GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1515
15 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de lo Jurídico
Para enmendar el Artículo 473 del Código Civil para establecer el procedimiento a seguir
cuando haya un incumplimiento a las estipulaciones en el divorcio por sede notarial, y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Recientemente, el Artículo 473 del Código Civil fue enmendado mediante la Ley 184-2026, con el propósito de uniformar los criterios aplicables y brindar certeza procesal a las partes que interesen modificar los términos y condiciones previamente pactados entre los cónyuges respecto de sus hijos menores de edad y de aquellos hijos mayores de edad incapacitados que se encuentren sujetos a patria potestad prorrogada, cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante escritura pública por consentimiento mutuo.
En efecto, la referida enmienda subsanó una laguna jurídica que había dado lugar a interpretaciones divergentes y estableció un procedimiento más ágil y apropiado para evitar dilaciones que pudieran afectar el mejor bienestar de los hijos menores de edad o de los hijos mayores incapacitados.
Sin embargo, persiste cierta incertidumbre respecto al mecanismo jurídico procedente en aquellos casos en que se incumplan las estipulaciones acordadas en un divorcio otorgado ante notario. Por ello, resulta necesario establecer mayor claridad y uniformidad en el ordenamiento jurídico, de modo que los derechos de las partes puedan hacerse valer efectivamente y, a su vez, se continúe salvaguardando el mejor bienestar de los hijos menores o mayores incapacitados. La presente medida tiene como finalidad brindar certeza sobre el procedimiento jurídico que deberá seguirse, tomando en consideración la protección de dichos intereses.
En ese sentido, entendemos que, cuando el incumplimiento de los acuerdos incida directamente sobre los derechos y el bienestar de los hijos menores o mayores incapacitados —incluyendo asuntos relacionados con alimentos, custodia, patria potestad y relaciones filiales—, el Tribunal de Primera Instancia en sus Salas de Relaciones de Familia y Menores con jurisdicción y competencia deberá constituir el foro apropiado para atender dicho incumplimiento, conforme a los procedimientos y disposiciones legales vigentes aplicables a estos asuntos, de igual manera que ocurre cuando el matrimonio ha sido disuelto mediante decreto judicial.
Por otro lado, cuando el incumplimiento se relacione con bienes muebles o inmuebles, deudas comunes o gananciales, o cualquier otro asunto que concierna exclusivamente a los excónyuges, el mecanismo procedente será la presentación de una reclamación judicial por incumplimiento de contrato y, cuando corresponda, por cobro de dinero, ante el Tribunal de Primera Instancia que tenga jurisdicción y competencia sobre la materia. Esto será consistente con el tratamiento de las reclamaciones presentadas entre excónyuges cuyo matrimonio haya sido disuelto mediante decreto judicial.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1- Se enmienda el Artículo 473 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 473. — Disolución por consentimiento.
El matrimonio queda disuelto mediante el consentimiento de los cónyuges expresado en escritura pública, cuando al momento de otorgar la escritura al menos uno de los cónyuges ha residido en Puerto Rico durante el año inmediatamente anterior.
Cuando el matrimonio esté regido por la sociedad de gananciales y haya bienes o deudas comunes, los cónyuges suscribirán un acuerdo que contendrá el inventario, avalúo, liquidación y adjudicación de los bienes y deudas gananciales. Este acuerdo será protocolizado con la escritura de divorcio, sin que dicha protocolización tenga efectos de convertir el documento contentivo del acuerdo en un instrumento público.
Cuando los cónyuges tengan hijos menores de edad comunes a ambos, hijos mayores de edad sujeto a patria potestad prorrogada, o hijos mayores de edad incapaces sujetos a patria potestad prorrogada, deberán establecer los términos y condiciones sobre los siguientes aspectos: custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, como parte de una estipulación que será preparada por los representantes legales de cada cónyuge. Dichos representantes legales harán constar a continuación de las firmas de los otorgantes en la estipulación que su respectivo cliente fue debidamente informado de los derechos que le asisten, y que, en caso de no estar conforme con atender en ese acto los asuntos relacionados con el o los menores, podrán hacerlo ante un tribunal. Dicha estipulación se protocolizará con la escritura de divorcio.
Cualquier modificación posterior sobre las disposiciones relativas a custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro contenidas en una estipulación protocolizada con la escritura pública de divorcio, podrá realizarse mediante documento escrito suscrito por las partes y sus representantes legales. Harán constar los nuevos acuerdos entre las partes y lo protocolizarán ante notario, previa juramentación de dicho documento ante notario.
Dicha modificación tendrá que hacerse constar al margen de la escritura de divorcio de las partes, sin que dicha protocolización tenga el efecto de convertir el documento en escritura pública. Los representantes legales de las partes deben apercibirles que, de no estar de acuerdo, podrán presentar la controversia ante el tribunal. En caso de que el notario que protocolice la modificación no sea el mismo que autorizó la escritura de divorcio, deberá notificar al notario autorizante original para la correspondiente anotación marginal o contrarreferencia conforme a la ley notarial aplicable.
En caso de incumplimiento con los acuerdos que afecten directamente los derechos y el bienestar de los hijos menores o mayores incapacitados, tales como alimentos, custodia, patria potestad y relaciones filiales, será el Tribunal de Primera Instancia en las Salas de Relaciones de Familia y Menores el foro con jurisdicción y competencia para atender el alegado incumplimiento bajo los procedimientos y legislaciones existentes para tales casos igual que cuando el matrimonio se disuelve por decreto judicial.
En caso de incumplimiento con los acuerdos relacionados a los bienes muebles o inmuebles, deudas comunes o gananciales, así como cualquier otro aspecto que solo involucre a los excónyuges, el mecanismo adecuado será una reclamación judicial por incumplimiento de contrato y cobro de dinero, cuando proceda, ante el Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y competencia sobre la materia, al igual que las reclamaciones instadas entre excónyuges cuyo matrimonio fue disuelto por decreto judicial.”
Sección 2.- Separabilidad.
Si cualquier disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de aprobación.
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