GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1503
13 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para enmendar el Artículo 2 a los fines de añadir dos nuevos incisos (k) y (l) y redesignar los actuales incisos (k) al (y) como incisos (m) al (aa), respectivamente; añadir un nuevo Artículo 18-A; y enmendar el Artículo 22 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), a los fines de definir y regular los intermediarios de pago de cannabis medicinal como negocios de servicios monetarios que operan en el comercio de Puerto Rico; establecer una Licencia de Intermediario de Pago expedida por la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal, cuyo arancel será establecido por la Junta, y requerir, como condición para obtenerla, la licencia de negocio de servicios monetarios expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras al amparo de la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, o la determinación de no aplicabilidad de dicho Comisionado; prohibir que los fondos provenientes de la venta o dispensación de cannabis medicinal en Puerto Rico sean recibidos, custodiados, procesados, compensados, liquidados, depositados o transferidos por conducto de, o hacia, cuentas, instituciones financieras, procesadores o entidades ubicadas fuera de Puerto Rico; imponer requisitos de segregación, liquidación, trazabilidad, conservación de récords e informes; facultar a la Junta y a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a reglamentar, examinar y fiscalizar a dichos intermediarios dentro de sus respectivas competencias; disponer penalidades administrativas; ordenar la adopción de reglamentación coordinada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), estableció el marco regulatorio del cannabis medicinal en Puerto Rico y creó la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal. Su Artículo 18, titulado “Fiscalización”, no es una disposición accesoria: en su inciso (a) la propia Ley declara que “prohíbe y persigue establecer los controles para eliminar el lavado de dinero” y que “[s]e tendrá que cumplir con las guías del Gobierno Federal para prevenir el lavado de dinero que exigen claros controles para el manejo del efectivo”.
De ese mandato surge el diseño financiero de la Ley. Los incisos (d) y (e) del Artículo 18 disponen que los fondos provenientes de la industria del cannabis medicinal podrán ser depositados en Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico debidamente certificadas y en buena situación con la Corporación Pública para Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), o en instituciones financieras no reguladas por el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC) a la fecha de aprobación de la Ley, que acrediten no menos de un (1) año de operación en Puerto Rico previo a esa fecha. La decisión de política pública fue clara: el dinero que genera esta industria permanece dentro del sistema financiero doméstico, bajo la supervisión de los reguladores del Gobierno de Puerto Rico.
Lo que la Asamblea Legislativa no tuvo ante sí en el año 2017 fue la figura del intermediario. Entre el paciente y el dispensario se ha insertado un eslabón nuevo: plataformas, aplicaciones y procesadores de pago electrónico que capturan el pago, lo custodian durante días y lo liquidan después. Ese eslabón no es un depositario y, por tanto, hoy no queda alcanzado por los incisos (d) y (e) del Artículo 18; tampoco necesita licencia alguna de la Junta para insertarse en la cadena de pago de una industria licenciada. El resultado es que la regla que la Ley impone al final de la cadena puede quedar sin efecto al principio de ella.
Hay dispensarios en Puerto Rico que operan mediante la aplicación “VankPay” u otras similares, en las que el cliente vincula una cuenta y realiza el pago a través de la aplicación; que tales transacciones se procesan por la Cámara de Compensación Automatizada (“Automated Clearing House” o “ACH”) y se transmiten a instituciones financieras ubicadas fuera de Puerto Rico; y que ello sitúa los fondos fuera del esquema de depósito del Artículo 18 y plantea interrogantes serias de transparencia y trazabilidad. Esto genera serías incongruencias bajo la guía FIN-2014-G001 del Financial Crimes Enforcement Network (FinCEN), de 14 de febrero de 2014, titulada “BSA Expectations Regarding Marijuana-Related Businesses”, y bajo el Artículo 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, 18 U.S.C. sec. 1956.
