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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1510

15 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por los representantes Colón Rodríguez y Rodríguez Aguiló

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia", a fin de establecer términos precisos para considerar y adjudicar las solicitudes de certificados de necesidad y conveniencia; establecer un procedimiento de revisión judicial conforme a la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La política pública del Gobierno de Puerto Rico en torno al desarrollo económico estimula el establecimiento de empresas de amplíen la gama de servicios disponibles y el desarrollo integral y crecimiento de nuestra economía. En el ámbito de la industria de prestación de servicios de salud en Puerto Rico, la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, se adoptó para asegurar "la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud" velando, entre otras cosas, "porque estos se presten en aquellos núcleos poblacionales donde sean necesarios".

Dicha Ley asegura que el establecimiento de nuevas facilidades de salud "no afectará indebidamente los servicios existentes" y contribuirá "al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico". Para ello, la Ley 2, supra, autorizó al Secretario de Salud a expedir los Certificados de Necesidad y Conveniencia y prohibió el establecimiento de facilidades de salud sin una previa determinación de dicha necesidad y conveniencia.

Así, el Tribunal Supremo ha declarado que tal proceso deliberativo del Secretario se trata de “un mecanismo de planificación de tipo adjudicativo” mediante el cual el Secretario de Salud formula e implementa a la vez la política pública sobre los servicios de salud. Ruiz Hernández v. Mahiques, 120 D.P.R. 80, 89 (1987). "El Secretario, al otorgar o denegar un certificado de necesidad y conveniencia, está no sólo concediendo o denegando un permiso para operar una facilidad de salud, sino que está planificando el desarrollo de éstas en las distintas áreas regionales de salud". Íd., en la pág. 88.

De lo anterior es evidente que la decisión final del Secretario apareja el uso de su discreción. Véase Laboratorio Clínico Instituto Central Medicina Avanzada, vs. Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., 149 D.P.R. 121, 132. Tal decisión no puede tomarse sin antes sopesar numerosos elementos y pasar juicio sobre distintas consideraciones, para entonces determinar qué es lo que más conviene al interés general y al bien común. Surge que en estos casos el Secretario tiene discreción para denegar el certificado, o por implicación, para concederlo, si ello es necesario y conveniente. “Tiene discreción para obviar un criterio reglamentario, cuando ello sea procedente”. Id., en la pág. 133.

No obstante, en la práctica y la realidad objetiva, la determinación del Secretario, sobre conceder, denegar, revocar, suspender o modificar un certificado de necesidad y conveniencia, puede tomar años. En ocasiones, la espera es tan larga y costosa, que muchos proponentes desisten de sus planes y se priva a nuestra ciudadanía de tener una opción adicional de un servicio de salud en el área de servicio aplicable. Mientras eso siga ocurriendo, se desalienta por el Estado el que nuevos proveedores de servicios de salud establezcan nuevas facilidades de salud, en detrimento del derecho del paciente a tener la mas amplia gama de centros y servicios de salud para atender sus necesidades clínicas.

Por ello, se hace necesario que esta Asamblea Legislativa establezca un término máximo para dilucidar y adjudicar las solicitudes de los certificados de necesidad y conveniencia. Además, se establecen procesos claros para la revisión judicial de las determinaciones del Secretario de Salud.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.

El Secretario emitirá la decisión sobre la solicitud para obtener un certificado de necesidad y conveniencia con los fundamentos utilizados para tomar dicha decisión, dentro del término de [tiempo establecido en las disposiciones del Artículo 17 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y en la reglamentación adoptada por el Secretario al amparo de la misma] treinta (30) días a partir de la celebración de la vista administrativa contemplada en el Artículo 12 de esta Ley. Estos procesos se regirán por las disposiciones sobre “Procedimiento para la Concesión de Licencias, Franquicias, Permisos y Acciones Similares”, según contemplados en el Capítulo V de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier otra Ley sucesora de la misma.”

Sección 2.— Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.

Si el Secretario no emite una decisión sobre la solicitud para obtener un certificado de necesidad y conveniencia o sobre la solicitud de exención de vista administrativa durante el periodo de tiempo establecido en el Artículo [12] 13, [el solicitante podrá recurrir a la Sala correspondiente del Tribunal Superior para que éste ordene al Secretario a emitir su decisión] se entenderá que el Secretario no tiene objeción a la solicitud presentada. La solicitud se entenderá aprobada y el Secretario emitirá el certificado de necesidad y conveniencia inmediatamente. A partir de la fecha de aprobación, comenzará a cursar los términos para solicitar su revisión judicial.

Sección 3.— Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 15. — [Reconsideración y] Revisión Judicial.

Cualquier parte adversamente afectada por una determinación del Secretario, concediendo, denegando, revocando, suspendiendo o modificando un certificado de necesidad y conveniencia, podrá [solicitar la reconsideración de la decisión final del Secretario o] solicitar su revisión judicial de acuerdo a y bajo los términos y condiciones que a esos fines [disponga el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994" y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"] dispongan los Capítulos III y V de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier otra Ley sucesora de la misma.”

Sección 4.—Reglamentación

El Secretario deberá comenzar el proceso para promulgar, enmendar o derogar cualquier Orden Administrativa, Carta Circular o Reglamento que sea necesario para cumplir los propósitos de esta Ley, dentro de un período no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de su aprobación.

Sección 5.—Vigencia

Esta Ley empezará a regir a partir de la fecha de su aprobación.

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