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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1549

28 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la “Ley de Transparencia Algorítmica en el Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de establecer la política pública sobre el uso de sistemas de decisión automatizada por las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios del Gobierno de Puerto Rico en decisiones que afectan los derechos, beneficios y oportunidades de las personas; requerir un inventario público anual de dichos sistemas; requerir una evaluación de impacto algorítmico previa a su despliegue en usos de alto riesgo; reconocer a toda persona afectada el derecho a ser notificada del uso de un sistema automatizado en una decisión, a recibir una explicación en lenguaje sencillo de las razones principales de una decisión adversa, a corregir sus datos y a obtener la revisión de un funcionario con autoridad para modificar la decisión; establecer cláusulas obligatorias en los contratos de adquisición de estos sistemas; prohibir ciertos usos incompatibles con los derechos constitucionales; enmendar el Artículo 6 de la Ley 75-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service”, a fin de encomendar a dicha entidad la implantación de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico, como los gobiernos de todas las jurisdicciones, incorpora con rapidez herramientas de inteligencia artificial y otros sistemas automatizados a sus operaciones. Su potencial es real: pueden reducir filas y rezagos, detectar fraude, priorizar inspecciones y dirigir recursos escasos hacia quienes más los necesitan. Sin embargo, cuando un sistema informático califica, clasifica, descarta o recomienda en decisiones sobre la elegibilidad para un beneficio, la concesión de un permiso, el empleo público, los servicios educativos, la imposición de una multa o la asignación de una vivienda pública, deja de ser una herramienta neutral de oficina y pasa a ejercer, en la práctica, una porción del poder público. Ese poder tiene que estar sujeto a las mismas garantías de legalidad, debido proceso de ley e igual protección de las leyes que rigen cualquier otra actuación del Estado.

Esta Asamblea Legislativa dio un primer paso con la Ley 116-2026, conocida como “Ley de Transparencia y Derecho a la Interacción Humana en Servicios Públicos Asistidos por Inteligencia Artificial”, aprobada el 18 de junio de 2026 (P. del S. 622). Esa Ley obliga a las agencias y corporaciones públicas a avisar a la persona, antes de que comience la interacción, que está a punto de interactuar con un sistema automatizado o asistido por inteligencia artificial (Artículo 3); reconoce el derecho a solicitar que la gestión sea atendida por un ser humano (Artículo 4); y encomienda al Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) adoptar la reglamentación en un término de ciento ochenta (180) días (Artículo 5). Su objeto es la interacción, es decir, el canal mediante el cual se presta el servicio. No atiende lo que ocurre después: cuando el sistema automatizado no conversa con la persona, sino que interviene en la decisión que define si recibe o pierde un beneficio, un permiso o un empleo. Esta Ley complementa la Ley Núm. 116-2026 precisamente en ese espacio, sin duplicarla.

En el plano administrativo, PRITS adoptó la Política PRITS-POL-0012, “Política para el uso de inteligencia artificial en el Gobierno de Puerto Rico”, efectiva desde el 29 de septiembre de 2025 y emitida al amparo de la Ley 75-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service”, la Ley 40-2024, según enmendada, conocida como “Ley de Ciberseguridad del Gobierno de Puerto Rico”, la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”, y la Ley 122-2019, conocida como “Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico”. La Política es un documento serio y abarcador. Exige la aprobación previa y por escrito de PRITS antes de implantar un sistema de inteligencia artificial o modificarlo de forma significativa (Sección 6.1.4); una evaluación de riesgos e impacto antes de su puesta en producción (Sección 6.2.2); una evaluación de impacto algorítmico cuando el sistema se utilice para tomar decisiones sobre individuos (Sección 6.2.2.2.3); la clasificación de cada sistema como de riesgo bajo, moderado o alto (Sección 6.2.3); la supervisión humana (Sección 6.5.4); cláusulas contractuales mínimas con los proveedores (Sección 6.6.2); y un informe anual de cumplimiento, con el inventario de sistemas, a más tardar el 31 de enero de cada año (Sección 6.8.2). Además, clasifica como de riesgo inaceptable, y por tanto prohibidos, la puntuación social de los ciudadanos, la vigilancia masiva habilitada por inteligencia artificial sin autoridad legal y la predicción de conducta delictiva basada en la raza, el origen étnico u otros rasgos protegidos (Apéndice I).

Ahora bien, una política administrativa puede modificarse o dejarse sin efecto por la misma entidad que la emite, y no confiere a la persona afectada derechos que pueda reclamar. El inventario que exige la Política se entrega a PRITS, pero no se publica. La Política dispone que, si la inteligencia artificial contribuye a una decisión de elegibilidad o cumplimiento, la agencia informará a la persona y le proveerá una vía de consulta o apelación con intervención humana “cuando sea apropiado” (Sección 6.5.2.2), y, aunque pide priorizar la capacidad de explicar los resultados de los sistemas de alto riesgo (Sección 6.5.3), no reconoce a la persona un derecho exigible a conocer las razones principales de la decisión ni a corregir los datos que la sustentan. Esta Ley eleva a rango de ley los elementos esenciales de la Política PRITS-POL-0012, los hace exigibles por la persona y añade la transparencia pública que hoy falta, sin sustituir el andamiaje técnico que PRITS ya ha desarrollado.

