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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1514

15 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Turismo

LEY

Para crear la “Ley para establecer la política pública sobre los juegos de azar en línea o iGaming en Puerto Rico”, añadir un nuevo Capítulo VII y reenumerar el actual Capítulo VII como Capítulo VIII, de la Ley 81-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”; establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico respecto a esta modalidad de juegos de azar; establecer el marco legal, regulatorio, contributivo y de fiscalización aplicable; definir términos; establecer requisitos, condiciones y limitaciones para operadores, proveedores y jugadores; disponer medidas de protección al consumidor, juego responsable, ciberseguridad y prevención de fraude y lavado de dinero; establecer las facultades de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y los mecanismos de coordinación con el Departamento de Hacienda, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y otras instrumentalidades gubernamentales pertinentes; establecer un arbitrio sobre los Ingresos Brutos Ajustados del Juego; disponer la distribución y utilización de los recaudos provenientes de dicho arbitrio para financiar aumentos a las pensiones de los jubilados del sector público del Gobierno de Puerto Rico; establecer multas, sanciones y disposiciones transitorias y reglamentarias; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La transformación digital de la economía ha modificado profundamente la manera en que se ofrecen, acceden y consumen bienes y servicios. Esta evolución tecnológica también ha alcanzado las actividades de entretenimiento y los juegos de azar, dando paso al desarrollo de modalidades ofrecidas mediante internet y otras redes digitales, comúnmente conocidas como juegos de azar en línea o iGaming.

Por su naturaleza digital, esta actividad plantea retos particulares para su regulación y fiscalización. A diferencia de los juegos de azar ofrecidos exclusivamente en establecimientos físicos, las plataformas en línea permiten el acceso remoto a servicios que pueden ser operados o administrados desde otras jurisdicciones. Esta realidad exige mecanismos adecuados para proteger al consumidor, garantizar la integridad de las operaciones y asegurar el cumplimiento de las normas regulatorias y contributivas aplicables.

La ausencia de un mercado autorizado no necesariamente impide que los consumidores accedan a plataformas de juegos de azar en línea. Por el contrario, puede dar lugar a que parte de esa actividad se realice mediante operadores ubicados fuera de Puerto Rico que no están sujetos a los mismos requisitos de licenciamiento, protección de fondos, verificación de identidad y edad, juego responsable, seguridad de datos y prevención de lavado de dinero aplicables a los participantes autorizados en nuestra jurisdicción. Ante esta realidad, resulta conveniente establecer un marco estatutario claro que permita canalizar la actividad legal hacia operadores debidamente autorizados, ofrecer mayores garantías a los consumidores, promover condiciones uniformes de cumplimiento y procurar que la actividad económica generada contribuya adecuadamente a Puerto Rico.

Puerto Rico no parte de cero en esta materia. La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ya cuenta con una estructura institucional para la reglamentación y fiscalización de distintas modalidades de juegos de azar. Este nuevo marco estatutario aprovecha la experiencia y capacidad institucional existente y la adapta al entorno digital, incorporando requisitos específicos en materia de verificación de identidad y edad, geolocalización, ciberseguridad, protección de fondos, juego responsable y prevención de lavado de dinero.

Este enfoque es consistente con el adoptado en distintas jurisdicciones de los Estados Unidos que han incorporado los juegos de azar en línea a sus estructuras regulatorias existentes. New Jersey, Pennsylvania, Michigan, Connecticut, West Virginia y Delaware, entre otras jurisdicciones, han desarrollado marcos estatutarios al iGaming sujetos a licenciamiento, controles tecnológicos, medidas de juego responsable y obligaciones contributivas. Estas experiencias ofrecen referencias útiles para el diseño de una política pública ajustada a las características particulares de Puerto Rico.

Bajo determinados modelos regulatorios, el iGaming también ha demostrado capacidad para generar actividad económica e ingresos públicos. Pennsylvania constituye un ejemplo de un mercado regulado en el cual esta actividad ha producido recaudos contributivos sustanciales. Si bien las características del mercado de Puerto Rico difieren de las de otras jurisdicciones, estos precedentes demuestran que una actividad digital debidamente regulada puede integrarse de manera ordenada a un marco formal de operación y cumplimiento contributivo, con capacidad para generar ingresos públicos.

De igual manera, la experiencia observada en las jurisdicciones examinadas no evidencia una reducción sistemática de los ingresos de los casinos físicos luego de la implantación del iGaming. Los datos disponibles reflejan que los canales presenciales y digitales pueden coexistir dentro de un mismo mercado regulado y que la incorporación del canal digital no ha producido, de manera uniforme, el desplazamiento de la actividad presencial. Esta experiencia resulta pertinente al diseñar un marco estatutario que procure integrar la nueva modalidad digital con la industria de juegos de azar legalmente establecida en Puerto Rico.

