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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1516

15 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la “Ley para el Reconocimiento y Uso Complementario del ASL y del Lenguaje de Señas Puertorriqueño”, reconocer el American Sign Language (ASL) y el Lenguaje de Señas Puertorriqueño (LSPR) como lenguajes de señas reconocidos para propósitos gubernamentales; establecer una política pública para el desarrollo, uso y coordinación de ambos lenguajes; disponer que su implementación será progresiva y conforme a los recursos disponibles; garantizar el acceso lingüístico de las personas sordas en Puerto Rico; establecer facultades de reglamentación, capacitación y colaboración comunitaria, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1-1993, según enmendada, añadir nuevos Artículos 1-A, 3-A, 3-B , 3-C y 3-D a dicho estatuto; establecer el título de dicha ley, para realizar enmiendas técnicas, establecer la facultad de reglamentación para cumplir y hacer cumplir los propósitos de esta ley; establecer la obligación de emitir informes periódicos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La comunicación es esencial para que toda persona pueda ejercer sus derechos, recibir servicios públicos y participar plenamente en la sociedad. Por tal razón, el Gobierno de Puerto Rico debe procurar que sus comunicaciones, documentos, procedimientos y servicios sean accesibles para las personas sordas.

En 1880, la Asociación Nacional de los Sordos (NAD, por sus siglas en inglés) fue establecida por líderes sordos quienes creyeron que la comunidad sorda de los Estados Unidos tenía el derecho de usar la lengua de señas, así como el derecho de congregarse para tratar de temas importantes para ellos, y de tener sus intereses representados a nivel nacional. Esos principios fundamentales se mantienen hoy, y 146 años después, la lengua de señas de los Estados Unidos, el American Sign Language (ASL, por sus siglas en inglés) se ha convertido en un valor fundamental de nuestra sociedad.

ASL es el idioma de señas de la comunidad sorda de los Estados Unidos de América. Igual que los lenguajes hablados, escritos y los de señas del mundo entero, la ASL se conforma a los principios lingüísticos humanos (por ejemplo: semántica, sintáctica, morfología, fonología, y pragmática). Según la propia NAD la estructura lingüística del ASL es compleja, así como visoespacial; por tal razón se distingue del inglés que es un idioma linear, secuencial, y basado en procesos auditivos.

A pesar de estas realidades, ni el gobierno federal ni ningún Estado de la Unión ha elevado a rango de ley el reconocimiento del ASL como uno de sus idiomas oficiales. No obstante, 45 estados lo reconocen formalmente y unos 5 estados permiten su uso para cumplir con requisitos de educación en otro idioma que no sea el inglés.

Según datos publicados por la Federación Mundial de Sordos (WFD, por sus siglas en inglés) en nuestro Planeta Tierra existen más de 300 lenguas de señas, de las cuales 74 ya cuentan con reconocimiento oficial. A modo de ejemplo, Suecia fue el primer país del mundo en reconocer oficialmente su lengua de señas en 1981, mientras que actualmente Ecuador, Kenya y Zimbabue reconocen sus respectivas lenguas de señas como idiomas oficiales en sus respectivas constituciones (al mismo nivel que lenguas nativas habladas).

Teniendo toda esta experiencia presente la NAD indica que la adquisición del lenguaje desde el nacimiento es un derecho humano de cada persona, y que los bebés y niños sordos deben tener la oportunidad de adquirir y desarrollar dominio de la ASL lo más pronto posible. Esta posición también está alineada con la postura de la WFD de los sordos y de las Organización de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la cual incluye la aceptación de las lenguas de señas.