La medida responde, además, a mandatos constitucionales. La Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que la dignidad del ser humano es inviolable y prohíbe el discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, o ideas políticas o religiosas. La Sección 7 del mismo Artículo garantiza el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. En el ámbito estatutario, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (29 LPRA sec. 146 et seq.), protege en el empleo, respecto a los patronos privados y a las instrumentalidades del Gobierno que operan como negocios o empresas privadas, entre otras, las categorías de edad, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, afiliación política y condición de veterano. Por su parte, la Sección 3.14 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (3 LPRA sec. 9654), exige que toda orden o resolución final exponga separadamente las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación. Una decisión cuyas razones descansan en un modelo que nadie en la agencia puede explicar es difícil de conciliar con ese mandato y con el derecho de la persona a defenderse.

La experiencia de otras jurisdicciones demuestra que el riesgo no es teórico. Entre octubre de 2013 y agosto de 2015, la agencia de seguro por desempleo del estado de Michigan utilizó su sistema automatizado MiDAS para identificar y adjudicar casos de fraude. Al revisar 62,784 casos en los que se impuso una penalidad por fraude, la propia agencia concluyó que en más de 44,000, cerca del 70%, no hubo fraude; y que en los 40,195 casos adjudicados por el sistema sin intervención humana la tasa de error fue de 85%. El estado anunció en agosto de 2017 la devolución de cerca de $20.8 millones a personas a quienes se había impuesto penalidades cuádruples y embargado hasta el 25% del salario y sus reintegros contributivos (Detroit Free Press, 15 de agosto de 2017; Associated Press, 14 de agosto de 2017). La lección es clara: sin supervisión humana real, sin explicación de las razones y sin una vía efectiva para corregir errores, un sistema automatizado puede multiplicar un error administrativo por miles de casos.

Las jurisdicciones que han legislado en esta materia también ofrecen lecciones de diseño. Colorado aprobó en 2024 la SB24-205, una ley general sobre discriminación algorítmica en el sector privado que exigía, entre otras cosas, evaluaciones de impacto anuales. Antes de que entrara en vigor, el 14 de mayo de 2026, el gobernador firmó la SB26-189, que derogó y sustituyó aquella ley con efectividad el 1 de enero de 2027. La nueva ley elimina los programas de gestión de riesgos y las evaluaciones de impacto anuales, pero conserva el aviso, la explicación de la decisión adversa, la corrección de datos y la revisión humana. En la ciudad de Nueva York, la auditoría que publicó la Oficina del Contralor del Estado de Nueva York el 2 de diciembre de 2025 (Informe 2024-N-6) sobre la Ley Local 144, relativa a las herramientas automatizadas en las decisiones de empleo, halló que la agencia fiscalizadora recibió solo dos querellas durante el periodo auditado y que, en su revisión de 32 empresas, identificó un solo caso de posible incumplimiento, mientras que el Contralor, al examinar las mismas empresas, identificó al menos 17. La auditoría atribuyó parte del problema a que la agencia carecía de peritaje técnico y no recurrió a la oficina municipal de tecnología. De ambas experiencias se desprende que las obligaciones deben ser proporcionales al riesgo y que la transparencia sin capacidad técnica de fiscalización se convierte en letra muerta. Por ello, esta Ley limita la evaluación de impacto algorítmico a los usos de alto riesgo, la exige antes del despliegue y ante cambios sustanciales, y no como un requisito anual generalizado, y encomienda su revisión a PRITS, que ya cuenta con estructura técnica en la materia.

El contexto federal e internacional favorece este enfoque. La Orden Ejecutiva 14365 de 11 de diciembre de 2025, “Ensuring a National Policy Framework for Artificial Intelligence” (90 Fed. Reg. 58499), ordenó crear en el Departamento de Justicia federal un grupo de litigio contra las leyes estatales de inteligencia artificial que la Administración federal considere onerosas, y aludió expresamente a la ley de Colorado. Sin embargo, la Sección 8(b) de esa Orden dispone que la recomendación legislativa para establecer un marco federal uniforme no propondrá desplazar las leyes estatales relativas a la contratación y el uso de la inteligencia artificial por los propios gobiernos estatales. Una ley que regula la conducta del propio Gobierno de Puerto Rico se ubica, por tanto, en el ámbito que la política federal reconoce a las jurisdicciones. En la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2024/1689 clasifica como de alto riesgo, entre otros, los sistemas que se usan en el empleo, la educación y el acceso a servicios y beneficios públicos esenciales. Aunque el Reglamento (UE) 2026/1744, vigente desde el 27 de julio de 2026, aplazó al 2 de diciembre de 2027 la aplicación de las obligaciones de esos sistemas, no las eliminó.

A tono con lo anterior, esta Ley: (1) define con precisión los sistemas de decisión automatizada y los usos de alto riesgo, y adopta el criterio de “factor sustancial” para que la obligación no se eluda con el argumento de que el sistema era solo un insumo secundario; (2) ordena un inventario público anual de los sistemas, que PRITS publicará en línea; (3) exige una evaluación de impacto algorítmico previa al despliegue para los usos de alto riesgo, que incluya pruebas de exactitud y de impacto dispar por categorías protegidas, y su actualización ante cambios sustanciales; (4) reconoce a la persona el derecho al aviso, a la explicación en lenguaje sencillo de las razones principales de una decisión adversa, a la corrección de sus datos y a la revisión por un funcionario con autoridad para modificar la decisión, sin perjuicio de la revisión administrativa y judicial; (5) incorpora cláusulas obligatorias en los contratos con los proveedores; (6) prohíbe la clasificación social, la vigilancia masiva sin autoridad legal y otros usos incompatibles con los derechos constitucionales; y (7) encomienda su implantación a PRITS, de forma compatible con cualquier ley que cree un Oficial de Inteligencia Artificial del Gobierno, como proponen otras iniciativas legislativas. La medida reconoce el trabajo de otras propuestas y se distingue de ellas por centrar su atención en las decisiones que afectan a las personas y en los derechos de estas.

