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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1546

23 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por el representante Fourquet Cordero

Referido a la Comisión lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 788 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de reducir de veinte (20) a diez (10) años el término de tiempo requerido para lograr la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles; establecer una regla de transición para las posesiones en curso; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La crisis de vivienda asequible en Puerto Rico ha alcanzado niveles sin precedentes, convirtiéndose en uno de los retos socioeconómicos más apremiantes durante esta década. La escasez de inventario de vivienda segura, sumada al incremento en los costos de vida, exige que esta Asamblea Legislativa adopte medidas que faciliten el acceso a la propiedad y promuevan la estabilidad de nuestras familias.

El ordenamiento jurídico aplicable a la propiedad inmueble debe responder a las realidades de su época. El término de treinta (30) años para la usucapión extraordinaria, contemplado en el derogado Código Civil de 1930, respondía a un contexto socioeconómico y geopolítico que ya no existe. En el pasado, los grandes terratenientes residían frecuentemente fuera de la Isla, y las limitaciones en los medios de transporte y comunicación hacían que la supervisión y fiscalización de los terrenos fuera una tarea monumental que requería décadas. Hoy en día, la hiperconectividad, la globalización y los sistemas modernos de información geográfica tornan obsoleto e innecesario un periodo tan prolongado para que un titular reclame o proteja su propiedad frente a la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de un tercero.

Si bien la aprobación del Código Civil de 2020 reconoció este anacronismo y dio un paso de avance al reducir el término de la usucapión extraordinaria de treinta (30) a veinte (20) años, la gravedad de la crisis habitacional actual nos demuestra que dicho ajuste sigue siendo insuficiente. La urgencia de mitigar el impacto de desastres naturales y la necesidad de dinamizar el mercado inmobiliario justifican una reducción aún más profunda de estos plazos. El marco legal no puede avanzar a cuentagotas mientras las necesidades de nuestro pueblo escalan a paso acelerado; requiere una intervención contundente que atienda la emergencia con la rapidez que las circunstancias exigen.

Mantener términos de usucapión excesivamente largos perpetúa un estado de estancamiento e informalidad registral que lacera directamente a los sectores más vulnerables. Actualmente, se estima que más de 150,000 familias en Puerto Rico carecen de un título formal de propiedad sobre las viviendas que habitan y cuidan. Esta falta de titularidad no es un mero tecnicismo legal; es una barrera devastadora que quedó crudamente al descubierto tras el paso de los huracanes Irma y María. Miles de puertorriqueños se vieron imposibilitados de acceder a fondos esenciales de asistencia federal para la reconstrucción de sus hogares debido a la rigidez de los requisitos de propiedad exigidos por las agencias federales.

Acortar los periodos de usucapión es un acto de justicia social, de desarrollo económico y de resiliencia comunitaria. Esta enmienda al Código Civil no solo busca agilizar la regularización de la propiedad inmueble en el tráfico comercial, sino también garantizar que el esfuerzo de las familias que rescatan, cuidan y mantienen su hogar sea reconocido formalmente, permitiéndoles proteger su único patrimonio ante futuras emergencias.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 788 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 792.- Usucapión extraordinaria de bienes inmuebles.

La usucapión de un bien inmueble exige la posesión durante diez (10) años con justo título y buena fe, o [durante veinte (20) años] sin necesidad de título ni buena fe.

Sección 2.- Disposición Transitoria.

Las usucapiones extraordinarias que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de esta Ley se regirán por el término de veinte (20) años dispuesto por la legislación anterior. Sin embargo, si desde la entrada en vigor de esta Ley transcurriera el término de diez (10) años aquí exigido, la usucapión surtirá pleno efecto, aunque bajo el marco legal previo se requiriese un lapso mayor.

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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