GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1512
15 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de imponer multas administrativas de carácter personal por el incumplimiento de la entrega de los informes financieros auditados en la fecha límite establecida y debidamente notificada; y para disponer reglamentación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La transparencia fiscal y la rendición de cuentas son esenciales para garantizar la confianza del pueblo en las instituciones gubernamentales. Estos principios requieren información confiable y oportuna sobre la situación financiera del Gobierno y el manejo adecuado de los recursos públicos. La Ley Núm. 230 de 23 de junio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, establece el marco legal para el control y la contabilidad de la propiedad y fondos públicos. Entre sus propósitos se encuentra el autorizar al Secretario de Hacienda a diseñar e intervenir la organización fiscal y los sistemas de contabilidad de las dependencias y entidades corporativas del Gobierno. Esta facultad comprende los procedimientos de pagos e ingresos. Asimismo, le encomienda llevar la contabilidad central y preparar los informes sobre las operaciones financieras gubernamentales. Para el desempeño de estas funciones, cada dependencia, entidad corporativa y Cuerpo Legislativo debe suministrarle al Secretario los informes financieros auditados que solicite y sean necesarios. La entrega oportuna de dichos documentos permite integrar la información requerida para evaluar la situación fiscal del Gobierno.
El incumplimiento de los términos de presentación puede ocasionar retrasos que dificultan la planificación presupuestaria. También puede afectar el cumplimiento de los requerimientos de las autoridades competentes y limitar el acceso de entidades federales y de la ciudadanía a datos actualizados. La entrega tardía obstaculiza, además, la identificación de deficiencias administrativas y la adopción de medidas correctivas.
Los funcionarios responsables de someter los estados financieros auditados deben actuar con diligencia en el desempeño de sus deberes. A estos les corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar su preparación y entrega dentro de los plazos aplicables. Esta obligación constituye un componente fundamental de la administración responsable del erario.
En atención a lo anterior, esta Asamblea Legislativa estima de suma importancia fortalecer los mecanismos de cumplimiento y reafirmar la responsabilidad individual de quienes tienen a su cargo dicha gestión. Para logarlo, es necesario la imposición de multas para disuadir el incumplimiento injustificado y exigir responsabilidad a quien haya tenido a su cargo la entrega de los informes financieros auditados. Su imposición responderá a una determinación individual de responsabilidad y observará las garantías del debido proceso de ley. Así las cosas, esta Ley enmienda la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, supra, para promover la entrega oportuna de los estados financieros auditados. Con ello, la Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con la transparencia fiscal y la protección de los fondos públicos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 230 de 23 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5. – Informes financieros.
(a) El Secretario preparará, al terminar cada año económico, informes generales para la Asamblea Legislativa, para el Gobernador y para el público, que presenten claramente el resultado de las operaciones financieras del gobierno. Preparará, además, todos aquellos informes financieros que periódica o eventualmente requieran la Asamblea Legislativa, el Gobernador, el Negociado del Presupuesto y la Junta de Planificación. El Secretario podrá preparar otros informes que le sean solicitados por cualquier dependencia, siempre que se justifique su necesidad y que su preparación no resulte onerosa.
(b) Cada dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo suministrará al Secretario los informes financieros auditados relacionados con su condición y operaciones financieras que él le solicite y que sean necesarios para llevar a cabo las funciones que esta Ley le encomienda.
El incumplimiento con la entrega de dichos informes en la fecha límite establecida y debidamente notificada, sin que medie una justificación razonable, estará sujeto a una multa administrativa de no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000). Esta multa será de carácter personal e intransferible y no podrá sufragarse con fondos públicos. Su importe ingresará al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. El Secretario estará facultado para investigar, notificar, imponer y cobrar dichas multas, conforme al debido proceso de ley y mediante la reglamentación que adopte para estos fines. La imposición de la multa administrativa aquí dispuesta no eximirá al funcionario de responsabilidad penal conforme al Artículo 19 de esta Ley.”
Sección 2. – Reglamentación
El Departamento de Hacienda atemperará, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, cualquier reglamentación pertinente a lo establecido en esta Ley.
Sección 3.- Cláusula de Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 4. Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectara las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuaran en pleno vigor y efecto.
Sección 5. Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero será efectiva una vez transcurra el término dispuesto en la Sección 2 de esta legislación.
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