GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1544
21 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por los representantes Navarro Suárez
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para crear la “Ley sobre Normas de Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados”, a los fines de establecer un marco regulatorio integral para la seguridad de los ascensores, las escaleras eléctricas y los demás equipos de transportación vertical en Puerto Rico; crear, adscritas al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Oficina de Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados y la Junta Revisora de Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados; establecer las licencias de contratista, mecánico e inspector de ascensores y el registro de mecánicos aprendices; requerir la inscripción, la inspección anual, el certificado de operación y el contrato de mantenimiento de dichos equipos; disponer sobre permisos, variaciones, conflictos de intereses, notificación de accidentes, seguros, derechos, multas administrativas y delitos; crear el Fondo Especial de Prevención y Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados; disponer la coordinación con el proceso de permisos; enmendar el inciso (d) de la Sección 26 de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”; establecer disposiciones transitorias; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los ascensores, las escaleras eléctricas y los demás equipos de transportación vertical forman parte de la infraestructura esencial de la vida diaria en Puerto Rico. De ellos dependen los residentes de condominios y de vivienda multifamiliar, los pacientes y empleados de los hospitales, los estudiantes, los trabajadores de oficinas y comercios, y los visitantes de nuestras facilidades turísticas y gubernamentales. Para las personas con impedimentos y de edad avanzada, el ascensor es, además, el medio que hace accesible el edificio. Según cifras oficiales citadas en la R. de la C. 1247 de 2019, en Puerto Rico existen cerca de 6,700 ascensores y escaleras eléctricas. La investigación legislativa que ordenó esa Resolución estimó que la cifra real puede superar las 8,000 unidades, si se cuentan los equipos que no han sido inscritos, y que diariamente estos equipos movilizan a más de 500,000 personas.
Hoy la regulación de estos equipos descansa en la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Su Sección 26, según enmendada por la Ley 165-1998, dispone que la Sección de Inscripción e Inspección de Ascensores y Calderas es una de las unidades de la Secretaría Auxiliar de Seguridad y Salud en el Trabajo (PR OSHA). Al amparo de esa ley, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos aprobó el 30 de noviembre de 2004 el Reglamento Núm. 6934, “Reglamento para Ascensores y Equipos Relacionados”, conocido como Reglamento Núm. 18 de PR OSHA. En el año 2023, mediante el Reglamento Núm. 9436, el Departamento actualizó las normas técnicas adoptadas a las ediciones ASME A17.1-2019, A17.2-2020, A18.1-2020 y B20.1-2021. El Reglamento exige la inscripción de los equipos, un permiso para su instalación o alteración y una inspección anual por un inspector privado con licencia del Secretario; además, registra a las compañías del sector y crea una Junta Consultiva de carácter asesor.
Ese andamiaje tiene límites que la experiencia ha hecho evidentes. Primero, la jurisdicción del Departamento bajo la Ley Núm. 16 se circunscribe a los lugares de empleo, según lo expresó el propio Departamento ante la Cámara de Representantes, por lo que los equipos que sirven a residentes y al público fuera de un lugar de empleo carecen de una regulación clara. Segundo, el Reglamento no establece requisitos de capacitación ni licencia para los mecánicos que instalan, reparan y mantienen los equipos, y las compañías solo se registran, sin que se evalúe su peritaje. Tercero, no exige seguro de responsabilidad ni contrato de mantenimiento, y su régimen de sanciones depende de una ley concebida para el ámbito laboral. Cuarto, no existen estadísticas oficiales sobre los accidentes ocurridos en estos equipos. Y quinto, la unidad encargada ha carecido del personal necesario: según la información que el Departamento suministró a la Cámara en 2019, la División de Ascensores y Calderas, que llegó a contar con un director y cuatro ingenieros, tenía entonces un solo ingeniero en adiestramiento para fiscalizar a cincuenta inspectores y cuarenta y seis compañías registradas.
El problema no es nuevo. En 1998, el informe final conjunto de dos comisiones del Senado sobre la R. del S. 870 constató que había aproximadamente 4,500 equipos inscritos y cuarenta y ocho inspectores autorizados, que la División solo intervenía cuando recibía una querella y que carecía de los “dientes” necesarios para exigir el cumplimiento de su reglamento. En 2004, la Cámara aprobó el P. de la C. 4861, que proponía crear una junta examinadora para los profesionales de esta industria. Más recientemente, la investigación ordenada por la R. de la C. 1247, radicada el 24 de enero de 2019, contó con la participación del Departamento, del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, de la Asociación de Compañías de Ascensores de Puerto Rico, de empresas del sector y de una organización laboral. Su Informe Final, aprobado el 29 de enero de 2020, recomendó legislar para uniformar y regular la industria, incluidas las compañías; evaluar el licenciamiento de los técnicos y mecánicos mediante examen; y ordenar al Departamento que lleve estadísticas de accidentes. De esa investigación surgieron el P. de la C. 2395, aprobado por la Cámara el 7 de mayo de 2020, y el P. de la C. 346, aprobado por la Cámara el 23 de junio de 2024. Ninguno culminó su trámite en el Senado.
La importancia de definir con precisión las responsabilidades de cada participante no es teórica. Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la caída de un ascensor “cabe ciertamente dentro del concepto de ‘ruina’”, pues “[c]omprometió la seguridad pública”, y ha distinguido entre la responsabilidad del constructor y la de quien tiene a su cargo el mantenimiento del equipo. Federal Ins. Co. v. Dresser Ind., Inc., 111 DPR 96, 104 (1981); Guzmán v. Otis Elevator, Inc., 135 DPR 296 (1994). Un régimen que identifique quién instala, quién mantiene y quién inspecciona cada equipo, y que conserve los récords de su trabajo, protege a los usuarios y le brinda certeza jurídica a la industria.
La experiencia de los estados ofrece modelos probados. Numerosas jurisdicciones ubican la regulación de los ascensores en su agencia laboral, entre ellas Oklahoma, Arkansas, Carolina del Norte, Alabama, Tennessee, Virginia Occidental, Washington y Utah; y California y Hawái la administran dentro de su división estatal de seguridad y salud ocupacional, un esquema análogo al de PR OSHA. Otras, como Florida, Texas e Illinois, la encomiendan a agencias de reglamentación profesional o de seguridad pública. Más allá de la agencia escogida, los regímenes más completos comparten elementos comunes: licencia para los contratistas y los mecánicos, otorgada a base de experiencia comprobada y examen, con educación continua periódica; inspectores certificados conforme a la norma nacional ASME QEI-1; seguro de responsabilidad para contratistas e inspectores; inspección periódica y certificado de operación; un programa de control de mantenimiento conforme al Código ASME A17.1; y una junta multisectorial con facultades para reglamentar, conceder variaciones y resolver apelaciones. Estos elementos, en distintas combinaciones, se encuentran en las leyes de Arkansas, Florida, Illinois, Nueva York y Oklahoma, entre otras, y en la Ley Modelo de Ascensores (“Model Elevator Law”) que promueven a nivel nacional la industria y la fuerza laboral del sector.
Puerto Rico enfrenta, además, condiciones particulares: huracanes, eventos sísmicos, un ambiente salino que acelera la corrosión, interrupciones del servicio eléctrico y una población que envejece. Estas realidades exigen que los equipos se mantengan conforme a un programa documentado, que el personal que los atiende esté capacitado, y que el Estado cuente con herramientas para responder con rapidez, incluidas licencias de emergencia que permitan la llegada de personal cualificado después de un desastre.
Esta Ley recoge el propósito de las medidas que esta Cámara ha aprobado y lo fortalece a la luz de esa experiencia. Extiende la protección a todos los usuarios, estén o no en un lugar de empleo. Crea, adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Oficina de Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados, que asume las funciones que hoy ejerce PR OSHA en esta materia, sin menoscabo de la jurisdicción de ésta sobre la seguridad de los trabajadores. Crea, además, una Junta Revisora multisectorial con facultades para reglamentar, conceder variaciones y adjudicar. Establece las licencias de contratista, mecánico e inspector, este último con certificación QEI; el registro de los aprendices; la educación continua; y el seguro de responsabilidad. Requiere la inscripción, la inspección anual, el certificado de operación y el contrato de mantenimiento con un programa de control de mantenimiento, y prohíbe los conflictos de intereses entre quienes mantienen y quienes inspeccionan los equipos. Ordena la notificación inmediata de los accidentes y el mantenimiento de estadísticas, autoriza el retiro de servicio de los equipos peligrosos y dispone un régimen de multas proporcional y progresivo. Crea un Fondo Especial nutrido por los derechos y las multas, para que el programa cuente con recursos propios, en armonía con la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”. Coordina las autorizaciones de la Oficina con el proceso de permisos de la Ley 161-2009, según enmendada, para evitar duplicidad, y armoniza el nuevo régimen con la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, que regula el ejercicio de la ingeniería. Por último, dispone una transición ordenada que reconoce la experiencia de los mecánicos e inspectores actuales y ofrece a los dueños un período para regularizar sus equipos sin penalidades.
Con esta medida, la Asamblea Legislativa reafirma que la seguridad de las personas que utilizan ascensores y equipos relacionados es un asunto de alto interés público que no puede depender de la buena voluntad de cada dueño ni de una estructura administrativa concebida para otro propósito. Una industria regulada con reglas claras, personal licenciado y fiscalización efectiva protege a los usuarios, a los trabajadores que la componen y a la economía de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.01.-Título.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley sobre Normas de Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados”.
Artículo 1.02.-Declaración de Política Pública.
Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger la vida, la integridad física y la propiedad de todas las personas que utilizan ascensores y equipos relacionados en Puerto Rico, y de quienes los instalan, mantienen e inspeccionan, mediante un régimen uniforme de normas técnicas, licenciamiento, inspección, mantenimiento y fiscalización. Es, además, política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar que estos equipos, indispensables para la accesibilidad de las personas con impedimentos y de edad avanzada, operen de manera segura y continua; fomentar la capacitación y el desarrollo de la fuerza laboral puertorriqueña de esta industria; y procurar la uniformidad y la reciprocidad con las normas nacionales.
Artículo 1.03.-Aplicabilidad.
Esta Ley aplicará al diseño, la fabricación, la venta, la instalación, la alteración, la reparación, el reemplazo, el mantenimiento, la inspección, las pruebas, la operación y el uso de todo Equipo en Puerto Rico, esté o no ubicado en un lugar de empleo, y a toda Persona que intervenga en cualquiera de esas actividades. Aplicará también a los Equipos de propiedad o bajo el control del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, y de los municipios.
Artículo 1.04.-Exclusiones.
Esta Ley no aplicará a:
(a) los Equipos que hayan sido retirados permanentemente de servicio conforme al Artículo 4.11 de esta Ley;
(b) los elevadores y montacargas provisionales para personal o materiales que se erijan temporeramente para una obra de construcción, los cuales continuarán sujetos a las normas de seguridad y salud en la construcción que administra la Secretaría Auxiliar;
(c) los Equipos ubicados en propiedad federal sobre la cual el Gobierno de Puerto Rico no tenga jurisdicción; y
(d) los Equipos ubicados en una Residencia Privada, salvo lo dispuesto en el Artículo 5.04 de esta Ley.
Artículo 1.05.-Definiciones.
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación, salvo que del contexto surja claramente otro significado:
(a) “Alteración”: todo cambio en un Equipo, incluida su modernización, distinto del Mantenimiento, la Reparación o el Reemplazo.
(b) “Ascensor”: todo mecanismo de izado o descenso equipado con una cabina o plataforma que se desplaza entre guías en dirección sustancialmente vertical o inclinada, que sirve a dos o más niveles de un edificio o estructura y que está diseñado para transportar personas o carga. El término “elevador” se utilizará como sinónimo de “Ascensor”.
