GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1508
14 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante López Román
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para crear la "Ley para la Independencia, Profesionalización y Uniformidad de la Adjudicación Administrativa del Gobierno de Puerto Rico"; establecer la Oficina de Adjudicación Administrativa de Puerto Rico como una entidad independiente de la Rama Ejecutiva encargada de celebrar y adjudicar, con las excepciones expresamente dispuestas, los procedimientos administrativos de naturaleza adversativa que se originen en las agencias, departamentos, oficinas, administraciones, juntas, comisiones, corporaciones públicas y demás instrumentalidades comprendidas por esta Ley; crear un cuerpo profesional y especializado de jueces administrativos sujeto al principio de mérito; separar institucionalmente las funciones de investigación, fiscalización, formulación de cargos y reglamentación de la función adjudicativa; establecer un sistema uniforme para la asignación, tramitación y resolución de las controversias administrativas; reducir progresivamente la contratación externa de oficiales examinadores y jueces administrativos; establecer mecanismos para la transferencia, movilidad, reubicación, capacitación y protección de los empleados públicos que actualmente desempeñan funciones adjudicativas; disponer sobre la transferencia y utilización de recursos presupuestarios actualmente destinados a dichas funciones; enmendar la Sección 3.3, el inciso (a) de la Sección 3.13 y las Secciones 3.14, 3.15 y 4.2 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"; añadir una Sección 6.4A al Artículo 6 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico"; ordenar la identificación de las disposiciones legales y reglamentarias que requieran enmiendas conformadoras; establecer disposiciones transitorias; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La confianza ciudadana en las instituciones públicas no depende únicamente de que las decisiones gubernamentales sean jurídicamente correctas. También exige que el procedimiento mediante el cual se adoptan ofrezca garantías objetivas y perceptibles de independencia, uniformidad e imparcialidad.
En Puerto Rico, la estructura tradicional de la adjudicación administrativa permite que una misma agencia investigue determinados hechos, fiscalice el cumplimiento de las leyes bajo su jurisdicción, formule señalamientos contra un ciudadano o entidad y, posteriormente, designe o contrate al funcionario que habrá de presidir la vista en la cual se revisará la actuación de esa propia agencia. En otros casos, el funcionario adjudicador es un empleado de la misma instrumentalidad cuya actuación se encuentra ante su consideración.
Tal estructura no supone que quienes actualmente ejercen como jueces administrativos u oficiales examinadores carezcan de integridad o independencia profesional. El problema que atiende esta Ley es institucional, no personal. Aun cuando el funcionario actúe con absoluta corrección, un sistema en el cual la entidad investigadora, fiscalizadora o promovente mantiene vínculos administrativos, contractuales o presupuestarios con quien adjudica la controversia puede afectar la percepción de independencia que debe acompañar todo procedimiento en el que estén en juego derechos, licencias, empleos, beneficios, sanciones, propiedades o intereses protegidos de la ciudadanía.
La Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", permite actualmente que las agencias designen oficiales examinadores y que sus jefes deleguen la facultad adjudicativa en funcionarios o empleados de la propia agencia. Esa estructura respondió a una época y a una concepción particular de la administración pública. Sin embargo, la evolución del derecho administrativo y la experiencia acumulada aconsejan examinar un modelo que produzca una separación institucional más clara entre quien investiga o promueve una acción y quien finalmente la adjudica.
Diversas jurisdicciones de los Estados Unidos han desarrollado sistemas conocidos como "central panels", mediante los cuales los jueces administrativos pertenecen a una entidad central e independiente y no a la agencia que comparece ante ellos. Maryland, North Carolina, Louisiana, Texas, Washington, Oregon y Minnesota, entre otras jurisdicciones, han empleado distintas variantes de este modelo. Aunque sus estructuras no son idénticas, comparten un principio fundamental, la administración pública puede conservar plenamente sus facultades regulatorias, investigativas y fiscalizadoras sin que sea indispensable que controle también la estructura institucional encargada de adjudicar una controversia adversativa.
La Asamblea Legislativa entiende que Puerto Rico debe avanzar hacia esa separación.
Esta reforma persigue además un segundo objetivo de igual importancia, reducir la fragmentación y duplicidad de recursos públicos. Actualmente, distintas agencias mantienen estructuras adjudicativas propias o recurren a contratos de servicios profesionales para proveerse jueces administrativos y oficiales examinadores. Ello produce múltiples procesos de contratación, sistemas separados de calendario y archivo, estructuras administrativas paralelas y diferencias sustanciales en la forma de tramitar controversias que, en esencia, responden a los mismos principios fundamentales del debido proceso de ley.
La consolidación permite aprovechar economías de escala, desarrollar una infraestructura tecnológica común, asignar jueces conforme a la carga real de casos y reducir la necesidad de que cada instrumentalidad sostenga separadamente una estructura adjudicativa.