No obstante, la regulación del iGaming no puede fundamentarse exclusivamente en consideraciones económicas o contributivas. La naturaleza continua y remota de esta modalidad requiere atender de manera expresa los riesgos asociados al juego problemático y compulsivo. La experiencia de jurisdicciones que han autorizado los juegos de azar en línea demuestra la importancia de incorporar medidas de prevención y educación, mecanismos de autoexclusión, protección de menores, controles sobre la publicidad y acceso a recursos de orientación y tratamiento.

Por esta razón, esta Ley establece que la protección del jugador y del consumidor constituya uno de los componentes esenciales del marco regulatorio aplicable al iGaming. Los operadores estarán sujetos a requisitos dirigidos a verificar la identidad, edad y ubicación física de los participantes; impedir el acceso de menores de edad y personas excluidas; proteger los fondos y la información personal y financiera; implantar mecanismos de autoexclusión y juego responsable; establecer procedimientos para atender reclamaciones; y mantener sistemas adecuados de ciberseguridad e integridad tecnológica.

Asimismo, la operación digital de juegos de azar requiere mecanismos rigurosos de cumplimiento financiero y regulatorio. Por ello, esta legislación establece obligaciones relacionadas con la identificación adecuada del jugador, la prevención y detección de lavado de dinero, la conservación de registros, la auditoría, la integridad de las modalidades autorizadas, la certificación de plataformas y sistemas tecnológicos y la cooperación con las entidades competentes.

A esos fines, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico queda facultada para reglamentar, licenciar, auditar y fiscalizar a los operadores y proveedores que participen en el mercado autorizado de juegos de azar en línea. Asimismo, se establece coordinación con el Departamento de Hacienda, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y aquellas otras instrumentalidades gubernamentales cuya participación resulte necesaria conforme a sus respectivas competencias.

La incorporación del iGaming al ordenamiento jurídico de Puerto Rico presenta, además, una oportunidad para diversificar las fuentes de ingresos públicos mediante la regulación y tributación de una actividad económica de naturaleza digital. A estos efectos, esta Ley establece una contribución especial sobre los Ingresos Brutos Ajustados del Juego de Azar, acompañada de mecanismos de declaración, auditoría y cumplimiento que permitan determinar y recaudar adecuadamente la obligación contributiva correspondiente.

Según la evaluación fiscal preliminar del Departamento de Hacienda, la autorización y regulación del iGaming en Puerto Rico podría generar aproximadamente $11.3 millones anuales en recaudos por concepto del arbitrio propuesto, bajo un escenario intermedio de actividad del mercado. Esta nueva fuente de ingresos públicos permitiría contribuir al financiamiento de aumentos a las pensiones de los jubilados del sector público del Gobierno de Puerto Rico. El recaudo efectivo estará sujeto al comportamiento del mercado, los premios otorgados y las condiciones de operación de la industria regulada.

Esta política de diversificación de ingresos guarda relación con objetivos identificados en el Programa de Gobierno de esta Administración en materia de modernización contributiva, competitividad económica y sostenibilidad fiscal. Nuestro Programa de Gobierno reconoce la necesidad de modernizar el sistema contributivo, promover mayor eficiencia en los recaudos, fomentar condiciones favorables para la inversión e identificar fuentes alternas de ingresos que contribuyan a una estructura contributiva más competitiva, eficiente y compatible con el desarrollo económico.

En consonancia con esos objetivos, esta Ley dispone que los recaudos provenientes de la contribución especial sobre los Ingresos Brutos Ajustados del Juego se destinen al financiamiento de aumentos a las pensiones de los jubilados del sector público del Gobierno de Puerto Rico. Esta medida responde al compromiso de esta Administración de fortalecer la seguridad económica de los pensionados y contribuir a mitigar la pérdida de poder adquisitivo ocasionada por el incremento en el costo de vida, mediante la identificación de nuevas fuentes de ingresos públicos que permitan apoyar el sistema de pensiones del Gobierno de Puerto Rico.

La utilización de estos recursos deberá responder a los recaudos efectivamente obtenidos y guardar consistencia con la legislación aplicable y el Plan Fiscal certificado. De esta manera, las decisiones fiscales relacionadas con esta nueva fuente podrán fundamentarse en resultados verificables y no exclusivamente en estimados o proyecciones de mercado.

La medida también se inserta dentro de una política más amplia de modernización económica y tecnológica. La operación de plataformas de iGaming requiere servicios especializados relacionados con el desarrollo y mantenimiento de sistemas digitales, procesamiento de transacciones, ciberseguridad, geolocalización, verificación de identidad, análisis de datos, cumplimiento regulatorio y prevención de fraude. El establecimiento de un marco estatutario claro permite definir las condiciones aplicables a esta actividad, promover prácticas responsables y facilitar que una mayor proporción de la actividad económica asociada a esta modalidad se desarrolle dentro del marco legal y contributivo de Puerto Rico.