(c) “Certificación QEI”: la certificación vigente de inspector de ascensores conforme a la norma ASME QEI-1, “Standard for the Qualification of Elevator Inspectors”, expedida por una organización certificadora acreditada para ello y reconocida por la Junta.
(d) “Certificado de Inspección”: el documento que expide un Inspector, en el formulario oficial de la Oficina, en el cual certifica que, a la fecha de la inspección, el Equipo cumple con esta Ley, sus reglamentos y los Códigos.
(e) “Certificado de Operación”: el documento que expide la Oficina, a base de un Certificado de Inspección y previo el pago de los derechos correspondientes, que autoriza la operación de un Equipo por el término dispuesto en esta Ley.
(f) “Códigos”: las normas técnicas que rigen conforme al Artículo 1.06 de esta Ley.
(g) “Contratista”: toda Persona que posea una licencia de contratista de ascensores expedida conforme a esta Ley y que se dedique al negocio de instalar, alterar, reparar, reemplazar, mantener, probar o desmantelar Equipos.
(h) “Contrato de Mantenimiento”: el contrato escrito entre un Dueño y un Contratista que requiere el Artículo 5.02 de esta Ley.
(i) “Departamento”: el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico.
(j) “Director”: el Director de la Oficina.
(k) “Dueño”: toda Persona que posea, arriende o de cualquier otro modo controle uno o más Equipos, incluidos el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, y los municipios. En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el Consejo de Titulares será el Dueño de los Equipos que constituyan elementos comunes. Cuando más de una Persona sea Dueño de un mismo Equipo, todas estarán obligadas a cumplir con esta Ley y podrán designar ante la Oficina a una de ellas como responsable de las gestiones y notificaciones; a falta de designación, la Oficina podrá dirigirse a la Persona que controle la operación del Equipo.
(l) “Equipo”: todo Ascensor o Equipo Relacionado sujeto a esta Ley.
(m) “Equipos Relacionados”: las escaleras eléctricas, las aceras móviles, los montaplatos, las plataformas elevadoras verticales e inclinadas, las sillas salvaescaleras y los demás equipos de transportación vertical o inclinada de personas o carga cubiertos por los Códigos.
(n) “Fecha de Efectividad del Licenciamiento”: la fecha en que serán exigibles los requisitos de licencia de esta Ley, conforme al inciso (c) del Artículo 10.02 de esta Ley.
(o) “Fondo Especial”: el Fondo Especial de Prevención y Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados creado en el Artículo 8.03 de esta Ley.
(p) “Informe de Inspección”: el documento que prepara un Inspector, en el formulario oficial de la Oficina, en el cual hace constar el resultado de una inspección o prueba, incluidas las deficiencias encontradas y las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de los Códigos que se incumplen.
(q) “Ingeniero”: la persona autorizada a ejercer la ingeniería en Puerto Rico conforme a la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
(r) “Inspector”: la persona natural que posea una licencia de inspector de ascensores expedida conforme a esta Ley.
(s) “Junta”: la Junta Revisora de Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados creada en el Artículo 2.04 de esta Ley.
(t) “Mantenimiento”: el proceso de examen rutinario, lubricación, limpieza y ajuste de un Equipo, y el Reemplazo de piezas, con el propósito de asegurar que opere conforme a los Códigos.
(u) “Mecánico”: la persona natural que posea una licencia de mecánico de ascensores expedida conforme a esta Ley.
(v) “Mecánico Aprendiz”: la persona natural inscrita en el registro de aprendices de la Oficina que trabaja en la instalación, Alteración, Reparación o Mantenimiento de Equipos bajo la supervisión de un Mecánico.
(w) “Oficina”: la Oficina de Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados creada en el Artículo 2.01 de esta Ley.
(x) “Peligro Inminente”: toda condición de un Equipo respecto a la cual exista una certeza razonable de que puede causar la muerte o un daño físico grave de forma inmediata o antes de que pueda eliminarse mediante los procedimientos ordinarios.
(y) “Permiso de Alteración”: la autorización que expide la Oficina, conforme al Artículo 4.03 de esta Ley, para realizar una Alteración.
(z) “Permiso de Instalación”: la autorización que expide la Oficina, conforme al Artículo 4.02 de esta Ley, para instalar un Equipo nuevo o reinstalar uno existente.
(aa) “Persona”: toda persona natural o jurídica.
(bb) “Programa de Control de Mantenimiento”: el programa escrito de Mantenimiento, exámenes y pruebas de un Equipo que exige el Código ASME A17.1, o su equivalente en los demás Códigos, con los procedimientos, las frecuencias y los registros correspondientes.
(cc) “Reemplazo”: la sustitución de un dispositivo, componente o subsistema por una unidad nueva básicamente igual a la original.
(dd) “Reparación”: la reconstrucción o renovación de un Equipo o de parte de él, sin Alteración, con el propósito de que opere conforme a los Códigos.
(ee) “Residencia Privada”: una vivienda unifamiliar, o una unidad de vivienda individual dentro de una estructura multifamiliar, en la cual el Equipo está instalado para el uso exclusivo de sus ocupantes y no es accesible al público ni a los ocupantes de otras unidades.
(ff) “Secretaría Auxiliar”: la Secretaría Auxiliar de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento (PR OSHA), establecida conforme a la Sección 26 de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada.
(gg) “Secretario”: el Secretario del Departamento.
Artículo 1.06.-Códigos y Normas Técnicas.
(a) Regirán en Puerto Rico, como requisitos mínimos de seguridad, las siguientes normas de la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME, por sus siglas en inglés), en las ediciones adoptadas en el Reglamento Núm. 6934 del Departamento, según enmendado, vigentes a la fecha de aprobación de esta Ley o, en el caso de las normas no adoptadas en dicho Reglamento, en la edición más reciente publicada a esa fecha, hasta que la Junta adopte otras ediciones conforme al inciso (b) de este Artículo:
(1) ASME A17.1/CSA B44, “Safety Code for Elevators and Escalators”;
(2) ASME A17.2, “Guide for Inspection of Elevators, Escalators, and Moving Walks”;
(3) ASME A17.3, “Safety Code for Existing Elevators and Escalators”;
(4) ASME A18.1, “Safety Standard for Platform Lifts and Stairway Chairlifts”;
(5) ASME B20.1, “Safety Standard for Conveyors and Related Equipment”, en lo aplicable a los Equipos; y
(6) ASME QEI-1, “Standard for the Qualification of Elevator Inspectors”.
(b) La Junta evaluará cada nueva edición de los Códigos dentro de los doce (12) meses siguientes a su publicación o a la constitución de la Junta, lo que ocurra último, y podrá adoptarla mediante reglamento aprobado conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, con la fecha de vigencia que disponga, la cual no será menor de seis (6) meses desde su aprobación. La Junta podrá adoptar, además, mediante reglamento, otras normas reconocidas a nivel nacional aplicables a los Equipos, incluidas las normas ASME A17.6, A17.7/CSA B44.7 y B77.1.
(c) Al adoptar los Códigos, la Junta podrá aprobar enmiendas locales que respondan a las condiciones particulares de Puerto Rico, incluidas las relacionadas con eventos sísmicos, huracanes, corrosión por ambiente salino y calidad del servicio eléctrico, siempre que no reduzcan el nivel de seguridad que proveen los Códigos.
(d) Los Equipos cumplirán, además, con las disposiciones aplicables del código de construcción y del código eléctrico vigentes en Puerto Rico, y con las normas federales y estatales de accesibilidad para las personas con impedimentos.
(e) En caso de conflicto entre los Códigos y esta Ley, prevalecerá esta Ley.
Artículo 1.07.-Relación con Otras Leyes.
(a) Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará la jurisdicción de la Secretaría Auxiliar sobre la seguridad y salud de los empleados que instalan, mantienen, reparan o inspeccionan Equipos, conforme a la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”. La Oficina y la Secretaría Auxiliar coordinarán sus funciones para evitar duplicidad.
(b) Esta Ley se aplicará a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en armonía con la Ley 129-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”. Las obligaciones del Dueño respecto a los Equipos que constituyan elementos comunes se cumplirán por conducto de la Junta de Directores o del Agente Administrador, conforme a dicha ley.
(c) La coordinación de esta Ley con el proceso de permisos se regirá por el Artículo 4.12 de esta Ley.
(d) La inspección y certificación de Equipos que realicen los Inspectores conforme a esta Ley no constituirá el ejercicio de la ingeniería para los fines de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; disponiéndose que los planos y demás documentos que dicha ley reserva a los profesionales licenciados continuarán firmándose y sellándose por éstos.
(e) Las disposiciones de esta Ley no relevan a Persona alguna de cumplir con las demás leyes y reglamentos aplicables.
CAPÍTULO II
OFICINA DE SEGURIDAD DE ASCENSORES Y JUNTA REVISORA
Artículo 2.01.-Creación de la Oficina.
Se crea la Oficina de Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados, adscrita a la Oficina del Secretario del Departamento, la cual administrará y pondrá en vigor esta Ley y sus reglamentos. La Oficina asumirá las funciones de inscripción, inspección, certificación y fiscalización de los Ascensores y Equipos Relacionados que, a la fecha de aprobación de esta Ley, ejerce la Sección de Inscripción e Inspección de Ascensores y Calderas de la Secretaría Auxiliar, conforme al Artículo 10.01 de esta Ley. La Secretaría Auxiliar conservará las funciones relativas a las calderas. El Secretario asignará a la Oficina el personal, el espacio y los demás recursos necesarios, con cargo al Fondo Especial y a las asignaciones presupuestarias del Departamento.
Artículo 2.02.-Director de la Oficina.
(a) La Oficina estará dirigida por un Director nombrado por el Secretario, quien deberá ser Ingeniero, y podrá poseer Certificación QEI u obtenerla dentro de los doce (12) meses siguientes a su nombramiento.
(b) El Director no podrá tener interés económico, directo o indirecto, en negocio alguno dedicado a la fabricación, la venta, la instalación, el Mantenimiento o la inspección de Equipos. Estará sujeto a la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.
(c) El Director podrá delegar en el personal de la Oficina las funciones que esta Ley le asigna, salvo la imposición de multas administrativas.
Artículo 2.03.-Facultades y Deberes de la Oficina.
La Oficina tendrá las siguientes facultades y deberes, además de los que se disponen en otras partes de esta Ley:
(a) evaluar las solicitudes y expedir, renovar o denegar las licencias y las inscripciones que dispone esta Ley;
(b) expedir, denegar, suspender o revocar los Permisos de Instalación, los Permisos de Alteración y los Certificados de Operación;
(c) mantener un registro electrónico de todos los Equipos, Contratistas, Mecánicos, Mecánicos Aprendices e Inspectores, de los Contratos de Mantenimiento vigentes y de las inspecciones realizadas, y permitir al público verificar por medios electrónicos la vigencia del Certificado de Operación de cada Equipo y de las licencias;
(d) asignar a cada Equipo un número de inscripción único y expedir la placa o identificación correspondiente;
(e) adoptar los formularios oficiales, incluidos los del Informe de Inspección y del Certificado de Inspección, así como las listas de cotejo para las inspecciones, a base del Código ASME A17.2;
(f) realizar inspecciones e investigaciones en respuesta a querellas, accidentes o información sobre condiciones inseguras, al azar, o cuando un Dueño incumpla con la inspección anual. Para ello, sus funcionarios, previa presentación de sus credenciales, podrán entrar en horas razonables a los lugares donde haya Equipos, con el consentimiento del Dueño o de su representante o mediante orden judicial cuando ésta se requiera, salvo en situaciones de Peligro Inminente;
(g) ordenar el retiro de servicio de los Equipos conforme al Artículo 4.10 de esta Ley;
(h) investigar los accidentes en Equipos y mantener estadísticas oficiales sobre ellos, desglosadas por tipo de Equipo, causa y consecuencias, las cuales publicará anualmente;
(i) imponer multas administrativas conforme al Capítulo IX de esta Ley;
(j) recibir y tramitar querellas conforme al Artículo 7.02 de esta Ley, e instar ante la Junta los procedimientos disciplinarios contra los titulares de licencia;
(k) realizar auditorías periódicas a los Contratistas, los Inspectores y los Dueños;
(l) emplear Inspectores como funcionarios de la Oficina y contratar los servicios profesionales y técnicos necesarios;
(m) educar al público, a los Dueños y a la industria sobre esta Ley, incluida la obligación de inscribir los Equipos;
(n) suscribir acuerdos de colaboración con la Secretaría Auxiliar, la Oficina de Gerencia de Permisos, los municipios, el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, las instituciones educativas y otras entidades públicas o privadas, para los fines de esta Ley;
(o) solicitar y recibir fondos federales, donativos y otras aportaciones para los fines de esta Ley; y
(p) ejercer cualquier otra facultad necesaria para cumplir con esta Ley.
