GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1511
15 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Nieves Rosario
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley de Protección de la Elegibilidad ante el Ajuste por Costo de Vida del Seguro Social”; disponer que, en los programas de asistencia financiados exclusivamente con fondos del Gobierno de Puerto Rico, el aumento anual de los beneficios del Seguro Social atribuible al ajuste por costo de vida no ocasionará, por sí solo, la pérdida inmediata de la elegibilidad ni la reducción de los beneficios de sus participantes; establecer el período de protección y los límites de dicha protección; ordenar a las agencias administradoras evaluar anualmente sus límites de ingreso, notificar a los participantes y atemperar su reglamentación; ordenar la presentación de informes a la Asamblea Legislativa; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Cada año, la Administración del Seguro Social ajusta los beneficios que paga a jubilados, sobrevivientes y personas con impedimentos conforme a la Sección 215(i) de la Ley federal del Seguro Social (42 U.S.C. § 415(i)). El ajuste por costo de vida se calcula a base del aumento del Índice de Precios al Consumidor para Asalariados Urbanos y Trabajadores de Oficina (CPI-W) del tercer trimestre de cada año y tiene un solo propósito: que la inflación no merme el poder adquisitivo de esos beneficios. Para 2026, el ajuste fue de 2.8 por ciento, anunciado el 24 de octubre de 2025 y reflejado en los pagos a partir de enero de 2026. El ajuste correspondiente a 2027 se anunciará el 14 de octubre de 2026 y entrará en vigor en enero de 2027.
En Puerto Rico, el Seguro Social es el sostén de una porción considerable de la población. Para diciembre de 2023, según estadísticas del Congreso de los Estados Unidos, unas 827,567 personas en la Isla recibían beneficios mensuales del Seguro Social; en una columna publicada en octubre de 2026, el economista Germán Giraldo Concha estimó en alrededor de 851,795 las personas que se beneficiarían del ajuste de 2027. La mayoría son adultos mayores y personas con impedimentos cuyos ingresos provienen, casi exclusivamente, de ese beneficio. A diferencia de los residentes de los estados, estas personas tampoco tienen acceso al programa federal de Seguridad de Ingreso Suplementario (SSI), según resolvió el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en United States v. Vaello Madero, 596 U.S. 159 (2022).
Muchas de esas personas participan, además, en programas de asistencia del Gobierno de Puerto Rico cuya elegibilidad depende de que su ingreso no exceda un límite. Cuando ese límite no se ajusta al mismo ritmo que el beneficio del Seguro Social, se produce una paradoja: el aumento que el Congreso diseñó para compensar la inflación termina empujando al participante por encima del límite de ingreso del programa estatal y le cuesta una ayuda que vale más que el propio aumento. El participante queda, entonces, peor que antes del ajuste: recibe unos pocos dólares adicionales al mes y pierde un subsidio de vivienda, de servicios o de otra naturaleza que valía mucho más. El fenómeno, conocido como “precipicio de beneficios” (benefit cliff), ha sido objeto de atención de esta Asamblea Legislativa; el Senado de Puerto Rico, mediante la R. del S. 648 de la Decimonovena Asamblea Legislativa, ordenó investigar la pérdida abrupta de beneficios en los programas de asistencia social y las alternativas para mitigarla.
El Gobierno federal atendió hace casi cincuenta años un problema idéntico. La Sección 503 de la Ley Pública 94-566, conocida como la “Enmienda Pickle”, dispuso que las personas que pierdan la elegibilidad al programa SSI solo por razón de los aumentos por costo de vida de sus beneficios del Seguro Social conserven su cubierta de Medicaid, para lo cual se excluyen de su ingreso los aumentos posteriores a la pérdida de elegibilidad. El principio es sencillo y justo: un aumento cuyo fin es mantener el poder adquisitivo no debe interpretarse como una mejora real de la situación económica de quien lo recibe.
