GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 4ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1518
15 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por los representantes Méndez Núñez y Roque Gracia
Referido a la Comisión de Turismo
LEY
Para crear la “Ley del Registro Uniforme y Obligatorio para los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 8, 26, 27, 28 y añadir un nuevo Artículo 31-A a la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto por Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de asegurar la efectiva reglamentación y eficaz fiscalización del Alojamiento Suplementario a Corto Plazo en Puerto Rico y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El turismo es un sector estratégico de desarrollo económico para Puerto Rico que ha experimentado un crecimiento sostenido en los últimos años. A finales de 2024 la industria rompió sus propias marcas de rendimiento por cuarto año consecutivo tanto en llegada de pasajeros a Puerto Rico, ingresos de las hospederías y en la demanda de noches de alojamiento.[1] La temporada de turismo para el año calendario 2025 comenzó con récords en cuanto a demanda por alojamiento e ingresos por alojamiento. Según datos de Smith Travel Research (STR) y AirDNA publicados por Discover Puerto Rico, la demanda total estimada de alojamiento para enero 2025 (a modo de ejemplo) experimentó un aumento de veinte por ciento (20%) ante el mismo mes del año pasado.[2] Las noches de alquiler a corto plazo reservadas también observaron un aumento de veinte por ciento (20%) contra el mismo mes del año pasado.[3] Como contexto histórico, el sector de alquileres a corto plazo sólo representaba veintiocho por ciento (28%) de la demanda de alojamiento para enero del 2019. A seis años, este sector representó cuarenta y ocho por ciento (48%) de la demanda total de todos los alojamientos durante enero 2025.[4] En cuanto a ingresos por alojamiento, en enero 2025 los alquileres contribuyeron treinta y siete por ciento (37%) de los ingresos, lo que se traduce en casi $77 millones en ingresos sólo en enero, de un total de $207 millones por ingresos totales por alojamiento durante ese mes.[5]
Respecto a impuestos por alojamiento durante el año calendario 2024, la Compañía de Turismo contabilizó la cifra de $142.5 millones en recaudaciones de impuestos sobre ocupación de habitaciones. Si bien esto representó un aumento de cinco por ciento (5%) en comparación con el 2023, el contraste es más dramático cuando se compara contra el período prepandémico (2019), que refleja un ochenta y siete por ciento (87%) de crecimiento. Durante la pandemia del COVID-19 el sector de alojamientos a corto plazo jugó un papel clave y despuntó en contraste con el mercado tradicional de hospederías, que por la situación sanitaria enfrentaba limitaciones por restricciones gubernamentales y salubristas. Fue gracias a las plataformas de alojamiento con acuerdos de cobro con la Compañía de Turismo, que el Gobierno de Puerto Rico continuó recibiendo ininterrumpidamente el canon por ocupación de habitación en cumplimiento con la Ley 272-2003.
La Compañía de Turismo recibe impuestos del sector de alojamientos a corto plazo por dos vías: (1) directamente por algunos anfitriones registrados particularmente y (2) a través de las plataformas con acuerdos de cobro. Si desglosamos el total de $142.5 millones en recaudaciones de impuestos para 2024, veintisiete por ciento (27%) o $38.50 millones provienen de recaudos de alquileres a corto plazo. Si desglosamos, a su vez, dicha cantidad, el ochenta y cinco por ciento (85%) equivalente a $32.80 millones son remitidos a través de plataformas con acuerdos de cobro con la Compañía de Turismo. Es decir, sólo $5.80 millones o el quince por ciento (15%) del recaudo de alojamientos a corto plazo viene directamente de esos anfitriones que se registran particularmente con la Compañía de Turismo. Datos recientes suministrados por la Compañía de Turismo y actualizados al 30 de junio de 2024 indican que a los alquileres a corto plazo le corresponden $9.3 millones de los $27 millones de la deuda total por concepto del impuesto de ocupación que pagan los huéspedes. Los $9.3 millones provienen de la categoría de anfitriones de alojamientos a corto plazo registrados directamente con Turismo. Es relevante destacar que esta deuda del impuesto no corresponde a deuda perteneciente al impuesto remitido a través de las plataformas con acuerdos de cobro.[6] Por lo tanto, es razonable concluir que la captación que logra la Compañía de Turismo sobre los impuestos generados por este sector es primordialmente a través de las plataformas con acuerdos de cobro, no lo es a través de los anfitriones registrados de manera individual. No obstante, no todas las plataformas tienen acuerdos de cobro. Esta Ley persigue remediar esa situación.
Es un hecho que, a pesar del requisito obligatorio de registro bajo la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto por Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (Ley 272-2203), éste no se ha materializado de modo generalizado. La Compañía de Turismo no cuenta con los recursos para la fiscalización del registro. Tomando en cuenta la realidad fiscal y el comportamiento del recaudo en los últimos años, las plataformas con acuerdos de cobro con la Compañía de Turismo pueden continuar sirviendo el rol de facilitador no tan sólo en remitir el recaudo, como hasta ahora, sino con una futura implementación, esta vez exitosa, de un registro uniforme y obligatorio a nivel estatal con la Compañía de Turismo.