Esta Ley no parte de la premisa de que el ahorro se obtenga mediante el desplazamiento indiscriminado de servidores públicos. Por el contrario, Puerto Rico ya adoptó mediante la Ley 8-2017 el principio del Gobierno como Empleador Único y mecanismos de movilidad de sus recursos humanos. La reforma aquí establecida utiliza precisamente esos instrumentos para profesionalizar la función adjudicativa, facilitar la movilidad y reubicación del personal cualificado y crear una carrera especializada dentro del servicio público.
La transformación deberá privilegiar al servidor público que posee conocimiento, experiencia y preparación. Los empleados de carrera que actualmente realizan funciones relacionadas con la adjudicación administrativa tendrán mecanismos de movilidad, traslado, reclasificación, capacitación y consideración preferente, sin menoscabo de los derechos adquiridos que correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
Paralelamente, esta Ley establece como política pública reducir sustancialmente la dependencia en contratos externos para desempeñar funciones adjudicativas ordinarias y recurrentes. La contratación de un juez administrativo externo deberá convertirse en una excepción justificada y no en el mecanismo regular mediante el cual el Gobierno atiende una de sus funciones esenciales.
La independencia que persigue esta reforma tampoco estaría completa si la intervención del juez administrativo culminara simplemente en una recomendación que pudiera ser libremente sustituida por la agencia que promovió el procedimiento. Por ello, como regla general, las órdenes y resoluciones emitidas por los jueces administrativos de la nueva Oficina constituirán la determinación administrativa final, sujeta a los mecanismos de reconsideración y revisión judicial dispuestos por ley.
Se reconocen, no obstante, aquellas situaciones en que una ley federal, por una condición vinculada a fondos federales o una disposición constitucional exija que determinado funcionario u organismo conserve la autoridad decisional final. Tales excepciones deberán interpretarse restrictivamente y documentarse expresamente.
La agencia especializada continuará formulando política pública dentro de su jurisdicción, adoptando reglamentos, fiscalizando, investigando y presentando ante la Oficina las posiciones que estime jurídicamente procedentes. Lo que dejará de controlar es la identidad y relación institucional del funcionario que resolverá la controversia.
Con esta Ley, Puerto Rico transforma la adjudicación administrativa de una colección de estructuras dispersas en un verdadero sistema público de justicia administrativa profesional, especializada, con un sistema tecnológicamente integrado, fiscalmente responsable y separado de las entidades cuya actuación debe revisar.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. — Título. Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la "Ley para la Independencia, Profesionalización y Uniformidad de la Adjudicación Administrativa del Gobierno de Puerto Rico".
Artículo 2. — Declaración de política pública. Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico:
(a) garantizar que los procedimientos adjudicativos administrativos se desarrollen ante funcionarios que posean independencia institucional respecto de la agencia que investiga, fiscaliza, promueve, acusa o comparece como parte en la controversia;
(b) separar, en la mayor medida compatible con la Constitución y las leyes federales aplicables, la función adjudicativa de las funciones investigativas, fiscalizadoras, regulatorias y prosecutorias de las agencias;
(c) establecer un cuerpo profesional, permanente y especializado de jueces administrativos seleccionado conforme al principio de mérito;
(d) uniformar los procedimientos administrativos adversativos y garantizar el debido proceso de ley;
(e) eliminar duplicidades estructurales y reducir la utilización ordinaria de contratos de servicios profesionales para ejercer funciones de juez administrativo u oficial examinador;
(f) utilizar con mayor eficiencia los recursos humanos y fiscales del Gobierno de Puerto Rico;
(g) garantizar la movilidad, capacitación y desarrollo profesional de los empleados públicos que actualmente desempeñan funciones adjudicativas;
(h) establecer mecanismos transparentes y neutrales para la asignación de controversias a los jueces administrativos;
(i) promover la especialización de los jueces mediante salas o divisiones temáticas sin menoscabar su independencia respecto de las agencias cuyos casos atiendan; y
(j) fortalecer la confianza de la ciudadanía en la imparcialidad, transparencia y legitimidad de la justicia administrativa.
Artículo 3. — Creación de la Oficina de Adjudicación Administrativa de Puerto Rico. Se crea la Oficina de Adjudicación Administrativa de Puerto Rico, en adelante la "Oficina", como una entidad independiente dentro de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, con autonomía administrativa, operacional y adjudicativa.
La Oficina no estará adscrita a ninguna agencia reguladora, departamento ejecutivo o instrumentalidad cuyos actos puedan ser objeto de controversia ante ella.
Ningún jefe de agencia, funcionario, empleado, contratista o representante de una entidad gubernamental podrá intervenir en la asignación de un juez administrativo, en sus determinaciones de hechos, en sus conclusiones de derecho o en la decisión que corresponda emitir en un procedimiento particular.
Artículo 4. — Definiciones. Para fines de esta Ley:
(a) "Agencia" tendrá el significado que le reconoce la Ley 38-2017, según enmendada, salvo las exclusiones expresamente establecidas en esta Ley.