Esta Ley adopta ese principio para los programas de asistencia que el Gobierno de Puerto Rico financia exclusivamente con sus propios fondos, que son los únicos cuyas reglas de elegibilidad esta Asamblea Legislativa puede fijar sin entrar en conflicto con la legislación federal. Los programas financiados total o parcialmente con fondos federales —como el Programa de Asistencia Nutricional, Medicaid o los programas de vivienda del Departamento federal de la Vivienda y Desarrollo Urbano— continuarán rigiéndose por sus normas federales. La medida tampoco crea un derecho permanente ni una exención general: protege al participante activo durante un período definido, solo respecto del aumento atribuible al ajuste del año en curso y solo cuando ese aumento sea, por sí solo, la causa de que su ingreso exceda el límite del programa. Si el ingreso aumenta por otras razones, o si la persona deja de cumplir otros requisitos, el programa aplicará sus normas ordinarias.
La protección temporera es, además, una herramienta de transición. Durante el período de protección, cada agencia administradora deberá evaluar si procede ajustar sus límites de ingreso en proporción al ajuste por costo de vida, de manera que, al concluir dicho período, la elegibilidad de los participantes descanse en límites actualizados y no en una exclusión indefinida. La medida ordena, asimismo, la notificación clara a los participantes y la presentación de informes que permitan a esta Asamblea Legislativa conocer cuántas personas se protegen y a qué costo.
El diseño de la medida atiende la responsabilidad fiscal del Gobierno de Puerto Rico. Esta Ley no asigna fondos adicionales del Fondo General ni crea programas nuevos; las agencias cumplirán sus disposiciones con los recursos asignados a cada programa y de manera consistente con el plan fiscal certificado vigente. La protección se limita, por definición, a quienes ya son participantes y a la cuantía del aumento anual, que en la última década ha promediado alrededor de tres por ciento.
Esta medida es cónsona con la política pública establecida en la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, que reconoce el deber del Estado de propiciar la calidad de vida y el acceso a los servicios y recursos gubernamentales de los adultos mayores. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio asegurar que el ajuste por costo de vida del Seguro Social cumpla su propósito de proteger a nuestra gente frente a la inflación, y que no se convierta en la causa de que pierdan la ayuda que necesitan.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Protección de la Elegibilidad ante el Ajuste por Costo de Vida del Seguro Social”.
Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico que el aumento anual de los beneficios del Seguro Social atribuible al ajuste por costo de vida cumpla su propósito de preservar el poder adquisitivo de sus beneficiarios, y que dicho aumento no ocasione, por sí solo, la pérdida inmediata de la elegibilidad ni la reducción de los beneficios de los programas de asistencia financiados exclusivamente con fondos del Gobierno de Puerto Rico, conforme a los límites y al período de protección que establece esta Ley.
Artículo 3.-Definiciones.
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del contexto surja claramente otro:
(a) “Agencia administradora” significa todo departamento, agencia, administración, oficina, negociado, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico que administre un programa cubierto.
(b) “Ajuste por costo de vida” significa el aumento anual de los beneficios del Seguro Social dispuesto en la Sección 215(i) de la Ley federal del Seguro Social, según enmendada (42 U.S.C. § 415(i)), o en cualquier disposición federal que la sustituya.
(c) “Aumento atribuible” significa la diferencia entre la cuantía mensual de los beneficios del Seguro Social que recibe una persona una vez aplicado el ajuste por costo de vida y la cuantía mensual que recibía inmediatamente antes de dicho ajuste. Cuando el programa cubierto compute los ingresos de varios miembros de un núcleo familiar, el aumento atribuible será la suma de los aumentos atribuibles de todos los miembros cuyos ingresos se computen.
(d) “Beneficios del Seguro Social” significa los beneficios mensuales por vejez, sobrevivientes e incapacidad que se pagan al amparo del Título II de la Ley federal del Seguro Social, según enmendada (42 U.S.C. § 401 et seq.).
(e) “Límite de ingreso” significa la cuantía máxima de ingreso, bruto o neto, que la ley, el reglamento o la norma aplicable a un programa cubierto permite para que una persona o un núcleo familiar sea elegible a dicho programa o reciba determinada cuantía de beneficio.
(f) “Participante” significa toda persona o núcleo familiar que, el día inmediatamente anterior a la fecha de efectividad de un ajuste por costo de vida, reciba beneficios o servicios de un programa cubierto o tenga pendiente una solicitud presentada antes de esa fecha que, de no ser por el ajuste, resultaría aprobada.
(g) “Período de protección” significa el período dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley.