Por otro lado, ante la eliminación del Fondo de Equiparación establecida por la Junta de Supervisión Fiscal, resulta imperativo que los municipios identifiquen nuevas fuentes de ingresos recurrentes para sostener sus operaciones esenciales. Esta situación agravó la ya precaria condición económica de muchos municipios, especialmente los de menor población y base contributiva limitada, quienes dependen desproporcionadamente de los fondos que hasta ahora les garantizaba el Gobierno de Puerto Rico. Como expresó la propia Junta en su Plan Fiscal del 2017, su intención fue la de “eliminar el subsidio de $350 mil millones y proveer a los municipios un régimen de impuestos sobre las propiedades para llenar el vacío”, dejando claro que la responsabilidad fiscal recaerá cada vez más directamente sobre los gobiernos municipales. Mediante este registro, los municipios podrán participar en la fiscalización del impuesto junto con la Compañía de Turismo y las plataformas con acuerdos de cobro para facilitar su recaudación al minimizar la evasión contributiva, brindándole a los municipios una herramienta para mitigar el impacto fiscal causado por la eliminación del Fondo de Equiparación, promoviendo así mayor equidad entre municipios grandes y pequeños y fortaleciendo su autonomía fiscal.
Sin embargo, antes de implementar los mecanismos de este registro, se debe velar primordialmente por mantener la agilidad y facilidad características de la economía colaborativa o “sharing economy” de la que son parte esencial estas plataformas y que han sido claves para su éxito. Ya esta Asamblea Legislativa ha reconocido la importancia de la economía colaborativa para el desarrollo económico de Puerto Rico. La Ley 51-2019 conocida como la “Ley para Establecer la Política Pública del Desarrollo de la Economía Colaborativa en Puerto Rico” pretende velar porque el Gobierno de Puerto Rico promueva medidas de reglamentación para este sector que no presente obstáculo a la innovación ni al desarrollo de la economía colaborativa dado el éxito de este sector en proveer oportunidades económicas adicionales a los puertorriqueños dueños de estos activos propietarios.
Foundation for Puerto Rico, organización sin fines de lucro con la misión de transformar la economía de la isla en una próspera y sostenible, concluyó en su estudio sobre vivienda en Puerto Rico que las plataformas o intermediarios participantes de la economía colaborativa o sharing economy aumentan la habilidad del visitante a tener acceso a alojamiento, transportación y otros servicios ofrecidos directamente por dueños de hogares, vehículos o negocios de servicios en lugares geográficos que de otra manera no estarían visibles o al alcance y por ende, suscita nueva demanda y oportunidades.[7] Identifican el acceso a alojamiento local por los visitantes como uno de los elementos más críticos para desarrollar un destino ya que la actividad económica de un visitante que pernocta en la vecindad de una comunidad es mucho más considerable que un excursionista que simplemente transita o recorre brevemente.[8]
Ahora mismo, son muchos los intermediarios o plataformas ofreciendo acceso a los servicios de alojamiento en Puerto Rico y sirviendo de enlace entre anfitriones y huéspedes; entre ellos están Agoda, Airbnb, Booking, Despegar, Expedia, FlipKey, HomeToGo, Join a Join, One Fine Stay, TripAdvisor, Vacasa y VRBO. La mayoría de estas plataformas que unen a anfitriones con huéspedes no hacen negocios en Puerto Rico. Son compañías con un espacio comercial virtual basadas fuera de Puerto Rico que ofrecen un “proprietary software”(software propietario) y la tecnología para unir a anfitriones y huéspedes. No todas se comprometen a cobrar, retener y remitir los impuestos a la Compañía de Turismo. Ninguna al momento tiene la capacidad en sus “dashboards” (cuadro de mando o panel de información) de requerir el Número de Identificación Contributiva como requisito obligatorio para que el anfitrión utilice su plataforma.
El comportamiento histórico de este sector requiere que se establezca una ley especial que reconozca la dinámica particular entre las diferentes figuras que lo hacen posible, que incluyen anfitriones, intermediarios, huéspedes, entre otros, y que se adopten medidas necesarias para crear un marco legal y regulatorio que facilite que esa industria continúe su desarrollo. Actualmente no existe un marco regulatorio uniforme a nivel isla que reglamente exclusivamente este sector. Situación que ha provocado que los municipios aprueben sus propias ordenanzas y reglamentos lo que potencialmente resultaría en un panorama regulatorio fragmentado con 78 tipos de normas diferentes a través de los municipios de Puerto Rico.
Un solo registro a nivel estatal brindaría certeza y uniformidad para que el sector continúe su crecimiento y el intercambio comercial se siga llevando a cabo de la manera más fácil para el usuario y que la actividad turística se materialice con impacto fiscal real. Esta Ley fomenta los acuerdos con las plataformas y las incentiva a tomar las medidas internas necesarias para requerir en sus paneles digitales que los anfitriones incorporen su Número de Identificación Contributiva obligando a cada anfitrión a registrarse en el Registro de Hosteleros bajo la Ley 272-2003. El rol de las plataformas en requerir el Número de Identificación Contributiva es decisivo para que el registro uniforme funcione en la práctica.
Aparte de la uniformidad que ofrece un registro a nivel estatal, el registro juega un papel importante en la obtención de información sobre los anfitriones que pueda ayudar con la fiscalización del registro ante la Compañía de Turismo, pero también con la fiscalización de otros impuestos recaudados por el CRIM y la patente por los municipios. Debido a la falta de registro y visibilidad a información de este contribuyente, varios municipios han mostrado preocupación por la falta de captación de estos impuestos que deberían generar ingresos importantes a los municipios. En este sentido, los municipios al estar más cerca de sus constituyentes pueden servir un rol protagónico en fiscalizar adecuadamente, de una manera directa que al final del día será en beneficio de sus arcas municipales. Esta Ley procura promover la participación de los municipios en colaborar con Turismo para fiscalizar efectivamente e imponer multas (de ser necesario).