(b) "Adjudicación administrativa" significa el procedimiento mediante el cual se determinan derechos, obligaciones, licencias, sanciones, beneficios o intereses jurídicos particulares luego de existir una controversia entre partes o entre una agencia y una persona natural o jurídica.
(c) "Juez Administrativo" significa un abogado debidamente admitido al ejercicio de la profesión jurídica en Puerto Rico, que haya ejercido activamente la profesión por un término no menor de cinco (5) años, se encuentre en “good standing” ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y esté autorizado por esta Ley para presidir y resolver procedimientos administrativos.
(d) "Oficial examinador técnico" significa el funcionario especializado que, por razón de su preparación técnica, científica o profesional, pueda asistir en determinados procedimientos, sin que pueda emitir una resolución final salvo autorización expresa de una ley especial compatible con esta Ley.
(e) "Procedimiento adversativo" significa aquel en que la agencia o una parte promueve una determinación que afecta o puede afectar los derechos o intereses de otra persona y esta tiene derecho a presentar prueba, confrontar la prueba presentada en su contra y ser oída ante un adjudicador.
(f) "Agencia promovente" significa la agencia que origina, investiga, refiere, defiende o comparece como parte en la controversia.
Artículo 5. — Jurisdicción general. Salvo las excepciones dispuestas en esta Ley, la Oficina tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para presidir y adjudicar los procedimientos administrativos adversativos celebrados al amparo de la Ley 38-2017 o de cualquier ley especial aplicable a una agencia cubierta por esta Ley.
Una vez presentada una solicitud de vista adjudicativa o activado por ley el derecho a un procedimiento adversativo, la agencia correspondiente remitirá electrónicamente a la Oficina, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes, el expediente necesario para iniciar el procedimiento.
La agencia promovente conservará la responsabilidad de comparecer, presentar su posición, probar las imputaciones o fundamentos que le correspondan y defender la actuación administrativa cuestionada.
Artículo 6. — Funciones que permanecerán en las agencias. Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una transferencia a la Oficina de las facultades de una agencia para:
(a) formular política pública;
(b) promulgar reglamentos sustantivos;
(c) investigar;
(d) inspeccionar;
(e) fiscalizar;
(f) expedir determinaciones o medidas iniciales;
(g) imponer medidas provisionales autorizadas por ley;
(h) presentar cargos, querellas o reclamaciones;
(i) negociar acuerdos o estipulaciones; o
(j) ejercer las demás facultades sustantivas conferidas por su ley habilitadora.
La Oficina ejercerá exclusivamente funciones adjudicativas y aquellas funciones administrativas necesarias para viabilizarlas.
Artículo 7. — Carácter final de las decisiones. Excepto cuando una ley federal aplicable exija expresamente otro procedimiento, la orden o resolución emitida por un Juez Administrativo de la Oficina constituirá la determinación administrativa final para todos los efectos legales.
La agencia promovente no podrá revocar, modificar, sustituir, alterar o dejar sin efecto la determinación del Juez Administrativo. La agencia tendrá, como cualquier otra parte, los remedios procesales de reconsideración y revisión judicial que reconozca el ordenamiento jurídico. Ninguna disposición de este Artículo impedirá que el Juez Administrativo corrija errores clericales, considere oportunamente una moción de reconsideración o actúe conforme a una orden emitida por un tribunal con jurisdicción.
Artículo 8. — Excepciones. La Oficina no asumirá la autoridad decisional final cuando:
(a) una disposición constitucional así lo impida;
(b) una ley federal disponga inequívocamente que la decisión final deberá ser emitida por un funcionario, secretario, junta o entidad específicamente identificada;
(c) tal requisito constituya una condición indispensable para recibir o conservar fondos federales; o
(d) la Asamblea Legislativa disponga expresamente, mediante ley posterior que haga referencia específica a esta Ley, una excepción particular.
En tales circunstancias, la Oficina celebrará la vista y podrá emitir determinaciones de hechos y conclusiones de derecho o una decisión recomendada en la medida permitida por el derecho aplicable.
Toda agencia que reclame una excepción deberá identificar por escrito la disposición constitucional o federal que la justifique. La mera existencia de una ley orgánica anterior que conceda al jefe de agencia autoridad general para adjudicar no constituirá, por sí sola, una excepción.
Artículo 9. — Juez Administrativo Jefe. La Oficina estará dirigida por un Juez Administrativo Jefe nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Juez Administrativo Jefe deberá:
(a) ser abogado admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico;
(b) haber ejercido activamente la profesión por no menos de diez (10) años;
(c) poseer experiencia sustancial en derecho administrativo, litigación, adjudicación, servicio público o una combinación de estas áreas; y
(d) no haber sido objeto de sanción disciplinaria incompatible con el ejercicio de las funciones del cargo.
El Juez Administrativo Jefe ocupará el cargo por un término de seis (6) años y únicamente podrá ser removido por justa causa, previa notificación y oportunidad de ser oído.
