GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. Conc. de la C.48
22 DE OCTUBRE DE 2026
Presentada por los representantes Torres Cruz, Varela Fernández
y la representante Vargas Laureano
Referida a la Comisión de Gobierno
RESOLUCIÓN CONCURRENTE
Para proponer al Pueblo de Puerto Rico que se enmiende la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de disponer que los Secretarios de Gobierno que componen el Consejo de Secretarios, así como los demás secretarios o directores de agencias de carácter estatutario del Poder Ejecutivo, podrán ser destituidos de sus cargos por determinación del Gobernador o mediante el proceso de residencia establecido en la Sección 21 del Artículo III de la Constitución; disponer que dicha enmienda sea sometida para su aprobación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico en un referéndum especial a celebrarse el mismo día de las elecciones generales del año 2028; disponer sobre la certificación y publicación de los resultados de dicho referéndum especial; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo IV, Sección 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que, para el ejercicio del Poder Ejecutivo, el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno, nombrados con el consejo y consentimiento del Senado y, en el caso del Secretario de Estado, también con el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes. Estos funcionarios, que colectivamente constituyen el Consejo de Secretarios, dirigen los departamentos ejecutivos y administran cuantiosos recursos públicos, además de ejercer facultades que inciden directamente sobre la vida, la seguridad y el bienestar de la ciudadanía. No obstante la magnitud de estas responsabilidades, la Constitución no le reconoce a la Asamblea Legislativa mecanismo independiente alguno para iniciar procesos de destitución y poder separar de su cargo a un Secretario de Gobierno; dicha facultad recae exclusivamente en el Gobernador, quien los nombra y quien, por costumbre constitucional, los remueve a su discreción.
En marcado contraste, el Artículo IV, Sección 10 de la Constitución sí reconoce a la Asamblea Legislativa el poder exclusivo de destituir al Gobernador mediante el proceso de residencia dispuesto en la Sección 21 del Artículo III, cuando medien causas de traición, soborno, otros delitos graves, o delitos menos graves que impliquen depravación. Ese mecanismo, exige la concurrencia de dos terceras partes de los miembros que componen la Cámara de Representantes para formular la acusación y de tres cuartas partes de los miembros del Senado para juzgar y dictar sentencia condenatoria; constituyendo una de las expresiones más claras del sistema de pesos y contrapesos que informa nuestro ordenamiento constitucional. Sin embargo, ese mismo sistema de rendición de cuentas directa ante el Pueblo, a través de sus representantes electos, no se ha aplicado hoy a los Secretarios de Gobierno, quienes administran departamentos enteros, ejercen un poder delegado extraordinario y no son electos por voto directo del Pueblo.
Es imprescindible señalar, que expresamente nuestra Constitución no reconoce a la Asamblea Legislativa la facultad de iniciar procesos de residencia para posible destitución de secretarios del gobierno y corregir a nombre del Pueblo de Puerto Rico patrones graves de conducta en su desempeño. Nótese, que la citada Sección 21 del Artículo III de nuestra Constitución establece que la sentencia en estos procesos de residencia; “…se limitará a la separación del cargo”. Pero este mecanismo, alcanza únicamente al Gobernador por virtud de la Sección 6 del Artículo IV, al Contralor de Puerto Rico conforme a la Sección 22 del Artículo III y a los Jueces del Tribunal Supremo mediante la Sección 11 del Artículo V. Ningún otro funcionario del Ejecutivo está sujeto a él de manera expresa en la Constitución. En setenta y cuatro (74) años de vigencia constitucional en Puerto Rico, el proceso jamás se ha completado: el único intento serio, en el verano del año 2019, terminó con la renuncia del Primer Ejecutivo de entonces, antes de que la Cámara de Representantes votara los artículos de residencia.
La tradición estadounidense para la aplicación y puesta en marcha de los procesos de residencia por su Congreso, de donde se origina nuestras disposiciones sobre este importante asunto, sin dudas, ha sido más amplia y de mayor alcance que la nuestra. En particular, porque la Sección 4 del Artículo II de la Constitución de los Estados Unidos dispone expresamente que; “El Presidente, el Vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán separados de sus puestos mediante procedimiento de residencia, previa acusación y convictos que fueren de traición, cohecho u otros delitos graves y menos graves”. La frase determinante en esta disposición es “todos los funcionarios civiles”. El juicio político federal no es un privilegio reservado al Jefe del Ejecutivo: alcanza a los secretarios del Gabinete, a los jefes de agencia y a los jueces federales. En contraste, la Sección 21 del Artículo III de nuestra Constitución no lo dispone como parte íntegra de su texto, ni se plantea en algún otro de sus Artículos para otros puestos o funcionarios, como si lo autoriza para el Gobernador, el Contralor y los Jueces del Tribunal Supremo, según hemos señalado.
En este contexto, es menester apuntar que los contornos históricos de debate sobre la disposición constitucional en los Estados Unidos de residenciar funcionarios civiles, evidencia que los Constituyentes de Filadelfia lo diseñaron así deliberadamente. En consecuencia, rechazaron la propuesta de George Mason de incluir la “maladministration” como causa, por entender que un estándar tan elástico convertiría la permanencia del funcionario en un asunto de mero gusto legislativo, y adoptaron en su lugar la fórmula tasada de “high Crimes and Misdemeanors”. Sin embargo, lo que no hicieron fue limitar el mecanismo al Presidente. Entendieron que el poder ejecutivo se ejerce, en la práctica cotidiana, por medio de subalternos, y que un control que no alcanzara a esos subalternos sería un control nominal.