Una realidad que no debe pasar desatendida es la existencia de lo que se denomina informalmente en la industria turística como los hoteles ilegales. Se trata de anfitriones dueños de una propiedad o propiedades colindantes que tienen seis (6) o más alojamientos suplementarios a corto plazo individuales. Este tipo de esquema busca utilizar a los alojamientos suplementarios a corto plazo como subterfugio para no cumplir con estándares de hoteles tradicionales. La práctica de estos hoteles ilegales es atendida en esta Ley para establecerla como un uso comercial no permitido en áreas de uso residencial exclusivo y que, entre otras cosas, requerirá la obtención de un Permiso Único como cualquier hotel, parador o casa de huéspedes.
Otro asunto importante que en los últimos años ha sido parte de la discusión pública es la falta de disponibilidad y asequibilidad de vivienda en Puerto Rico. Algunos se han enfocado en imputar la responsabilidad a los alojamientos a corto plazo. Por el contrario, Foundation for Puerto Rico ha revelado una configuración más compleja sobre el tema de vivienda tanto en causas como en soluciones potenciales.[9] El análisis presentado por Foundation for Puerto Rico enumera los factores que mayormente contribuyen al problema de accesibilidad de vivienda, entre los que destacan: (1) insuficiencia de una planificación y desarrollo de vivienda para hogares de ingresos bajos y medios que atienda las necesidades existentes; (2) aumento dramático en costos de construcción que ha impactado la rehabilitación y construcción de nueva vivienda; (3) excedente nominal de unidades de vivienda en contrapeso al hecho de que treinta por ciento (30%) de todas las unidades de vivienda sufrieron daños por los recientes desastres naturales o están en mal estado dado un declive económico prolongado; (4) leyes de zonificación que históricamente han facilitado desarrollo de urbanizaciones relativamente caras, que típicamente son hogares de vivienda unifamiliares más lucrativos para la utilización de tierra disponible y (5) salarios de mayor paga se concentran en las áreas metropolitanas mientras que el excedente en vivienda está localizado en lugares con relativamente menos empleo donde los residentes se encuentran desempleados o devengan salarios muy bajos.[10]
Esta Ley no pretende atender el complejo problema de vivienda en Puerto Rico, pero sí reconoce que la nueva actividad económica generada por el sector de alojamientos a corto plazo y el incremento en el flujo de visitantes en las comunidades puede negativamente impactar la disponibilidad de propiedades de alquiler a largo plazo, modificar las dinámicas dentro de un vecindario incluyendo aumento en tráfico, falta de estacionamiento, ruido y problemas de manejo de desperdicios. Aun así, el beneficio económico a esas comunidades debe provocar que estos retos se puedan manejar exitosamente. Esta Ley persigue prevenir incidentes que impacten negativamente la sana convivencia del área. Incorpora requerimientos y prohibiciones para atender el ruido por actividades que congreguen mayores números de invitados de aquellos permitidos en la propiedad y que se respetan las medidas restrictivas ubicadas en complejos residenciales. Además, esta Ley requiere a todo anfitrión que designe una persona responsable disponible en todo momento para atender preguntas, reclamaciones e inquietudes de vecinos, huéspedes y de las autoridades gubernamentales.
Por todo la antes expuesto, resulta imperativo que esta Asamblea Legislativa asuma su responsabilidad en establecer una política pública coherente, uniforme y obligatoria para fomentar y, a su vez, reglamentar de manera efectiva un sector cada vez más importante en la actividad económica de nuestra Isla como lo son los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como “Ley del Registro Uniforme y Obligatorio para los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo en Puerto Rico”.
Artículo 2.- Política Pública.
El Gobierno de Puerto Rico promueve la política pública de fortalecer la industria del turismo en Puerto Rico como sector estratégico para impulsar el desarrollo económico de nuestra Isla ante el mundo. Como parte de dicha política pública, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ha trazado un propósito abarcador con su “Visión 2035” resumida en la frase “Puerto Rico: La isla preferida del mundo para vivir, visitar y hacer negocios.”
La Compañía de Turismo, cuya misión es crear y facilitar la implementación de esta política pública para hacer de Puerto Rico un destino principal y único dentro del mercado turístico mundial, será la responsable de reglamentar los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo en Puerto Rico, sujeto a las disposiciones de esta Ley. De esta manera, el Gobierno de Puerto Rico a nivel estatal toma el liderato para establecer uniformidad, brindar certeza y estabilidad regulatoria a este componente de la industria de alojamiento que tanto beneficio económico ha contribuido a Puerto Rico mientras que además se incorporan los gobiernos municipales para asegurar una fiscalización efectiva.
Artículo 3.- Definiciones.
Las siguientes palabras o términos, cuando sean utilizados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan:
B. Alojamiento Suplementario a Corto Plazo (“Short Term Rental”) – Significa cualquier instalación, edificio o parte de un edificio, dado en alquiler por un período de tiempo de no más de (90) días, dedicado al alojamiento de personas mediante paga, cuya instalación, edificio o parte de este no sea un hotel, condohotel, hotel todo incluido, motel, parador, pequeña hospedería, casa de hospedaje u hotel de apartamentos. Dicho término incluirá, sin limitarse a, cualquier tipo de propuesta de alojamiento alternativo como casas, apartamentos, cabañas, villas, casas rodantes (móviles), flotantes, botes, entre otros conceptos de arrendamientos, o cualquier espacio, o parte de estos que sea dado en alquiler por un término de no más de noventa (90) días.