Esta Ley no prohíbe que el Gobierno use la inteligencia artificial ni pretende detener la modernización de sus servicios. Al contrario, la confianza pública es condición para que esa modernización prospere. Sus obligaciones se apoyan en estructuras existentes, como el informe anual que la Política PRITS-POL-0012 ya exige, y se implantan de forma escalonada para que las agencias puedan cumplir con sus recursos presupuestarios. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta Ley para que, en Puerto Rico, la tecnología esté al servicio de las personas y ninguna decisión del Estado que afecte sus derechos quede fuera del alcance de la explicación y la revisión humana.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.—Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Transparencia Algorítmica en el Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 2.—Declaración de política pública.

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico que el uso de sistemas de decisión automatizada, incluidos los sistemas de inteligencia artificial, por las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios se realice con transparencia, exactitud, supervisión humana y rendición de cuentas, y en cumplimiento con las garantías de la dignidad del ser humano, de igual protección de las leyes y de debido proceso de ley que consagran las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Ningún sistema automatizado sustituirá la responsabilidad de los funcionarios públicos por las decisiones que se tomen en el ejercicio de sus funciones. Toda persona afectada por una decisión gubernamental en la que un sistema de decisión automatizada haya sido un factor sustancial tendrá derecho a saberlo, a conocer las razones principales de la decisión, a corregir sus datos y a obtener la revisión de un ser humano con autoridad para modificarla.

Artículo 3.—Aplicabilidad.

(a) Esta Ley aplicará a toda Agencia, según se define en el Artículo 4 de esta Ley, que desarrolle, adquiera, contrate, implante o utilice un sistema de decisión automatizada. Aplicará, además, a toda persona natural o jurídica que, mediante contrato, acuerdo o delegación, opere un sistema de decisión automatizada o tome decisiones en nombre de una Agencia, pero solo en cuanto a las funciones públicas que realice. Las obligaciones que esta Ley impone a la Agencia serán exigibles a dicha persona en cuanto a tales funciones, sin que la Agencia quede relevada de su responsabilidad, y la Agencia así lo dispondrá en el contrato.

(b) Esta Ley no aplicará a la Rama Legislativa ni a la Rama Judicial, en atención a la separación de poderes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19 de esta Ley.

(c) Esta Ley complementa la Ley Núm. 116-2026, conocida como “Ley de Transparencia y Derecho a la Interacción Humana en Servicios Públicos Asistidos por Inteligencia Artificial”. Las obligaciones de aviso y de interacción humana que impone dicha Ley se mantendrán en pleno vigor y se cumplirán de forma coordinada con las de esta Ley.

(d) Cuando una ley o un reglamento federal aplicable a un programa financiado total o parcialmente con fondos federales disponga requisitos distintos sobre la notificación, la explicación o la revisión de las decisiones del programa, la Agencia cumplirá con dichos requisitos y con las disposiciones de esta Ley que no sean incompatibles con ellos.

Artículo 4.—Definiciones.

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) “Agencia”: significa cualquier departamento, junta, cuerpo, tribunal examinador, comisión, oficina, división, administración, negociado, autoridad, corporación pública, instrumentalidad u organismo de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, incluidas las oficinas adscritas a la Oficina del Gobernador, así como los municipios y sus entidades, consorcios y corporaciones, y cualquier otra entidad gubernamental creada por ley, aunque goce de autonomía o independencia administrativa, que no forme parte de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial.

(b) “Categoría protegida”: significa la raza, el color, el sexo, el nacimiento, el origen o la condición social, las ideas políticas o religiosas y cualquier otra característica protegida contra el discrimen por la Constitución de Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, o cualquier otra ley de Puerto Rico o federal aplicable, incluidas la edad, la orientación sexual, la identidad de género, el origen nacional, la afiliación política, la condición de veterano y el impedimento físico, mental o sensorial.

(c) “Clasificación social”: significa la evaluación, puntuación o clasificación de personas o grupos a base de su comportamiento social, sus características personales o de personalidad, conocidas, inferidas o pronosticadas, cuando el resultado conduzca a un trato perjudicial o desfavorable en contextos ajenos a aquel en que se recopilaron los datos, o a un trato perjudicial injustificado o desproporcionado con relación a su comportamiento.

(d) “Decisión adversa”: significa una decisión de una Agencia que deniega, reduce, suspende, cancela, termina o condiciona un beneficio, servicio, permiso, licencia, empleo, admisión u oportunidad; que impone una multa, penalidad, sanción, deuda o cobro; que determina la existencia de fraude o de incumplimiento; o que de cualquier otro modo afecta adversamente los derechos, obligaciones o privilegios de una persona.

(e) “Evaluación de impacto algorítmico”: significa el análisis sistemático y documentado, previo al despliegue de un sistema de decisión automatizada en un uso de alto riesgo, de su propósito, sus datos, su exactitud, sus efectos sobre las personas y sobre los grupos que integran categorías protegidas, y de las medidas de mitigación y de supervisión humana adoptadas, conforme al Artículo 6 de esta Ley.