El cambio ocurrido en el ámbito federal no atiende el problema; lo hace más apremiante. El 23 de abril de 2026 el Departamento de Justicia federal anunció la reclasificación a la Lista III (“Schedule III”) de los productos de marihuana aprobados por la Food and Drug Administration y de aquellos sujetos a una licencia estatal cualificada de cannabis medicinal, con vigencia a partir del 28 de abril de 2026. Esa acción no derogó las obligaciones que la “Bank Secrecy Act” impone a las instituciones financieras, no dejó sin efecto la guía FIN-2014-G001, no autorizó el trasiego interestatal de cannabis ni de su producto económico, y no alteró el texto vigente del Artículo 18 de nuestra Ley MEDICINAL. Mientras tanto, el volumen de pagos electrónicos en la industria crece, y con él el riesgo de que fondos generados y fiscalizados en Puerto Rico terminen compensándose y custodiándose fuera del alcance de nuestros reguladores.
No es la primera vez que esta Asamblea Legislativa atiende el Artículo 18. El P. de la C. 1078, radicado el 2 de noviembre de 2021 durante la 19na Asamblea Legislativa, propuso enmendar los incisos (c), (d) y (e) de dicho Artículo para sustituir el criterio de “instituciones financieras no reguladas por el FDIC” por el de “instituciones financieras autorizadas por el Gobierno de Puerto Rico” y para eliminar el requisito de un (1) año de operación previa; esa medida fue objeto de veto expreso, según surge de su historial legislativo.
La solución que aquí se adopta tiene precedente. El estado de Utah, mediante la H.B. 197 de 2018 (2018 Utah Laws ch. 446), añadió a su Código un capítulo dedicado al “cannabis payment processor”, que exige licencia del Department of Financial Institutions de ese estado y que condiciona su expedición, entre otros requisitos, a que el procesador mantenga relación con una institución depositaria asegurada federalmente, acredite la certificación “Payment Card Industry Data Security Standard” de Nivel Uno y quede sujeto a examen del regulador en cualquier momento, bajo pena de órdenes de cese y desista, multas y revocación de licencia.
Esta medida distribuye la reglamentación y la fiscalización de los intermediarios de pago entre dos reguladores que ya existen y que conocen, cada uno, una mitad del problema. La Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal licencia, inspecciona y sanciona todos los demás eslabones de esta industria —el cultivo, la manufactura, el laboratorio, el transporte y el dispensario— y administra el sistema de rastreo con el que deben conciliarse los pagos.
La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras regula la banca, las cooperativas de ahorro y crédito y los negocios de servicios monetarios de Puerto Rico y, bajo la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, ninguna persona puede dedicarse a un negocio de servicios monetarios a cambio de un cargo sin licencia del Comisionado. Un intermediario que recibe, custodia y liquida dinero de terceros es, en su esencia, un negocio de servicios monetarios que opera en el comercio de Puerto Rico: someterlo únicamente al regulador de salud dejaría sin examinar la dimensión financiera que motiva esta Ley, y someterlo únicamente al regulador financiero lo desconectaría del sistema de rastreo y del régimen de licencias de la industria. Por eso esta Ley requiere la licencia de servicios monetarios como condición de la Licencia de Intermediario de Pago, faculta a ambos reguladores a examinar y fiscalizar dentro de sus respectivas competencias y les ordena reglamentar de forma coordinada. Nada de lo aquí dispuesto exime al intermediario de pago del cumplimiento con las demás leyes federales y estatales que le sean aplicables por razón de su actividad.
Lo que esta medida exige es que quien se inserte en la cadena de pago de una industria licenciada por el Gobierno de Puerto Rico quede sujeto a la misma jurisdicción fiscalizadora que el resto de esa cadena, y que el producto económico de una industria que solo puede cultivarse, manufacturarse y dispensarse en Puerto Rico se reciba, custodie, compense y liquide en Puerto Rico, donde nuestros reguladores pueden examinarlo, trazarlo y responder por él.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones
(a) “Acompañante Autorizado”- …
(b) “Cannabis” o “Cannabis Medicinal”- …
(c) “Cáñamo Industrial” – …
(d) “Cuerpos Asesores” – …
(e) “Cuerpo Asesor Médico” – …
(f) “Farmacéutico Autorizado”- …
(g) “Flor”- …
(h) “Identificación de Acompañante Autorizado”- …
(i) “Identificación de Paciente de Cannabis Medicinal”- …
(j) “Identificación Ocupacional”- …
(k) “Institución Financiera Autorizada”- significa toda cooperativa de ahorro y crédito o institución financiera que cumpla con los requisitos de los incisos (d) y (e) del Artículo 18 de esta Ley y que mantenga en Puerto Rico la cuenta en la cual se depositen, custodien y liquiden los fondos provenientes de la venta o dispensación de cannabis medicinal.