Artículo 2.04.-Creación y Composición de la Junta.
(a) Se crea la Junta Revisora de Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados, adscrita al Departamento, la cual tendrá las facultades de reglamentación y adjudicación que le confiere esta Ley.
(b) La Junta se compondrá de siete (7) miembros:
(1) el Secretario, o el funcionario en quien éste delegue, quien la presidirá;
(2) un (1) Ingeniero con no menos de cinco (5) años de experiencia en el diseño, la instalación, el mantenimiento o la inspección de Equipos, nombrado de una lista de tres (3) candidatos que someta el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico;
(3) un (1) Inspector con no menos de cinco (5) años de experiencia como inspector de Equipos, preferiblemente con Certificación QEI;
(4) un (1) Mecánico con no menos de cinco (5) años de experiencia en la industria;
(5) un (1) representante de los Contratistas;
(6) un (1) representante de los Dueños de los sectores comercial, hospitalario, turístico o residencial en régimen de propiedad horizontal; y
(7) un (1) representante del interés público, quien será una persona con impedimento o de edad avanzada, o un representante de una organización sin fines de lucro dedicada a la defensa de los derechos de estas poblaciones.
(c) Los miembros descritos en las cláusulas (2) a la (7) del inciso (b) de este Artículo serán nombrados por el Gobernador por términos de cuatro (4) años y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Los primeros nombramientos se harán de la siguiente manera: dos (2) miembros por dos (2) años, dos (2) miembros por tres (3) años y dos (2) miembros por cuatro (4) años. Ningún miembro podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. En los primeros nombramientos, el requisito de licencia de las cláusulas (3) y (4) del inciso (b) de este Artículo se cumplirá con una licencia de inspector vigente expedida por el Departamento y con experiencia comprobada como mecánico de ascensores, respectivamente, y dichos miembros obtendrán la licencia correspondiente bajo esta Ley tan pronto ésta se encuentre disponible. Si el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico no somete la lista dentro de los treinta (30) días siguientes a que se le requiera, el Gobernador podrá nombrar a un Ingeniero que cumpla con los requisitos de la cláusula (2) del inciso (b) de este Artículo.
(d) El Director será miembro ex officio de la Junta, con voz pero sin voto, y fungirá como su secretario; disponiéndose que no participará en las deliberaciones de la Junta en los procedimientos adjudicativos en que la Oficina sea parte.
(e) El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro nombrado por él, previa notificación y oportunidad de ser oído, por incapacidad, negligencia o incompetencia manifiesta en el desempeño de sus deberes, conducta impropia, conflicto de intereses o ausencia injustificada a tres (3) reuniones consecutivas. Las vacantes se cubrirán por el término no cumplido, de la misma forma que el nombramiento original.
Artículo 2.05.-Funcionamiento de la Junta.
(a) La Junta celebrará su primera reunión dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento de la mayoría de sus miembros y se reunirá, como mínimo, una (1) vez cada tres (3) meses, y en cualquier momento a convocatoria de su Presidente o de la mayoría de sus miembros.
(b) Cuatro (4) miembros con derecho a voto constituirán quórum. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes con derecho a voto.
(c) Los miembros que no sean funcionarios o empleados públicos recibirán una dieta de cien dólares ($100.00) por cada día de reunión a la que asistan, con cargo al Fondo Especial, hasta un máximo de veinticuatro (24) reuniones por año fiscal.
(d) Los miembros de la Junta estarán sujetos a la Ley 1-2012, según enmendada, y deberán inhibirse de participar en todo asunto en el cual ellos, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o las Personas para las cuales trabajen o con las cuales tengan relación comercial, tengan algún interés, o que involucre a un competidor directo de cualquiera de dichas Personas.
(e) La Junta adoptará un reglamento interno para su funcionamiento.
(f) El Departamento proveerá a la Junta, por conducto de la Oficina, el apoyo administrativo y técnico necesario.
Artículo 2.06.-Facultades y Deberes de la Junta.
La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) adoptar, enmendar y derogar los reglamentos necesarios para implantar esta Ley, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, incluidos los relativos a normas técnicas, requisitos de licencias, exámenes, educación continua, conducta profesional, inspecciones, Mantenimiento, derechos y procedimientos. Los reglamentos sobre requisitos de licencia, exámenes y derechos requerirán, además, la aprobación del Secretario;
(b) adoptar los Códigos y sus nuevas ediciones conforme al Artículo 1.06 de esta Ley;
(c) preparar o aprobar los exámenes para las licencias de Mecánico y de Inspector, y velar por su administración conforme al Artículo 3.06 de esta Ley;
(d) aprobar los cursos y proveedores de educación continua, y publicar en la página electrónica del Departamento la lista de los cursos aprobados;
(e) coordinar con las organizaciones certificadoras acreditadas conforme a la norma ASME QEI-1 para que los exámenes de Certificación QEI se ofrezcan con regularidad en Puerto Rico;
(f) coordinar con las instituciones educativas, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, las organizaciones de la industria y las organizaciones laborales el desarrollo de programas de adiestramiento y de aprendizaje para Mecánicos que propicien la reciprocidad con otras jurisdicciones;
(g) conceder o denegar variaciones conforme al Capítulo VI de esta Ley;
(h) adjudicar los procedimientos disciplinarios contra los titulares de licencia y las solicitudes de revisión de las determinaciones de la Oficina, conforme al Capítulo VII de esta Ley;
(i) revisar los derechos conforme al Artículo 8.02 de esta Ley;
(j) evaluar y recomendar normas sobre la operación de los Equipos durante emergencias e interrupciones del servicio eléctrico, y sobre la evacuación de las personas con impedimentos o de edad avanzada en edificios de varios niveles;
(k) asesorar al Secretario y recomendar enmiendas a esta Ley; y
(l) solicitar la opinión de peritos y de entidades con conocimiento especializado en la materia.
CAPÍTULO III
LICENCIAS Y REGISTROS
Artículo 3.01.-Requisito de Licencia.
(a) Ninguna Persona podrá instalar, alterar, reparar, reemplazar, mantener, probar o desmantelar un Equipo, ni ofrecer, anunciar o contratarse para prestar tales servicios en Puerto Rico, a menos que posea una licencia de Contratista vigente. Los trabajos los realizarán Mecánicos, o Mecánicos Aprendices bajo la supervisión de un Mecánico, empleados por el Contratista.
(b) Ninguna persona natural podrá realizar trabajos de instalación, Alteración, Reparación, Reemplazo, Mantenimiento o pruebas de Equipos a menos que sea Mecánico o Mecánico Aprendiz.
(c) Ninguna persona natural podrá realizar las inspecciones que requiere esta Ley, ni expedir un Certificado de Inspección o un Informe de Inspección, a menos que sea Inspector.
(d) No se requerirá licencia para:
(1) desmantelar un Equipo destruido como consecuencia de la demolición total de un edificio o estructura;
(2) la limpieza de las áreas del Equipo accesibles al público y su operación ordinaria; ni
(3) el rescate de pasajeros atrapados que realice el personal de respuesta a emergencias.
Artículo 3.02.-Licencia de Contratista.
(a) Toda Persona que interese obtener una licencia de Contratista deberá presentar una solicitud ante la Oficina y cumplir con los siguientes requisitos:
(1) estar autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y, si es persona jurídica, presentar un certificado de cumplimiento vigente expedido por el Departamento de Estado;
(2) mantener una oficina en Puerto Rico o designar un agente residente autorizado a recibir notificaciones y emplazamientos;
(3) tener empleado a tiempo completo, por lo menos, a un (1) Mecánico, o ser el solicitante una persona natural que sea Mecánico, quien será responsable de la supervisión técnica de los trabajos;
(4) someter la lista de los Mecánicos y Mecánicos Aprendices que emplea y mantenerla actualizada;
(5) presentar evidencia de las pólizas de seguro que requiere el Artículo 3.10 de esta Ley;
(6) presentar un certificado negativo de antecedentes penales del solicitante, si es persona natural, o de sus oficiales principales, si es persona jurídica, sujeto a lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 3.12 de esta Ley;
(7) no adeudar multas administrativas finales y firmes impuestas al amparo de esta Ley; y
(8) pagar los derechos correspondientes.
(b) La licencia de Contratista tendrá vigencia de un (1) año y podrá renovarse mediante solicitud presentada no menos de treinta (30) días antes de su vencimiento, con evidencia del cumplimiento continuo de los requisitos de este Artículo.
(c) El Contratista mantendrá, por un término no menor de cinco (5) años, un registro de cada trabajo que realice, que identifique el Equipo, la naturaleza del trabajo, la fecha y los Mecánicos y Mecánicos Aprendices que lo realizaron, así como los registros del adiestramiento y de la educación continua de su personal.
(d) La Oficina podrá expedir una licencia limitada de mantenimiento al Dueño que emplee Mecánicos a tiempo completo, la cual se considerará una licencia de Contratista limitada al Mantenimiento, la Reparación y las pruebas de los Equipos de su propiedad, sujeto a los requisitos que establezca la Junta por reglamento.
Artículo 3.03.-Licencia de Mecánico.
(a) Toda persona natural que interese obtener una licencia de Mecánico deberá presentar una solicitud ante la Oficina y cumplir con los siguientes requisitos:
(1) acreditar una de las siguientes:
(A) no menos de tres (3) años de experiencia documentada en la instalación, Alteración, Reparación o Mantenimiento de Equipos, bajo la supervisión de un Mecánico, de un mecánico de ascensores licenciado o certificado en otra jurisdicción de los Estados Unidos de América o, en el caso de la experiencia obtenida antes de la Fecha de Efectividad del Licenciamiento, de un mecánico de ascensores con experiencia comprobada, y aprobar el examen de Mecánico;
(B) haber completado un programa de aprendizaje registrado, o un programa educativo de la industria de ascensores reconocido a nivel nacional, aprobado por la Junta, y aprobar el examen de Mecánico; o
(C) cumplir con los requisitos de reciprocidad del Artículo 3.07 de esta Ley;
(2) haber completado un curso de diez (10) horas de seguridad en la construcción reconocido por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional federal, o un curso equivalente aprobado por la Junta; y
(3) pagar los derechos correspondientes.
(b) La Junta podrá establecer por reglamento una licencia restringida de mecánico de equipos de accesibilidad, limitada a la instalación, el Mantenimiento y la Reparación de plataformas elevadoras, sillas salvaescaleras y otros Equipos de uso limitado que determine, cuyo requisito de experiencia no será menor de un (1) año. El titular de dicha licencia se considerará Mecánico únicamente respecto a los Equipos que cubra su licencia.
(c) La licencia de Mecánico tendrá vigencia de dos (2) años.
Artículo 3.04.-Registro de Mecánicos Aprendices.
(a) Toda persona natural que trabaje como Mecánico Aprendiz deberá estar inscrita en el registro de aprendices de la Oficina, a solicitud del Contratista que la emplee, quien certificará que trabajará bajo la supervisión de un Mecánico.