C. Anfitrión – Significa cualquier persona natural o jurídica que opere un Alojamiento Suplementario a Corto Plazo en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño, agente, propietario, administrador, arrendatario, o subarrendatario de propiedades que se utilicen como Alojamiento Suplementario a Corto Plazo.
D. Canon por Ocupación – Significa el Canon por Ocupación de Habitación según se define en la Ley 272-2003.
E. Certificado de Registro Hostelero – Significa aquel certificado que acredita la inscripción de todo Anfitrión que esté debidamente registrado en el Registro de Hosteleros a tenor con lo dispuesto en esta Ley y la Ley 272-2003, expedido por la Compañía de Turismo instantáneamente al momento en que el Anfitrión le provea a la Compañía de Turismo la información que le sea aplicable conforme al Artículo 10. Este certificado deberá exhibirse, en todo momento, en un lugar visible a los Huéspedes. Un Alojamiento Suplementario a Corto Plazo no podrá ser operado sin un Anfitrión que tenga a su nombre un Certificado de Registro Hostelero vigente.
F. Compañía de Turismo – Se refiere a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico o cualquier ente sucesor de ésta.
G. Contribuyente – Significa el Hostelero que posee la obligación de cobrar, retener y pagar el Impuesto.
H. CRIM – Se refiere al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales o cualquier ente sucesor de ésta.
I. Declaración Informativa Mensual – Significa el informe mensual detallado sobre las Tarifas cobradas por los Anfitriones que deberá ser cumplimentado y radicado por aquellos Anfitriones que no procesan todos los pagos a través de Plataformas. Todo anejo, lista, enmienda o suplemento sometido por el Anfitrión se considerará parte integral de la Declaración Informativa Mensual.
J. Declaración Mensual Agregada – Significa el informe mensual del Impuesto que deberá ser completado y radicado por las Plataformas. Todo anejo, lista, enmienda o suplemento sometido por la Plataforma se considerará parte integral de la Declaración Mensual Agregada.
K. Evento Especial - Significa una fiesta, boda, recepción, reunión, despedida de soltero o soltera, o cualquier actividad similar que reúna a un número de invitados que no son Huéspedes superior al número de Huéspedes permitidos en la propiedad.
L. Habitación - Significa cualquier cuarto o aposento de cualquier clase en cualquier parte o sección de una Hospedería, que se ofrezca o esté disponible para su uso y disfrute con cualquier fin que no sea contrario a la ley, reglamento o el orden público.
M. Hostelero - Significa cualquier persona natural o jurídica que opere una Hospedería en Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse al dueño, agente, propietario, operador, arrendatario, subarrendatario hipotecario, tenedor de estos, proveedores, Intermediarios, o Anfitriones. Para efectos de esta Ley, el término agente comprenderá a aquellos individuos incluyendo, sin limitarse a, corredores de bienes raíces que gestionen el cobro de un canon de arrendamiento por concepto de alquiler de Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo para el alojamiento de Huéspedes.
N. Hospedería – Significa cualquier instalación o edificio amueblado, regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante el pago de un canon de alquiler, que derive sus ingresos del alquiler o arrendamiento de habitaciones y que dentro de sus ofrecimientos provea tarifas de alquiler o arrendamiento computadas en forma diaria, semanal, fraccional, o mediante un canon global por concepto de todo incluido. El término Hospedería también incluirá hoteles, condohoteles, hoteles todo incluido, moteles, Paradores, casas de huéspedes, Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals), pequeñas hospederías, casas de hospedaje, hoteles de apartamentos y facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
O. Huésped – Significa toda persona que, mediante el pago de una Tarifa, y en virtud de cualquier arrendamiento, concesión, permiso, derecho de acceso, licencia o bajo cualquier otro acuerdo o en cualquier forma, use, posea, tenga derecho a usar o a poseer una Habitación.
P. Impuesto – Significa el Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación, según se define en los Artículos 2(26) y 24 de la Ley 272-2003, según enmendada.
Q. Intermediario – Se refiere a cualquier persona natural o jurídica que no reúna las condiciones para ser considerada una Plataforma, y que, por cualquier medio, incluyendo el internet o cualquier aplicación tecnológica, ofrezca o facilite la Ocupación entre Huéspedes y Hosteleros, aunque dicho Intermediario no opere, directa o indirectamente, tal propiedad utilizada como Alojamiento Suplementario a Corto Plazo. Incluye, además, a personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, internet o cualquier aplicación tecnológica. El Intermediario que reúna las características operacionales de una Plataforma y suscriba y mantenga vigente un Acuerdo de Cobro con la Compañía de Turismo será considerado una Plataforma mientras dicho acuerdo permanezca vigente.
R. Ley 38-2017 – Se refiere a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora.
S. Ley 107-2020 – Se refiere a la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora.
T. Ley 129-2020 – Se refiere a la Ley 129-2020, según enmendada, conocida como la “Ley de Condominios de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora.
U. Ley 272-2003 – Se refiere a la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
V. Municipio – Se refiere a cualquiera de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico. Esto incluye la demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un poder ejecutivo y otro a nivel legislativo.