(f) “Factor sustancial”: significa el resultado generado por un sistema de decisión automatizada que se utiliza como base de una decisión, o que es capaz de alterar el resultado de esta, aunque un funcionario intervenga en el proceso. Se presumirá que el resultado de un sistema es un factor sustancial cuando la Agencia lo utilice para aprobar, denegar, seleccionar, descartar, priorizar o clasificar personas o solicitudes, o cuando el funcionario lo acoja sin una evaluación independiente de los hechos.

(g) “Identificación biométrica remota en tiempo real”: significa el uso de un sistema que, sin la participación activa de la persona, la identifica a distancia mediante la comparación de sus rasgos faciales, su forma de caminar u otros datos biométricos con una base de datos, de forma simultánea o casi simultánea a la captura de la imagen o del dato.

(h) “Inteligencia artificial”: tendrá el significado que le atribuye el Artículo 2 de la Ley Núm. 116-2026, conocida como “Ley de Transparencia y Derecho a la Interacción Humana en Servicios Públicos Asistidos por Inteligencia Artificial”, e incluirá cualquier sistema basado en aprendizaje automático, modelos estadísticos, redes neuronales, procesamiento de lenguaje natural o visión por computadora que procese datos para generar predicciones, recomendaciones, clasificaciones, contenido o decisiones.

(i) “Modificación sustancial”: significa todo cambio en un sistema de decisión automatizada que pueda alterar su funcionalidad, su exactitud, su perfil de riesgo o sus efectos sobre las personas, incluidos la incorporación de nuevas fuentes o conjuntos de datos, el reentrenamiento del modelo con datos distintos, el cambio de su propósito o del tipo de decisión en que se usa, su uso en un nuevo contexto o población y las actualizaciones importantes de su algoritmo. No se considerarán modificaciones sustanciales el mantenimiento rutinario, los parches de seguridad menores ni los ajustes de configuración que no afecten el riesgo o la funcionalidad principal del sistema.

(j) “Persona afectada”: significa toda persona natural, y toda persona jurídica en cuanto a permisos, licencias, fiscalización o contratación, que sea objeto de una decisión de una Agencia en la que un sistema de decisión automatizada haya sido un factor sustancial.

(k) “PRITS”: significa la Puerto Rico Innovation and Technology Service, creada por la Ley Núm. 75-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service”.

(l) “Proveedor”: significa toda persona natural o jurídica que desarrolle, venda, licencie, arriende, opere o mantenga un sistema de decisión automatizada para una Agencia, o que provea a una Agencia servicios que incorporen dicho sistema.

(m) “Sistema de decisión automatizada”: significa todo proceso computacional, incluidos los que utilizan inteligencia artificial, aprendizaje automático, modelos estadísticos, análisis de datos o reglas automatizadas, que genera un resultado, tal como una puntuación, una clasificación, una recomendación, una predicción, una alerta o una determinación, que la Agencia utiliza para tomar una decisión sobre una persona o como factor sustancial en dicha decisión. No incluye los programas de uso general, tales como procesadores de texto, hojas de cálculo, correo electrónico, programas de antivirus o de filtro de mensajes no deseados, ni las bases de datos que solo almacenan o recuperan información, salvo que se utilicen para generar el resultado que sirve de base a la decisión.

(n) “Uso de alto riesgo”: significa el uso de un sistema de decisión automatizada para tomar una decisión, o como factor sustancial en una decisión, que tenga un efecto jurídico o un efecto de similar importancia sobre una persona en cualquiera de los siguientes ámbitos:

(1) la elegibilidad, la concesión, la cuantía, la reducción, la suspensión, la cancelación o el recobro de beneficios, subsidios, ayudas, asistencia económica o servicios públicos, incluidos los de salud, nutrición, desempleo y servicios sociales;

(2) la concesión, la denegación, la renovación, la suspensión o la revocación de permisos, licencias, certificaciones, franquicias, endosos o autorizaciones;

(3) el reclutamiento, la selección, la evaluación, el ascenso, la retribución, las medidas disciplinarias o la separación de empleados o aspirantes en el servicio público;

(4) la admisión, la ubicación, la evaluación, la disciplina, la asignación de servicios educativos, incluidos los de educación especial, y la concesión de becas o ayudas educativas;

(5) la fiscalización, la selección para inspecciones, auditorías o investigaciones, la detección de fraude, la imposición de multas o penalidades y la tasación o el cobro de contribuciones, deudas o cargos;

(6) la asignación, la prioridad, la permanencia o el desahucio en la vivienda pública o subsidiada;

(7) la vigilancia, la seguridad pública, la identificación de personas, la evaluación de riesgo de personas sujetas a investigación, custodia o supervisión, y la asignación de recursos policiales;

(8) las investigaciones y determinaciones de protección de menores, de personas de edad avanzada o de personas con impedimentos; y

(9) cualquier otro ámbito que PRITS determine mediante reglamento, a base de los criterios de riesgo alto de su política sobre el uso de inteligencia artificial.

Artículo 5.—Inventario público de sistemas de decisión automatizada.

(a) Cada Agencia mantendrá un inventario actualizado de todos los sistemas de decisión automatizada que utilice, pruebe o desarrolle, y lo presentará a PRITS no más tarde del 31 de enero de cada año, como parte del informe anual de cumplimiento que exija la política de PRITS sobre el uso de inteligencia artificial en el Gobierno.