(l) “Intermediario de Pago de Cannabis Medicinal” o “Intermediario de Pago”- significa toda persona natural o jurídica que, por sí o por conducto de una plataforma, aplicación, programado o cualquier otro medio electrónico, digital o móvil, y a cambio de un cargo, comisión, descuento, diferencial o cualquier otra contraprestación, reciba, capture, autorice, encamine, procese, custodie, compense o liquide, en todo o en parte, pagos hechos por un paciente, un acompañante autorizado o un comprador a favor de un dispensario o de cualquier otro tenedor de una licencia expedida bajo esta Ley. El término incluye a los operadores de plataformas y aplicaciones de pago móvil, a los agregadores y facilitadores de pago, a los procesadores de transacciones por la Cámara de Compensación Automatizada (“Automated Clearing House” o “ACH”), a los procesadores de tarjetas y a los operadores de sistemas de valor almacenado o de circuito cerrado. El término no incluye: (i) a una Institución Financiera Autorizada cuando actúa como depositaria de las cuentas del tenedor de la licencia; (ii) al pago en efectivo hecho directamente al tenedor de la licencia; ni (iii) al propio tenedor de la licencia que recibe el pago para sí.
[(k)] (m) “Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal” o “Junta”- …
[(l)] (n) “Licencia de Cultivo”- …
[(m)] (o) “Licencia de Dispensario”- …
[(n)] (p) “Licencia de Investigación” – …
[(o)] (q) “Licencia de Laboratorio”- …
[(p)] (r) “Licencia de Manufactura”- …
[(q)] (s) “Licencia Ocupacional”- …
[(r)] (t) “Licencia de Médico Autorizado”- …
[(s)] (u) “Licencia de Transporte”- …
[(t)] (v) “Lugares Privados”- …
[(u)] (w) “Médico Autorizado” – …
[(v)] (x) “Paciente”- …
[(w)] (y) “Relación Médico-Paciente Bona Fide” – …
[(x)] (z) “Vaporizador”- …
[(y)] (aa) “Vaporizar”- …”
Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 18-A a la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), para que lea como sigue:
“Artículo 18-A.- Intermediarios de Pago de Cannabis Medicinal
(a) Licencia obligatoria.- Ninguna persona podrá fungir como intermediario de pago de cannabis medicinal en Puerto Rico, ni anunciarse, ofrecerse o contratarse para ello, sin obtener previamente una Licencia de Intermediario de Pago expedida por la Junta. La licencia tendrá una vigencia de dos (2) años y será renovable conforme a la reglamentación que adopte la Junta. El costo del arancel para la expedición y la renovación de la licencia será establecido por la Junta mediante reglamento.