Puerto Rico posee, además, potencial para fortalecer su posición como centro de actividad tecnológica, innovación y servicios especializados. La política pública de desarrollo económico procura aprovechar ese potencial mediante iniciativas dirigidas a atraer inversión, fomentar empleos de calidad, promover actividades vinculadas al reshoring y ampliar la participación de Puerto Rico en la economía digital. En este contexto, la incorporación de nuevas actividades económicas reguladas puede formar parte de una estrategia más amplia de diversificación económica y ampliación de las fuentes de ingreso público.

La implantación de este nuevo marco deberá guardar consistencia con el Plan Fiscal certificado y estará sujeta a mecanismos periódicos de evaluación que permitan conocer los recaudos generados, los costos de administración, el comportamiento del mercado y su aportación efectiva a los objetivos fiscales y de política pública establecidos.

En consecuencia, esta legislación no debe entenderse únicamente como la autorización de una nueva modalidad de juegos de azar. Constituye el establecimiento de un marco estatutario dirigido a atender una actividad propia de la economía digital que presenta oportunidades económicas y fiscales, así como retos relacionados con la protección del consumidor, el juego problemático, la seguridad financiera y la integridad tecnológica.

Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa procura establecer un marco regulatorio para los juegos de azar en línea que garantice la protección del jugador, la integridad de las operaciones y el cumplimiento contributivo, a la vez que permita destinar los recaudos generados al financiamiento de aumentos a las pensiones de los jubilados del sector público del Gobierno de Puerto Rico.

De esta manera, Puerto Rico contará con un marco estatutario que permita el desarrollo de los juegos de azar en línea autorizados de manera responsable, segura y transparente, sujeto a controles adecuados y a mecanismos permanentes de evaluación de sus efectos económicos, fiscales y sociales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para establecer la política pública sobre los juegos de azar en línea o iGaming en Puerto Rico”.

Sección 2. —Política Pública.

El Gobierno de Puerto Rico reconoce el desarrollo y expansión de los juegos de azar ofrecidos mediante internet y otras redes digitales, comúnmente denominados juegos de azar en línea o iGaming, así como la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado para su autorización, operación y cumplimiento.

Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico incorporar el iGaming al marco estatutario y regulatorio aplicable a los juegos de azar, de manera que, a pesar de sus diferencias con las modalidades de máquinas físicas, su desarrollo responda a criterios de responsabilidad, seguridad, transparencia, integridad y cumplimiento contributivo.

Como parte de esta política pública, el Gobierno de Puerto Rico reconoce que el desarrollo de un mercado regulado de juegos de azar en línea puede:

  1. generar nuevas fuentes recurrentes de ingresos públicos mediante la tributación de una actividad económica regulada;
  2. fomentar el desarrollo de actividades vinculadas a la economía digital, incluyendo tecnologías, plataformas, ciberseguridad, procesamiento de transacciones, análisis de datos y otros servicios especializados;
  3. promover inversión, innovación y la creación de empleos asociados a actividades tecnológicas y servicios especializados;
  4. contribuir a las estrategias de desarrollo económico dirigidas a fortalecer la participación de Puerto Rico en la economía digital y atraer nuevas actividades económicas; y
  5. ampliar y diversificar las fuentes de ingresos públicos dentro de un marco de responsabilidad fiscal.

Asimismo, constituyen objetivos esenciales de esta política pública:

  1. proteger al jugador y al consumidor mediante requisitos adecuados de verificación de identidad, edad y ubicación;
  2. impedir el acceso de menores de edad y de personas excluidas de participar en juegos de azar;
  3. promover prácticas de juego responsable y establecer mecanismos dirigidos a prevenir y atender los riesgos asociados al juego problemático y compulsivo;
  4. proteger los fondos, la información personal y financiera y las transacciones de los participantes;
  5. establecer requisitos adecuados de ciberseguridad e integridad tecnológica;
  6. prevenir el fraude, el lavado de dinero y otras actividades ilícitas;
  7. promover condiciones uniformes de licenciamiento, operación y cumplimiento para los participantes autorizados;
  8. asegurar la integridad de las modalidades de juegos de azar autorizadas y de los sistemas tecnológicos utilizados para ofrecerlas; y
  9. procurar que la actividad económica generada mediante el iGaming contribuya al sistema contributivo de Puerto Rico de forma ordenada, transparente y sostenible.

A estos fines, el iGaming quedará sujeto al marco estatutario, operacional, contributivo y de cumplimiento establecido mediante esta Ley y los reglamentos adoptados a su amparo.

Los recaudos provenientes de la contribución especial establecida en esta Ley se destinarán al financiamiento de aumentos a las pensiones de los jubilados del sector público del Gobierno de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley.

Sección 3.- Se añade un nuevo Capítulo VII a la Ley 81-2019, según enmendada, el cual se leerá como sigue:

“CAPÍTULO VII. - JUEGOS DE AZAR EN LÍNEA (“IGAMING”) Y FONDO ESPECIAL DE ESTABILIZACIÓN

Artículo 7.1. -Definiciones.