La autoridad administrativa del Juez Administrativo Jefe no incluirá facultad para ordenar a un Juez Administrativo cómo resolver una controversia particular.
Artículo 10. — Cuerpo de Jueces Administrativos. Se crea el Cuerpo de Jueces Administrativos de Puerto Rico. Los jueces administrativos, excepto el Juez Administrativo Jefe, ocuparán puestos en el servicio de carrera y serán seleccionados mediante un procedimiento competitivo basado en mérito, preparación, experiencia, integridad profesional y capacidad adjudicativa.
Como requisito mínimo, deberán:
(a) estar admitidos al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico;
(b) acreditar no menos de cinco (5) años de experiencia profesional;
(c) aprobar los requisitos de selección y capacitación establecidos por la Oficina en coordinación con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos; y
(d) cumplir con las normas éticas y de educación jurídica continua aplicables.
La Oficina podrá establecer requisitos adicionales para las salas especializadas.
Artículo 11. — Salas especializadas. La Oficina establecerá, según la carga de casos y las necesidades del servicio, salas especializadas, entre las cuales podrán incluirse:
(a) asuntos laborales y de empleo público;
(b) licencias y disciplina profesional;
(c) salud y servicios sociales;
(d) ambiente, infraestructura y recursos naturales;
(e) actividad económica y regulación comercial;
(f) transportación y seguridad pública;
(g) educación;
(h) permisos y uso de terrenos; y
(i) cualquier otra materia que amerite especialización.
La existencia de salas especializadas no implicará adscripción de sus jueces a las agencias cuyos asuntos atiendan. Ninguna agencia tendrá autoridad para seleccionar, recomendar o vetar al juez que atenderá un caso particular.
Artículo 12. — Asignación neutral de casos. La Oficina adoptará un sistema electrónico, objetivo para la asignación de casos. La asignación considerará especialización, carga de trabajo, complejidad y disponibilidad, pero no podrá realizarse a petición o conveniencia de una de las partes. La Oficina establecerá mecanismos de rotación destinados a evitar dependencia institucional o identificación prolongada entre un juez y una sola agencia.
Excepto por justa causa documentada, ningún Juez Administrativo estará asignado exclusivamente a controversias provenientes de una misma agencia por más de veinticuatro (24) meses consecutivos.
Artículo 13. — Independencia adjudicativa. Un Juez Administrativo resolverá cada controversia conforme a la Constitución, las leyes, los reglamentos válidamente promulgados, la jurisprudencia aplicable y la prueba admitida en el expediente.
Los jueces estarán sujetos a los reglamentos sustantivos válidamente adoptados por la agencia competente, pero no estarán obligados por instrucciones internas, comunicaciones, memorandos no publicados o posiciones adoptadas fuera del récord adjudicativo. Toda interpretación especializada que una agencia interese hacer valer deberá plantearse formalmente en el procedimiento.
Artículo 14. — Comunicaciones ex parte. Se prohíben las comunicaciones ex parte entre un Juez Administrativo y cualquier parte, representante, funcionario, empleado o contratista interesado en el resultado sustantivo de una controversia pendiente.
No se considerarán comunicaciones ex parte aquellas de naturaleza puramente administrativa relacionadas con calendario, logística o funcionamiento ordinario, siempre que no versen sobre el mérito del asunto.
Artículo 15. — Recusación e inhibición. Todo Juez Administrativo tendrá el deber de inhibirse cuando exista conflicto de interés, prejuicio personal, relación económica o profesional sustancial o cualquier circunstancia que razonablemente pueda generar dudas sobre su imparcialidad. Las partes podrán presentar solicitudes fundamentadas de recusación.
La Oficina establecerá mediante reglamento un procedimiento expedito para resolver tales solicitudes sin intervención de la agencia promovente.
Artículo 16. — Sistema uniforme de justicia administrativa. La Oficina establecerá un sistema integrado para:
(a) radicación electrónica;
(b) notificación;
(c) calendario de vistas;
(d) manejo de expedientes;
(e) grabación audiovisual de procedimientos;
(f) celebración presencial o mediante videoconferencia;
(g) presentación y conservación de prueba;
(h) acceso público a las decisiones, sujeto a las normas de confidencialidad aplicables;
(i) búsqueda electrónica de jurisprudencia administrativa; y
(j) recopilación de estadísticas sobre duración, volumen, resultados y desempeño operacional.
Se adoptarán mecanismos alternos para personas que no tengan acceso adecuado a herramientas tecnológicas.
Artículo 17. — Publicación de decisiones. Las decisiones finales de la Oficina serán publicadas en un repositorio electrónico gratuito y accesible, sujeto a la protección de información confidencial, datos personales, menores, secretos comerciales, información médica y cualquier otra materia protegida por ley.
La Oficina establecerá un sistema uniforme de citación de sus decisiones.
Las decisiones podrán ser consideradas como autoridad persuasiva con el propósito de fomentar coherencia y uniformidad, sin menoscabo de la legislación aplicable.