(b) Respecto a cada sistema, el inventario incluirá, como mínimo: (1) el nombre del sistema y de la Agencia que lo utiliza; (2) su propósito y el tipo de decisiones en que se utiliza; (3) si constituye un uso de alto riesgo y la clasificación de riesgo asignada, con su justificación; (4) el nombre del proveedor, si alguno, y la fecha de inicio de su uso; (5) las categorías de datos que utiliza y sus fuentes; (6) una descripción de la supervisión humana que se aplica; (7) la fecha y un resumen público de la evaluación de impacto algorítmico más reciente, de ser requerida; (8) las medidas de mitigación adoptadas; y (9) la oficina o el funcionario de contacto para consultas y solicitudes al amparo de esta Ley.

(c) PRITS publicará el inventario de todas las Agencias en su portal de Internet y en el Portal de Internet para Datos Abiertos de Puerto Rico, dispuesto en la Ley Núm. 122-2019, conocida como “Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico”,, en un formato abierto y accesible, no más tarde de sesenta (60) días después de la fecha de presentación dispuesta en el inciso (a) de este Artículo.

(d) Una Agencia podrá omitir del inventario público aquella información técnica cuya divulgación comprometa la seguridad cibernética de sus sistemas conforme a la Ley 40-2024, según enmendada, conocida como “Ley de Ciberseguridad del Gobierno de Puerto Rico”, una investigación en curso o la seguridad pública, o que constituya información confidencial por disposición expresa de ley. En tal caso, el inventario público identificará la existencia del sistema, su propósito general y el fundamento legal de la omisión. La información omitida estará disponible para PRITS, la Oficina del Contralor de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa, conforme a las salvaguardas de confidencialidad aplicables.

Artículo 6.—Evaluación de impacto algorítmico.

(a) Ninguna Agencia desplegará un sistema de decisión automatizada en un uso de alto riesgo sin haber completado una evaluación de impacto algorítmico y sin haber obtenido la aprobación escrita de PRITS.

(b) La evaluación de impacto algorítmico estará firmada por el jefe de la Agencia y contendrá, como mínimo:

(1) el propósito del sistema, la decisión en que se usará, la base legal de dicha decisión y los beneficios que se esperan de su uso;

(2) una descripción de los datos de entrenamiento, de entrada y de salida, de sus fuentes, de su calidad y representatividad y de las medidas de protección de los datos personales;

(3) los resultados de pruebas de exactitud y de tasas de error, realizadas con datos representativos de la población de Puerto Rico a la que se aplicará el sistema;

(4) los resultados de pruebas de impacto dispar, que examinen si el sistema produce resultados desfavorables en una proporción significativamente mayor para personas que integran una categoría protegida, en la medida en que los datos disponibles lo permitan, y la metodología utilizada;

(5) las medidas para mitigar los riesgos y las disparidades identificadas;

(6) una descripción de la supervisión humana, que identifique a los funcionarios con autoridad para apartarse del resultado del sistema y la capacitación que han recibido;

(7) la forma en que la Agencia generará las explicaciones y atenderá las solicitudes de corrección y de revisión humana que dispone el Artículo 9 de esta Ley;

(8) los indicadores de monitoreo continuo y los umbrales de error que darán lugar a la suspensión del sistema; y

(9) un resumen en lenguaje sencillo, apto para su publicación.

(c) PRITS revisará la evaluación de impacto algorítmico y la aprobará, la aprobará con condiciones o la denegará dentro de un término de noventa (90) días desde su presentación completa. PRITS podrá requerir información adicional, pruebas independientes o modificaciones al sistema, y podrá denegar su uso cuando los riesgos no puedan mitigarse razonablemente o cuando el sistema no permita explicar sus resultados. Si PRITS no actúa dentro de dicho término, la Agencia podrá requerirle por escrito que lo haga dentro de los quince (15) días siguientes; vencido este término sin determinación, la evaluación se entenderá aprobada, sin perjuicio de las facultades de PRITS bajo el Artículo 14 de esta Ley.

(d) La Agencia actualizará la evaluación de impacto algorítmico y la someterá nuevamente a PRITS antes de realizar una modificación sustancial al sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes a un incidente que afecte su exactitud o su imparcialidad y, en todo caso, al menos cada dos (2) años. Además, revisará anualmente la clasificación de riesgo de cada sistema.

(e) PRITS publicará el resumen en lenguaje sencillo de cada evaluación de impacto algorítmico aprobada junto con el inventario dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, sujeto a las salvaguardas del inciso (d) de dicho Artículo.

Artículo 7.—Sistemas en uso a la vigencia de esta Ley.

Toda Agencia que utilice en un uso de alto riesgo un sistema de decisión automatizada desplegado antes de transcurridos ciento ochenta (180) días desde la aprobación de esta Ley completará y someterá a PRITS la evaluación de impacto algorítmico dispuesta en el Artículo 6 de esta Ley dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la aprobación de esta Ley. Las evaluaciones de riesgo e impacto que la Agencia haya presentado a PRITS al amparo de la política de PRITS sobre el uso de inteligencia artificial en el Gobierno podrán actualizarse para cumplir con este requisito. Si la Agencia no cumple con este término, PRITS podrá ordenar la suspensión del uso del sistema en decisiones adversas hasta que se cumpla.

Artículo 8.—Supervisión humana.