(h) “Programa cubierto” significa todo programa, subsidio, ayuda o servicio de asistencia que administre una agencia administradora, cuya elegibilidad o cuantía de beneficio dependa, total o parcialmente, del ingreso de la persona o del núcleo familiar, y que se financie exclusivamente con fondos del Gobierno de Puerto Rico, incluidos los del Fondo General, los fondos especiales estatales y los recursos propios de las corporaciones públicas. No será programa cubierto aquel que se financie, en todo o en parte, con fondos federales, salvo lo dispuesto en el Artículo 7(b) de esta Ley.
Artículo 4.-Protección de la elegibilidad.
(a) Al determinar o redeterminar durante el período de protección la elegibilidad de un participante, o la cuantía de su beneficio, la agencia administradora excluirá del ingreso computable el aumento atribuible al ajuste por costo de vida de ese año.
(b) Durante el período de protección, el aumento atribuible no podrá utilizarse como fundamento para:
(1) declarar inelegible al participante o terminar su participación en el programa cubierto;
(2) reducir la cuantía o el alcance de su beneficio, ni aumentar la aportación que el participante deba pagar; ni
(3) determinar la existencia de un pago en exceso o reclamar el recobro de beneficios ya pagados.
(c) La protección dispuesta en este Artículo se aplicará de oficio, sin necesidad de que el participante la solicite, siempre que la agencia administradora cuente con la información de los beneficios del Seguro Social del participante antes y después del ajuste. De no contar con ella, la agencia la requerirá al participante, quien podrá acreditarla mediante la notificación de la Administración del Seguro Social o cualquier otro documento fehaciente.
Artículo 5.-Período de protección y límites.
(a) El período de protección comenzará en la fecha en que el ajuste por costo de vida de un año se refleje en el pago de los beneficios del Seguro Social y se extenderá por doce (12) meses, o hasta que la agencia administradora adopte un límite de ingreso que incorpore dicho ajuste conforme al Artículo 6 de esta Ley, lo que ocurra primero. Ningún participante quedará fuera del período de protección por razón de un nuevo límite de ingreso que resulte inferior al ingreso que, excluido el aumento atribuible, le hacía elegible.
(b) La protección se aplicará únicamente cuando, excluido el aumento atribuible, el ingreso computable del participante no exceda el límite de ingreso del programa cubierto. Si el ingreso computable excede dicho límite por una cantidad mayor que el aumento atribuible, la agencia administradora aplicará las normas ordinarias del programa.
(c) La protección cubre exclusivamente el aumento atribuible al ajuste por costo de vida del año en curso y no será acumulativa. Al concluir el período de protección, la elegibilidad del participante se determinará conforme a las normas ordinarias del programa cubierto y a los límites de ingreso vigentes.
(d) La protección no se aplicará cuando:
(1) el participante deje de cumplir cualquier otro requisito de elegibilidad del programa cubierto;
(2) el ingreso del participante, o del núcleo familiar, aumente por razones distintas del ajuste por costo de vida, en la medida en que ese otro aumento, por sí solo, ocasione que el ingreso exceda el límite; o
(3) la participación o la protección se haya obtenido mediante información falsa o la omisión de información requerida.
(e) Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que confiere elegibilidad a una persona que no sea participante, ni que obliga a una agencia administradora a conceder un beneficio mayor que el que el participante recibía antes del ajuste por costo de vida, excepto los aumentos que procedan por otras razones conforme a las normas del programa.
Artículo 6.-Evaluación anual de los límites de ingreso.
(a) Dentro de los noventa (90) días siguientes al anuncio del ajuste por costo de vida por parte de la Administración del Seguro Social, cada agencia administradora evaluará si procede ajustar los límites de ingreso de sus programas cubiertos en una proporción no menor que el porcentaje de dicho ajuste. La evaluación considerará el número de participantes cuyo ingreso proviene, total o parcialmente, de beneficios del Seguro Social, el costo estimado del ajuste de los límites y la disponibilidad de fondos.
(b) Cuando la agencia administradora determine ajustar sus límites de ingreso, adoptará el ajuste conforme al procedimiento que le aplique. Cuando determine no ajustarlos, o ajustarlos en una proporción menor, fundamentará por escrito su determinación e incluirá en ella el número estimado de participantes que, al concluir el período de protección, podrían perder la elegibilidad o ver reducido su beneficio.
(c) Las determinaciones dispuestas en este Artículo serán consistentes con el presupuesto aprobado y el plan fiscal certificado vigente, y se incluirán en el informe anual dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.