Para propósitos de este Capítulo, salvo que del contexto surja otra cosa, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

  1. “Apuesta Predictiva”— Modalidad de apuesta cuyo resultado depende de la ocurrencia o no ocurrencia de un acontecimiento futuro de interés público que no constituya un juego de azar autorizado ni una competencia deportiva sobre la cual las apuestas estén autorizadas por ley.
  2. “Comisión”— La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
  3. “Cuenta de Juego”— Cuenta electrónica individual establecida por un Operador a nombre de un Jugador Autorizado, mediante la cual se registran depósitos, retiros, apuestas, premios, bonificaciones, ajustes y demás transacciones relacionadas con la participación en juegos de azar en línea.
  4. “Dispositivo”— Computadora, teléfono móvil, tableta, consola u otro equipo electrónico capaz de acceder a una plataforma de juegos de azar en línea mediante internet u otra red digital.
  5. “Ingresos Brutos Ajustados del Juego o GGR”— El monto total de las apuestas válidamente recibidas por un Operador, menos los premios pagados o acreditados a los jugadores, sujeto a los ajustes expresamente autorizados por esta Ley y los reglamentos adoptados por la Comisión. Corresponde al término conocido en inglés como Gross Gaming Revenue.
  6. “Juegos de Azar en Línea o iGaming”— Toda modalidad autorizada de juego de azar que se ofrezca, administre o en la que se participe, total o parcialmente, mediante internet u otra red digital, en la cual una persona arriesgue dinero u otro instrumento de valor monetario con la posibilidad de recibir un premio de valor. Esta definición incluye, sujeto a la autorización y clasificación de la Comisión, modalidades que reproduzcan o simulen juegos tradicionalmente ofrecidos en casinos, incluyendo tragamonedas (slots), ruleta, blackjack, baccarat, póker, juegos de mesa, juegos progresivos y otras modalidades de juegos de azar autorizadas por ley.
  7. “Jugador Autorizado”— Persona natural de dieciocho (18) años o más que haya completado satisfactoriamente los procesos de registro y verificación de identidad, edad y ubicación requeridos por esta Ley y los reglamentos de la Comisión, y que no se encuentre legalmente impedida o excluida de participar en juegos de azar.
  8. “Licencia Principal”— Autorización expedida por la Comisión a una persona jurídica para ofrecer y operar juegos de azar en línea conforme a este Capítulo y a los reglamentos adoptados a su amparo.
  9. “Marca de Plataforma o Skin”— Sitio web, aplicación móvil u otro portal mediante el cual un Operador autorizado ofrece acceso a una plataforma de iGaming bajo una marca comercial diferenciada.
  10. “Medio de Pago”— Instrumento, mecanismo o sistema autorizado para depositar, transferir, retirar o recibir fondos relacionados con una Cuenta de Juego, sujeto a las leyes aplicables y a los métodos autorizados por la Comisión.
  11. “Operador”— Persona jurídica a la cual la Comisión haya expedido una Licencia Principal para ofrecer y operar juegos de azar en línea en Puerto Rico.
  12. “Política Pública Fiscal Integrada”— Política del Gobierno de Puerto Rico dirigida a promover la diversificación de las fuentes de ingresos públicos mediante actividades económicas reguladas, dentro de un marco de modernización contributiva, sostenibilidad fiscal y consistencia con el Plan Fiscal certificado.
  13. “Proveedor de Plataforma Tecnológica”— Persona jurídica que suministre software, sistemas, infraestructura o servicios tecnológicos esenciales para la operación de juegos de azar en línea por un Operador licenciado y que deberá obtener la licencia o autorización correspondiente conforme a este Capítulo y a los reglamentos de la Comisión.

Artículo 7.2. - Facultades de la Comisión y Coordinación Interagencial.

La Comisión tendrá jurisdicción primaria sobre la autorización, reglamentación, licenciamiento y fiscalización de las operaciones de iGaming autorizadas al amparo de este Capítulo.

Para cumplir con los propósitos de este Capítulo, la Comisión tendrá facultad para:

  1. expedir, renovar, suspender y revocar las licencias y autorizaciones correspondientes;
  2. certificar o requerir la certificación independiente de plataformas, sistemas y modalidades de juego;
  3. inspeccionar y auditar las operaciones, sistemas y registros de los licenciatarios;
  4. establecer requisitos técnicos, financieros, operacionales y de cumplimiento;
  5. requerir información y documentación razonablemente necesaria para verificar el cumplimiento con esta Ley;
  6. establecer normas sobre protección al jugador, juego responsable, geolocalización, ciberseguridad, publicidad, fondos de jugadores y prevención de fraude;
  7. imponer las sanciones administrativas autorizadas por esta Ley; y
  8. adoptar aquellos reglamentos y procedimientos necesarios para la implantación de este Capítulo.

La Comisión podrá coordinar con el Departamento de Hacienda, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y aquellas otras instrumentalidades gubernamentales cuya participación resulte necesaria conforme a sus respectivas competencias.