Artículo 18. — Contratación externa de jueces administrativos y oficiales examinadores.
A partir de la fecha operacional establecida por esta Ley, ninguna agencia cubierta podrá contratar directamente jueces administrativos, oficiales examinadores o personas que desempeñen sustancialmente funciones equivalentes para atender procedimientos comprendidos dentro de la jurisdicción de la Oficina.
Excepcionalmente, el Juez Administrativo Jefe podrá autorizar una contratación temporera cuando:
(a) exista un conflicto que imposibilite utilizar razonablemente los recursos de la Oficina;
(b) exista otra circunstancia excepcional debidamente documentada.
Toda autorización deberá ser escrita, pública y especificará su duración y fundamento.
La contratación autorizada bajo este Artículo tendrá carácter temporero y no podrá utilizarse para sustituir permanentemente puestos regulares del servicio de carrera.
Artículo 19. — Profesionalización y evaluación. La Oficina establecerá un sistema uniforme y periódico de evaluación de los jueces administrativos que considere, entre otros factores:
(a) dominio del derecho aplicable;
(b) capacidad para conducir procedimientos de manera justa y ordenada;
(c) trato digno a las partes y abogados;
(d) puntualidad;
(e) manejo del calendario;
(f) calidad de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho;
(g) cumplimiento con los términos dispuestos por ley;
(h) claridad de la expresión escrita;
(i) independencia e imparcialidad; y
(j) cumplimiento con los cánones éticos.
Los resultados no podrán utilizarse para ejercer presión sobre la resolución de controversias particulares.
Artículo 20. — Capacitación y educación continua. Todo Juez Administrativo deberá completar anualmente no menos de diez (10) horas crédito de educación continua específicamente relacionada con el desempeño de sus funciones adjudicativas. La capacitación deberá incluir, según corresponda, materias de derecho administrativo, debido proceso de ley, derecho probatorio, redacción jurídica y adjudicativa, ética, manejo de procedimientos y vistas, tecnología aplicada a la adjudicación, acceso a la justicia y aquellas materias sustantivas correspondientes a las áreas de especialización en las que ejerza sus funciones. La Oficina establecerá mediante reglamento los criterios para acreditar las horas de educación continua requeridas por este Artículo, procurando que los programas respondan a las competencias necesarias para el adecuado ejercicio de la función adjudicativa. Cuando ello sea permitido por la reglamentación aplicable del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la Oficina procurará que los cursos ofrecidos puedan ser acreditados para propósitos del Programa de Educación Jurídica Continua.
Para el desarrollo y ofrecimiento de programas de capacitación, educación continua, certificaciones, seminarios, talleres y actividades de formación especializada, la Oficina podrá celebrar convenios de colaboración con la Rama Judicial de Puerto Rico, cualquiera de las escuelas de Derecho debidamente acreditadas en Puerto Rico, instituciones universitarias, entidades públicas, organizaciones profesionales y otras entidades académicas o educativas con conocimiento o experiencia pertinente.
Artículo 21. — Política laboral y protección del servicio público. La creación de la Oficina no tendrá como propósito el desplazamiento indiscriminado de empleados públicos. Los empleados de carrera que, a la fecha de vigencia de esta Ley, desempeñen funciones sustancialmente relacionadas con procedimientos adjudicativos tendrán derecho a ser considerados, conforme a sus cualificaciones, para:
(a) movilidad hacia la Oficina;
(b) traslado;
(c) reclasificación;
(d) capacitación o readiestramiento;
(e) ocupación de puestos equivalentes; o
(f) otras alternativas autorizadas por la Ley 8-2017.
No se reducirá el salario base de un empleado de carrera como consecuencia exclusiva de una transferencia ordenada al amparo de esta Ley, salvo acuerdo voluntario o disposición legal independiente. Se preservarán, conforme al ordenamiento aplicable, la antigüedad, licencias acumuladas, aportaciones a sistemas de retiro y demás derechos adquiridos.
Nada de lo dispuesto en esta Ley concederá a un contratista de servicios profesionales un derecho propietario sobre una contratación vigente o futura.
Artículo 22. — Carrera de Justicia Administrativa. La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos, en coordinación con la Oficina de Adjudicación Administrativa, establecerá una Carrera de Justicia Administrativa dentro del sistema de recursos humanos del Gobierno de Puerto Rico.
Esta incluirá planes uniformes de clasificación para, como mínimo:
(a) Juez Administrativo;
(b) Juez Administrativo Senior;
(c) Juez Administrativo Supervisor, limitado a funciones administrativas que no interfieran con la independencia decisional;
(d) Oficial Técnico Adjudicativo;
(e) Abogado Asesor Adjudicativo; y
(f) personal de secretaría y apoyo especializado.
Los planes de clasificación y retribución procurarán atraer y retener profesionales cualificados y reducir la necesidad de contratación externa.
Artículo 23. — Movilidad y readiestramiento. La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos preparará un plan especial de movilidad para implantar esta Ley.