(b) El Mecánico Aprendiz solo podrá trabajar bajo la supervisión de un Mecánico presente en el lugar de trabajo. Ningún Mecánico podrá supervisar a más de dos (2) Mecánicos Aprendices a la vez, o a la cantidad menor que establezca la Junta por reglamento.
(c) El Mecánico Aprendiz deberá completar el curso de seguridad dispuesto en la cláusula (2) del inciso (a) del Artículo 3.03 de esta Ley dentro de los noventa (90) días siguientes a su inscripción.
(d) La inscripción tendrá vigencia de dos (2) años y podrá renovarse mientras la persona acumula la experiencia requerida para la licencia de Mecánico. El tiempo trabajado como Mecánico Aprendiz inscrito se acreditará a la experiencia requerida por la cláusula (1)(A) del inciso (a) del Artículo 3.03 de esta Ley.
Artículo 3.05.-Licencia de Inspector.
(a) Toda persona natural que interese obtener una licencia de Inspector deberá presentar una solicitud ante la Oficina y cumplir con los siguientes requisitos:
(1) poseer un bachillerato o grado asociado de una institución acreditada;
(2) o poseer Certificación QEI;
(3) acreditar no menos de tres (3) años de experiencia en el diseño, la instalación, la Alteración, el Mantenimiento, la Reparación o la inspección de Equipos;
(4) aprobar el examen sobre esta Ley, sus reglamentos y los procedimientos de la Oficina que administre la Junta;
(5) no tener interés económico, directo o indirecto, en negocio alguno dedicado a la fabricación, la venta, la instalación, la Alteración, la Reparación o el Mantenimiento de Equipos, y presentar una declaración jurada de intereses económicos en el formulario que adopte la Oficina, la cual actualizará anualmente; disponiéndose que ser empleado de una compañía de seguros que asegure Equipos no constituirá tal interés;
(6) presentar evidencia del seguro que requiere el Artículo 3.10 de esta Ley, salvo que sea empleado de la Oficina;
(7) presentar un certificado negativo de antecedentes penales, sujeto a lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 3.12 de esta Ley; y
(8) pagar los derechos correspondientes.
(b) La licencia de Inspector tendrá vigencia de dos (2) años. Su renovación estará condicionada a que el Inspector mantenga vigente su Certificación QEI.
Artículo 3.06.-Exámenes.
(a) La Junta, por conducto de la Oficina, ofrecerá el primer examen de Mecánico antes de la Fecha de Efectividad del Licenciamiento, y lo ofrecerá por lo menos dos (2) veces al año durante los primeros tres (3) años siguientes a la Fecha de Efectividad del Licenciamiento, y por lo menos una (1) vez al año en adelante. El examen sobre esta Ley para los Inspectores se ofrecerá por lo menos una (1) vez al año.
(b) Los exámenes se ofrecerán en español y en inglés, a elección del aspirante.
(c) La Junta podrá contratar con entidades especializadas reconocidas a nivel nacional la preparación o la administración de los exámenes, y podrá aceptar los resultados de exámenes estandarizados nacionales equivalentes.
(d) La Oficina notificará los resultados a cada aspirante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la administración del examen.
Artículo 3.07.-Reciprocidad.
(a) La Oficina expedirá la licencia de Inspector, sin el requisito de experiencia de la cláusula (3) del inciso (a) del Artículo 3.05 de esta Ley, a la persona que posea una licencia vigente de inspector de ascensores expedida por un estado, territorio o municipio de los Estados Unidos de América y Certificación QEI, siempre que cumpla con los demás requisitos de dicho Artículo.
(b) La Oficina expedirá la licencia de Mecánico, sin el examen de Mecánico, a la persona que posea una licencia o certificación vigente de mecánico de ascensores expedida por un estado, territorio o municipio de los Estados Unidos de América cuyos requisitos sean sustancialmente equivalentes a los de esta Ley o más rigurosos, según lo determine la Junta, siempre que dicha licencia no haya sido revocada o suspendida por causas que justificarían la denegación bajo esta Ley y que el solicitante cumpla con los demás requisitos del Artículo 3.03 de esta Ley. La Junta podrá requerir que el solicitante apruebe un examen limitado a esta Ley, sus reglamentos y las enmiendas locales a los Códigos.
(c) La licencia de Contratista no se expedirá por reciprocidad. Toda Persona que interese ejercer como Contratista deberá cumplir con los requisitos del Artículo 3.02 de esta Ley.
(d) La Junta podrá suscribir acuerdos de reciprocidad con otras jurisdicciones que reconozcan las licencias expedidas bajo esta Ley.
Artículo 3.08.-Licencias Provisionales y de Emergencia.
(a) La Oficina podrá expedir una licencia provisional de Mecánico o de Inspector, por un término que no excederá de noventa (90) días, al solicitante que haya presentado una solicitud completa y pagado los derechos, mientras se evalúa la solicitud, cuando de ésta no surja causa para denegarla.
(b) Durante un estado de emergencia declarado por el Gobernador que afecte la operación de los Equipos, o cuando la Oficina determine que la cantidad de Mecánicos disponibles es insuficiente para atender una situación de emergencia, la Oficina podrá expedir licencias de emergencia, por un término que no excederá de cuarenta y cinco (45) días, renovable por términos iguales mientras dure la emergencia: de Mecánico, a las personas que posean una licencia o certificación vigente de mecánico de ascensores de otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, o que acrediten la experiencia requerida por la cláusula (1)(A) del inciso (a) del Artículo 3.03 de esta Ley; y de Inspector, a las personas que posean Certificación QEI y una licencia vigente de inspector de ascensores de otra jurisdicción de los Estados Unidos de América.
Artículo 3.09.-Renovación y Educación Continua.
(a) Las licencias de Mecánico y de Inspector se renovarán mediante solicitud presentada en el formulario de la Oficina no menos de treinta (30) días antes de su vencimiento, acompañada de evidencia de haber completado, durante la vigencia de la licencia, no menos de dieciséis (16) horas contacto de educación continua aprobada por la Junta, de las cuales no menos de cuatro (4) versarán sobre los Códigos y sus actualizaciones, y del pago de los derechos.
(b) Las horas de educación continua requeridas para mantener la Certificación QEI se acreditarán al requisito del inciso (a) de este Artículo.
(c) La persona cuya licencia haya vencido no podrá ejercer hasta que la renueve. Si la solicitud de renovación se presenta dentro de un (1) año desde el vencimiento, la licencia podrá renovarse sin examen, previo el cumplimiento de la educación continua requerida y el pago de un recargo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de renovación. Transcurrido ese término, la persona deberá cumplir con los requisitos de una licencia nueva.
(d) La Junta podrá conceder prórrogas para completar la educación continua por causas justificadas, incluidas las emergencias declaradas por el Gobernador.
Artículo 3.10.-Seguros.
(a) Como condición para obtener y mantener su licencia, todo Contratista e Inspector deberá mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad pública, expedida por un asegurador autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, con límites no menores de un millón de dólares ($1,000,000) por ocurrencia por lesiones corporales o muerte, y de quinientos mil dólares ($500,000) por ocurrencia por daños a la propiedad. En el caso del Inspector, la póliza podrá ser de responsabilidad profesional o general.
(b) El Contratista deberá mantener, además, la póliza de seguro obrero que requiere la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”.
(c) El titular de licencia notificará a la Oficina la cancelación, la no renovación o la reducción de las cubiertas dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha en que advenga en conocimiento de ello. La licencia quedará suspendida de pleno derecho mientras no esté vigente la cubierta requerida.
(d) La Junta podrá aumentar por reglamento los límites mínimos de cubierta.
(e) Los Inspectores empleados por la Oficina estarán exentos del requisito de este Artículo.
Artículo 3.11.-Deberes de los Titulares de Licencia.
Todo titular de licencia deberá:
(a) mantener actualizada en la Oficina su información de contacto y notificar cualquier cambio de dirección dentro de los diez (10) días laborables siguientes. Las notificaciones enviadas a la última dirección que conste en la Oficina se tendrán por válidamente hechas;
(b) portar su licencia o identificación oficial mientras realiza trabajos o inspecciones, y mostrarla a requerimiento;
(c) cumplir con esta Ley, sus reglamentos y los Códigos;
(d) en el caso del Contratista, colocar en el cuarto de máquinas, o en el lugar que disponga la Oficina, un marbete que identifique su nombre, su número de licencia y la fecha del último trabajo realizado, y mantener en dicho lugar los registros del Programa de Control de Mantenimiento;
(e) notificar al Dueño y a la Oficina, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, toda condición de Peligro Inminente que observe en un Equipo, y retirarlo de servicio conforme al Artículo 4.10 de esta Ley;
(f) notificar a la Oficina todo Equipo al que preste servicio o que inspeccione y que carezca de un Certificado de Operación vigente o de la placa de inscripción; y
(g) cooperar con las inspecciones, auditorías e investigaciones de la Oficina.
Artículo 3.12.-Denegación, Suspensión y Revocación de Licencias.
(a) La Oficina podrá denegar una solicitud de licencia o de renovación, y la Junta podrá suspender o revocar una licencia, o imponer a su titular una amonestación, un período de probatoria o condiciones para el ejercicio, por cualquiera de las siguientes causas:
(1) haber hecho una representación falsa o fraudulenta para obtener la licencia o su renovación;
(2) haber sido convicto de un delito, sujeto a lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo;
(3) incurrir en fraude, engaño, negligencia o incompetencia en el desempeño de sus funciones;
(4) firmar un Certificado de Inspección o un Informe de Inspección sin haber realizado personalmente la inspección, o certificar un Equipo que no cumple con los Códigos o que no está inscrito;
(5) ejercer con la licencia vencida, suspendida o inactiva;
(6) incurrir en conflicto de intereses conforme al Artículo 4.09 de esta Ley;
(7) permitir que una persona sin licencia realice trabajos al amparo de su licencia;
(8) no presentar los informes, registros o documentos que requiere esta Ley;
(9) no mantener las cubiertas de seguro requeridas; o
(10) violar cualquier otra disposición de esta Ley o de sus reglamentos.
(b) Antes de suspender o revocar una licencia, la Junta notificará al titular los cargos y le brindará la oportunidad de una vista adjudicativa conforme al Artículo 7.03 de esta Ley. Cuando la conducta del titular represente un peligro inminente para la seguridad pública, la Junta, a solicitud de la Oficina, podrá suspender sumariamente la licencia, en cuyo caso celebrará la vista dentro de los veinte (20) días siguientes a la suspensión.
(c) La convicción por un delito no será causa automática para denegar una licencia. La Oficina y la Junta considerarán la naturaleza y la gravedad del delito, su relación con las funciones del titular de licencia, el tiempo transcurrido y la evidencia de rehabilitación.
(d) La denegación de una solicitud se notificará por escrito, con sus fundamentos y la advertencia del derecho del solicitante a solicitar revisión ante la Junta conforme al Artículo 7.04 de esta Ley.
Artículo 3.13.-Entrega Voluntaria, Deberes del Titular Sancionado y Reinstalación.
(a) El titular podrá entregar voluntariamente su licencia. Si existe un procedimiento disciplinario en curso, la entrega solo procederá si la Junta la acepta como alternativa a dicho procedimiento.
(b) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la suspensión, la revocación o la entrega de su licencia, el titular deberá devolverla a la Oficina, notificarlo por escrito a sus clientes y a su patrono, y entregarles los documentos que les pertenezcan. La Oficina notificará la acción a las demás jurisdicciones en las que, según su información, el titular posea licencia.
(c) La persona cuya licencia haya sido suspendida podrá solicitar su reinstalación al término de la suspensión, mediante petición juramentada en la que acredite que cumplió con las condiciones impuestas y que no ejerció durante la suspensión.