No obstante, la comunidad sorda puertorriqueña también posee una realidad histórica, cultural y comunitaria particular. A través de las experiencias familiares, educativas, sociales y culturales de las personas sordas en Puerto Rico, se han desarrollado formas de comunicación, expresiones y vocabulario propios que son identificados como el Lenguaje de Señas Puertorriqueño (LSPR). El reconocimiento del LSPR no puede pretender sustituir el ASL, excluirlo ni establecer una competencia entre ambos lenguajes para su uso por los puertorriqueños. Tampoco pretendemos obligar a todas las agencias, municipios o dependencias gubernamentales a usar simultáneamente el ASL y el LSPR en cada trámite. La intención es que el Gobierno de Puerto Rico pueda trabajar con ambos lenguajes de manera complementaria, flexible, gradual y responsable.

La persona sorda podrá expresar cuál lenguaje usa o comprende mejor. El Gobierno de Puerto Rico procurará ofrecer ASL o LSPR tomando en consideración la preferencia de la persona, la naturaleza del servicio gubernamental, la urgencia del asunto, la disponibilidad de intérpretes cualificados y los recursos fiscales y administrativos disponibles.

Esta política pública reconoce que no todas las personas sordas en Puerto Rico usan el mismo lenguaje de señas. Esto ha sido comprobado por el Instituto de Estadísticas a través del Informe presentado ante la Gobernadora de Puerto Rico en cumplimiento con la Orden Ejecutiva 2026-02. Por ello, nuestro Gobierno debe evitar imponer una única forma de comunicación y debe promover alternativas que permitan una comunicación efectiva, digna y comprensible.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario reconocer el ASL y el LSPR como lenguajes de señas que podrán utilizarse en la comunicación gubernamental, sin imponer el uso simultáneo ni exclusivo de uno sobre el otro. De esta manera Puerto Rico se coloca a la vanguardia a nivel nacional en el reconocimiento de los lenguajes de señas como idiomas oficiales.

En cumplimiento con lo anterior entendemos necesario que la implantación de esta Ley será progresiva. Las agencias podrán utilizar intérpretes presenciales, interpretación remota, video interpretación, subtítulos, transcripciones, materiales visuales y otros recursos accesibles. No será requisito que cada agencia tenga intérpretes permanentes de ASL y LSPR, siempre que pueda establecer mecanismos razonables para responder a las necesidades de la ciudadanía. Asimismo, se promoverá la participación de personas sordas, intérpretes, educadores, lingüistas, organizaciones comunitarias e instituciones académicas en el desarrollo de protocolos, materiales, programas de capacitación y estrategias para documentar y fortalecer el LSPR.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley para el Reconocimiento y Uso Complementario del ASL y del Lenguaje de Señas Puertorriqueño”.

Sección. 2- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 1-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. Título y declaración de idiomas oficiales en Puerto Rico.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de los Idiomas Oficiales del Gobierno de Puerto Rico”.

Se establecen el español y el inglés como idiomas oficiales del Gobierno de Puerto Rico. Ambos se podrán [utilizar] usar, indistintamente, en todos los departamentos, municipios, u otras subdivisiones políticas, agencias, corporaciones públicas, oficinas y dependencias gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en esta ley, o lo que por ley especial se dispone.

Se reconocen oficialmente, para propósitos de accesibilidad, comunicación y prestación de servicios gubernamentales a las personas sordas, el American Sign Language (ASL) y el Lenguaje de Señas Puertorriqueño (LSPR).

El ASL y el LSPR podrán usarse en los departamentos, municipios, subdivisiones políticas, agencias, corporaciones públicas, oficinas y dependencias gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno de Puerto Rico.

El reconocimiento del ASL y del LSPR será complementario. Ninguna disposición de esta Ley se interpretará como una obligación de usar ambos lenguajes simultáneamente en cada trámite, servicio, comunicación o procedimiento. Tampoco se establecerá jerarquía, exclusividad o preferencia legal de un lenguaje de señas sobre el otro.”

Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 1-A a la Ley 1-1993, según enmendada, el cual se leerá como sigue:

“Artículo 1-A.— Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica:

a. ASL: American Sign Language- lengua visoespacial con estructura lingüística propia, usada por sectores de la comunidad sorda en Puerto Rico y en los Estados Unidos.

b. LSPR: Lenguaje de Señas Puertorriqueño- denominación usada para identificar las expresiones, vocabulario, prácticas comunicativas y formas lingüísticas de modalidad visoespacial desarrolladas y usadas por sectores de la comunidad sorda puertorriqueña.

c. Persona sorda: Persona que usa ASL, LSPR, otro lenguaje de señas, comunicación oral, escrita, visual, tecnología asistida o una combinación de estos medios.

d. Intérprete cualificado: Persona que posee la preparación, experiencia, competencia, certificación o autorización necesaria para interpretar entre el español, el inglés, el ASL o el LSPR, según corresponda.

e. Comunicación efectiva: Comunicación que permite a la persona recibir, comprender y expresar información de manera sustancialmente equivalente a las demás personas que reciben el servicio.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 1-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2. — Política pública, traducciones e interpretaciones.

[Cuando ello fuere necesario se harán traducciones e interpretaciones orales o escritas, de un idioma al otro, de modo que las partes interesadas puedan comprender cualquier procedimiento o comunicación en dichos idiomas]

Es y será política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la más amplia divulgación de la gestión gubernamental y facilitar que toda persona pueda recibir información, documentación pública, servicios y conocimiento de los procedimientos oficiales.

El Gobierno de Puerto Rico procurará que las personas sordas puedan comunicarse con sus agencias, municipios y dependencias mediante ASL o LSPR, de acuerdo con su preferencia, necesidad comunicativa o el lenguaje que comprendan mejor.

Las entidades gubernamentales no estarán obligadas a usar simultáneamente ASL y LSPR en cada trámite. No obstante, deberán realizar esfuerzos razonables para proveer el lenguaje de señas o medio de comunicación accesible más adecuado, tomando en consideración las circunstancias del caso y los recursos disponibles.

Cuando sea necesario, se proveerán servicios de interpretación, traducción, subtitulación, transcripción, video interpretación u otros medios accesibles para poder divulgar la información oficial.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 1-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3. — Recursos, traductores e intérpretes.

[Cuando ello fuere necesario se harán traducciones e interpretaciones orales o escritas, de un idioma al otro, de modo que las partes interesadas puedan comprender cualquier procedimiento o comunicación en dichos idiomas.]

Los departamentos, municipios, agencias, corporaciones públicas, oficinas y dependencias gubernamentales emplearán, contratarán o coordinarán, cuando sea necesario y conforme a los recursos disponibles, intérpretes y traductores competentes en español, inglés, ASL y LSPR.

La entidad gubernamental procurará identificar el lenguaje de señas que la persona usa o comprende mejor. La persona usuaria podrá solicitar servicios en ASL, LSPR u otro medio razonable de comunicación.

Cuando no exista disponibilidad inmediata de un intérprete en el lenguaje solicitado, la entidad realizará esfuerzos razonables para ofrecer una alternativa accesible, incluyendo interpretación remota, video interpretación, comunicación escrita, subtítulos, transcripción u otro mecanismo apropiado.

En asuntos médicos, judiciales, legales, financieros, educativos, de emergencia o relacionados con derechos fundamentales, se dará prioridad a la comunicación efectiva, confidencial y oportuna.”

Sección 6.- Se añade un nuevo Artículo 3-A a la Ley 1-1993, según enmendada el cual se leerá como sigue:

“Artículo 3-A.-Implementación progresiva y coordinada.

La implementación del uso gubernamental del ASL y el LSPR será progresiva, coordinada y conforme a la disponibilidad de recursos fiscales, administrativos, tecnológicos y profesionales.

Cada agencia, municipio o dependencia gubernamental del Gobierno de Puerto Rico procurará establecer un plan interno que incluya:

  1. Identificación de los servicios que requieren interpretación o traducción.
  2. Un procedimiento para solicitar servicios en ASL o LSPR.
  3. Un inventario de intérpretes, traductores y proveedores disponibles.
  4. Capacitación básica en ASL o LSPR, o ambos, para el personal que atiende al público.
  5. Métodos para ofrecer comunicaciones digitales y audiovisuales accesibles.
  6. Protocolos para emergencias y servicios esenciales.