W. Número de Identificación Contributiva — Significa el número que sea asignado por la Compañía de Turismo al Contribuyente, y el cual deberá ser utilizado por dicho Contribuyente en la Declaración, según se establece por la Ley 272-2003. En el caso de los Anfitriones, dicho número se asignará de forma inmediata al completar la solicitud de inscripción al Registro de Hosteleros conforme a esta Ley, salvo que el Anfitrión ya posea un número vigente. Los Intermediarios y las Plataformas tendrán la obligación de requerirle a los Hosteleros que se registren con la Compañía de Turismo y obtengan un Número de Identificación Contributiva previo a realizar negocios con estos.
X. Ocupación - Significa el período durante el cual un Huésped usa o tiene el derecho a usar o poseer, cualquier Habitación o Habitaciones, o el derecho a usar y disfrutar de los servicios y facilidades inherentes al uso o posesión de una Habitación.
Y. Plataforma – Significa cualquier persona natural o jurídica que, por medio del internet o cualquier aplicación tecnológica, ofrezca o facilite la Ocupación entre Huéspedes y Anfitriones, sin operar directa o indirectamente el Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, y que cumpla con los requisitos de esta Ley y además tiene vigente un Acuerdo de Cobro con la Compañía de Turismo.
Z. Puerto Rico – Se refiere a toda el área territorial bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
AA. Registro de Hosteleros – Se refiere a aquel registro creado y regulado por la Compañía de Turismo mediante el Reglamento de Hospederías de Puerto Rico.
BB. Reglamento de Hospederías de Puerto Rico – Se refiere al Reglamento Número 8856 publicado el 22 de noviembre de 2016 por la Compañía de Turismo o cualquier reglamento sucesor.
CC. Reglamento de los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo – Significa el Reglamento promulgado por la Compañía de Turismo para regular los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo, sujeto a las disposiciones establecidas en esta Ley.
DD. Tarifa - Significa el cargo cobrado por una Hospedería en forma diaria, semanal, fraccional o mensual por concepto del Canon por Ocupación, y/o cualesquiera otros cargos, por concepto de la ocupación de una Habitación, a base de una cantidad nominal expresada en dólares o en una tasa porcentual. Dicho concepto incluirá el cargo global o agrupado cobrado por un Hotel todo Incluido.
Artículo 4.- Poderes y Facultades de la Compañía de Turismo.
A los fines de la aplicación e implementación de esta Ley, y además de cualesquiera otros poderes y facultades otorgados por la misma, se faculta a la Compañía de Turismo para:
Artículo 5. – Delegación de Poderes y Facultades a los Municipios.
La Compañía de Turismo podrá delegar en los Municipios la facultad de fiscalizar el cumplimiento estricto con esta Ley con relación a aquellos Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo que estén ubicados dentro de sus demarcaciones territoriales. Esta delegación también incluirá la facultad de imponer y cobrar multas en virtud de esta Ley, que en dichos casos corresponderán de manera exclusiva a los Municipios.
A los efectos de realizar la delegación aquí dispuesta, la Compañía de Turismo entrará en acuerdos colaborativos con aquellos municipios que así lo soliciten. Como parte esencial de todo acuerdo colaborativo estará el acceso virtual a los registros y bancos de datos que sean necesarios para que todo Municipio pueda asumir la facultad delegada de manera efectiva y responsable.
Toda delegación acordada con un Municipio estará siempre sujeta de manera idéntica a los mismos estándares y requerimientos uniformes establecidos en esta Ley y en manera alguna se pueden desviar de los mismos. Además, ninguna delegación acordada podrá alterar las obligaciones y requerimientos impuestos sobre los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo, los Anfitriones, Intermediarios y/o Plataformas con la Compañía de Turismo en conformidad con esta Ley o la Ley 272-2003.
Las remesas que recibirán todos los Municipios de Puerto Rico por concepto del Canon por Ocupación correspondientes a aquellos Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo que estén ubicados dentro de sus demarcaciones territoriales no serán parte de estos acuerdos colaborativos, sino que se harán en total y exclusiva conformidad a lo dispuesto a esos fines en la Ley 272-2003.
Artículo 6.- Responsabilidades de un Anfitrión.
Todo Anfitrión tendrá las siguientes obligaciones:
Sólo en estos casos se considerará al Anfitrión como comerciante y, por consiguiente, tendrá la obligación de estar inscrito en el Registro de Comerciante del Departamento de Hacienda para todos los fines que en ley le corresponda.
Además, aquel Anfitrión que cese de operar exclusivamente a través de Plataformas y no complete la debida notificación con la Compañía de Turismo podrá estar sujeto a una multa administrativa, según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 7.- Requisitos Operacionales y Prohibiciones.
(i) instrucciones y reglas que deben seguir los Huéspedes durante su estadía en el Alojamiento Suplementario a Corto Plazo y
(ii) los números de teléfono o correo electrónico de la persona responsable designada como representante autorizado por el Anfitrión que deberá atender cualquier pregunta, reclamación e inquietud por parte de los Huéspedes, ya sea personalmente, por teléfono o mediante correo electrónico;
Artículo 8.- Responsabilidades de las Plataformas.
Artículo 9.- Responsabilidades de los Intermediarios.
Artículo 10.- Requerimientos de Información.
La Compañía de Turismo establecerá mediante reglamento procedimientos diferenciados para los Anfitriones que operen exclusivamente a través de Plataformas y para aquellos que operen a través de Intermediarios o por su cuenta, sujeto a las siguientes disposiciones:
Artículo 11. - Medidas de Cumplimiento y Multas Administrativas.