(d) La persona cuya licencia haya sido revocada no podrá solicitar una nueva licencia hasta transcurridos dos (2) años desde la revocación, y tendrá el peso de demostrar que está rehabilitada y apta para ejercer sin riesgo para el público. La Junta podrá requerirle que apruebe nuevamente el examen y sujetar la nueva licencia a condiciones.
Artículo 3.14.-Acreditación de la Experiencia.
(a) La experiencia que requiere esta Ley se acreditará mediante certificaciones o declaraciones juradas de patronos actuales o anteriores, certificaciones de autoridades gubernamentales, récords de nómina o de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, o cualquier otra evidencia fehaciente que acepte la Oficina, que detalle la duración y la naturaleza del trabajo e incluya la información de contacto de quien la suscribe.
(b) No se acreditará la experiencia obtenida en violación de esta Ley o de cualquier otra ley o reglamento sobre licencias.
CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN, PERMISOS, INSPECCIONES Y CERTIFICADOS DE OPERACIÓN
Artículo 4.01.-Inscripción de los Equipos.
(a) Todo Dueño deberá inscribir en la Oficina cada Equipo bajo su control, en el formulario oficial y con la información que establezca la Oficina.
(b) La Oficina asignará a cada Equipo un número de inscripción único y expedirá una placa o identificación, que el Dueño colocará en un lugar visible al público, en el interior de la cabina del Ascensor o en un lugar contiguo al Equipo Relacionado.
(c) Los Equipos inscritos conforme al Reglamento Núm. 6934 del Departamento conservarán su inscripción, y la Oficina les asignará el número único dispuesto en el inciso (b) de este Artículo.
(d) El Dueño notificará a la Oficina, dentro de los treinta (30) días siguientes, todo cambio de dueño y cualquier otro cambio en la información inscrita.
Artículo 4.02.-Permiso de Instalación.
(a) Antes de comenzar la instalación de un Equipo nuevo, o la reinstalación de un Equipo existente en otro lugar, el Contratista deberá obtener de la Oficina un Permiso de Instalación a nombre del Dueño.
(b) La solicitud se presentará en el formulario oficial, acompañada de los planos de ensamblaje final, que incluirán las dimensiones del cuarto de máquinas y del foso, y de las especificaciones técnicas del Equipo, firmados y sellados por un Ingeniero o por un arquitecto licenciado, según corresponda, así como del pago de los derechos correspondientes.
(c) La Oficina evaluará la solicitud y notificará su determinación dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de una solicitud completa. La denegación expresará sus fundamentos.
(d) El Permiso de Instalación se mantendrá visible en el lugar de la obra durante los trabajos y vencerá si la instalación no comienza dentro de los doce (12) meses siguientes a su expedición, salvo prórroga de la Oficina.
(e) Todo fabricante, importador, distribuidor o vendedor de Equipos para instalación en Puerto Rico deberá asegurarse de que éstos cumplan con los Códigos. Los componentes que los Códigos requieran certificar deberán estar certificados por un laboratorio de pruebas reconocido a nivel nacional (NRTL, por sus siglas en inglés) aceptado por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional federal.
Artículo 4.03.-Permiso de Alteración.
(a) Antes de realizar una Alteración, el Contratista deberá obtener de la Oficina un Permiso de Alteración, mediante solicitud acompañada de los planos y especificaciones de los trabajos y del pago de los derechos correspondientes. Las Reparaciones y los Reemplazos que, conforme a los Códigos, requieran pruebas de aceptación se notificarán a la Oficina antes de comenzar, en la forma que se disponga por reglamento.
(b) La Oficina notificará su determinación dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de una solicitud completa.
(c) La Alteración deberá cumplir con los Códigos vigentes a la fecha del Permiso de Alteración, en la medida en que éstos lo dispongan para las Alteraciones.
Artículo 4.04.-Inspección y Pruebas de Aceptación.
(a) Ningún Equipo nuevo, reinstalado o alterado podrá ponerse en operación hasta que haya sido inspeccionado y probado conforme a los Códigos. Las pruebas las realizará un Mecánico en presencia de un Inspector.
(b) El Inspector que realice la inspección de aceptación no podrá estar vinculado al Contratista que realizó el trabajo, conforme al Artículo 4.09 de esta Ley.
(c) El Inspector presentará en la Oficina el Informe de Inspección y, si el Equipo cumple, el Certificado de Inspección, dentro de los quince (15) días siguientes a la inspección, con copia al Dueño y al Contratista.
(d) Si el Equipo no cumple con los planos y especificaciones aprobados o con los Códigos, no podrá operarse hasta que se corrijan las deficiencias y se realice una nueva inspección.
Artículo 4.05.-Certificado de Operación.
(a) Ningún Equipo podrá operarse sin un Certificado de Operación vigente, salvo lo dispuesto en los incisos (c) y (g) de este Artículo.
(b) La Oficina expedirá el Certificado de Operación dentro de los diez (10) días laborables siguientes al recibo del Certificado de Inspección y del pago de los derechos correspondientes. El Certificado de Operación tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de la inspección en que se basa.
(c) El Certificado de Inspección presentado en la Oficina autorizará la operación del Equipo por un término que no excederá de treinta (30) días, mientras la Oficina expide el Certificado de Operación.
(d) El Certificado de Operación indicará, como mínimo, el número de inscripción, el tipo de Equipo, si se trata de un Ascensor de pasajeros o de carga, el nombre del Dueño, la ubicación, la capacidad y la velocidad nominales, la fecha de la última inspección y la fecha de vencimiento. Podrá expedirse en formato electrónico, con un código que permita al público verificar su vigencia.
(e) El Dueño colocará el Certificado de Operación, o una copia de éste, en un lugar visible en el interior de la cabina del Ascensor o en un lugar contiguo al Equipo Relacionado.
(f) La Oficina podrá denegar, suspender o revocar un Certificado de Operación cuando el Equipo no cumpla con esta Ley o con los Códigos, cuando no se hayan pagado los derechos, o cuando el Dueño no mantenga un Contrato de Mantenimiento vigente conforme al Artículo 5.02 de esta Ley. La determinación se notificará por escrito al Dueño, con sus fundamentos y la advertencia de su derecho a solicitar revisión ante la Junta conforme al Artículo 7.04 de esta Ley.
(g) Cuando el Informe de Inspección refleje deficiencias que no representen Peligro Inminente, la Oficina expedirá un Certificado de Operación provisional que permitirá la operación del Equipo, con las limitaciones que estime necesarias, durante el término concedido para corregirlas conforme al Artículo 4.07 de esta Ley.
Artículo 4.06.-Inspecciones Periódicas y Pruebas.
(a) Todo Dueño deberá hacer inspeccionar cada Equipo por un Inspector por lo menos una (1) vez al año, en o antes del vencimiento del Certificado de Operación, y sufragar sus honorarios. La Junta podrá establecer por reglamento inspecciones más frecuentes para determinados tipos de Equipos o condiciones de uso.
(b) Las pruebas periódicas que exijan los Códigos las realizará un Mecánico, en presencia de un Inspector cuando los Códigos así lo requieran. El Inspector no estará obligado a realizar las pruebas.
(c) Durante la inspección, el Inspector verificará los registros del Programa de Control de Mantenimiento y la vigencia del Contrato de Mantenimiento.
(d) El Inspector presentará en la Oficina el Informe de Inspección y, si el Equipo cumple, el Certificado de Inspección, dentro de los quince (15) días siguientes a la inspección, con copia al Dueño.
(e) No se impondrá multa alguna al Dueño por el vencimiento del Certificado de Operación cuando demuestre que contrató oportunamente la inspección anual y que la demora no le es imputable.
Artículo 4.07.-Corrección de Deficiencias.
(a) Cuando el Informe de Inspección refleje deficiencias, el Dueño deberá corregirlas, por conducto de un Contratista, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del informe, o dentro del término menor que fije el Inspector o la Oficina según la gravedad de la deficiencia.
(b) La Oficina podrá prorrogar dicho término hasta ciento ochenta (180) días adicionales, a solicitud del Dueño, cuando éste demuestre que la corrección requiere componentes cuyo tiempo de entrega excede del término original o que existen otras causas justificadas fuera de su control, siempre que la deficiencia no represente Peligro Inminente.
(c) Corregidas las deficiencias, el Inspector verificará la corrección y presentará el Certificado de Inspección en la Oficina.
(d) Si la deficiencia representa Peligro Inminente, el Equipo se retirará de servicio de inmediato conforme al Artículo 4.10 de esta Ley.
Artículo 4.08.-Inspecciones por la Oficina.
(a) La Oficina podrá inspeccionar cualquier Equipo, por medio de los Inspectores de la Oficina o de los Inspectores que ésta designe, en respuesta a una querella o a un accidente, al azar, o para verificar el trabajo de un Contratista o de un Inspector.
(b) Si dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del Certificado de Operación no se ha presentado en la Oficina el Informe de Inspección anual del Equipo, la Oficina podrá designar a un Inspector para que realice la inspección a costa del Dueño, quien pagará, además, los derechos correspondientes, sin perjuicio de las multas aplicables.
(c) Las inspecciones de la Oficina se realizarán conforme al inciso (f) del Artículo 2.03 de esta Ley.
Artículo 4.09.-Conflictos de Intereses en las Inspecciones.
(a) Ningún Inspector podrá inspeccionar un Equipo cuando:
(1) él, un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su patrono, tenga un interés económico en el edificio donde ubica el Equipo o en un negocio que lo ocupe;
(2) el Equipo haya sido diseñado, fabricado, suministrado, instalado, alterado, reparado o mantenido por él, por su patrono o por una Persona con la cual tenga relación comercial;
(3) haya prestado al Dueño, durante los veinticuatro (24) meses anteriores, servicios de consultoría relacionados con la contratación del Mantenimiento, la Reparación o la Alteración del Equipo; o
(4) haya sido empleado del Contratista que presta o prestó servicios al Equipo, o haya tenido relación comercial con éste, durante los veinticuatro (24) meses anteriores.
(b) Ningún Contratista podrá ofrecer, anunciar, prestar o facturar servicios de inspección al amparo de esta Ley, y ningún Inspector podrá ofrecer, anunciar, prestar o facturar servicios de instalación, Alteración, Reparación o Mantenimiento de Equipos.
(c) Ningún Contratista podrá contratar, emplear o remunerar, directa o indirectamente, a un Inspector para inspeccionar Equipos a los cuales haya prestado o preste servicios. El Inspector será contratado exclusivamente por el Dueño, por su representante autorizado o por el asegurador del Equipo, salvo en las inspecciones que realice la Oficina. Cuando el Dueño posea una licencia limitada de mantenimiento conforme al inciso (d) del Artículo 3.02 de esta Ley, el Inspector será asignado por la Oficina conforme al inciso (f) de este Artículo, a costa del Dueño.
(d) Ningún Contratista, ni sus oficiales, directores o accionistas con una participación mayor del cinco por ciento (5%), ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, podrán tener interés económico en la práctica de un Inspector, y viceversa.
(e) Ningún Inspector podrá recomendar o referir a un Dueño a un Contratista en particular.
(f) A solicitud del Dueño, la Oficina asignará al Inspector, por turno o al azar, entre los Inspectores que no tengan relación con el Contratista que presta servicios al Equipo.
(g) El Certificado de Inspección expedido en violación de este Artículo será nulo.
(h) La violación de este Artículo conllevará la suspensión de la licencia por un término no menor de doce (12) meses en la primera ocasión, y su revocación en caso de reincidencia, conforme al procedimiento del Artículo 7.03 de esta Ley, además de las multas aplicables.
Artículo 4.10.-Retiro de Servicio.
(a) La Oficina ordenará el retiro inmediato de servicio de todo Equipo que represente Peligro Inminente y colocará en él un sello o aviso de retiro de servicio.
(b) La Oficina podrá ordenar, además, el retiro de servicio de un Equipo que opere sin Certificado de Operación vigente o cuyas deficiencias no se hayan corregido dentro del término dispuesto en el Artículo 4.07 de esta Ley, previa notificación al Dueño y oportunidad de corregir la situación dentro de un término no menor de diez (10) días.