(a) Ninguna decisión adversa en un uso de alto riesgo advendrá final sin que un funcionario de la Agencia, con la competencia, la capacitación y la autoridad para apartarse del resultado del sistema, haya evaluado los hechos del caso. El funcionario no estará obligado a seguir el resultado del sistema y documentará las razones de su determinación.

(b) El requisito del inciso (a) de este Artículo no aplicará cuando la decisión consista únicamente en la aplicación de un criterio objetivo y verificable dispuesto expresamente por ley o reglamento, tal como la edad, el ingreso o la fecha de presentación, a partir de datos verificados. En tales casos, la persona afectada conservará todos los derechos que reconoce el Artículo 9 de esta Ley.

(c) Ninguna determinación de fraude, ni la imposición de una multa, penalidad o sanción, se basará exclusivamente en el resultado de un sistema de decisión automatizada.

(d) Las Agencias adiestrarán a los funcionarios que utilicen o supervisen sistemas de decisión automatizada en usos de alto riesgo sobre su funcionamiento, sus limitaciones, el riesgo de la confianza excesiva en sus resultados y los derechos que reconoce esta Ley.

Artículo 9.—Derechos de la persona afectada.

Toda persona afectada tendrá los siguientes derechos, que la Agencia garantizará libre de costo:

(a) Aviso. A ser informada, por escrito y en la notificación de la decisión, de que un sistema de decisión automatizada fue un factor sustancial en la decisión, con la identificación del sistema según consta o constará en el inventario dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley.

(b) Explicación. En el caso de una decisión adversa, a recibir una explicación en lenguaje sencillo de las razones principales de la decisión, que incluya los factores o criterios principales que la determinaron, los datos personales relevantes que se utilizaron y su fuente, y la forma de solicitar la corrección de datos y la revisión humana. La explicación será específica para el caso de la persona y no podrá limitarse a una descripción general del sistema.

(c) Corrección de datos. A solicitar la corrección de los datos personales inexactos o incompletos utilizados en la decisión. La Agencia resolverá la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación y, si corrige los datos, reconsiderará la decisión a base de los datos corregidos.

(d) Revisión humana. A solicitar que la decisión sea revisada por un funcionario de la Agencia que no haya intervenido en la decisión original y que tenga la autoridad para modificarla o dejarla sin efecto. El funcionario evaluará los hechos y los planteamientos de la persona, no estará obligado a seguir el resultado del sistema y emitirá su determinación por escrito, con sus fundamentos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.

(e) Accesibilidad. A recibir el aviso y la explicación en español o en inglés, según solicite, y en formatos accesibles para personas con impedimentos, y a presentar sus solicitudes por escrito, por medios electrónicos o en persona.

(f) No represalia. A ejercer los derechos que reconoce esta Ley sin sufrir represalias, demoras indebidas ni la pérdida de otros derechos.

Artículo 10.—Relación con los procedimientos de revisión administrativa y judicial.

(a) Los derechos que reconoce el Artículo 9 de esta Ley son adicionales y no sustituyen ni limitan los derechos de reconsideración, de vista administrativa y de revisión judicial que provean la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, o cualquier otra ley aplicable.

(b) Cuando la decisión esté sujeta a un procedimiento de reconsideración o de revisión administrativa, la presentación de una solicitud de corrección de datos o de revisión humana dentro del término para solicitar la reconsideración o la revisión interrumpirá dicho término, el cual comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique a la persona la determinación escrita dispuesta en el inciso (c) o (d) del Artículo 9 de esta Ley.

(c) La notificación de una decisión adversa en un uso de alto riesgo advertirá a la persona los derechos que le reconocen el Artículo 9 de esta Ley y este Artículo, y los términos para ejercerlos. Los términos para solicitar reconsideración o revisión no comenzarán a transcurrir hasta que la Agencia cumpla con lo dispuesto en este inciso y en los incisos (a) y (b) del Artículo 9 de esta Ley.

(d) El expediente de la Agencia en todo procedimiento de revisión de una decisión adversa en un uso de alto riesgo incluirá la explicación provista a la persona y la documentación de la supervisión humana dispuesta en el Artículo 8 de esta Ley.

Artículo 11.—Usos prohibidos.

Ninguna Agencia desarrollará, adquirirá ni utilizará un sistema de decisión automatizada para:

(a) la clasificación social de personas o grupos;

(b) la vigilancia masiva o indiscriminada de personas sin autorización expresa de ley;

(c) la identificación biométrica remota en tiempo real en espacios de acceso público, salvo que una ley especial la autorice expresamente y disponga las salvaguardas aplicables, o que medie una orden judicial en una investigación criminal específica;

(d) predecir la probabilidad de que una persona cometa un delito a base de una categoría protegida o de su perfil o rasgos de personalidad;

(e) inferir las emociones, la orientación sexual, las creencias religiosas o las ideas políticas de una persona a partir de sus datos biométricos;

(f) utilizar una categoría protegida, o un dato que razonablemente opere como sustituto de esta, como criterio para una decisión adversa, salvo que una ley lo requiera o que su uso tenga como único propósito medir o corregir disparidades; o

(g) tomar decisiones adversas en un uso de alto riesgo mediante un sistema cuyos resultados la Agencia no pueda explicar conforme al inciso (b) del Artículo 9 de esta Ley.

Toda Agencia que identifique un uso prohibido detendrá de inmediato la actividad y lo notificará a PRITS.