Antes de recurrir al reclutamiento externo para los puestos iniciales de la Oficina, se evaluará a los empleados de carrera existentes que posean preparación y experiencia pertinentes.
Cuando un empleado no reúna inmediatamente todos los requisitos de un nuevo puesto, pero razonablemente pueda adquirirlos mediante capacitación, la Oficina podrá establecer programas de transición y readiestramiento.
Artículo 24. — Protección de derechos laborales. Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una limitación de los derechos reconocidos bajo convenios colectivos válidos, la Ley 45-1998, según enmendada, las leyes de personal aplicables o cualquier otra legislación laboral que resulte pertinente.
Artículo 25. — Inventario de recursos y gastos adjudicativos. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, toda agencia deberá remitir a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos y a la Asamblea Legislativa un inventario certificado que incluya:
(a) número de empleados que realizan funciones adjudicativas;
(b) clasificación y salario de dichos empleados;
(c) número de contratos otorgados durante los cinco (5) años fiscales anteriores para servicios de jueces administrativos, oficiales examinadores o funciones equivalentes;
(d) cuantía pagada bajo dichos contratos;
(e) gastos de operación de las divisiones u oficinas adjudicativas;
(f) cantidad de casos recibidos y resueltos durante cada uno de esos años;
(g) promedio de duración de los casos;
(h) casos pendientes;
(i) recursos físicos y tecnológicos utilizados; y
(j) procedencia estatal o federal de los fondos correspondientes.
Este inventario servirá de base para determinar la transferencia de recursos y establecer métricas objetivas de ahorro y eficiencia.
Artículo 26. — Financiamiento. La Oficina será financiada inicialmente mediante:
(a) la reasignación, conforme a derecho, de partidas presupuestarias estatales destinadas a funciones adjudicativas que sean transferidas;
(b) la transferencia de recursos humanos y operacionales correspondientes;
(c) asignaciones legislativas;
(d) fondos federales cuya utilización sea autorizada; y
(e) mecanismos de distribución de costos entre las agencias usuarias, cuando sean autorizados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Fondos federales restringidos no serán transferidos en contravención de las condiciones que rijan su utilización.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto establecerá un mecanismo contable que permita determinar anualmente el costo consolidado del nuevo sistema y compararlo con el gasto que anteriormente generaban las estructuras separadas.
Artículo 27. — Informe anual de ahorro, desempeño y confianza institucional. En o antes del 31 de marzo de cada año, la Oficina remitirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe público que incluya:
(a) casos recibidos, resueltos y pendientes;
(b) tiempo promedio de resolución;
(c) número de jueces administrativos;
(d) gasto operacional;
(e) comparación con los costos históricos de las funciones transferidas;
(f) contratación externa autorizada excepcionalmente;
(g) porcentaje de decisiones confirmadas, revocadas o modificadas judicialmente;
(h) cumplimiento con términos;
(i) resultados de encuestas anónimas sobre acceso, trato, eficiencia e imparcialidad percibida; y
(j) recomendaciones legislativas.
Artículo 28. — Transferencia de la Comisión Apelativa del Servicio Público. Con el propósito de promover la consolidación de la función adjudicativa y fortalecer la especialización en asuntos laborales del servicio público, las funciones adjudicativas de la Comisión Apelativa del Servicio Público serán transferidas a una División de Empleo Público y Relaciones Laborales dentro de la Oficina.
La transferencia incluirá los expedientes, puestos, equipos, recursos y partidas presupuestarias correspondientes, conforme a un plan de transición preparado conjuntamente con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos.
Los empleados de carrera afectados estarán protegidos por los Artículos 21 al 24 de esta Ley.
La transferencia no menoscabará derechos sustantivos, remedios, términos jurisdiccionales ni derechos de negociación colectiva existentes.
Artículo 29. — Se enmienda la Sección 3.3 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
“Sección 3.3. — Funcionarios de Adjudicación. (3 L.P.R.A. § 9643)
[Toda agencia podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal.]
[El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jueces administrativos.]
[En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de más de una agencia, los jefes de las agencias concernidas podrán delegar en un solo juez administrativo la adjudicación del caso, el cual podrá ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.]
Excepto en los casos expresamente excluidos de la jurisdicción de la Oficina de Adjudicación Administrativa de Puerto Rico por la "Ley para la Independencia, Profesionalización y Uniformidad de la Adjudicación Administrativa del Gobierno de Puerto Rico", todo procedimiento adjudicativo formal de naturaleza adversativa será presidido por un Juez Administrativo de la Oficina. La orden o resolución final será emitida por dicho Juez, salvo cuando una excepción reconocida por dicha Ley reserve la autoridad decisional final a otro funcionario, organismo o entidad.
Las agencias podrán mantener oficiales examinadores, funcionarios o empleados para investigaciones, mediación, conferencias informales, determinaciones iniciales y otras funciones no comprendidas dentro de la jurisdicción adjudicativa de la Oficina. Ninguna agencia cubierta por dicha Ley podrá designar o contratar jueces administrativos u oficiales examinadores para ejercer funciones adjudicativas transferidas a la Oficina.