C. Cualquier deuda o deficiencia que posea el contribuyente por concepto del Impuesto o de cualesquiera multas administrativas y penalidades, que, en virtud de esta Ley, se impongan por el corriente año contributivo y prospectivamente constituirá el primer gravamen sobre cada inmueble utilizado por el Anfitrión como Alojamiento Suplementario a Corto Plazo. Este gravamen tendrá prelación sobre cualesquiera otros gravámenes en dicha propiedad, de cualquiera naturaleza que fuesen y además, tendrá prelación sobre gravámenes que ya pesen sobre la propiedad, ya sea antes o después del gravamen determinado por dicha contribución.
D. Suspensión o Revocación de Certificado emitidos por la Compañía de Turismo.
De advenir final y firme una suspensión o revocación de un Certificado de Registro Hostelero, dicho Anfitrión no podrá operar ningún Alojamiento Suplementario a Corto Plazo hasta tanto logre reactivar su Certificado.
Artículo 12. – Divulgación de Información por la Compañía de Turismo.
Para asegurar la divulgación de información pública, la Compañía de Turismo deberá crear y publicar en la página web oficial de la agencia una lista de los Anfitriones, Plataformas e Intermediarios que operan en Puerto Rico en conformidad con esta Ley. Esta información deberá ser actualizada trimestralmente.
No más tarde del 1 de mayo de cada año fiscal, la Compañía de Turismo presentará ante las Secretarías de los Cuerpos de la Asamblea Legislativa un informe anual incluyendo, pero sin limitarse:
La Compañía de Turismo deberá publicar en su página web oficial el Informe Anual requerido en este Artículo.
La Compañía de Turismo le enviará mensualmente al CRIM toda la información necesaria para cumplir con los objetivos de esta Ley, como también a los Municipios en donde se encuentren ubicadas las propiedades utilizadas como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta Ley, la Compañía de Turismo deberá publicar, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la vigencia de esta, unas guías de cumplimiento de las diversas obligaciones de los Anfitriones, Plataformas e Intermediarios.
Artículo 13. – Obligaciones Contributivas.
Conforme lo dispuesto en esta Ley, no se impondrá ningún otro sistema de registro, regulación, impuesto, licencia o cargos sobre los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo, salvo aquellas patentes municipales y contribuciones sobre la propiedad autorizadas e impuestas bajo la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, así como cualquier contribución aplicable bajo la Ley Núm. 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.
Artículo 14.- Inscripción Uniforme para Patentes Municipales
Todo Anfitrión tendrá la obligación de obtener una patente municipal, de así ser requerida por el Municipio donde ubique cada Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, y sufragar las contribuciones sobre la propiedad autorizadas e impuestas bajo la Ley 107-2020, así como cualquier contribución aplicable bajo la Ley 1-2011.
A. Los Municipios otorgarán la patente municipal, sin requisitos adicionales, al Anfitrión, que presente los siguientes documentos:
Conforme lo dispuesto en esta Ley, no se impondrá ningún otro sistema de registro, regulación, impuesto, licencia o cargos sobre los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo, salvo la patente municipal aquí dispuesta.
Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. – Definiciones.
A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
…
(23) Hostelero - Significa cualquier persona natural o jurídica que opere una hospedería en Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño, agente, propietario, operador, arrendatario, subarrendatario hipotecario, tenedor de los mismos, proveedores, Intermediarios, [dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como alojamientos suplementarios a corto plazo (short term rentals)], o Anfitriones. Para efectos de esta Ley, el término agente comprenderá a aquellos individuos incluyendo, sin limitarse a, corredores de bienes raíces que gestionen el cobro de un canon de arrendamiento por concepto de alquiler de alojamientos suplementarios a Corto Plazo para el alojamiento de huéspedes.
…
(27) Intermediario – Se refiere a cualquier persona natural o jurídica que no reúna las condiciones para ser considerada una Plataforma bajo la Ley del Registro Uniforme y Obligatorio para el Alojamiento Suplementario a Corto Plazo en Puerto Rico, y que, por cualquier medio, incluyendo el internet o cualquier aplicación tecnológica, ofrezca o facilite la ocupación entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) u Hosteleros, aunque dicho intermediario no opere, directa o indirectamente, tal propiedad utilizada como Hospedería o Alojamiento Suplementario a Corto Plazo (short term rental)]. Incluye, además, a personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, internet o cualquier aplicación tecnológica.
…
(30) Número de Identificación Contributiva – Significa el número que sea asignado por la Oficina de Turismo al Contribuyente y el cual deberá ser utilizado por dicho contribuyente en la declaración, según se establezca por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo. [En el caso de] Tanto los Intermediarios [entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) dichos Intermediarios] como las Plataformas, tendrán la obligación de requerirle a los proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) u Hosteleros que se registren con la Oficina de Turismo y obtengan un Número de Identificación Contributiva previo a realizar negocios con estos.
…
(37) …
(38) Acuerdo de Cobro (Collection Agreement) - Significa aquel acuerdo por escrito entre una Plataforma y la Compañía de Turismo mediante el cual la Plataforma se compromete a recaudar, retener y remitir el Impuesto a la Compañía de Turismo a nombre de los Anfitriones que posean un Número de Identificación Contributiva. Todo Acuerdo de Cobro deberá cumplir con los términos y condiciones establecidos en la Ley del Registro Uniforme y Obligatorio para el Alojamiento Suplementario a Corto Plazo.