La historia confirma que no se trata de una cláusula ornamental. En 1876, la Cámara de Representantes federal residenció al Secretario de Guerra William W. Belknap por corrupción; Belknap renunció horas antes de la votación y, aun así, el Senado celebró el juicio, afirmando que la renuncia no lo privaba de jurisdicción. En febrero de 2024, la Cámara aprobó, por votación de 214 a 213, los artículos de residenciamiento contra el Secretario de Seguridad Nacional Alejandro N. Mayorkas, convirtiéndolo en el segundo miembro de un Gabinete presidencial residenciado en casi ciento cincuenta (150) años; el Senado desestimó ambos cargos en abril de 2024 por votaciones de 51 a 48 y 51 a 49. Y el primer juicio político presidencial de la historia estadounidense, el de Andrew Johnson en 1868, nació precisamente de un pleito por la destitución de su Secretario de Guerra. En todos esos casos, con independencia del resultado, el mecanismo existió, obligó a una rendición pública de cuentas y sometió la conducta del funcionario al escrutinio de un cuerpo deliberativo distinto de aquel que lo había nombrado.
Por otra parte, la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución es meridianamente claro y faculta a la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos y para definir sus funciones. Quien tiene el poder de crear un cargo por ley tiene, por necesaria implicación, el poder de fijar los requisitos para ocuparlo, las condiciones de su ejercicio y las causas y el procedimiento de separación. Así, que se propone uniformar, reconocer y atemperar el entramado constitucional de forma concreta a estos principios de alto interés público, sin ambages o sujetos a interpretación en un Sistema Democrático de Gobierno en una forma republicana de tres (3) poderes que se deben y actúan a favor del ciudadano.
En resumen, esta Resolución Concurrente no altera la facultad que ostenta el Gobernador de nombrar y remover libremente a los Secretarios de Gobierno; esa prerrogativa ejecutiva permanece intacta. Lo que se propone es añadir una vía adicional, de carácter legislativo y contemplada en nuestra constitución, para aquellos casos en que un Secretario de Gobierno, ya sea componente del Consejo de Secretarios, o secretario o director de una agencia de creación estatutaria, incurra en traición, soborno, otros delitos graves, o delitos menos graves que impliquen depravación, y el Poder Ejecutivo no actúe. Extender a los Secretarios de Gobierno el mismo proceso de residencia que ya aplica al Gobernador bajo la Sección 21 del Artículo III fortalece el balance de poderes, refuerza la rendición de cuentas de los altos funcionarios del Ejecutivo ante los representantes directos del Pueblo, y provee una salvaguarda adicional para la integridad de la función pública.
Toda enmienda a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requiere, conforme al Artículo VII de la Constitución, su aprobación mediante Resolución Concurrente con no menos dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros que componen cada cámara de la Asamblea Legislativa. Además, dispone que toda propuesta de enmienda a la constitución se someta a los electores capacitados mediante Referéndum Especial que podrá celebrase al mismo tiempo de la elección general siguiente si la Resolución Concurrente se aprueba por no menos de tres cuartas (3/4) partes del número total de los miembros que componen cada cámara de la Asamblea Legislativa.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio proponer al Pueblo de Puerto Rico la enmienda a la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución que se dispone a continuación. A tales fines, se someterá para su aprobación o rechazo en un referéndum especial a celebrarse el mismo día de las elecciones generales del año 2028.
RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se propone al Pueblo de Puerto Rico que se enmiende la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de tal forma que dicha Sección se lea como sigue:
“Sección 5.- Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la Sección 3 de este Artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios. Los Secretarios de Gobierno que componen el Consejo de Secretarios, así como los demás secretarios o directores de agencias del Poder Ejecutivo creadas por Ley, podrán ser destituidos de sus cargos por determinación del Gobernador o mediante el proceso de residencia dispuesto en la Sección 21 del Artículo III de esta Constitución.”
Sección 2.-Referéndum Especial.
La enmienda propuesta en esta Resolución Concurrente será sometida para su aprobación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico en un Referéndum Especial, a celebrarse el mismo día de las elecciones generales del año 2028. La Comisión Estatal de Elecciones (CEE) desarrollará y llevará a cabo una campaña de orientación sobre la proposición de enmienda durante los sesenta (60) días anteriores a la fecha del Referéndum Especial a celebrarse el mismo día de las elecciones generales del año 2028. La Asamblea Legislativa aprobará las leyes habilitadoras necesarias para organizar y costear la consulta.
Sección 3.-Resultados del Referéndum.
El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones remitirá al Gobernador de Puerto Rico la certificación correspondiente a los resultados del Referéndum Especial sobre la enmienda propuesta en esta Resolución Concurrente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la terminación del escrutinio de la votación. De certificarse que la enmienda ha sido ratificada por el voto de la mayoría de los electores que emitieron votos válidos, el Gobernador de Puerto Rico emitirá la proclama correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que le fue certificado el escrutinio. La referida enmienda entrará en vigor inmediatamente a partir de la emisión de esta proclama.
Sección 4.-Publicación.
Copia certificada de esta Resolución Concurrente será enviada por los Secretarios de ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario del Departamento de Estado de Puerto Rico para su publicación de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de Puerto Rico.
Sección 5.-Vigencia.
Esta Resolución Concurrente entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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