La implantación de este Capítulo deberá responder, entre otros, a los siguientes criterios:

  1. generación de ingresos públicos recurrentes;
  2. sostenibilidad fiscal de la actividad;
  3. consistencia con el Plan Fiscal certificado;
  4. protección del jugador y del consumidor;
  5. integridad de las operaciones y sistemas tecnológicos;
  6. prevención de fraude, lavado de dinero y otras actividades ilícitas; y
  7. desarrollo económico y tecnológico.

Artículo 7.3. - Licencias y Autorizaciones.

Ninguna persona podrá operar, administrar o proveer al público una plataforma de juegos de azar en línea en Puerto Rico sin haber obtenido previamente la licencia o autorización correspondiente de la Comisión.

La Comisión establecerá, como mínimo, las siguientes categorías de licencias:

(a)Licencia Principal de Operador de Juegos de Azar en Línea;

(b) Licencia de Proveedor de Plataforma Tecnológica; y

(c)licencias ocupacionales para aquellas personas que desempeñen funciones que la Comisión determine requieren licenciamiento.

Las licencias establecidas mediante este Capítulo estarán sujetas, en lo pertinente, a los requisitos generales de licenciamiento dispuestos en esta Ley, así como a los requisitos particulares establecidos en este Capítulo y por reglamento.

Toda solicitud deberá incluir la información financiera, corporativa, operacional y técnica que determine la Comisión, incluyendo, como mínimo:

  1. plan de negocios;
  2. evidencia de solvencia y capacidad financiera;
  3. información sobre la estructura de propiedad y control;
  4. identificación de personas con participación o control sustancial;
  5. experiencia y capacidad técnica del solicitante;
  6. controles internos y sistemas de seguridad;
  7. programas de prevención de fraude y lavado de dinero;
  8. mecanismos de juego responsable y protección al jugador; y
  9. cualquier otra información razonablemente necesaria para determinar la idoneidad del solicitante.

La Comisión evaluará cada solicitud tomando en consideración la integridad financiera, antecedentes, experiencia, capacidad técnica, solvencia, historial de cumplimiento y cualquier otro criterio relacionado con la idoneidad del solicitante.

Las licencias tendrán una vigencia de cinco (5) años y podrán renovarse conforme a los requisitos y procedimientos establecidos por la Comisión. La expedición o renovación de una licencia no constituirá un derecho adquirido a continuar operaciones en incumplimiento de esta Ley, de los reglamentos o de las condiciones impuestas por la Comisión.

Artículo 7.4. - Limitación de Marcas de Plataforma o Skins.

Cada Licencia Principal podrá comprender hasta un máximo de tres (3) Marcas de Plataforma o skins.

Cada Marca de Plataforma deberá registrarse separadamente ante la Comisión y estará sujeta a los requisitos de operación, publicidad, protección al consumidor, integridad tecnológica y cumplimiento establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

La autorización de múltiples Marcas de Plataforma bajo una misma Licencia Principal no limitará ni reducirá la responsabilidad del Operador respecto de las actividades realizadas mediante cualquiera de ellas.

La Comisión establecerá mediante reglamento los requisitos aplicables al registro, modificación, transferencia, publicidad y operación de cada Marca de Plataforma.

Artículo 7.5. - Apuestas Predictivas.

La autorización de iGaming establecida mediante este Capítulo no comprenderá las Apuestas Predictivas.

La Comisión no expedirá licencias al amparo de este Capítulo para operar plataformas cuya actividad principal consista en Apuestas Predictivas. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como prohibición de aquellas modalidades de apuestas sobre competencias deportivas que estén expresamente autorizadas por ley.

Artículo 7.6. -Derechos de Licencia e Incentivos.

La Comisión establecerá mediante reglamento los derechos iniciales, de renovación y cualquier otro cargo aplicable a cada categoría de licencia creada al amparo de este Capítulo.

Al establecer dichos derechos, la Comisión podrá considerar, entre otros factores:

  1. el tamaño y las características del mercado de Puerto Rico;
  2. los costos razonables asociados a la administración y fiscalización del programa;
  3. los requisitos de solvencia y capacidad financiera aplicables a cada categoría de licencia; y
  4. las estructuras de licenciamiento existentes en otras jurisdicciones que hayan autorizado el iGaming.

Con el propósito de promover el desarrollo ordenado de esta industria, la Comisión podrá conceder, conforme a criterios uniformes establecidos mediante reglamento y sujeto a la legislación fiscal aplicable y al Plan Fiscal certificado, una reducción en los derechos de licencia hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%), durante un período que no excederá de diez (10) años desde el inicio autorizado de operaciones del licenciatario.

La concesión y cuantía de cualquier reducción deberá considerar, entre otros factores, el cumplimiento del licenciatario, las condiciones del mercado, los objetivos de desarrollo económico y el impacto fiscal de la medida. Ninguna reducción concedida al amparo de este Artículo será aplicable a la contribución especial sobre los Ingresos Brutos Ajustados del Juego establecida en este Capítulo.