Artículo 12.—Cláusulas obligatorias en los contratos.

(a) Todo contrato, orden de compra, licencia, acuerdo de servicio o memorando de entendimiento que una Agencia otorgue o renueve para el desarrollo, la adquisición, la licencia o la operación de un sistema de decisión automatizada en un uso de alto riesgo incluirá cláusulas que obliguen al proveedor a:

(1) entregar documentación técnica suficiente para que la Agencia pueda operar, supervisar y explicar el sistema, incluida una descripción del modelo y de su lógica, de las características de los datos de entrenamiento, de sus limitaciones y riesgos conocidos y de sus usos previstos y no previstos;

(2) permitir a la Agencia, a PRITS, a la Oficina del Contralor de Puerto Rico y a los auditores que estos designen el acceso razonable al sistema, a su documentación y a sus interfaces de prueba para fines de auditoría y de pruebas de exactitud, seguridad e impacto dispar, sin imponer limitaciones que impidan la validación independiente;

(3) cooperar con la Agencia para generar las explicaciones dispuestas en el inciso (b) del Artículo 9 de esta Ley;

(4) notificar a la Agencia y a PRITS, sin demora y no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas desde que tenga conocimiento, todo incidente de seguridad, violación de datos o error significativo que pueda haber producido decisiones incorrectas, así como las medidas correctivas;

(5) reconocer que los datos del Gobierno, y los resultados, análisis y modelos derivados de estos, son propiedad del Gobierno de Puerto Rico;

(6) abstenerse de utilizar los datos del Gobierno para entrenar, ajustar o mejorar modelos o productos comerciales, o para cualquier fin ajeno al contrato, sin la autorización previa y por escrito de la Agencia y de PRITS;

(7) proteger los datos conforme a la Ley Núm. 40-2024, según enmendada, conocida como “Ley de Ciberseguridad del Gobierno de Puerto Rico”, y a las políticas de PRITS, y devolverlos o eliminarlos de forma segura al terminar el contrato, con certificación escrita;

(8) notificar a la Agencia, antes de implantarla, toda modificación sustancial del sistema; y

(9) aceptar la suspensión o la terminación del contrato si el sistema incumple con esta Ley o presenta riesgos graves no mitigados.

(b) El proveedor no podrá invocar el secreto comercial ni la propiedad intelectual para negar a la Agencia, a PRITS o a la Oficina del Contralor el acceso dispuesto en este Artículo, ni para impedir que la Agencia provea a la persona afectada la explicación que dispone esta Ley. La información protegida como secreto comercial se manejará de forma confidencial y no se incluirá en el inventario público.

(c) Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los contratos que se otorguen, enmienden o renueven a partir de la fecha en que este Artículo sea exigible, según el Artículo 25 de esta Ley. PRITS adoptará cláusulas modelo para facilitar su cumplimiento.

Artículo 13.—Monitoreo, incidentes y corrección de decisiones.

(a) Cada Agencia monitoreará de forma continua la exactitud y el impacto de los sistemas que utilice en usos de alto riesgo, conforme a los indicadores de su evaluación de impacto algorítmico.

(b) Cuando una Agencia advenga en conocimiento de que un sistema produjo decisiones adversas erróneas de forma recurrente, lo notificará a PRITS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, suspenderá su uso en decisiones adversas hasta que se corrija el problema, y revisará de oficio las decisiones adversas afectadas. La Agencia notificará el resultado de la revisión a cada persona afectada y corregirá las decisiones erróneas, incluida la devolución de las cantidades cobradas indebidamente, conforme a la ley aplicable.

(c) Los incidentes de seguridad cibernética que involucren sistemas de decisión automatizada se notificarán, además, conforme a la Ley 40-2024, según enmendada, conocida como “Ley de Ciberseguridad del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 14.—Funciones de PRITS.

PRITS será la entidad responsable de implantar y fiscalizar el cumplimiento de esta Ley y, a esos fines, tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Ley Núm. 75-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service”:

(a) adoptar la reglamentación, las guías, las plantillas de evaluación de impacto algorítmico, los formularios de inventario y las cláusulas contractuales modelo necesarias;

(b) revisar y aprobar, aprobar con condiciones o denegar las evaluaciones de impacto algorítmico;

(c) publicar el inventario y los resúmenes dispuestos en los Artículos 5 y 6 de esta Ley;

(d) realizar o requerir auditorías de los sistemas de decisión automatizada, por sí o en coordinación con la Oficina del Contralor de Puerto Rico, y requerir a las Agencias la información necesaria;

(e) ordenar a una Agencia la adopción de medidas correctivas y la suspensión del uso de un sistema que incumpla con esta Ley o que presente riesgos graves no mitigados;

(f) brindar asistencia técnica y adiestramiento a las Agencias, incluidos los municipios; y

(g) recibir y referir a la Agencia correspondiente las querellas sobre el incumplimiento de esta Ley.

Si por ley se creare el cargo de Oficial de Inteligencia Artificial del Gobierno de Puerto Rico, o cualquier otro funcionario u organismo con funciones de supervisión del uso de la inteligencia artificial en el Gobierno, las funciones que esta Ley asigna a PRITS se ejercerán por conducto de dicho funcionario u organismo, en la forma que disponga la ley que lo cree.

Artículo 15.—Informe anual.