(b) Requisitos para la expedición y renovación.- La Junta no expedirá ni renovará una Licencia de Intermediario de Pago a menos que el solicitante acredite, a satisfacción de la Junta:
(1) estar organizado o debidamente autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, mantener una oficina física en Puerto Rico y designar un agente residente;
(2) poseer una licencia vigente de negocio de servicios monetarios expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras al amparo de la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, o una determinación escrita del Comisionado de que la actividad del solicitante no requiere dicha licencia;
(3) solvencia financiera, acreditada mediante estados financieros auditados correspondientes a los dos (2) años fiscales más recientes o, de tratarse de una entidad de nueva creación, mediante un estado financiero certificado y un plan de operación;
(4) que toda cuenta de recaudo, custodia, compensación y liquidación de los fondos provenientes de la venta o dispensación de cannabis medicinal está y se mantendrá en una Institución Financiera Autorizada situada en Puerto Rico;
(5) contar con un programa escrito de cumplimiento contra el lavado de dinero, conforme a la “Bank Secrecy Act” y a la guía FIN-2014-G001 del Financial Crimes Enforcement Network, que incluya la designación de un oficial de cumplimiento, procedimientos de identificación y diligencia debida del comercio y del cliente, monitoreo de transacciones y la radicación de los informes requeridos por el ordenamiento federal;
(6) certificación vigente de cumplimiento con el “Payment Card Industry Data Security Standard” (PCI DSS), en el nivel que corresponda al volumen de transacciones que procese;
(7) prestar y mantener a favor de la Junta una fianza, carta de crédito o garantía equivalente en la cuantía que ésta fije por reglamento, la cual no será menor de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000);
(8) el historial penal de los socios, de los accionistas o miembros con diez por ciento (10%) o más de participación, de los directores, de los oficiales y del oficial de cumplimiento; y
(9) copia del contrato modelo que suscribirá con los tenedores de licencias, el cual deberá incorporar expresamente las obligaciones de este Artículo.
(c) Prohibición de salida de fondos de Puerto Rico.- Se prohíbe que los fondos provenientes de la venta o dispensación de cannabis medicinal en Puerto Rico sean recibidos, capturados, custodiados, procesados, compensados, liquidados, depositados o transferidos, en todo o en parte, por conducto de, o hacia, cuentas, instituciones financieras, procesadores, redes de pago o entidades ubicadas, organizadas o domiciliadas fuera de Puerto Rico. Todo pago recibido por un intermediario de pago deberá acreditarse íntegramente, menos los cargos pactados, en una cuenta del tenedor de la licencia en una Institución Financiera Autorizada situada en Puerto Rico, no más tarde de dos (2) días laborables contados desde la fecha de la transacción.
(d) Alcance de la prohibición.- Lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo no impide que el tenedor de la licencia, una vez acreditados los fondos en su cuenta en una Institución Financiera Autorizada, efectúe desde esa cuenta los pagos y desembolsos propios de su operación, ni impide la contratación de proveedores de servicios tecnológicos ubicados fuera de Puerto Rico que no reciban, custodien, compensen ni liquiden fondos.
(e) Segregación y naturaleza de los fondos.- Los fondos recibidos por un intermediario de pago se entenderán recibidos en beneficio del tenedor de la licencia, se mantendrán segregados de los activos propios del intermediario, no formarán parte de su caudal en caso de insolvencia o liquidación, y no podrán ser prestados, pignorados, invertidos ni utilizados para fin alguno distinto a su liquidación al tenedor de la licencia.
(f) Trazabilidad, récords e informes.- Todo intermediario de pago conciliará diariamente las transacciones que procese con el sistema de rastreo que administre la Junta; conservará por un término no menor de cinco (5) años los récords de cada transacción, incluidos el comercio, la fecha, el importe, los cargos y la cuenta de liquidación; y rendirá a la Junta y al Comisionado de Instituciones Financieras un informe mensual con el volumen procesado por cada tenedor de licencia, las cuentas de liquidación utilizadas y cualquier interrupción, retención o reverso de fondos.
(g) Obligación de los tenedores de licencias.- Ningún tenedor de una licencia expedida bajo esta Ley podrá contratar, utilizar, promover o permitir el uso, en su establecimiento o en sus plataformas, de un intermediario de pago que no posea una Licencia de Intermediario de Pago vigente.
(h) Fiscalización.- La reglamentación, supervisión y fiscalización de los intermediarios de pago de cannabis medicinal corresponderá a la Junta y al Comisionado de Instituciones Financieras, dentro de sus respectivas competencias. Corresponderá a la Junta lo relativo a la Licencia de Intermediario de Pago, a la conciliación con el sistema de rastreo y al cumplimiento con esta Ley y sus reglamentos; y corresponderá al Comisionado lo relativo a la solvencia, a la custodia, segregación y liquidación de los fondos, a la prevención del lavado de dinero y al cumplimiento con la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, cuyas facultades de examen, orden y sanción conservará íntegramente. Tanto la Junta como el Comisionado podrán examinar en cualquier momento los libros, récords, cuentas, sistemas y programados de todo intermediario de pago, requerir información al tenedor de la licencia sobre los pagos procesados y contratar los examinadores o peritos que requieran, y compartirán entre sí la información obtenida. Dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta Ley, la Junta y el Comisionado suscribirán un acuerdo de colaboración que establezca los mecanismos de coordinación, intercambio de información y examen conjunto. Cuando de la fiscalización surjan indicios de conducta delictiva, la Junta o el Comisionado referirán el asunto al Departamento de Justicia.