Artículo 7.7. - Ubicación de las Operaciones y Sistemas Tecnológicos.

Todo Operador licenciado deberá mantener en Puerto Rico la infraestructura tecnológica principal que la Comisión determine necesaria para registrar, procesar, verificar, auditar y fiscalizar las operaciones de juegos de azar en línea autorizadas al amparo de este Capítulo.

Los servidores o sistemas que constituyan el registro oficial de las apuestas y transacciones sujetas a esta Ley deberán estar ubicados en instalaciones autorizadas por la Comisión dentro de Puerto Rico y cumplir con los estándares de seguridad, integridad, disponibilidad, continuidad operacional y auditabilidad establecidos mediante reglamento.

La Comisión podrá autorizar sistemas auxiliares, de respaldo, redundancia, almacenamiento o recuperación de desastres ubicados dentro o fuera de Puerto Rico cuando determine que ello es compatible con la seguridad e integridad de las operaciones y no limita el acceso oportuno de la Comisión a los datos, sistemas y registros requeridos para propósitos de auditoría y cumplimiento.

Las instalaciones y sistemas deberán mantenerse de manera que protejan la integridad de las modalidades autorizadas, la información y fondos de los jugadores, la continuidad de las operaciones y la prevención y detección de fraude, accesos no autorizados y otras actividades ilícitas.

Para propósitos regulatorios y contributivos de este Capítulo, una apuesta se considerará realizada en Puerto Rico cuando sea aceptada por un Operador licenciado de un jugador cuya ubicación física dentro de Puerto Rico haya sido verificada al momento de efectuarla mediante los mecanismos de geolocalización requeridos por la Comisión.

Artículo 7.8. - Protección al Jugador, Registro y Medidas de Control.

La protección del jugador y del consumidor constituirá una condición esencial de toda licencia expedida al amparo de este Capítulo. Todo Operador deberá establecer y mantener, como mínimo, los siguientes controles:

  1. participar en, consultar y suministrar la información requerida al registro aplicable de personas excluidas de participar en juegos de azar;
  2. verificar la identidad y edad de cada jugador mediante mecanismos confiables antes de activar una Cuenta de Juego o aceptar apuestas;
  3. utilizar tecnologías de geolocalización capaces de verificar que el jugador se encuentra físicamente dentro de Puerto Rico al momento de realizar una apuesta;
  4. establecer mecanismos razonables para verificar que el jugador está autorizado a utilizar el Medio de Pago seleccionado y para detectar suplantación de identidad, fraude y uso no autorizado;
  5. establecer mecanismos de autoexclusión voluntaria y cumplir con aquellas exclusiones obligatorias que procedan conforme a ley, orden judicial o determinación administrativa autorizada por ley;
  6. ofrecer herramientas que permitan al jugador establecer límites de depósito, gasto, pérdidas, tiempo de juego u otros límites que la Comisión determine apropiados;
  7. proveer alertas, información y advertencias visibles relacionadas con los riesgos del juego problemático y compulsivo;
  8. adoptar sistemas adecuados de ciberseguridad para prevenir accesos no autorizados, apropiación de cuentas, alteración de datos y otros incidentes de seguridad;
  9. proteger los fondos y la información personal y financiera de los jugadores;
  10. establecer procedimientos claros para atender reclamaciones, disputas, retiros y transacciones cuestionadas; y
  11. mantener programas de capacitación para el personal que desempeñe funciones relacionadas con operaciones, seguridad, cumplimiento, protección al consumidor y juego responsable.

La Comisión establecerá mediante reglamento los estándares mínimos aplicables a los mecanismos de verificación de identidad, edad y ubicación, procurando utilizar tecnologías apropiadas a la naturaleza digital de las operaciones y proteger la información privada de los jugadores.

Los Operadores deberán cooperar con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción en el desarrollo e implantación de programas y protocolos de educación, prevención, orientación y tratamiento relacionados con el juego problemático y compulsivo.

Artículo 7.9. - Prevención de Lavado de Dinero, Fraude y Delitos Financieros.

Todo Operador y Proveedor de Plataforma Tecnológica deberá cumplir con las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables en materia de prevención y detección de lavado de dinero, identificación y conocimiento del cliente, conservación de registros, monitoreo de transacciones y reporte de actividades sospechosas.

La Comisión establecerá mediante reglamento los requisitos de cumplimiento necesarios para las operaciones autorizadas bajo este Capítulo, de manera compatible con las obligaciones establecidas por el ordenamiento estatal y federal.

La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras podrá ejercer aquellas facultades investigativas y regulatorias que le correspondan conforme a su ley orgánica y demás leyes aplicables, y podrá coordinar con la Comisión aquellas actuaciones relacionadas con la prevención de lavado de dinero y delitos financieros que incidan sobre materias comprendidas dentro de sus respectivas competencias.