La identidad del Juez Administrativo que atenderá una controversia será determinada exclusivamente mediante los mecanismos neutrales de asignación establecidos por la Oficina.
El personal encargado de procesar o adjudicar controversias a nivel administrativo, incluyendo oficiales examinadores o jueces administrativos, tendrá inmunidad por [las recomendaciones hechas] las determinaciones, órdenes, resoluciones, informes o recomendaciones emitidos o formulados como parte de sus funciones. Disponiéndose, que la inmunidad estará condicionada a que dicho personal:
1) actúe con imparcialidad, de buena fe y de manera razonable, sabiendo que su conducta no es ilegal;
2) al ejercer sus funciones, no incurra en violaciones de principios legales establecidos, ni a los cánones que rijan su profesión.”
Artículo 30. — Se enmienda el inciso (a) de la Sección 3.13 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
“Sección 3.13. — Procedimiento Durante la Vista. (3 L.P.R.A. § 9653)
(a) La vista deberá grabarse o estenografiarse, [y el funcionario que presida la misma preparará un informe para la consideración de la agencia, o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello.] En los procedimientos que no estén sujetos a la jurisdicción de la Oficina de Adjudicación Administrativa de Puerto Rico, el funcionario que presida la vista preparará un informe para la consideración de la agencia o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello. En los procedimientos sujetos a la jurisdicción de la Oficina, el Juez Administrativo que presida la vista emitirá la decisión por escrito. Cuando resulte aplicable una excepción reconocida por la "Ley para la Independencia, Profesionalización y Uniformidad de la Adjudicación Administrativa del Gobierno de Puerto Rico" que reserve la autoridad decisional final a otro funcionario, organismo o entidad, el Juez Administrativo emitirá las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, el informe o la decisión recomendada que corresponda conforme al derecho aplicable. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso adversativo incoado ante una agencia administrativa conforme a las disposiciones de esta Ley, o de alguna ley especial, la [agencia] agencia o la Oficina, según corresponda, a solicitud de parte, podrá tomar aquellas medidas necesarias para que las vistas y demás procesos presenciales se conserven mediante algún método de grabación video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas mediante lenguaje de señas, labio lectura o a base de los acomodos razonables necesarios.”
Artículo 31. — Se enmienda la Sección 3.14 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
“Sección 3.14. — Órdenes o Resoluciones Finales. (3 L.P.R.A. § 9654)
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. [La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.] Cuando el procedimiento no esté sujeto a la jurisdicción de la Oficina de Adjudicación Administrativa de Puerto Rico, la orden o resolución será firmada por el jefe de la agencia o por cualquier otro funcionario autorizado por ley. Cuando el procedimiento esté sujeto a la jurisdicción de la Oficina y la determinación del Juez Administrativo constituya la decisión administrativa final, la orden o resolución será firmada por dicho Juez. En los casos en que una excepción reconocida por la "Ley para la Independencia, Profesionalización y Uniformidad de la Adjudicación Administrativa del Gobierno de Puerto Rico" reserve la autoridad decisional final a otro funcionario, organismo o entidad, la orden o resolución final será firmada por quien ostente esa autoridad conforme al derecho aplicable.
En los procedimientos en que la decisión del Juez Administrativo constituya la determinación administrativa final, la agencia de origen no podrá revocar, modificar, sustituir, alterar o dejar sin efecto dicha determinación. La agencia de origen tendrá los mismos remedios de reconsideración y revisión judicial que correspondan a cualquier parte adversamente afectada.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
La [agencia] agencia o la Oficina, según corresponda, deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.
La [agencia] agencia o la Oficina, según corresponda, deberá notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
Una resolución emitida contra una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, podría ser declarada nula si a ésta no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la Ley 136–1996, garantice la efectividad de la comunicación a través del proceso adversativo.”
Artículo 32. — Se enmienda la Sección 3.15 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
“Sección 3.15. — Reconsideración. (3 L.P.R.A. § 9655)
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. Cuando la resolución u orden haya sido emitida por la Oficina de Adjudicación Administrativa de Puerto Rico, la moción de reconsideración se presentará ante dicha Oficina y será resuelta por el Juez Administrativo que emitió la determinación, salvo imposibilidad, recusación o inhibición, en cuyo caso será asignada a otro Juez Administrativo conforme a las reglas neutrales de asignación de la Oficina. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla.
Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.
Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.
Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda.
Para propósitos de esta Sección, cuando la resolución u orden objeto de reconsideración haya sido emitida por la Oficina de Adjudicación Administrativa de Puerto Rico, toda referencia a “la agencia” se entenderá hecha a la Oficina.”