PRITS preparará y rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, no más tarde del 30 de abril de cada año, un informe sobre la implantación de esta Ley, que incluirá, como mínimo: el número de sistemas inventariados por Agencia; el número de usos de alto riesgo; las evaluaciones de impacto algorítmico presentadas, aprobadas, condicionadas y denegadas; las solicitudes de explicación, corrección y revisión humana recibidas por cada Agencia y su resultado; los incidentes notificados y las decisiones corregidas; las órdenes de suspensión; y sus recomendaciones. El informe se publicará en el portal de Internet de PRITS. Las Agencias proveerán a PRITS la información necesaria no más tarde del 31 de enero de cada año.

Artículo 16.—Responsabilidad de los funcionarios.

El jefe de cada Agencia será responsable del cumplimiento de esta Ley y designará al Oficial Principal de Informática, o a otro funcionario de alto nivel, para coordinar su implantación. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por un funcionario o empleado público podrá constituir causa para la imposición de medidas disciplinarias, conforme a la ley y la reglamentación aplicables. Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una renuncia a la inmunidad soberana del Gobierno de Puerto Rico ni como la creación de una causa de acción en daños distinta de las que reconozca el ordenamiento vigente.

Artículo 17.—Enmienda a la Ley Núm. 75-2019.

Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 75-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service”, para añadir un nuevo inciso hh, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.—Funciones, facultades y deberes de la Puerto Rico Innovation and Technology Service y del Principal Ejecutivo de Innovación e Información del Gobierno (PEII).

a) …

…

gg) …

hh) Implantar y fiscalizar el cumplimiento de la “Ley de Transparencia Algorítmica en el Gobierno de Puerto Rico”, incluidas la publicación del inventario público de sistemas de decisión automatizada, la revisión y aprobación de las evaluaciones de impacto algorítmico y la adopción de la reglamentación, las guías y las cláusulas contractuales modelo que dicha Ley dispone.”

Artículo 18.—Confidencialidad y protección de datos.

Nada de lo dispuesto en esta Ley autoriza la divulgación de datos personales, de información protegida de salud ni de información confidencial por disposición de ley. La explicación provista a una persona afectada se limitará a la información sobre su propio caso. La publicación del inventario y de los resúmenes dispuestos en esta Ley se hará sin divulgar datos personales.

Artículo 19.—Exhortación a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial.

Se exhorta a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial a que, dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, adopten normas internas sobre el uso de sistemas de decisión automatizada que sean cónsonas con la política pública y con las garantías de esta Ley.

Artículo 20.—Reglamentación.

PRITS adoptará la reglamentación necesaria para implantar esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su aprobación, conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. PRITS armonizará dicha reglamentación con la que adopte al amparo de la Ley Núm. 116-2026, conocida como “Ley de Transparencia y Derecho a la Interacción Humana en Servicios Públicos Asistidos por Inteligencia Artificial”, y atemperará su política sobre el uso de inteligencia artificial en el Gobierno a las disposiciones de esta Ley. La falta de reglamentación no impedirá la exigibilidad de los derechos que reconoce el Artículo 9 de esta Ley en las fechas dispuestas en el Artículo 25 de esta Ley.

Artículo 21.—Disposición sobre fondos e impacto fiscal.

Las obligaciones que esta Ley impone se cumplirán con cargo a los presupuestos asignados a PRITS y a cada Agencia. La Oficina de Gerencia y Presupuesto, en coordinación con PRITS, identificará en el presupuesto del año fiscal siguiente a la aprobación de esta Ley los recursos necesarios para la revisión de las evaluaciones de impacto algorítmico y la publicación del inventario. PRITS podrá solicitar y administrar fondos federales o privados para estos fines, conforme a la Ley Núm. 75-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service”. Esta Ley se implantará de forma compatible con el Plan Fiscal certificado y con el proceso dispuesto en la Sección 204(a) de la Ley Pública 114-187, conocida como “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act” (48 U.S.C. sec. 2144(a)).

Artículo 22.—Interpretación.

Esta Ley se interpretará de forma liberal a favor de la protección de los derechos de las personas afectadas y de la transparencia de la gestión pública. En caso de conflicto entre esta Ley y la política de PRITS sobre el uso de inteligencia artificial en el Gobierno, o cualquier otra norma administrativa, prevalecerán las disposiciones de esta Ley. Esta Ley no limita la aplicación de cualquier otra disposición de ley que provea mayores protecciones a las personas.

Artículo 23.—Cláusula de supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con ellas, salvo lo dispuesto en el inciso (d) del Artículo 3 de esta Ley respecto a los requisitos federales aplicables.

Artículo 24.—Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 25.—Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán exigibles de la siguiente forma:

(a) los Artículos 1 a 4, 7, 14, 16, 17 y 19 a 24, desde la aprobación de esta Ley;

(b) los Artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 18, a los ciento ochenta (180) días de la aprobación de esta Ley, en cuanto a los sistemas que se desplieguen a partir de esa fecha;

(c) el Artículo 5, de modo que el primer inventario se presente no más tarde del 31 de enero siguiente a la expiración de los ciento ochenta (180) días de la aprobación de esta Ley, y el Artículo 15, de modo que el primer informe se rinda no más tarde del 30 de abril siguiente; y

(d) respecto a los sistemas desplegados antes de transcurridos ciento ochenta (180) días desde la aprobación de esta Ley, los Artículos 9, 10, 11 y 13, a los doce (12) meses de su aprobación, y el Artículo 8, una vez venza el término dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley.

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