Los Operadores cooperarán con la Comisión, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y las demás autoridades competentes en aquellas investigaciones y procedimientos legalmente autorizados.

La Comisión tendrá acceso a los registros electrónicos de apuestas, cuentas, transacciones y sesiones de juego que resulten razonablemente necesarios para el ejercicio de sus facultades de auditoría, investigación y cumplimiento, sujeto a las disposiciones aplicables sobre confidencialidad, privacidad y seguridad de información.

Artículo 7.10. – Arbitrio sobre los Ingresos Brutos Ajustados del Juego.

Los Ingresos Brutos Ajustados del Juego generados por las operaciones de iGaming autorizadas al amparo de este Capítulo estarán sujetos a las siguientes tasas contributivas:

  1. treinta y cinco por ciento (35%) sobre el GGR generado por tragamonedas (slots) y otras modalidades basadas predominantemente en mecanismos aleatorios de determinación de resultados; y
  2. catorce por ciento (14%) sobre el GGR generado por juegos de mesa y otras modalidades que la Comisión clasifique reglamentariamente dentro de esta categoría.

El Operador deberá declarar y pagar mensualmente la contribución correspondiente, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión, en coordinación con el Departamento de Hacienda. Sólo el Operador será el responsable de los pagos ordenados en este Artículo, por lo que ningún jugador u otra persona será responsable de los mismos ni podrán hacerse deducciones a los premios que obtengan los jugadores por razón de los pagos correspondientes al Gobierno de Puerto Rico.

Toda deducción, crédito, ajuste, bonificación, promoción u otro incentivo que afecte el cálculo del GGR deberá estar expresamente autorizado y sujeto a los criterios establecidos mediante reglamento.

Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como una exención de otras contribuciones, retenciones, arbitrios, derechos u obligaciones contributivas que resulten aplicables al Operador conforme a ley.

Artículo 7.11. – Uso de los recaudos provenientes de este Capítulo.

Los recaudos provenientes de la contribución especial establecida en el Artículo 7.10 de este Capítulo se destinarán al financiamiento de aumentos a las pensiones de los jubilados del sector público del Gobierno de Puerto Rico, de conformidad con la legislación aplicable y el Plan Fiscal certificado.

El Departamento de Hacienda, en coordinación con las entidades gubernamentales correspondientes, establecerá los procedimientos necesarios para la distribución, utilización y fiscalización de dichos recaudos, conforme al propósito establecido en este Artículo.

Artículo 7.12. - Cumplimiento con el Plan Fiscal; Evaluación e Informes.

La implantación de este Capítulo deberá guardar consistencia con el Plan Fiscal certificado aplicable al Gobierno de Puerto Rico.

El Departamento de Hacienda, en coordinación con la Comisión, preparará anualmente un informe sobre los resultados fiscales y operacionales del mercado autorizado de iGaming.

Dicho informe incluirá, como mínimo:

  1. el GGR reportado, desglosado por categoría de juego;
  2. las contribuciones determinadas y efectivamente recaudadas;
  3. los costos de administración, reglamentación y fiscalización;
  4. los recaudos efectivamente obtenidos por concepto de la contribución especial establecida en el Artículo 7.10 de este Capítulo;
  5. las as cantidades destinadas y desembolsadas para el financiamiento de aumentos a las pensiones de los jubilados del sector público del Gobierno de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7.11 de este Capítulo;
  6. la utilización de dichos recursos y su aportación a los objetivos de política pública establecidos en esta Ley;
  7. el comportamiento general del mercado autorizado; y
  8. el cumplimiento con las proyecciones fiscales aplicables.

El informe será remitido a la Gobernadora de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa y a las demás entidades que corresponda conforme al marco legal y fiscal vigente no más tarde del 30 de junio de cada año.

Artículo 7.13. - Sanciones.

Toda violación a este Capítulo, a los reglamentos adoptados a su amparo o a las condiciones de una licencia estará sujeta a las multas, penalidades y demás remedios administrativos establecidos en esta Ley.

Sin limitar las facultades conferidas por otras disposiciones de esta Ley, la Comisión podrá, según la naturaleza y gravedad de la infracción:

  1. emitir apercibimientos;
  2. ordenar medidas correctivas;
  3. imponer multas administrativas;
  4. suspender temporalmente una licencia;
  5. modificar o imponer condiciones adicionales a una licencia; o
  6. revocar una licencia.

Se considerarán violaciones graves, entre otras:

  1. operar juegos de azar en línea sin la licencia correspondiente o fuera del alcance de la licencia concedida;
  2. manipular fraudulentamente una modalidad de juego, sus sistemas o resultados;
  3. permitir deliberada o reiteradamente la participación de menores de edad o personas legalmente excluidas;
  4. incumplir de manera material o reiterada las obligaciones aplicables en materia de prevención de lavado de dinero;
  5. falsificar, ocultar o alterar información material requerida por la Comisión;
  6. utilizar o disponer indebidamente de fondos pertenecientes a jugadores; o
  7. impedir u obstaculizar una auditoría, inspección o investigación legalmente autorizada.