Artículo 33. — Se enmienda la Sección 4.2 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
“Sección 4.2. — Término para Radicar la Revisión. (3 L.P.R.A. § 9672)
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia o de la Oficina de Adjudicación Administrativa de Puerto Rico y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia, por la Oficina, o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
En los casos de impugnación de procesos de licitación pública, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte (20) días calendario contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales o dentro del término de veinte (20) días calendario de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de esta Ley. La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta Sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación del proceso de licitación pública impugnado.
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa, sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley.
Para propósitos de esta Sección, cuando la orden o resolución haya sido emitida por la Oficina de Adjudicación Administrativa de Puerto Rico, toda referencia a “la agencia” se entenderá hecha a la Oficina.”
Artículo 34. — Se añade una Sección 6.4A al Artículo 6 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
“Sección 6.4A. — Movilidad relacionada con la Adjudicación Administrativa.
La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico establecerá, en coordinación con la Oficina de Adjudicación Administrativa de Puerto Rico, los procedimientos especiales de movilidad, traslado, reclasificación y readiestramiento necesarios para implantar la "Ley para la Independencia, Profesionalización y Uniformidad de la Adjudicación Administrativa del Gobierno de Puerto Rico".
En igualdad de condiciones y sujeto al principio de mérito, se ofrecerá consideración prioritaria a los empleados públicos de carrera que, al momento de implantarse dicha Ley, desempeñen funciones directamente relacionadas con adjudicación administrativa.
La movilidad efectuada exclusivamente como consecuencia de dicha reorganización no implicará, por sí sola, pérdida de estatus de carrera, antigüedad, licencias acumuladas o salario base, sujeto a las disposiciones legales y fiscales aplicables.”
Artículo 35. — Reglamentación. La Oficina adoptará, dentro de los doscientos setenta (270) días de constituirse, un Reglamento Uniforme de Procedimientos Adjudicativos.
Hasta que entre en vigor dicho Reglamento continuarán aplicándose, en cuanto sean compatibles con esta Ley, las disposiciones procesales vigentes.
Las agencias conservarán autoridad para adoptar normas sustantivas dentro de su jurisdicción, pero no podrán promulgar procedimientos adjudicativos incompatibles con el Reglamento Uniforme.
Artículo 36. — Plan de implantación. La implantación se realizará escalonadamente.
Primera fase: dentro de los primeros noventa (90) días se completará el inventario de recursos, empleados, contratos, casos y estructuras.
Segunda fase: dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes se establecerán la estructura organizacional, clasificaciones, reglamentos iniciales y sistema tecnológico.
Tercera fase: no más tarde de doce (12) meses después de aprobada esta Ley, la Oficina comenzará a recibir todos los nuevos casos correspondientes a las primeras agencias incorporadas.
Cuarta fase: dentro de los dieciocho (18) meses posteriores a la aprobación, todas las agencias comprendidas por esta Ley deberán haber transferido sus funciones adjudicativas, salvo aquellas sujetas a una excepción certificada.
Artículo 37. — Casos pendientes. Los casos en los cuales no haya comenzado la vista evidenciaria a la fecha de transferencia serán remitidos a la Oficina. Los procedimientos cuya vista evidenciaria haya comenzado podrán permanecer ante el funcionario que los preside hasta su conclusión cuando transferirlos ocasione un perjuicio sustancial, duplicación de prueba o menoscabo del debido proceso.
Luego de concluida la etapa transitoria, ninguna agencia mantendrá una estructura adjudicativa paralela para casos comprendidos por esta Ley.
Artículo 38. — Contratos existentes. Los contratos vigentes para servicios de oficiales examinadores o jueces administrativos no serán renovados automáticamente por razón de la aprobación de esta Ley.
Cada agencia remitirá copia de dichos contratos a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la nueva Oficina para determinar su necesidad durante la transición. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como autorización para resolver anticipadamente una obligación contractual válida sin observar sus términos y el derecho aplicable.
Artículo 39. — Interpretación. Esta Ley se interpretará liberalmente para adelantar la independencia, uniformidad, profesionalización y eficiencia de la adjudicación administrativa. No se interpretará disposición alguna para disminuir derechos sustantivos, garantías de debido proceso o mecanismos de revisión judicial existentes.
Artículo 40. — Cláusula de supremacía. En caso de incompatibilidad entre esta Ley y una disposición anterior de carácter general o especial relacionada exclusivamente con la designación, contratación, dependencia institucional o autoridad de un juez administrativo u oficial examinador, prevalecerán las disposiciones de esta Ley, salvo que resulte aplicable alguna de las excepciones expresamente reconocidas.
Artículo 41. — Separabilidad. Si cualquier artículo, inciso, oración, cláusula o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o inválido por un tribunal con jurisdicción, la sentencia no afectará las restantes disposiciones, las cuales continuarán en pleno vigor.
Artículo 42. — Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación para fines de organización, reglamentación, inventario, transferencia presupuestaria y reclutamiento.
Las disposiciones que transfieren jurisdicción adjudicativa entrarán en vigor de manera escalonada conforme al Artículo 36, pero en ningún caso más tarde de dieciocho (18) meses desde la aprobación de esta Ley.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.