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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1504

14 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por el representante Aponte Hernández

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y añadir un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, conocida como "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", a los fines de distinguir la captación dirigida de la captación incidental; sustituir la referencia a la orden de registro por la orden judicial; autorizar a las agencias de seguridad pública estatales y municipales a operar sistemas aéreos no tripulados para fines de seguridad pública y respuesta a emergencias, sujeto a salvaguardas básicas y a la reglamentación que cada agencia adopte; atemperar las disposiciones penales y de acción civil; conformar la referencia a la Policía de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 68-2021, conocida como "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", prohíbe, en ausencia de una orden de registro, utilizar un dron para vigilar, recolectar evidencia o información, fotografiar o grabar personas o propiedades privadas específicas sin su consentimiento, y originalmente, sólo exceptuaba las emergencias con peligro inminente para la vida, la búsqueda y rescate, las operaciones militares. A partir de la aprobación de la Ley Núm. 62-2025, también se incluyó como excepción, la recolección de información por el Departamento de la Vivienda y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. Sin embargo, actualmente, la referida Ley Núm. 68, no contiene excepción alguna para la Policía de Puerto Rico, las Policías Municipales ni los cuerpos de manejo de emergencias, esto a pesar de que, la Policía de Puerto Rico y un número creciente de municipios ya operan sistemas aéreos no tripulados, bajo certificados de la Administración Federal de Aviación, para el patrullaje preventivo, la respuesta inicial a llamadas de servicio, el apoyo a agentes que solicitan refuerzo, la localización de vehículos hurtados, la documentación de escenas, la evaluación de daños y la búsqueda y rescate. Dado que la Ley Núm. 68, antes citada, no distingue entre la captación dirigida a una persona o propiedad específica y la captación incidental de lo que queda bajo la ruta de un vuelo lícito, esas operaciones quedan expuestas, al delito menos grave del Artículo 5 y a la acción civil del Artículo 6, aun cuando la Constitución permite observar desde el espacio aéreo navegable lo que es visible desde altitudes lícitas.

La presente Ley corrige esa situación con la menor intervención posible. Define la captación dirigida y la incidental, reconoce cualquier orden judicial, autoriza expresamente a las agencias de seguridad pública a operar estos sistemas para propósitos enumerados y fija salvaguardas básicas, uso limitado a los propósitos autorizados, protección del hogar y de los espacios íntimos, no discriminación, verificación humana de los resultados automatizados y confidencialidad, que cada agencia implantará mediante su propio reglamento u ordenanza, conforme a sus recursos y a la reglamentación federal. De ese modo la ciudadanía conserva las protecciones de la Ley frente al operador privado y frente al uso indebido gubernamental, y las agencias cuentan con una autorización clara y viable.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. –Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.- Definiciones

  1. ...
  2. ...
  3. Entidad o agencia estatal: incluirá a organizaciones y oficinas públicas y privadas, incluyendo las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico y los municipios y sus dependencias.
  4. Agencia de seguridad pública: la Policía de Puerto Rico, las Policías Municipales creadas al amparo de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", el Negociado de Investigaciones Especiales, los negociados y oficinas estatales y municipales de manejo de emergencias, bomberos y emergencias médicas, y cualquier otra agencia estatal o municipal con facultad legal para investigar delitos, hacer cumplir las leyes o responder a emergencias.
  5. Captación dirigida: la operación de un sistema aéreo no tripulado con el propósito de observar, vigilar, seguir, fotografiar o grabar a una persona o propiedad privada específica, incluyendo el acto de detenerse u orbitar sobre ella o de acercar (zoom), inclinar o reorientar sus cámaras hacia ella.
  6. Captación incidental: la captación de personas o de propiedad privada que resulte del sobrevuelo en tránsito, del seguimiento de una ruta autorizada o de la observación general de un área en el curso de un vuelo lícito, sin que concurra captación dirigida."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Alcance de la Ley

En ausencia de una orden [de registro] judicial que autorice la captación, ninguna persona, entidad o agencia estatal, utilizará un sistema aéreo no tripulado para llevar a cabo captación dirigida, entiéndase vigilancia de, recolectar evidencia o información acerca de, o fotografiar o electrónicamente grabar, personas o propiedades privadas específicas, sin su consentimiento. Las imágenes de individuos identificables capturadas mediante la tecnología de un sistema aéreo no tripulado, no [podrá] podrán ser retenidas o compartidas a menos que exista una sospecha razonable de que esa imagen contiene evidencia de una actividad criminal o [está] esté relacionada con una investigación en curso o pendiente de un proceso criminal en los tribunales, o que su retención o distribución esté autorizada por el Artículo 4-A de esta Ley.

El sobrevuelo de propiedad privada en tránsito, en el seguimiento de una ruta autorizada o en la observación general de un área, dentro de las altitudes y condiciones que autorice la reglamentación federal, y la captación incidental que de ello resulte, no constituyen la conducta prohibida en este Artículo. El consentimiento del dueño de un vehículo de motor reportado hurtado se presumirá, salvo manifestación expresa en contrario, para la localización y seguimiento del vehículo hasta su recuperación."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 4.- Excepciones

La prohibición establecida en el Artículo 3, no será de aplicación:

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f) A las operaciones de las agencias de seguridad pública realizadas conforme al Artículo 4-A de esta Ley."

Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 4-A.- Operaciones de las agencias de seguridad pública

  1. Autorización. Las agencias de seguridad pública podrán operar sistemas aéreos no tripulados, sin orden judicial y sin el consentimiento de las personas o de los titulares de las propiedades captadas, conforme a las autorizaciones de la Administración Federal de Aviación aplicables a las aeronaves públicas, para los siguientes propósitos:
  2. el patrullaje preventivo y la observación general de lugares públicos y áreas comerciales, incluyendo el sobrevuelo de propiedad privada en tránsito;
  3. la respuesta a llamadas de servicio, incidentes, accidentes, desastres y emergencias, y el apoyo a agentes que soliciten refuerzo, incluyendo la observación del lugar del incidente y de sus alrededores en la misma medida en que podría hacerlo un agente que acuda al lugar; se presumirá el consentimiento de quien solicita la intervención respecto de la propiedad desde la cual la solicita, mientras dure la respuesta;
  4. la localización y el seguimiento de un vehículo o de una persona asociados a una alerta oficial de persona desaparecida o en peligro, a un vehículo reportado hurtado, a una orden de arresto o de protección vigente o a un delito grave, hasta la intervención de los agentes o el cese del supuesto que amparó el seguimiento;
  5. la documentación de escenas de accidentes y delitos, la seguridad y el control del tránsito en eventos públicos y actividades masivas, y el apoyo a operativos;
  6. la búsqueda y rescate, la evaluación de daños y riesgos, la inspección de infraestructura y áreas de difícil acceso, y la respuesta a emergencias declaradas.
  7. Salvaguardas. Toda agencia de seguridad pública que opere sistemas aéreos no tripulados observará las siguientes salvaguardas:
  8. las aeronaves y sus grabaciones se utilizarán únicamente para los propósitos del inciso (a); no se utilizarán para vigilar o crear perfiles de persona alguna por razón de las clasificaciones protegidas por la Constitución de Puerto Rico ni por el mero ejercicio de los derechos de expresión, reunión, asociación, petición o culto, ni con fines personales o comerciales;
  9. no se dirigirán las cámaras al interior de residencias, patios cercados u otros espacios en que exista una expectativa razonable de intimidad, ni se detendrá u orbitará la aeronave sobre una propiedad privada específica que no sea el lugar de un incidente o llamada de servicio, salvo con orden judicial, consentimiento del titular o en las situaciones del Artículo 4(a) y (b) de esta Ley. El seguimiento continuo de una persona identificada más allá de lo necesario para el propósito que lo amparó, requerirá orden judicial;
  10. los resultados del reconocimiento facial, de la lectura automática de tablillas y del análisis de video mediante inteligencia artificial requerirán verificación humana y no constituirán, por sí solos, sospecha razonable ni causa probable;
  11. las grabaciones son confidenciales y no constituyen información pública a los fines de la Ley 141-2019, según enmendada; las que no estén asociadas a un incidente, investigación, reclamación, querella o valor evidenciario se eliminarán dentro del término que fije el reglamento de la agencia, que no excederá de un (1) año, y, en ausencia de reglamento, dentro de un (1) año; y solo se compartirán con otras agencias de seguridad pública, los tribunales, el Ministerio Público, los organismos fiscalizadores y los abogados y aseguradoras de la agencia para la defensa de reclamaciones, o se divulgarán públicamente, en segmentos y con las redacciones necesarias para proteger a terceros, cuando el jefe de la agencia lo autorice por razones de seguridad pública o de interés público apremiante.
  12. Reglamentación. Cada agencia adoptará, mediante reglamento, ordenanza u orden administrativa, los procedimientos para la implantación de este Artículo y de la reglamentación federal, incluyendo el término de retención, el trámite de querellas ciudadanas y las medidas disciplinarias por uso indebido, y podrá adoptar salvaguardas más estrictas. La ausencia de reglamentación no condicionará la autorización del inciso (a). Los reglamentos y ordenanzas municipales vigentes sobre esta materia continuarán en vigor en cuanto no sean contrarios a esta Ley.
  13. Límites. Nada de lo dispuesto en este Artículo autoriza a armar un sistema aéreo no tripulado ni a utilizar las grabaciones para un propósito distinto de los autorizados. La operación en contravención de las salvaguardas del inciso (b) constituirá falta disciplinaria, sin perjuicio de los Artículos 5 y 6 de esta Ley cuando la conducta no esté amparada por el inciso (a).
  14. Reglamentación federal. Las operaciones autorizadas por este Artículo se realizarán conforme a la reglamentación de la Administración Federal de Aviación y a los certificados, exenciones y autorizaciones que ésta expida, vigentes en cada momento, sin que sea necesario enmendar esta Ley cuando aquéllos cambien."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.- Cualquier persona, o entidad que utilice un sistema aéreo no tripulado para llevar a cabo vigilancia de, recolectar evidencia o información acerca de, o fotografiar o electrónicamente grabar, personas o propiedades privadas específicas, sin su consentimiento, y sin estar amparada por una orden judicial o por las excepciones de los Artículos 4 y 4-A de esta Ley, incurrirá en delito menos grave."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 6.- Cualquier persona que sea perjudicada por la conducta prohibida bajo el Artículo 3, no amparada por una orden judicial ni por las excepciones de los Artículos 4 y 4-A de esta Ley, podrá:

a) ...

b) ..."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 7.- [El Negociado de la] La Policía de Puerto Rico incluirá en su página electrónica un enlace de orientación sobre la "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", sus propósitos y alcance, incluyendo las operaciones autorizadas y las salvaguardas del Artículo 4-A de esta Ley."

Sección 8.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 9.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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