(39) Anfitrión – Significará cualquier persona natural o jurídica que opere un Alojamiento Suplementario a Corto Plazo en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño, agente, propietario, administrador, arrendatario, o subarrendatario de propiedades que se utilicen como Alojamiento Suplementario a Corto Plazo.
(40) Declaración Informativa Mensual – Significa el informe mensual detallado sobre el Impuesto cobrado por los Anfitriones que no procesan todos los pagos a través de Plataforma y que deberá ser cumplimentado y radicado por éstos. Dicho término incluye cualquier anejo, lista, enmienda o suplemento del informe.
(41) Declaración Mensual Agregada - Significa el informe mensual detallado sobre el Impuesto cobrado por las Plataformas e Intermediarios y que deberá ser cumplimentada y radicada por éstas. Dicho término incluye cualquier anejo, lista, enmienda o suplemento del informe.
(42) Municipio - Es la demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto, tanto de un poder legislativo como de un poder ejecutivo municipal. Podrá significar cualquiera de los setenta y ocho (78) municipios del Gobierno de Puerto Rico.
(43) Plataforma – Significa cualquier persona natural o jurídica que, por medio del internet o cualquier aplicación tecnológica, ofrezca o facilite la Ocupación entre Huéspedes y Anfitriones, sin operar directa o indirectamente el Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, y que cumpla con los requisitos de la Ley del Registro Uniforme y Obligatorio para el Alojamiento Suplementario a Corto Plazo en Puerto Rico, y además tiene vigente un Acuerdo de Cobro con la Compañía de Turismo. Las Plataformas no serán consideradas Intermediarios para propósitos de esta Ley.”
Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8 – Facultad para Requerir Fianzas.
La Oficina de Turismo podrá requerir a los Contribuyentes que radiquen evidencia fehaciente de que cuentan con una fianza para garantizar el pago a tiempo de las obligaciones impuestas por esta Ley. La fianza podrá ser requerida por aquellos límites que la Oficina de Turismo considere razonablemente necesarios para garantizar el pago del Impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas administrativas que se le impongan a este a causa de violaciones a las disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos.
Sin embargo, la Oficina de Turismo no requerirá fianza a aquellos Anfitriones que operen su Alojamiento Suplementario a Corto Plazo exclusivamente a través de Plataformas conforme a la Ley de Registro Uniforme para el Arrendamiento a Corto Plazo en Puerto Rico. En el caso de los Anfitriones que no operen exclusivamente utilizando Plataformas, la Oficina de Turismo le requerirá a estos Anfitriones una fianza de hasta cinco mil dólares ($5,000). Las Plataformas con Acuerdos de Cobro otorgados no estarán obligados a prestar fianza ante la Compañía de Turismo. En el caso de los Intermediarios, la Compañía de Turismo podrá requerir que presten una fianza razonable.”
Artículo 17. – Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 26 – Número de Identificación Contributiva
Toda hospedería y/o hostelero sujeto a las disposiciones de esta Ley solicitarán y obtendrán de la Oficina de Turismo un número de identificación contributiva, y para ello se regirá por los procedimientos que la Oficina de Turismo adopte mediante reglamentación aprobada al efecto. Toda persona natural o jurídica que sea [considerada como un] una Plataforma o un Intermediario tendrá la obligación de requerirle a sus proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como alojamientos suplementarios a corto plazo (short term rentals) u hosteleros que se registren como contribuyente con la Oficina de Turismo y obtengan número de identificación contributiva, previo a realizar negocios con estos.
La Oficina de Turismo de Puerto Rico enviará [cada seis (6) meses] mensualmente una copia del registro de contribuyentes de hospederías y/o hostelerías con su número de identificación contributiva y el número de catastro de cada propiedad utilizada como Arrendamiento Suplementario a Corto Plazo al Centro de Recaudación de Impuestos Municipales y a los municipios en donde se encuentren ubicadas las propiedades antes mencionadas.”
Artículo 18. – Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 27 – Responsabilidad del Hostelero de retener y remitir a la Compañía el Impuesto
A. Todo hostelero, exceptuando aquellos Anfitriones que operen exclusivamente a través de Plataformas, tendrá la obligación de recaudar, retener y remitir a la Oficina de Turismo el Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley. Los Intermediarios vendrán obligados a recaudar, retener y remitir a la Oficina de Turismo el mencionado Impuesto. En el caso de personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, serán dichas personas naturales o jurídicas las responsables de recaudar, retener y remitir a la Oficina de Turismo el Impuesto mencionado. En el caso de las Plataformas, éstas estarán obligadas a recaudar, retener y remitir a la Oficina de Turismo el mencionado Impuesto, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Cobro. En el caso de Anfitriones que operen Alojamientos a Corto Plazo sin utilizar exclusivamente Plataformas, será el Anfitrión, como Hostelero, y/o sus Intermediarios, los obligados solidariamente a recaudar, retener y remitir a la Oficina de Turismo el Impuesto correspondiente a arrendamientos fuera de las Plataformas.
B. Todo Hostelero deberá prestar una fianza para garantizar el pago a tiempo del impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas administrativas que se le impongan a éste a causa de violaciones a las disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos. En el caso de los Anfitriones que utilicen exclusivamente Plataformas, dichos Anfitriones no estarán obligados a prestar una fianza según se dispone en este inciso. En el caso de los Anfitriones que operen Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo a través de Intermediarios o por su cuenta, estos deberán prestar una fianza de hasta cinco mil (5,000) dólares para satisfacer los propósitos establecidos en este inciso. Las Plataformas con Acuerdos de Cobro otorgados no estarán obligados a prestar fianza ante la Compañía de Turismo. .”