(c) Todo Inspector, Contratista o Mecánico que encuentre una condición de Peligro Inminente deberá retirar el Equipo de servicio de inmediato, colocar el aviso correspondiente y notificarlo al Dueño y a la Oficina dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. La Oficina confirmará o dejará sin efecto la acción dentro de los tres (3) días laborables siguientes a la notificación; mientras la Oficina no actúe, el Equipo permanecerá fuera de servicio.
(d) Ninguna Persona podrá remover, alterar o destruir un sello o aviso de retiro de servicio, ni operar o permitir que se opere el Equipo, hasta que la Oficina lo autorice a base de un Certificado de Inspección que acredite que la condición fue corregida.
(e) El Dueño podrá solicitar la revisión de la orden ante la Junta conforme al Artículo 7.04 de esta Ley, sin que ello suspenda sus efectos, salvo que la Junta disponga otra cosa.
(f) Ningún Inspector, Contratista o Mecánico incurrirá en responsabilidad civil por retirar de servicio de buena fe un Equipo conforme a este Artículo.
Artículo 4.11.-Equipos Fuera de Servicio.
(a) El Equipo que haya estado fuera de servicio o sin Certificado de Operación por doce (12) meses o más no podrá volver a operarse hasta que un Mecánico realice las pruebas de seguridad que dispongan los Códigos en presencia de un Inspector y la Oficina expida un nuevo Certificado de Operación.
(b) El Dueño que interese retirar permanentemente de servicio un Equipo lo notificará a la Oficina, y un Contratista lo inhabilitará conforme a los Códigos y certificará a la Oficina que así lo hizo.
Artículo 4.12.-Coordinación con el Proceso de Permisos.
(a) La instalación de un Equipo como parte de una obra de construcción, y toda Alteración que conlleve modificaciones estructurales o arquitectónicas del edificio, continuarán requiriendo los permisos que dispone la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, o la ley que la sustituya, y su reglamentación. El Permiso de Instalación o el Permiso de Alteración de la Oficina será requisito para comenzar los trabajos en el Equipo.
(b) Las Alteraciones, las Reparaciones, los Reemplazos y el Mantenimiento de los Equipos que no conlleven modificaciones estructurales o arquitectónicas del edificio requerirán únicamente las autorizaciones de la Oficina que dispone esta Ley.
(c) Se ordena a la Junta de Planificación, a la Oficina de Gerencia de Permisos y a la Oficina que, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, armonicen el Reglamento Conjunto y los procesos de permisos con lo dispuesto en esta Ley, incluido el intercambio electrónico de información, de manera que se eviten requisitos duplicados y que no se expida un permiso de uso para un edificio con Equipos sin que éstos cuenten con un Certificado de Inspección de aceptación. Los municipios autónomos con jerarquías delegadas en materia de permisos atemperarán sus procesos a lo dispuesto en este Artículo dentro del mismo término.
(d) Las referencias en este Artículo a la Oficina de Gerencia de Permisos y al Reglamento Conjunto se entenderán hechas a la entidad y al reglamento que los sustituyan.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS Y MANTENIMIENTO
Artículo 5.01.-Obligaciones de los Dueños.
Todo Dueño deberá:
(a) inscribir sus Equipos conforme al Artículo 4.01 de esta Ley;
(b) mantener sus Equipos en condiciones seguras de operación, conforme a los Códigos;
(c) mantener vigente, para cada Equipo, un Contrato de Mantenimiento conforme al Artículo 5.02 de esta Ley;
(d) hacer inspeccionar sus Equipos anualmente, y obtener y exhibir el Certificado de Operación, conforme a los Artículos 4.05 y 4.06 de esta Ley;
(e) contratar únicamente Contratistas e Inspectores con licencia vigente;
(f) corregir las deficiencias señaladas dentro de los términos dispuestos en el Artículo 4.07 de esta Ley;
(g) retirar de servicio de inmediato todo Equipo que represente Peligro Inminente o cuyo retiro de servicio se haya ordenado, y no operarlo hasta que se autorice conforme al Artículo 4.10 de esta Ley;
(h) notificar los accidentes conforme al Artículo 5.03 de esta Ley;
(i) conservar, por un término no menor de cinco (5) años, los Informes de Inspección, los registros de las pruebas, los registros del Programa de Control de Mantenimiento y los documentos de las Reparaciones y Alteraciones, y ponerlos a disposición del Inspector y de la Oficina;
(j) colocar un aviso visible cuando un Ascensor esté fuera de servicio, con la fecha estimada de su restablecimiento, y procurar su reparación con la mayor celeridad, particularmente cuando sea el medio de acceso de personas con impedimentos o de edad avanzada;
(k) informar a la Oficina cualquier cambio en la información provista en las solicitudes y los formularios; y
(l) sufragar los honorarios de los Contratistas e Inspectores que contrate y los derechos que dispone esta Ley.
Artículo 5.02.-Contrato de Mantenimiento y Programa de Control de Mantenimiento.
(a) Todo Dueño deberá mantener vigente, para cada Equipo en operación, un Contrato de Mantenimiento con un Contratista, sujeto a lo dispuesto en el inciso (e) de este Artículo, salvo que posea una licencia limitada de mantenimiento conforme al inciso (d) del Artículo 3.02 de esta Ley, en cuyo caso deberá cumplir con las obligaciones que este Artículo impone al Contratista.
(b) El Contrato de Mantenimiento constará por escrito e incluirá, como mínimo:
(1) la identificación de cada Equipo cubierto y su número de inscripción;
(2) el Programa de Control de Mantenimiento de cada Equipo, conforme al Código ASME A17.1 o a su equivalente en los demás Códigos;
(3) la frecuencia de las visitas de Mantenimiento, que será la que establezca el Programa de Control de Mantenimiento, pero nunca menor de una (1) visita cada tres (3) meses, sujeto a las frecuencias mayores que establezca la Junta por reglamento según el tipo, el uso, la antigüedad y la condición del Equipo;
(4) las pruebas periódicas que exijan los Códigos;
(5) un protocolo de respuesta a llamadas de emergencia, incluido el rescate de pasajeros atrapados, disponible las veinticuatro (24) horas del día;
(6) la obligación de que todo trabajo lo realicen Mecánicos, o Mecánicos Aprendices bajo su supervisión; y
(7) la obligación del Contratista de mantener en el lugar los registros del Programa de Control de Mantenimiento y de entregar al Dueño, por lo menos una (1) vez al año, un informe de los trabajos realizados.
(c) Se prohíbe que el Dueño realice trabajos de instalación, Alteración, Reparación o Mantenimiento de Equipos, por sí o por conducto de personas que no sean Contratistas o empleados de un Contratista, salvo lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo.
(d) El Contratista notificará a la Oficina, por los medios electrónicos que ésta disponga, el inicio y la terminación de cada Contrato de Mantenimiento, dentro de los diez (10) días laborables siguientes.
(e) Si un Contrato de Mantenimiento termina, el Dueño deberá suscribir otro dentro de los treinta (30) días siguientes; de lo contrario, la Oficina podrá ordenar el retiro de servicio del Equipo conforme al inciso (b) del Artículo 4.10 de esta Ley. Si el Equipo estuvo sin Contrato de Mantenimiento por más de treinta (30) días, el nuevo Contratista lo examinará antes de asumir su Mantenimiento y lo retirará de servicio si encuentra una condición de Peligro Inminente, y el Dueño deberá hacerlo inspeccionar por un Inspector dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción del nuevo contrato.
(f) Nada de lo dispuesto en este Artículo impide que el Dueño y el Contratista pacten frecuencias o servicios adicionales.
Artículo 5.03.-Notificación e Investigación de Accidentes.
(a) Todo Dueño, y el Contratista que tenga conocimiento de ello, notificará a la Oficina, de inmediato y en ningún caso más tarde de veinticuatro (24) horas después de ocurrido, todo accidente relacionado con un Equipo que resulte en la muerte de una persona o en una lesión que requiera atención médica más allá de los primeros auxilios, o que cause daños sustanciales al Equipo.
(b) Cuando el accidente resulte en la muerte o en una lesión grave, o cuando se sospeche una falla del Equipo, el Dueño lo retirará de servicio y no lo alterará ni reparará, salvo para rescatar personas o evitar un daño mayor, hasta que la Oficina lo autorice, lo cual hará dentro de los dos (2) días laborables siguientes a la notificación, salvo causa justificada.
(c) Dentro de los siete (7) días siguientes al accidente, el Dueño presentará en la Oficina un informe escrito con los detalles del accidente y la cantidad de personas lesionadas o fallecidas. La Oficina podrá requerir información adicional.
(d) La Oficina investigará todo accidente que resulte en la muerte o en una lesión grave, determinará sus causas, recomendará las medidas correctivas y mantendrá las estadísticas que dispone el inciso (h) del Artículo 2.03 de esta Ley.
(e) Las notificaciones y los informes que dispone este Artículo no constituirán una admisión de responsabilidad.
Artículo 5.04.-Equipos en Residencias Privadas.
(a) Los Equipos ubicados en una Residencia Privada estarán exentos de la inspección anual, del Certificado de Operación y del Contrato de Mantenimiento. No obstante:
(1) su instalación o Alteración deberá realizarla un Contratista, conforme a los Códigos aplicables a los Equipos residenciales;
(2) antes de su primer uso, el Equipo deberá ser inspeccionado por un Inspector, quien presentará el Informe de Inspección en la Oficina; y
(3) el Dueño deberá inscribirlo en la Oficina, sin costo alguno.
(b) La Oficina orientará a los dueños de Residencias Privadas sobre la conveniencia de la inspección y el mantenimiento periódicos, y sobre los riesgos de seguridad de estos Equipos, incluidos los riesgos para los menores de edad.
(c) El dueño de una Residencia Privada podrá acogerse voluntariamente a la inspección periódica y al Certificado de Operación.
(d) Ningún Ascensor diseñado conforme a los requisitos de los Códigos para residencias privadas podrá instalarse fuera de una Residencia Privada.
Artículo 5.05.-Equipos Existentes.
(a) Los Equipos existentes a la fecha de aprobación de esta Ley podrán continuar operando si cumplen con el Código vigente a la fecha de su instalación o de su última Alteración, o con el Código ASME A17.3, el que resulte más riguroso, sin perjuicio de que toda Alteración posterior deba cumplir con el Artículo 4.03 de esta Ley.
(b) El Dueño de un Ascensor hidráulico cuyo cilindro sea de fondo sencillo deberá reemplazar el cilindro por uno que cumpla con los Códigos, o dotarlo de los dispositivos de protección contra el descenso no controlado que éstos admitan, conforme a los requisitos técnicos que establezca la Junta por reglamento, dentro de los cinco (5) años siguientes a la Fecha de Efectividad del Licenciamiento o al realizar la próxima Alteración del Equipo, lo que ocurra primero.
(c) La Junta podrá establecer por reglamento otros requisitos mínimos de modernización de los Equipos existentes cuando lo justifique la seguridad pública, con plazos razonables de cumplimiento.
CAPÍTULO VI
VARIACIONES
Artículo 6.01.-Variaciones.
(a) La Junta podrá conceder variaciones de los requisitos de los Códigos o de los reglamentos adoptados al amparo de esta Ley cuando su cumplimiento literal ocasione dificultades indebidas o resulte impracticable por las condiciones existentes, siempre que se garantice un nivel de seguridad equivalente.
(b) El Dueño, o un Contratista en su representación, presentará la solicitud en el formulario oficial, acompañada de los planos y especificaciones pertinentes, de la referencia específica a las disposiciones de las cuales se solicita la variación, de las medidas alternas propuestas y del pago de los derechos correspondientes. La solicitud incompleta no se considerará hasta que se complete.
