seis (6) años. Los miembros nombrados conforme al inciso (b)(2) de este Artículo ocuparán sus cargos por términos escalonados de cuatro (4) años; no obstante, de los primeros nombramientos que se efectúen bajo esta disposición, dos (2) serán por un término inicial de dos (2) años y dos (2) por un término inicial de cuatro (4) años. Todo miembro continuará en su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. Las vacantes se cubrirán por el término no cumplido, en la misma forma dispuesta para el nombramiento original.
(d) Remoción.- El Presidente o Presidenta y los miembros nombrados conforme al inciso (b)(2) de este Artículo solo podrán ser removidos por el Gobernador por justa causa, previa notificación escrita de los cargos y oportunidad de ser oídos. Constituirá justa causa la incapacidad física o mental que impida el desempeño del cargo, la negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes, la convicción por delito grave o por delito menos grave que implique depravación moral, o la violación de las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.
(e) Remuneración.- El Presidente o Presidenta devengará el salario que fije la Junta, el cual no excederá el salario de un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia. Los demás miembros de la Junta desempeñarán sus cargos sin remuneración, pero tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios y razonables en que incurran en el desempeño de sus funciones, conforme a la reglamentación aplicable.
(f) Quórum y determinaciones.- Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. No obstante, en caso de surgir vacantes, el quórum consistirá de la mitad más uno de los miembros en funciones. Las determinaciones de la Junta se tomarán por mayoría de los presentes. La Junta nombrará de entre sus miembros un secretario o secretaria.
(g) Ética y conflictos de interés.- Los miembros de la Junta estarán sujetos a la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”. Ningún miembro de la Junta podrá tener, directa o indirectamente, interés propietario, participación, empleo o relación contractual alguna con un tenedor o solicitante de licencia bajo esta Ley, ni durante su incumbencia ni durante los dos (2) años siguientes a la terminación de esta.”
Sección 2.-Se enmienda el inciso (j) y se añaden nuevos incisos (q), (r), (s) y (t) al Artículo 5 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5. – Facultades de la Junta
La Junta gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo que antecede, las facultades de:
a. … b. … c. … d. … e. … f. … g. … h. … i. …
j. [Nombrar un director ejecutivo y establecer su compensación según dispuesto en esta Ley. Este será el principal funcionario de la Junta, cuyo puesto será de confianza, y quien] El Presidente o Presidenta de la Junta será el principal oficial ejecutivo de esta y tendrá aquellos deberes y funciones administrativas y operacionales que le delegue la Junta de conformidad con los poderes conferidos a ésta. La Junta no podrá delegar la autoridad de emitir reglamentos, guías y/o cartas circulares sobre los servicios que ofrece y/o que está llamada a regular [al director ejecutivo] al Presidente o Presidenta. No obstante, podrá delegar [al director ejecutivo] al Presidente o Presidenta la autoridad para la evaluación y autorización final de las solicitudes de los médicos, pacientes y ocupacionales. De igual forma, podrá delegar la facultad de certificar cursos, los recursos y proveedores de los cursos que se requieran para obtener una licencia y de educación continua.
k. … l. … m. … n. … o. … p. …
q. Preparar, aprobar y administrar su propio presupuesto de gastos de funcionamiento y someterlo anualmente a la Asamblea Legislativa, con copia al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Departamento de Hacienda, conforme al Artículo 26 de esta Ley.
r. Administrar el Fondo Especial de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal creado por el Artículo 26-A de esta Ley y desembolsar sus recursos para los fines allí dispuestos.