Ninguna agencia estará obligada a mantener intérpretes permanentes de ASL y LSPR simultáneamente. Para este propósito las entidades gubernamentales podrán usar contratos, acuerdos interagenciales, servicios externos, interpretación remota u otros mecanismos razonables.”

Sección 7.- Se añade el Artículo 3-B a la Ley Núm. 1-1993, según enmendada, el cual se leerá como sigue:

“Artículo 3-B.— Igualdad y no discriminación.

Ninguna persona podrá ser discriminada, excluida, retrasada injustificadamente o privada de un servicio gubernamental por usar ASL, LSPR, español, inglés, comunicación escrita, subtitulación, tecnología asistida u otro medio razonable de comunicación.

Ninguna persona que utilice LSPR estará obligada a usar ASL como condición para recibir un servicio gubernamental. De igual forma, ninguna persona que utilice ASL estará obligada a usar LSPR.

La preferencia lingüística de la persona deberá considerarse siempre que sea posible, sin perjuicio de las limitaciones razonables relacionadas con la disponibilidad de recursos y profesionales.”

Sección 8.- Se añade un nuevo Artículo 3-C a la Ley 1-1993, según enmendada, el cual se leerá como sigue:

“Artículo 3-C.— Capacitación y desarrollo profesional.

El Gobierno de Puerto Rico promoverá programas de capacitación en ASL y LSPR para empleados públicos y profesionales que atiendan directamente a la ciudadanía.

Estos programas podrán incluir cursos introductorios, educación continua, cultura sorda, ética profesional, comunicación accesible y procedimientos para solicitar servicios de interpretación, así como cualquier otro programa que pueda beneficiar a las personas sordas en Puerto Rico. No obstante, la capacitación básica en ASL o LSPR no sustituirá los requisitos profesionales aplicables a las personas que ejerzan como intérpretes.”

Sección 9.- Se añade un nuevo Artículo 3-D a la Ley 1-1993, según enmendada, el cual se leerá como sigue:

“Artículo 3-D. Participación de la comunidad sorda.

En la redacción y promulgación de reglamentos, protocolos, materiales y programas relacionados con esta Ley, las agencias procurarán consultar a personas sordas usuarias del ASL y del LSPR, intérpretes, educadores, lingüistas, organizaciones comunitarias e instituciones académicas.

La participación comunitaria procurará que las medidas adoptadas sean lingüística y culturalmente adecuadas para la realidad de Puerto Rico al momento de la aprobación o enmienda de cualquier norma gubernamental aplicable a las personas sordas.”

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 1-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.- Alcance del uso de los idiomas y lenguajes oficiales.

[No podrá anularse ningún documento público o privado por razón de que estuviese expresado en uno o el otro de los idiomas oficiales de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en esta ley, o lo que por ley especial se dispone.]

No podrá anularse ningún documento, trámite, comunicación, interpretación o actuación gubernamental por razón de haber sido realizada en español, inglés, ASL o LSPR, siempre que cumpla con las leyes y reglamentos aplicables.

El uso del ASL o del LSPR no limitará la validez de documentos, declaraciones, interpretaciones o comunicaciones oficiales.”

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 1-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- Uso de otros idiomas y medios de comunicación.

[Los departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas, municipios u otras subdivisiones políticas, agencias, oficinas y dependencias del Gobierno de Puerto Rico podrán utilizar en sus trámites idiomas que no sean los oficiales cuando ello fuere conveniente o necesario.]

Cuando sea conveniente o necesario, y conforme a los recursos disponibles, los departamentos, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios, agencias, oficinas y dependencias del Gobierno de Puerto Rico podrán usar otros idiomas, sistemas de comunicación, tecnologías asistidas y formatos accesibles para ofrecer servicios a la ciudadanía.

Esta disposición no podrá ser usada para limitar el derecho de una persona a solicitar comunicación mediante ASL o LSPR.”