Artículo 7.-Programas con fondos federales.
(a) Esta Ley no se aplicará a los programas financiados, en todo o en parte, con fondos federales, los cuales continuarán rigiéndose por las leyes y reglamentos federales aplicables y por la reglamentación estatal adoptada conforme a estos.
(b) No obstante, cuando un programa combine fondos federales y fondos del Gobierno de Puerto Rico, la agencia administradora podrá aplicar la protección de esta Ley a los beneficios o servicios sufragados exclusivamente con fondos estatales, siempre que la legislación federal lo permita, que ello no afecte el cumplimiento de las condiciones de los fondos federales y que la agencia lo disponga por reglamento.
Artículo 8.-Notificación y revisión.
(a) Dentro de los treinta (30) días siguientes al anuncio del ajuste por costo de vida, cada agencia administradora informará a los participantes de sus programas cubiertos, por escrito y por los medios electrónicos de que disponga, el alcance de la protección dispuesta en esta Ley, el período de protección y la información que pueda requerirles para aplicarla.
(b) Toda notificación de una determinación adversa sobre la elegibilidad o la cuantía del beneficio de un participante emitida durante el período de protección, o al concluir este, indicará si se excluyó el aumento atribuible y, de no haberse excluido, las razones. El participante podrá solicitar la reconsideración o la revisión de la determinación conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y a las normas del programa.
Artículo 9.-Reglamentación.
Cada agencia administradora atemperará la reglamentación de sus programas cubiertos a lo dispuesto en esta Ley dentro del término dispuesto en el Artículo 15. Hasta tanto lo haga, las disposiciones de esta Ley se aplicarán directamente y prevalecerán sobre cualquier norma reglamentaria o administrativa que sea incompatible con ellas.
Artículo 10.-Informe anual.
Cada agencia administradora rendirá a la Gobernadora o al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por conducto de las Secretarías de ambos Cuerpos, un informe anual no más tarde del 31 de marzo de cada año, que cubrirá el período de protección iniciado en el año natural anterior e incluirá, para cada programa cubierto: el número de participantes a quienes se aplicó la protección; el aumento atribuible promedio excluido; el costo estimado de la protección; el número de participantes que perdieron la elegibilidad o vieron reducido su beneficio al concluir el período de protección; las determinaciones adoptadas conforme al Artículo 6; y las recomendaciones administrativas y legislativas que estime pertinentes. Los informes se publicarán en el portal electrónico de cada agencia, sin información que identifique a los participantes.
Artículo 11.-Municipios.
Se autoriza a los municipios a adoptar, mediante ordenanza y conforme a la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, una protección análoga a la dispuesta en esta Ley para los programas de asistencia que financien exclusivamente con fondos municipales.
Artículo 12.-Fondos.
Las agencias administradoras cumplirán las obligaciones que les impone esta Ley con los recursos asignados a sus programas cubiertos. Esta Ley no conlleva la asignación de fondos adicionales del Fondo General y su aplicación será consistente con el plan fiscal certificado vigente.
Artículo 13.-Interpretación.
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de los participantes y en armonía con la legislación federal aplicable. Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará la facultad de una agencia administradora de conceder protecciones más amplias a los participantes de sus programas cubiertos.
Artículo 14.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 15.-Cláusula de Cumplimiento.
Las agencias administradoras cumplirán con las obligaciones que impone esta Ley conforme al siguiente calendario:
(a) Atemperar la reglamentación de sus programas cubiertos, conforme al Artículo 9, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley.
(b) Rendir a la Gobernadora o al Gobernador y a la Asamblea Legislativa el informe anual dispuesto en el Artículo 10, no más tarde del 31 de marzo de cada año, comenzando en el año natural siguiente al de la aprobación de esta Ley.
Artículo 16.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y se aplicará a partir del ajuste por costo de vida que entre en vigor en enero de 2027. Si esta Ley se aprobara luego de esa fecha, las agencias administradoras reconsiderarán, a solicitud del participante o por iniciativa propia, toda determinación que, desde el 1 de enero de 2027, haya declarado inelegible a un participante o reducido su beneficio por razón exclusiva del aumento atribuible a dicho ajuste, y le restituirán la elegibilidad o el beneficio, según corresponda, por el remanente del período de protección.
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