s. Organizar su estructura interna; crear las divisiones, oficinas y unidades que estime necesarias; y adoptar su propio reglamento de personal conforme al principio de mérito, sin menoscabo de la aplicabilidad de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
t. Nombrar su propio asesor legal y el personal técnico, profesional y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones, y comparecer y representarse por conducto de sus propios abogados en los procedimientos administrativos y judiciales en que sea parte, sin menoscabo de las facultades del Secretario de Justicia.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6. [Director Ejecutivo] Funciones del Presidente o Presidenta
[La Junta nombrará un director ejecutivo, el cual devengará un salario no mayor que el salario de un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia. Además de las funciones que la Junta asigne al director ejecutivo, de conformidad con los poderes conferidos a ésta, el director ejecutivo deberá llevar a cabo los siguientes deberes y funciones:] Además de las funciones que la Junta asigne al Presidente o Presidenta, de conformidad con los poderes conferidos a esta, el Presidente o Presidenta deberá llevar a cabo los siguientes deberes y funciones:
(a) … (b) … (c) … (d) … (e) … (f) …”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 21.- Derechos a Pagarse
Los derechos a pagarse para la obtención de una licencia bajo esta Ley serán dispuestos mediante reglamento. Los derechos aquí establecidos se pagarán en sellos de rentas internas o mediante cualquier otro medio de pago que autorice el Secretario de Hacienda a solicitud de la Junta. El producto de los recaudos provenientes de la venta de los sellos de rentas internas para la emisión de las licencias descritas en este Artículo ingresará al [Fondo General, disponiéndose que estos recaudos se podrán asignar por la Oficina de Gerencia y Presupuesto para cubrir el presupuesto de la Junta y la partida del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables que podrá determinar la Junta.] Fondo Especial de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal creado por el Artículo 26-A de esta Ley y no ingresará al Fondo General. De los recursos que así ingresen, la Junta destinará la partida del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables dispuesta en el Artículo 27 de esta Ley.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 22.- Multas
La Junta impondrá multas administrativas de hasta cien mil dólares ($100,000) por cada violación a cualquier persona que incumpla con las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos. El cincuenta por ciento (50%) de los recaudos de estas multas será destinado al presupuesto operacional de la Universidad de Puerto Rico. El restante cincuenta por ciento (50%) de los recaudos de estas multas ingresará al Fondo Especial de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal creado por el Artículo 26-A de esta Ley.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 26.- Presupuesto de la Junta
[El Gobernador someterá cada año fiscal a la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de ley, para su aprobación, el presupuesto de gastos para el funcionamiento de la Junta. Durante el Año Fiscal 2017-2018 la Oficina de Gerencia y Presupuesto identificará los recursos para instrumentar la presente Ley.]
(a) La Junta preparará y aprobará anualmente su presupuesto de gastos de funcionamiento y lo someterá directamente a la Asamblea Legislativa, con copia al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Departamento de Hacienda, dentro del término dispuesto por ley para la formulación del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
(b) En el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico se consignará anualmente, y con carácter recurrente para todos los años fiscales subsiguientes, una asignación para el funcionamiento de la Junta que en ningún caso será menor que la cantidad asignada o identificada para el funcionamiento de la Junta en el año fiscal en que entre en vigor esta disposición. La Oficina de Gerencia y Presupuesto certificará dicha cantidad a la Asamblea Legislativa y a la Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley.
(c) La asignación dispuesta en el inciso (b) de este Artículo será adicional a, y no sustitutiva de, los recursos que ingresen al Fondo Especial de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal creado por el Artículo 26-A de esta Ley. Ningún recurso del Fondo Especial podrá utilizarse para reducir, sustituir o compensar la asignación dispuesta en el inciso (b).
(d) Los balances no utilizados de la asignación dispuesta en el inciso (b) al cierre de cada año fiscal no revertirán al Fondo General y permanecerán disponibles para los fines de esta Ley.”
Sección 7.-Se añade un nuevo Artículo 26-A a la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 26-A.- Fondo Especial de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal
(a) Se crea en los libros del Departamento de Hacienda un fondo especial, rotatorio y de carácter no comprometido, que se conocerá como el “Fondo Especial de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal” (“Fondo Especial”), el cual será administrado por la Junta.
(b) Ingresarán al Fondo Especial:
(1) los derechos, aranceles y cargos por la expedición, renovación, enmienda, traspaso, reposición o duplicación de toda licencia, certificación, registro o identificación expedida al amparo de esta Ley, conforme al Artículo 21;
(2) el cincuenta por ciento (50%) de los recaudos por concepto de multas administrativas, conforme al Artículo 22;
(3) las asignaciones legislativas que se consignen a favor de la Junta;
(4) las aportaciones, donativos y fondos federales, estatales o privados que reciba la Junta;
(5) el producto de la venta o arrendamiento de bienes de la Junta; y
(6) los intereses y rendimientos que generen los recursos del Fondo Especial.
(c) Los recursos del Fondo Especial se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta, incluyendo la nómina y los costos relacionados de su personal, el arrendamiento y mantenimiento de sus facilidades, los sistemas de rastreo y de información, los programas de inspección y fiscalización, los procedimientos adjudicativos, la contratación de peritos y servicios profesionales, la educación a pacientes y profesionales de la salud, y para la partida del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables dispuesta en el Artículo 27 de esta Ley.
(d) Los recursos del Fondo Especial no estarán sujetos a transferencia, reprogramación, retención, barrida o consolidación a favor del Fondo General ni de ninguna otra agencia, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. Los balances no utilizados al cierre de cada año fiscal no revertirán al Fondo General y permanecerán disponibles para los fines de esta Ley.
(e) La Junta rendirá anualmente, no más tarde del 30 de septiembre, un informe a la Asamblea Legislativa, por conducto de las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos, al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Contralor de Puerto Rico, sobre los ingresos, desembolsos y balances del Fondo Especial correspondientes al año fiscal anterior. Dicho informe será de carácter público.”