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 1-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Separación de poderes.

La Asamblea Legislativa y la Rama Judicial y los municipios de Puerto Rico adoptarán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias que [cada una entienda] entiendan necesarias, apropiadas y convenientes, si alguna, para dar eficacia en sus respectivos procesos internos a la política pública dispuesta en esta ley.”

Sección 13.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 1-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.- Interpretación de esta Ley.

Las disposiciones de esta ley no podrán interpretarse en ninguna manera o circunstancia de modo que se pudiera entender que limitan en modo alguno los derechos constitucionales de ninguna persona, por razón del idioma que le sea vernáculo o que utilice como medio de expresión.

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de manera que promuevan la igualdad, la accesibilidad, la dignidad y la comunicación efectiva de las personas sordas.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una obligación de usar ASL y LSPR simultáneamente en cada trámite o servicio.

Tampoco se interpretará como una autorización para negar servicios a una persona por razón de usar ASL, LSPR u otro medio razonable de comunicación.”

Sección 14.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 1-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 8.- Derogación.

Se deroga [en su totalidad] la Ley [Núm.] 4 [de 5 de abril de]-1991.

Sección 15.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 1-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- Separabilidad.

Si cualquier parte, sección, párrafo o cláusula de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de la misma, sino que su efecto quedará limitado a la parte, sección, párrafo o cláusula de la ley que hubiera sido declarado inconstitucional.”

Sección 16.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 1-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 10.- Vigencia.

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”

Sección 17.- Reglamentación.

Se ordena y faculta a las agencias, comisiones, departamentos, municipios, y otras subdivisiones políticas, corporaciones públicas, oficinas y dependencias gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno de Puerto Rico a promulgar y adoptar toda regla, norma o reglamento que sea necesaria para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley. Toda norma aprobada en virtud de esta Ley deberá establecer procedimientos para:

  1. Solicitar servicios de interpretación en ASL o LSPR.
  2. Identificar intérpretes y traductores cualificados.
  3. Usar servicios de interpretación provistos de manera remota (virtual).
  4. Atender emergencias y servicios esenciales.
  5. Producir documentos, videos y comunicaciones accesibles.
  6. Recibir y atender reclamaciones sobre falta de acceso lingüístico.

La reglamentación deberá reconocer el uso complementario de todos los idiomas y lenguajes oficiales de nuestro gobierno por lo que no podrá imponer a las agencias del gobierno de Puerto Rico cuál será usado en algún trámite particular.

Sección 18. Informes.

La Defensoría de las Personas con Impedimentos presentará un informe sobre la implantación de esta Ley el cual será remitido ante la Asamblea Legislativa y la Gobernadora de Puerto Rico a los ciento ochenta días (180), contados a partir de la vigencia de esta Ley. Luego, la Defensoría de las Personas con Impedimentos presentará un informe anual, en o antes de cada 1ro de julio de cada año, sobre los efectos de la implantación de esta Ley. En o antes del 1ro de julio de cada año Departamento de Educación presentará un informe sobre la necesidad de fortalecer la enseñanza de cualquiera de los idiomas oficiales del Gobierno de Puerto Rico en nuestras escuelas públicas. Los informes anuales serán presentados ante la Asamblea Legislativa y la Oficina del/de la Gobernador (a).

Los informes aquí ordenados podrán incluir información sobre solicitudes de interpretación, servicios ofrecidos, capacitación realizada, disponibilidad de intérpretes, necesidades identificadas y recomendaciones de política pública para fortalecer el uso del español, inglés, ASL y el LSPR en Puerto Rico.

La recopilación y presentación de información deberá proteger la privacidad y confidencialidad de las personas usuarias.

Sección 19.- Separabilidad.

Si cualquier clausula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, dicha determinación no afectara, perjudicara ni invalidara las restantes disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha determinación quedara limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición o parte declarada nula o inconstitucional.

Sección 20.- Vigencia.

Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

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