(i) Órdenes de cese y desista.- La Junta y el Comisionado de Instituciones Financieras podrán emitir órdenes de cese y desista, provisionales o permanentes, contra cualquier persona que opere como intermediario de pago sin la licencia requerida o en violación a este Artículo, y podrán acudir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de los remedios interdictales que procedan.
(j) Registro público.- La Junta mantendrá y publicará en su portal electrónico un registro de los intermediarios de pago licenciados, con el nombre, la dirección física en Puerto Rico y la fecha de vencimiento de cada licencia.
(k) Arancel.- El costo del arancel para la expedición y la renovación de la Licencia de Intermediario de Pago será establecido por la Junta mediante reglamento, y se pagará conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 de esta Ley. La Junta podrá fijar aranceles diferenciados según el volumen de transacciones que procese el intermediario.
(l) Otras leyes aplicables.- Lo dispuesto en este Artículo no exime al intermediario de pago del cumplimiento con cualquier otra ley federal o estatal que le sea aplicable por razón de su actividad, incluida la Ley 136-2010, según enmendada, ni limita las facultades del Comisionado de Instituciones Financieras bajo dicha Ley.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), para que lea como sigue:
“Artículo 22.- Multas
La Junta impondrá multas administrativas de hasta cien mil dólares ($100,000) por cada violación a cualquier persona que incumpla con las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos. El cincuenta por ciento (50%) de los recaudos de estas multas será destinado al presupuesto operacional de la Universidad de Puerto Rico.
No obstante lo anterior, toda persona que funja como intermediario de pago de cannabis medicinal sin poseer la licencia requerida por el Artículo 18-A de esta Ley, o que viole la prohibición dispuesta en el inciso (c) de dicho Artículo, incurrirá en una multa administrativa no menor de veinticinco mil dólares ($25,000) ni mayor de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) por cada violación. Cada día en que subsista la violación se considerará una violación separada. La Junta podrá, además, suspender o revocar la Licencia de Intermediario de Pago, así como cualquier licencia expedida bajo esta Ley al tenedor que contrate o permita el uso de un intermediario de pago no licenciado. Lo anterior será sin menoscabo de las facultades del Comisionado de Instituciones Financieras para imponer las sanciones que dispone la Ley 136-2010, según enmendada.”
Sección 4.-La Junta y el Comisionado de Instituciones Financieras adoptarán, enmendarán o derogarán, de forma coordinada y dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, la reglamentación necesaria para implantar el Artículo 18-A de esta Ley, cada uno dentro de su competencia y pudiendo adoptar reglamentación conjunta. Dicha reglamentación se adoptará conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Sección 5.-Toda persona que a la fecha de vigencia de esta Ley esté fungiendo como intermediario de pago de cannabis medicinal tendrá un término de noventa (90) días, contados desde la aprobación de la reglamentación dispuesta en la Sección 4 de esta Ley, para presentar su solicitud de Licencia de Intermediario de Pago, y podrá continuar operando hasta que la Junta resuelva su solicitud. Esta disposición no releva a persona alguna del cumplimiento con la prohibición contenida en el inciso (c) del Artículo 18-A, la cual será exigible conforme a la Sección 7 de esta Ley.
Sección 6.-Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley.
Sección 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, la prohibición contenida en el inciso (c) del Artículo 18-A será exigible a partir de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley, y el requisito de licencia dispuesto en el inciso (a) de dicho Artículo será exigible a partir de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de la reglamentación dispuesta en la Sección 4 de esta Ley.
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