Sección 8.-Transferencia y continuidad.
Se transfieren a la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal todas las funciones, deberes, facultades, expedientes, récords, archivos físicos y electrónicos, sistemas de información, equipo, mobiliario, propiedad, contratos, obligaciones, activos y fondos que, a la fecha de vigencia de esta Ley, el Departamento de Salud posea, administre o tenga asignados para el funcionamiento de la Junta o para el ejercicio de las funciones que la Ley 42-2017, según enmendada, le confiere.
El personal que a la fecha de vigencia de esta Ley ocupe puestos en el Departamento de Salud adscritos a las funciones de la Junta se transferirá a la Junta y conservará todos sus derechos adquiridos, su retribución, su antigüedad, sus beneficios marginales y sus derechos bajo los sistemas de retiro aplicables. Ninguna disposición de esta Ley podrá interpretarse como causa para la cesantía, degradación o reducción de sueldo de empleado alguno.
Todos los reglamentos, incluido el Reglamento Núm. 9038, órdenes, resoluciones, cartas circulares, guías, licencias, certificaciones, identificaciones de pacientes y acompañantes autorizados, permisos y determinaciones adoptados o expedidos por la Junta que estén vigentes a la fecha de vigencia de esta Ley continuarán en pleno vigor hasta que sean enmendados, sustituidos, revocados o expiren por sus propios términos. Todo procedimiento administrativo, adjudicativo o de reglamentación pendiente ante la Junta continuará sin interrupción ante esta, y toda acción judicial en que la Junta sea parte continuará sin que se requiera sustitución de parte.
Sección 9.-Disposiciones transitorias.
(a) El Gobernador someterá al Senado de Puerto Rico los nombramientos del Presidente o Presidenta y de los miembros de la Junta dispuestos en el Artículo 4 de la Ley 42-2017, según enmendado por esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley. Los miembros que a la fecha de aprobación de esta Ley integren la Junta continuarán en funciones, y la Junta continuará ejerciendo todas sus facultades, hasta que sus sucesores sean nombrados, confirmados y tomen posesión.
(b) Presidencia interina.- La persona que a la fecha de vigencia de esta Ley ocupe el cargo de director o directora ejecutiva de la Junta continuará en esta y fungirá como Presidente o Presidenta Interina de la Junta, con todas las facultades, deberes y funciones que los Artículos 4 y 6 de la Ley 42-2017, según enmendados por esta Ley, confieren al Presidente o Presidenta, y con la remuneración allí dispuesta, desde la vigencia de esta Ley hasta que el primer Presidente o Presidenta nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, conforme al Artículo 4 de dicha Ley, sea confirmado y tome posesión del cargo. A partir de ese momento, la selección del Presidente o Presidenta se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 42-2017, según enmendado por esta Ley. Nada de lo dispuesto en este inciso impedirá que la persona que ocupe la presidencia interina sea nominada para el cargo en propiedad, ni creará a su favor derecho adquirido alguno sobre este.
(c) El Departamento de Hacienda establecerá el Fondo Especial de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley y adoptará, en coordinación con la Junta, los mecanismos necesarios para el ingreso y desembolso de sus recursos.
(d) La Junta y el Departamento de Salud otorgarán, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, un acuerdo de servicios transitorios mediante el cual el Departamento de Salud continuará prestando a la Junta los servicios administrativos, de tecnología, de nómina y de facilidades que sean necesarios, por un término que no excederá de doce (12) meses contados desde la vigencia de la separación operacional dispuesta en la Sección 12 de esta Ley. Dicho acuerdo podrá prorrogarse una sola vez, por un término adicional que no excederá de seis (6) meses, previa notificación a la Asamblea Legislativa.
(e) La Junta adoptará o atemperará, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para implantar sus disposiciones, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. La reglamentación vigente continuará aplicándose mientras tanto.
Sección 10.-Cláusula de cumplimiento.
La Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal cumplirá con los términos dispuestos en esta Ley y en la Ley 42-2017, según enmendada, para rendir a la Asamblea Legislativa los informes allí requeridos, y remitirá copia de estos a las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos.
Sección 11.-Separabilidad.
Si alguna cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto no invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte que así hubiere sido declarada nula o inconstitucional.
Sección 12.-Vigencia.
Las Secciones 6, 7, 9, 10 y 11 de esta Ley, así como las disposiciones sobre nombramientos, creación del Fondo Especial, certificación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y adopción de reglamentación, comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación. Las demás disposiciones de esta Ley, incluida la separación orgánica y operacional de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal del Departamento de Salud y la transferencia dispuesta en la Sección 8, comenzarán a regir el primer día del año fiscal siguiente a la fecha de aprobación de esta Ley.
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