Al determinar la sanción correspondiente, la Comisión considerará la gravedad de la infracción, la reincidencia, el daño causado, el beneficio económico obtenido, el historial de cumplimiento, la cooperación del infractor y las medidas correctivas adoptadas.

Cuando los hechos pudieran constituir delito o una infracción cuya investigación corresponda a otra entidad, la Comisión referirá el asunto a las autoridades de ley y orden competentes.

Artículo 7.14. - Reglamentación, Implantación e Inicio de Operaciones.

La Comisión adoptará, dentro de un término no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, los reglamentos necesarios para implantar este Capítulo. Dichos reglamentos atenderán, como mínimo, los requisitos de licenciamiento, solvencia e idoneidad; certificación de plataformas y sistemas; registro de Marcas de Plataforma; verificación de identidad y edad; geolocalización; ciberseguridad; prevención de fraude y lavado de dinero; juego responsable y autoexclusión; publicidad y promociones; protección de fondos; Medios de Pago; auditoría y conservación de registros; reclamaciones y disputas; cálculo y declaración del GGR; clasificación de modalidades de juego; sistemas de respaldo y recuperación de desastres; y régimen de cumplimiento y sanciones.

La Comisión podrá emitir formularios, guías, circulares o boletines provisionales durante el período de implantación, siempre que sean compatibles con esta Ley. Ningún Operador podrá comenzar a aceptar apuestas hasta haber obtenido la licencia correspondiente, registrado y autorizado sus Marcas de Plataforma, certificado sus sistemas tecnológicos, demostrado cumplimiento con los requisitos aplicables de protección al jugador, geolocalización, ciberseguridad y prevención de lavado de dinero, y haber recibido autorización expresa de la Comisión para iniciar operaciones.

La aprobación de esta Ley, por sí sola, no autorizará el inicio de operaciones de iGaming. El Departamento de Hacienda, en coordinación con las entidades gubernamentales correspondientes, adoptará los procedimientos administrativos necesarios para la distribución y fiscalización de los recaudos conforme a lo dispuesto en el Artículo 7.11 de este Capítulo.

Artículo 7.15. - Disposiciones Transitorias.

La Comisión podrá adoptar las medidas administrativas transitorias que resulten necesarias para facilitar la implantación ordenada de este Capítulo y asegurar la continuidad de sus funciones durante el período inicial de implementación.

Las solicitudes de licencia, certificación o autorización presentadas durante dicho período se tramitarán conforme a esta Ley, a los reglamentos adoptados a su amparo y a las guías o procedimientos provisionales que emita la Comisión.

Los reglamentos, órdenes, licencias, certificaciones y determinaciones administrativas vigentes bajo otras disposiciones de la Ley Núm. 81-2019 continuarán en vigor en todo aquello que no sea incompatible con este Capítulo, hasta que sean modificados, sustituidos o dejados sin efecto conforme a ley.

La Comisión podrá establecer mediante reglamento los mecanismos necesarios para reconocer, convalidar o requerir la actualización de licencias, certificaciones o evaluaciones previamente emitidas a operadores, proveedores o personas sujetas a licenciamiento, cuando determine que ello es compatible con los requisitos aplicables al iGaming.”

Sección 4. - Remuneración y Referencias.

Se reenumera el actual Capítulo VII como nuevo Capítulo VIII, de la Ley 81-2019, según enmendada conocida como “Ley de la Comisión de Juegos de Azar de Puerto Rico”.

Toda referencia en la Ley Núm. 81-2019, según enmendada, o en cualquier otra ley, reglamento, orden administrativa o documento oficial a un capítulo o artículo cuya numeración haya sido modificada por esta Ley se entenderá hecha a la disposición correspondiente conforme a su nueva numeración, salvo que del contexto surja claramente otra intención.

Sección 5. Reglamentación.

Se ordena y faculta a la Comisión de Juegos a aprobar, derogar y enmendar toda norma, carta circular, regla, reglamento o cualquier otra normativa administrativa que sea necesaria para ejecutar los propósitos de política pública de esta Ley. Por tal motivo, se ordena a todas las agencias, corporaciones públicas, departamentos, instrumentalidades y oficinas del Gobierno de Puerto Rico que cooperen con la Comisión de Juegos para que le provean toda la información que sea necesaria para poder cumplir con lo ordenado en esta Ley.

Se ordena y faculta al Departamento de Hacienda a aprobar, derogar y enmendar toda regla o reglamento que sea necesario para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.

Toda norma aprobada de conformidad con las disposiciones de esta Ley estará expresamente exenta de la aplicación de las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Sección 6. - Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, inciso, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, dicha determinación no afectará ni invalidará las restantes disposiciones, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Sección 7. - Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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