(c) La Oficina evaluará la solicitud, podrá realizar una inspección ocular y someterá a la Junta un informe con su recomendación, del cual se notificará copia al solicitante. La Junta podrá celebrar una vista y resolverá dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud completa.
(d) La Junta podrá condicionar la variación a medidas alternas de seguridad o limitar su vigencia. La resolución identificará al solicitante, el Equipo y su número de inscripción, el Dueño, la ubicación y las condiciones impuestas, y se mantendrá disponible en el lugar donde ubica el Equipo.
(e) El mero ahorro de costos no constituirá una dificultad indebida. No se concederán variaciones para permitir la instalación, fuera de una Residencia Privada, de Ascensores diseñados conforme a los requisitos de los Códigos para residencias privadas, ni para eximir a los Equipos destinados al uso de las personas con impedimentos del cumplimiento con los Códigos aplicables a los equipos de uso limitado.
CAPÍTULO VII
REGLAMENTACIÓN, QUERELLAS Y PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS
Artículo 7.01.-Reglamentación.
(a) La Junta adoptará los reglamentos que dispone esta Ley conforme a la Ley 38-2017, según enmendada. Cualquier persona interesada podrá solicitar a la Junta, por escrito y con sus fundamentos, la adopción, la enmienda o la derogación de un reglamento, y la Junta resolverá la petición conforme a dicha ley.
(b) Cuando exista un peligro inminente para la seguridad pública, la Junta podrá adoptar reglamentos de emergencia conforme a la Ley 38-2017, según enmendada.
(c) Los reglamentos iniciales se adoptarán dentro del término dispuesto en el inciso (b) del Artículo 10.02 de esta Ley.
Artículo 7.02.-Querellas.
(a) Cualquier persona podrá presentar ante la Oficina una querella sobre la condición insegura de un Equipo o sobre el incumplimiento de esta Ley por cualquier Persona. La querella podrá presentarse por medios electrónicos e incluirá, en lo posible, la identificación del Equipo, los hechos y la información de contacto del querellante.
(b) La Oficina atenderá de inmediato las querellas que aleguen un Peligro Inminente, e investigará las demás dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
(c) Ninguna Persona podrá despedir, suspender, amenazar o discriminar de cualquier otra forma contra un empleado o un titular de licencia por haber presentado una querella, por haber suministrado información a la Oficina o por haber retirado de servicio un Equipo conforme a esta Ley. Esta protección es adicional a la que provee la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada.
Artículo 7.03.-Procedimientos Disciplinarios.
(a) La Oficina, por iniciativa propia o a base de una querella, podrá presentar ante la Junta una querella para la suspensión o revocación de una licencia, o para imponer otras sanciones a su titular. La querella expresará los hechos, las disposiciones legales o reglamentarias infringidas y la sanción propuesta, y se notificará al querellado dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación.
(b) El querellado tendrá veinte (20) días, contados a partir de la notificación, para contestar la querella.
(c) La Junta designará un oficial examinador, quien presidirá la vista adjudicativa y le someterá un informe con determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones. La Oficina tendrá el peso de la prueba.
(d) Los procedimientos adjudicativos se regirán por la Ley 38-2017, según enmendada, incluidos los derechos de las partes a una notificación adecuada, a presentar evidencia, a contrainterrogar, a estar representadas por abogado y a una decisión basada en el expediente.
(e) La resolución final de la Junta advertirá el derecho a solicitar su reconsideración y su revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada.
Artículo 7.04.-Revisión de las Determinaciones de la Oficina.
(a) Toda Persona adversamente afectada por una determinación de la Oficina, incluidas la denegación de una licencia, inscripción, permiso o Certificado de Operación, la imposición de una multa administrativa o una orden de retiro de servicio, podrá solicitar su revisión ante la Junta dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la determinación.
(b) La Junta, por sí o por conducto de un oficial examinador, celebrará una vista adjudicativa conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, y emitirá su resolución final, la cual podrá revisarse conforme al inciso (e) del Artículo 7.03 de esta Ley.
(c) La solicitud de revisión no suspenderá los efectos de una orden de retiro de servicio, salvo que la Junta disponga otra cosa, y la Junta celebrará la vista sobre dicha orden dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. La multa impugnada no será exigible mientras la revisión esté pendiente.
(d) Si no se solicita la revisión dentro del término dispuesto, la determinación de la Oficina advendrá final y firme.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y FONDO ESPECIAL
Artículo 8.01.-Derechos.
(a) Se establecen los siguientes derechos, los cuales no serán reembolsables:
Permisos de Instalación:
Ascensor de pasajeros o de carga $150.00
Escalera eléctrica o acera móvil $200.00
Montaplatos $100.00
Plataforma elevadora o silla salvaescaleras $100.00
Otros Equipos $100.00
Otros permisos, certificados e inspecciones:
Permiso de Alteración $100.00
Certificado de Operación (anual, por cada Equipo) $100.00
Inspección realizada por designación de la Oficina conforme al inciso (b) del Artículo 4.08 (por cada Equipo) $350.00
Solicitud de variación $100.00
Licencias e inscripciones (expedición o renovación):
Licencia de Contratista (anual) $250.00
Licencia limitada de mantenimiento (anual) $150.00
Licencia de Inspector (bienal) $100.00
Licencia de Mecánico (bienal) $75.00
Inscripción de Mecánico Aprendiz (bienal) $25.00
Examen de Mecánico o de Inspector $100.00
(b) La inscripción de los Equipos no conllevará el pago de derechos.
(c) Las licencias de emergencia no conllevarán el pago de derechos. Los Inspectores empleados por la Oficina estarán exentos del pago de los derechos de licencia.
(d) Los derechos se pagarán por los medios electrónicos u otros que disponga la Oficina y se depositarán en el Fondo Especial.
(e) Durante un estado de emergencia declarado por el Gobernador, el Secretario podrá suspender temporalmente el cobro de los derechos que dispone esta Ley.
(f) Las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, y los municipios, pagarán los derechos que dispone esta Ley respecto a los Equipos de los cuales sean Dueños.
Artículo 8.02.-Revisión de los Derechos.
La Junta revisará los derechos dispuestos en el Artículo 8.01 de esta Ley por lo menos cada tres (3) años y podrá ajustarlos mediante reglamento, en una proporción que no exceda la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor para Puerto Rico durante el período correspondiente.
Artículo 8.03.-Fondo Especial de Prevención y Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados.
(a) Se crea en el Departamento de Hacienda el Fondo Especial de Prevención y Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados, el cual constituirá una cuenta separada de cualquier otra cuenta del Departamento.
(b) Ingresarán al Fondo Especial:
(1) los derechos y las multas administrativas que se cobren al amparo de esta Ley;
(2) las asignaciones legislativas para los fines de esta Ley;
(3) los fondos federales, los donativos y las aportaciones que reciba la Oficina para dichos fines; y
(4) los intereses que generen los recursos del Fondo Especial.
(c) Los recursos del Fondo Especial se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos de la Oficina y de la Junta en la administración de esta Ley, incluidos el personal, los Inspectores de la Oficina, la investigación de accidentes, el adiestramiento, la educación pública, los sistemas de información y las dietas de los miembros de la Junta.
(d) El Secretario administrará el Fondo Especial conforme a las normas fiscales, presupuestarias y de contabilidad aplicables, mantendrá registros separados de sus ingresos y desembolsos, e incluirá su estado en el informe anual que dispone el Artículo 10.07 de esta Ley.
(e) Los recursos del Fondo Especial no formarán parte del Fondo General, y los balances no comprometidos al cierre de cada año fiscal permanecerán en el Fondo Especial para los propósitos de esta Ley, salvo lo dispuesto en la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, o en cualquier otra ley aplicable sobre el traspaso al Fondo General de los sobrantes de los fondos especiales.
(f) Las multas que se impongan al amparo de esta Ley ingresarán al Fondo Especial, no obstante lo dispuesto en la Sección 25 de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada.
CAPÍTULO IX
MULTAS, DELITOS Y RESPONSABILIDAD
Artículo 9.01.-Multas Administrativas.
(a) La Oficina podrá imponer las siguientes multas administrativas por cada infracción a esta Ley o a sus reglamentos:
(1) al titular de licencia: de mil dólares ($1,000) a cinco mil dólares ($5,000) por la primera infracción; de cinco mil dólares ($5,000) a quince mil dólares ($15,000) por una segunda infracción cometida dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la primera; y, por una tercera infracción cometida dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la primera, la multa dispuesta para la segunda infracción, y la Oficina instará ante la Junta, conforme al Artículo 7.03 de esta Ley, la suspensión de la licencia por un término no menor de seis (6) meses. No obstante, por las infracciones de carácter documental o administrativo que no afecten la seguridad de las personas, la multa no excederá de quinientos dólares ($500);
(2) a la Persona que ofrezca, anuncie o realice trabajos o inspecciones de Equipos sin la licencia o la inscripción requerida: de dos mil quinientos dólares ($2,500) a diez mil dólares ($10,000) por cada infracción, si es una persona natural, y de diez mil dólares ($10,000) a veinticinco mil dólares ($25,000), si es una persona jurídica, además de una orden de cese y desista;
(3) al Dueño que opere o permita la operación de un Equipo sin Certificado de Operación vigente, que no mantenga un Contrato de Mantenimiento vigente, que contrate a Personas sin licencia, que no corrija las deficiencias dentro del término dispuesto o que, a sabiendas, propicie o consienta una violación al Artículo 4.09 de esta Ley: de mil dólares ($1,000) a cinco mil dólares ($5,000) por cada Equipo afectado. Si la violación continúa después de vencido el término que conceda la Oficina para corregirla, cada período adicional de treinta (30) días de incumplimiento constituirá una infracción separada, hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000) por Equipo en un mismo año natural;
(4) a la Persona que remueva, altere o destruya un sello o aviso de retiro de servicio, o que opere o permita la operación de un Equipo retirado de servicio: de cinco mil dólares ($5,000) a veinticinco mil dólares ($25,000) por cada ocurrencia; y
(5) por cualquier otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos: hasta cinco mil dólares ($5,000).
(b) Las multas podrán aumentarse hasta el doble cuando la infracción haya causado la muerte, una lesión corporal grave o daños sustanciales a la propiedad.
(c) La Oficina podrá reducir la multa hasta en un cincuenta por ciento (50%) cuando el infractor no sea reincidente y corrija la violación dentro del término concedido.
(d) Las multas se impondrán mediante notificación escrita que expresará la naturaleza y la fecha de la infracción, la disposición infringida, la cuantía de la multa y el derecho a solicitar revisión ante la Junta conforme al Artículo 7.04 de esta Ley.
Artículo 9.02.-Criterios para Fijar la Multa y Prescripción.
(a) Al fijar la cuantía de la multa, la Oficina y la Junta considerarán la gravedad de la infracción, el riesgo creado para la seguridad de las personas, la buena fe del infractor, su historial de cumplimiento, la cantidad de Equipos afectados, el tamaño del negocio o la naturaleza del Dueño, y las medidas correctivas adoptadas.
(b) No se impondrá multa alguna transcurridos dos (2) años desde la fecha de la infracción, salvo que se trate de una infracción continua.
Artículo 9.03.-Pago y Cobro de las Multas.
(a) La multa deberá pagarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que advenga final y firme.
(b) Si la multa no se paga dentro de dicho término, el Departamento podrá presentar una acción civil para su cobro ante el Tribunal de Primera Instancia. Además, la Oficina no expedirá ni renovará licencias o permisos a favor del deudor mientras éste no pague la multa o suscriba un plan de pago, salvo los permisos necesarios para corregir deficiencias de seguridad, y la falta de pago podrá ser causa para suspender o revocar su licencia.
(c) El importe de las multas ingresará al Fondo Especial.
(d) Las multas finales y firmes impuestas a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico se pagarán con cargo a su presupuesto, y la Oficina podrá solicitar a la Oficina de Gerencia y Presupuesto que efectúe la transferencia correspondiente al Fondo Especial.