C. La prestación de fianza, como garantía de pago, será por la cantidad y de acuerdo con los términos y condiciones que fije la Oficina de Turismo mediante reglamentación aprobada al efecto, salvo en el caso de la prestación de fianza por parte de los Anfitriones que operan exclusivamente a través de Plataformas, la cual se prestará por la cantidad y de acuerdo con lo establecido en el Inciso B de este Artículo. Dicha fianza deberá ser prestada ante la Oficina de Turismo mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada para prestar fianzas, conforme a las leyes de Puerto Rico.
D. La omisión o incumplimiento del hostelero, incluyendo a los Anfitriones, de prestar la fianza dentro del tiempo requerido por la Oficina de Turismo, podrá conllevar la imposición de multas administrativas, recargos, penalidades y la suspensión o revocación de los beneficios promocionales o contributivos otorgados por la Oficina de Turismo.
E. . . .”
Artículo 19. – Se enmienda el Artículo 28 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 28. – Término para remitir a la Oficina de Turismo el impuesto y las declaraciones
A. Término – Todo Hostelero o Plataforma que, de acuerdo con el Inciso A del Artículo 27 de esta Ley, esté obligado a recaudar y retener el Impuesto remitirá mensualmente a la Oficina de Turismo el importe total del impuesto recaudado durante el período comprendido entre el primero y el último día de cada mes. Esta remesa deberá hacerse no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho impuesto.
B. Declaración – Se le requerirá a todo hostelero, excluyendo aquellos Anfitriones que utilicen exclusivamente Plataformas, que declare sus entradas por concepto del canon por ocupación de habitación utilizando la declaración provista por la Oficina de Turismo para ese propósito. Las entradas por concepto del canon por ocupación de habitación deberán declararse mensualmente en o antes del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho Impuesto. La Declaración deberá acompañar la remesa mensual referida en el Artículo 27, exceptuando aquella porción de la remesa correspondiente a transacciones sobre Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo efectuadas a través de una Plataforma.
C. Declaración Mensual Agregada – Se le requerirá a toda Plataforma que mensualmente presente ante la Compañía de Turismo un informe agregado por Municipio del total de Impuesto remitido bajo la Sección A de este Artículo utilizando la Declaración Mensual Agregada provista por la Oficina de Turismo para ese propósito. La Declaración Mensual Agregada deberá radicarse en o antes del décimo (10mo.) día del mes siguiente.
D. Declaración Informativa Mensual – Todo Anfitrión que no haya procesado todos los pagos a través de Plataformas estará obligado a presentar ante la Oficina de Turismo un informe mensual sobre aquellas Tarifas cobradas por los Anfitriones con relación a la Ocupación de sus Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo, utilizando la Declaración Informativa Mensual provista por la Oficina de Turismo para ese propósito, y en cumplimiento con la Artículo 6 de la Ley de Registro Uniforme para el Alojamiento Suplementario a Corto Plazo.
[C.] E. Recibo.- Cualesquiera hostelero, Anfitrión, Plataforma o Intermediario que efectúe un pago a la Oficina de Turismo por concepto del impuesto, o de cualesquiera penalidades, multas, recargos o intereses, tendrá derecho a solicitarle a la Oficina de Turismo un recibo formal, escrito o impreso, por la cantidad correspondiente al pago.”
Artículo 20. – Se añade un nuevo Artículo 31-A en la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 31-A.- Pago a los Municipios.
No más tarde del vigésimo (20mo) día de cada mes, la Compañía de Turismo le remitirá al Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales un cincuenta por ciento (50%) de los recaudos del Impuesto correspondientes a los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo por el mes anterior. Éste, a su vez, distribuirá dicho recaudo a los Municipios, no más tarde del trigésimo (30) día de cada mes y con estricta correlación al Municipio en donde esté ubicado cada Alojamiento Suplementario a Corto Plazo que generó un pago del Impuesto.”
Artículo 21. – Prohibición Reglamentaria.
Ninguna agencia, incluyendo a la Compañía de Turismo, instrumentalidad pública, subdivisión política, corporación pública o Municipio podrá adoptar reglamentos u ordenanzas que tengan el efecto de prohibir los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo en Puerto Rico según definidos en esta Ley.
Artículo 22- Interpretación.
En aras de garantizar la más fidedigna y liberal interpretación de la intención legislativa en torno a las disposiciones de esta Ley y de su uso de términos, no se deberá interpretar de manera restrictiva, limitativa, ni excluyente, el hecho de que un término esté en mayúscula, cuando deba de ser en minúscula o viceversa, en singular o plural, como también en masculino o femenino.
Artículo 23.- Supremacía.
En caso de conflicto, las disposiciones de esta Ley tendrán supremacía sobre cualquier disposición de otra ley, reglamento, resolución, orden ejecutiva u ordenanza municipal y éstas quedarán derogadas únicamente en lo que respecta a los Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo.
Artículo 24. – Separabilidad.
Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de la Ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.
Artículo 25. – Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días naturales después de su aprobación.
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El Nuevo Día, Hoteles, moteles y alquileres adeudan sobre $27 millones de “room tax”, 3 de febrero de 2025. ↑
Foundation for Puerto Rico, The State of Housing in Puerto Rico. ↑
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