GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1504
14 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Aponte Hernández
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y añadir un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, conocida como "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", a los fines de distinguir la captación dirigida de la captación incidental; sustituir la referencia a la orden de registro por la orden judicial; autorizar a las agencias de seguridad pública estatales y municipales a operar sistemas aéreos no tripulados para fines de seguridad pública y respuesta a emergencias, sujeto a salvaguardas básicas y a la reglamentación que cada agencia adopte; atemperar las disposiciones penales y de acción civil; conformar la referencia a la Policía de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 68-2021, conocida como "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", prohíbe, en ausencia de una orden de registro, utilizar un dron para vigilar, recolectar evidencia o información, fotografiar o grabar personas o propiedades privadas específicas sin su consentimiento, y originalmente, sólo exceptuaba las emergencias con peligro inminente para la vida, la búsqueda y rescate, las operaciones militares. A partir de la aprobación de la Ley Núm. 62-2025, también se incluyó como excepción, la recolección de información por el Departamento de la Vivienda y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. Sin embargo, actualmente, la referida Ley Núm. 68, no contiene excepción alguna para la Policía de Puerto Rico, las Policías Municipales ni los cuerpos de manejo de emergencias, esto a pesar de que, la Policía de Puerto Rico y un número creciente de municipios ya operan sistemas aéreos no tripulados, bajo certificados de la Administración Federal de Aviación, para el patrullaje preventivo, la respuesta inicial a llamadas de servicio, el apoyo a agentes que solicitan refuerzo, la localización de vehículos hurtados, la documentación de escenas, la evaluación de daños y la búsqueda y rescate. Dado que la Ley Núm. 68, antes citada, no distingue entre la captación dirigida a una persona o propiedad específica y la captación incidental de lo que queda bajo la ruta de un vuelo lícito, esas operaciones quedan expuestas, al delito menos grave del Artículo 5 y a la acción civil del Artículo 6, aun cuando la Constitución permite observar desde el espacio aéreo navegable lo que es visible desde altitudes lícitas.
La presente Ley corrige esa situación con la menor intervención posible. Define la captación dirigida y la incidental, reconoce cualquier orden judicial, autoriza expresamente a las agencias de seguridad pública a operar estos sistemas para propósitos enumerados y fija salvaguardas básicas, uso limitado a los propósitos autorizados, protección del hogar y de los espacios íntimos, no discriminación, verificación humana de los resultados automatizados y confidencialidad, que cada agencia implantará mediante su propio reglamento u ordenanza, conforme a sus recursos y a la reglamentación federal. De ese modo la ciudadanía conserva las protecciones de la Ley frente al operador privado y frente al uso indebido gubernamental, y las agencias cuentan con una autorización clara y viable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. –Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.- Alcance de la Ley
En ausencia de una orden [de registro] judicial que autorice la captación, ninguna persona, entidad o agencia estatal, utilizará un sistema aéreo no tripulado para llevar a cabo captación dirigida, entiéndase vigilancia de, recolectar evidencia o información acerca de, o fotografiar o electrónicamente grabar, personas o propiedades privadas específicas, sin su consentimiento. Las imágenes de individuos identificables capturadas mediante la tecnología de un sistema aéreo no tripulado, no [podrá] podrán ser retenidas o compartidas a menos que exista una sospecha razonable de que esa imagen contiene evidencia de una actividad criminal o [está] esté relacionada con una investigación en curso o pendiente de un proceso criminal en los tribunales, o que su retención o distribución esté autorizada por el Artículo 4-A de esta Ley.
El sobrevuelo de propiedad privada en tránsito, en el seguimiento de una ruta autorizada o en la observación general de un área, dentro de las altitudes y condiciones que autorice la reglamentación federal, y la captación incidental que de ello resulte, no constituyen la conducta prohibida en este Artículo. El consentimiento del dueño de un vehículo de motor reportado hurtado se presumirá, salvo manifestación expresa en contrario, para la localización y seguimiento del vehículo hasta su recuperación."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.- Excepciones
La prohibición establecida en el Artículo 3, no será de aplicación:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) A las operaciones de las agencias de seguridad pública realizadas conforme al Artículo 4-A de esta Ley."
Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4-A.- Operaciones de las agencias de seguridad pública
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.- Cualquier persona, o entidad que utilice un sistema aéreo no tripulado para llevar a cabo vigilancia de, recolectar evidencia o información acerca de, o fotografiar o electrónicamente grabar, personas o propiedades privadas específicas, sin su consentimiento, y sin estar amparada por una orden judicial o por las excepciones de los Artículos 4 y 4-A de esta Ley, incurrirá en delito menos grave."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.- Cualquier persona que sea perjudicada por la conducta prohibida bajo el Artículo 3, no amparada por una orden judicial ni por las excepciones de los Artículos 4 y 4-A de esta Ley, podrá:
a) ...
b) ..."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.- [El Negociado de la] La Policía de Puerto Rico incluirá en su página electrónica un enlace de orientación sobre la "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", sus propósitos y alcance, incluyendo las operaciones autorizadas y las salvaguardas del Artículo 4-A de esta Ley."
Sección 8.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 9.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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