Artículo 9.04.-Remedios Judiciales.
La Oficina podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar un injunction o cualquier otro remedio necesario para hacer cumplir esta Ley, sus reglamentos y sus órdenes, incluidas las órdenes de cese y desista y de retiro de servicio, sin que se le requiera prestar fianza.
Artículo 9.05.-Delitos.
Toda persona que, a sabiendas, (a) falsifique o altere un Certificado de Inspección, un Informe de Inspección, un Certificado de Operación, una licencia o cualquier otro documento que requiera esta Ley, o utilice tales documentos con conocimiento de su falsedad; (b) remueva, altere o destruya un sello o aviso de retiro de servicio, u opere o permita la operación de un Equipo retirado de servicio; o (c) se haga pasar por titular de una licencia expedida al amparo de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), o con reclusión por un término que no excederá de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal. Lo anterior no impide el procesamiento por cualquier otro delito tipificado en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, o en leyes especiales.
Artículo 9.06.-Responsabilidad Civil.
(a) Esta Ley no releva ni disminuye la responsabilidad civil de Persona alguna que sea dueña de un Equipo, o que lo opere, controle, instale, altere, repare, mantenga, pruebe o inspeccione, por los daños y perjuicios que cause.
(b) El Dueño que opere o permita la operación de un Equipo retirado de servicio conforme al Artículo 4.10 de esta Ley responderá por los daños y perjuicios que ello ocasione, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales aplicables.
(c) La expedición de un Certificado de Inspección o de un Certificado de Operación no constituirá una garantía del Gobierno de Puerto Rico sobre la condición del Equipo.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 10.01.-Transferencia de Funciones, Personal y Recursos.
(a) Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, se transferirán a la Oficina las funciones, los expedientes, los registros, la propiedad y los recursos presupuestarios de la Sección de Inscripción e Inspección de Ascensores y Calderas de la Secretaría Auxiliar relacionados con los Ascensores y Equipos Relacionados.
(b) El personal de dicha Sección que se transfiera a la Oficina conservará su clasificación, salario, derechos y beneficios, conforme a la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
(c) Hasta que culmine la transferencia, la Secretaría Auxiliar continuará ejerciendo dichas funciones conforme al Reglamento Núm. 6934 del Departamento.
(d) El Secretario, en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, identificará y consignará en el presupuesto del Departamento los recursos necesarios para la implantación de esta Ley hasta que el Fondo Especial genere ingresos suficientes.
(e) Hasta que se complete la transferencia, las funciones que esta Ley le asigna a la Oficina las ejercerá la Secretaría Auxiliar, y las referencias a la Oficina se entenderán hechas a ésta. El Secretario certificará mediante aviso público la fecha en que se complete la transferencia.
Artículo 10.02.-Calendario de Implantación.
(a) El Gobernador nombrará a los miembros de la Junta, y el Secretario nombrará al Director, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley.
(b) La Junta adoptará, dentro de los doce (12) meses siguientes a la aprobación de esta Ley, los reglamentos sobre licencias, exámenes, educación continua, derechos, inscripción, inspecciones y Certificados de Operación (los “reglamentos iniciales”). Para los fines de este Capítulo, la vigencia de los reglamentos iniciales será la fecha en que entre en vigor el último de ellos.
(c) Los requisitos de licencia e inscripción del Capítulo III de esta Ley serán exigibles a partir de la fecha que la Junta fije mediante aviso público, publicado con no menos de noventa (90) días de anticipación. Dicha fecha no será anterior a los dieciocho (18) meses siguientes a la aprobación de esta Ley ni a los seis (6) meses siguientes a la vigencia de los reglamentos iniciales, ni posterior a los treinta (30) meses siguientes a la aprobación de esta Ley.
(d) Hasta la Fecha de Efectividad del Licenciamiento, las Personas que a la fecha de aprobación de esta Ley se dediquen a la instalación, la Alteración, la Reparación, el Mantenimiento o la inspección de Equipos podrán continuar haciéndolo conforme al Reglamento Núm. 6934 del Departamento. La persona que presente su solicitud de licencia dentro del término dispuesto en el inciso (a) del Artículo 10.03 de esta Ley podrá continuar ejerciendo hasta que la determinación sobre su solicitud advenga final y firme.
Artículo 10.03.-Licenciamiento de las Personas que Ejercen a la Aprobación de esta Ley.
(a) Mecánicos. Toda persona natural que, a la fecha de aprobación de esta Ley, acredite no menos de tres (3) años de experiencia en la instalación, la Alteración, la Reparación o el Mantenimiento de Equipos obtendrá la licencia de Mecánico sin el requisito de examen, siempre que presente su solicitud entre la vigencia de los reglamentos iniciales y la Fecha de Efectividad del Licenciamiento, acompañada de:
(1) la acreditación de su experiencia conforme al Artículo 3.14 de esta Ley;
(2) evidencia de haber completado el curso de seguridad que dispone la cláusula (2) del inciso (a) del Artículo 3.03 de esta Ley;
(3) evidencia de haber completado ocho (8) horas contacto de educación continua aprobada por la Junta; y
(4) el cumplimiento del requisito de la cláusula (3) del inciso (a) del Artículo 3.03 de esta Ley.
La persona que tenga menos de tres (3) años de experiencia podrá inscribirse como Mecánico Aprendiz, y se le acreditará su experiencia previa.
(b) Inspectores. Las licencias de inspector expedidas por el Departamento conforme al Reglamento Núm. 6934 que estén vigentes a la fecha de aprobación de esta Ley se considerarán licencias de Inspector bajo esta Ley. No obstante lo dispuesto en el inciso (b) del Artículo 3.05 y en el Artículo 3.10 de esta Ley, el requisito de seguro les será exigible a partir de la Fecha de Efectividad del Licenciamiento, y el de Certificación QEI a partir de los veinticuatro (24) meses siguientes a dicha fecha, término que la Junta podrá prorrogar hasta por doce (12) meses adicionales si determina que la oferta de exámenes de Certificación QEI en Puerto Rico ha sido insuficiente; vencido dicho término, la licencia no podrá renovarse sin la Certificación QEI. El titular de una licencia vigente que no posea un bachillerato en ingeniería conservará el derecho a renovarla, siempre que cumpla con los demás requisitos de esta Ley.
(c) Contratistas. Las Personas registradas en el Departamento conforme al Reglamento Núm. 6934 para dedicarse a la fabricación, la instalación, la Alteración, la Reparación o el Mantenimiento de Equipos podrán continuar operando hasta la Fecha de Efectividad del Licenciamiento, y deberán obtener la licencia de Contratista para continuar operando a partir de esa fecha. Durante los doce (12) meses siguientes a la Fecha de Efectividad del Licenciamiento, el requisito de la cláusula (3) del inciso (a) del Artículo 3.02 de esta Ley se considerará cumplido con un mecánico cuya solicitud de licencia conforme al inciso (a) de este Artículo esté pendiente.
Artículo 10.04.-Período de Regularización.
(a) Durante los doce (12) meses siguientes a la vigencia de los reglamentos iniciales, el Dueño de un Equipo no inscrito, o sin un Certificado de Inspección vigente, podrá regularizarlo sin que se le impongan multas por incumplimientos anteriores, siempre que dentro de dicho término:
(1) lo inscriba en la Oficina;
(2) lo haga inspeccionar por un Inspector;
(3) corrija las deficiencias, por conducto de un Contratista, dentro de los términos dispuestos en el Artículo 4.07 de esta Ley;
(4) suscriba un Contrato de Mantenimiento; y
(5) pague los derechos vigentes.
Antes de la Fecha de Efectividad del Licenciamiento, los requisitos de las cláusulas (3) y (4) de este inciso podrán cumplirse con una Persona registrada en el Departamento conforme al Reglamento Núm. 6934.
(b) Este Artículo no limita la facultad de la Oficina para ordenar el retiro de servicio de un Equipo que represente Peligro Inminente.
(c) Vencido el período de regularización, los Equipos no inscritos o sin Certificado de Operación estarán sujetos a todas las disposiciones de esta Ley.
(d) El requisito de Contrato de Mantenimiento del Artículo 5.02 de esta Ley será exigible a partir de la Fecha de Efectividad del Licenciamiento.
Artículo 10.05.-Vigencia de la Reglamentación y de los Certificados Existentes.
(a) El Reglamento Núm. 6934 del Departamento, según enmendado, continuará en vigor en todo lo que no sea incompatible con esta Ley hasta que la Junta adopte los reglamentos que lo sustituyan. En lo relativo a los Equipos, las referencias en dicho Reglamento al Secretario, a la Oficina o a la División de Ascensores y Calderas se entenderán hechas a la Oficina, una vez se complete la transferencia que dispone el Artículo 10.01 de esta Ley.
(b) Las inscripciones, los permisos y los Certificados de Inspección expedidos conforme al Reglamento Núm. 6934, antes o después de la aprobación de esta Ley y hasta que la Oficina comience a expedir Certificados de Operación, conservarán su validez hasta su vencimiento, y los Certificados de Inspección se considerarán Certificados de Operación para los fines de esta Ley hasta su vencimiento.
(c) La Junta Consultiva creada por el Reglamento Núm. 6934 cesará en sus funciones cuando se constituya la Junta, a la cual se transferirán sus expedientes.
Artículo 10.06.-Enmienda a la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975.
Se enmienda el inciso (d) de la Sección 26 de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, para que lea como sigue:
“Sección 26.-
…
(d) Las funciones ejecutivas y administrativas de la unidad administrativa mencionada en el inciso (a) serán desempeñadas por una Secretaria Auxiliar de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se compondrá de las siguientes unidades:
(1) Negociado de Seguridad y Salud en el Trabajo.
(2) División de Educación y Promoción.
(3) Sección de Inscripción e Inspección de [Ascensores y] Calderas.
Las funciones de inscripción, inspección, certificación y fiscalización de los ascensores y equipos relacionados se ejercerán por la Oficina de Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados, conforme a la “Ley sobre Normas de Seguridad de Ascensores y Equipos Relacionados”. La Secretaría Auxiliar conservará su jurisdicción sobre la seguridad y salud de los empleados que laboran en dichos equipos.”
Artículo 10.07.-Informe Anual.
El Secretario presentará al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por conducto de las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, no más tarde del 30 de septiembre de cada año, un informe sobre la implantación de esta Ley durante el año fiscal anterior, que incluirá, como mínimo: la cantidad de Equipos inscritos y con Certificado de Operación vigente; las inspecciones realizadas; los permisos y las licencias expedidos, denegados, suspendidos o revocados; las estadísticas de accidentes y sus causas; las querellas recibidas y su disposición; las multas impuestas y cobradas; los ingresos y los desembolsos del Fondo Especial; y las recomendaciones de la Junta. El primer informe se presentará no más tarde del 30 de septiembre siguiente al primer año fiscal completo de vigencia de esta Ley. Además, cuando ocurra en un Equipo un accidente que cause la muerte de una o más personas, el Secretario remitirá a la Asamblea Legislativa, dentro de los diez (10) días siguientes, un informe preliminar sobre sus circunstancias y las medidas adoptadas.
Artículo 10.08.-Interpretación.
Las palabras usadas en singular incluirán el plural, y viceversa, y el uso del género masculino incluirá el femenino, salvo que del contexto surja otra cosa.
Artículo 10.09.-Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán, en cuanto a la materia que regula, sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con ellas.
Artículo 10.10.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 10.11.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, salvo el Artículo 10.06, que comenzará a regir en la fecha en que se complete la transferencia que dispone el Artículo 10.01 de esta Ley, según la certifique el Secretario conforme al inciso (e) de dicho Artículo. Los requisitos de licencia y de Contrato de Mantenimiento serán exigibles conforme a los Artículos 10.02 y 10.04 de esta Ley.
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