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GOBIERNO de Puerto Rico

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1552

29 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por el representante Carlo Acosta

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social

LEY

Para enmendar los Artículos 3, 6, 7, 10, 13 y 16, y añadir los Artículos 6‑A y 6‑B a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”; y enmendar el Artículo 4 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, a los fines de establecer un sistema de fiscalización basado en riesgo; atender con prontitud las querellas y proteger contra represalias a quienes denuncian; fortalecer la formación del personal; requerir servicios de enfermería según el tipo de establecimiento y el nivel de cuidado; proteger a los residentes vulnerables; fijar normas mínimas de higiene, alimentación, hidratación y cuidado personal; prohibir prácticas que atentan contra la dignidad de los residentes; requerir la notificación de incidentes graves, hospitalizaciones y fallecimientos; ampliar la información del registro público de establecimientos; regular los planes de acción correctiva y las medidas de protección inmediata; establecer una escala graduada de multas administrativas; ampliar los derechos de los residentes y de sus familias; disponer sobre el informe anual, la reglamentación y la transición; y para otros fines relacionados.

Exposición de Motivos

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico consagra que la dignidad del ser humano es inviolable. Ese mandato adquiere una dimensión particular cuando se trata de las personas de edad avanzada que, por razón de su salud, de su condición cognitiva o de su soledad, dependen por completo de terceros para alimentarse, asearse, tomar sus medicamentos o comunicar lo que sienten. Para miles de familias puertorriqueñas, el establecimiento de cuidado de larga duración es hoy la única alternativa viable, y la confianza que depositan en él exige del Estado una fiscalización efectiva.

Puerto Rico envejece con rapidez. Según la Oficina del Censo de los Estados Unidos, en el 2024 el 24.6 % de la población de Puerto Rico tenía sesenta y cinco (65) años o más, y la mediana de edad alcanzó 45.6 años. El Departamento de la Familia informó en octubre de 2026 que licencia aproximadamente ochocientos cincuenta y tres (853) hogares de cuidado prolongado y ciento cincuenta (150) hogares sustitutos, con dieciséis mil setecientas ochenta y seis (16,786) camas ocupadas y alrededor de cinco mil quinientas veintinueve (5,529) disponibles. Una parte considerable de esos residentes padece demencia, se encuentra encamada o carece de familiares que la visiten con regularidad.

El ordenamiento vigente provee una base importante. La Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, confiere al Departamento de la Familia la facultad exclusiva de licenciar estos establecimientos. La Ley 148-2025 sustituyó su Artículo 6 para exigir inspecciones cada tres (3) meses, permitir que residentes, familiares y otros adultos soliciten inspecciones y obligar al Departamento a corroborar las alegaciones en un término no mayor de quince (15) días. La Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, reconoce en su Artículo 4 los derechos de los residentes en establecimientos de cuidado y, en su Artículo 17, obliga al personal de esos establecimientos a informar toda situación de maltrato o negligencia institucional. Por su parte, la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada ejerce simultáneamente las funciones del Procurador de los Residentes en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración que dispone la ley federal Older Americans Act of 1965, según actualizado por la Ley 181-2026. En enero de 2026, el Departamento aprobó el Reglamento Núm. 9720, “Reglamento para el Licenciamiento y Supervisión de Establecimientos para el Cuidado de Adultos Mayores”.

Las normas, sin embargo, no han bastado. En julio de 2026, el propio Departamento de la Familia admitió que las inspecciones trimestrales no se realizaban de forma consistente, que el sistema electrónico de licenciamiento y monitoreo no se utilizaba adecuadamente y que, entre enero y julio de ese año, se habían cerrado cuarenta y cuatro (44) establecimientos: treinta y tres (33) hogares licenciados por incumplimientos y once (11) que operaban sin licencia. En ese mismo periodo trascendió el caso de un hogar en Las Piedras, cuya licencia fue revocada luego de que una cuidadora fuera acusada de tentativa de asesinato contra una residente de ochenta y siete (87) años. Estos casos responden a deficiencias recurrentes, no aisladas: personal insuficiente o sin la preparación necesaria, ausencia de supervisión clínica, residentes cuyas necesidades superan el nivel de cuidado que el establecimiento puede ofrecer, notificaciones tardías a las familias y a las autoridades, y temor a represalias de quienes denuncian.

A ello se suma un régimen de sanciones que no disuade. El Artículo 16 de la Ley Núm. 94 limita las multas administrativas a quinientos (500) dólares por violación. Dentro de ese límite, el Anejo A del Reglamento Núm. 9720 fija multas que oscilan entre veinticinco (25) y doscientos (200) dólares, aun para incumplimientos como la notificación tardía de un fallecimiento o el incumplimiento del patrón de personal. Una sanción de esa cuantía puede resultar menor que el ahorro que obtiene el infractor al incumplir, por lo que se convierte en un costo operacional y deja de prevenir.

Esta Ley atiende esas deficiencias sin crear un cuerpo normativo paralelo. Las nuevas exigencias se incorporan en los artículos de la Ley Núm. 94 que ya regulan cada materia, y los nuevos derechos de los residentes, en la Carta de Derechos de la Ley 121-2019. Solo se añaden dos artículos, sobre prácticas prohibidas y sobre notificación de incidentes, porque el ordenamiento vigente no regula esas materias.

Así, el Artículo 6 incorpora una fiscalización basada en riesgo, con visitas sin previo aviso, inspecciones fuera del horario regular, entrevistas privadas con los residentes, términos ágiles para atender querellas y protección contra represalias. El Artículo 7 integra a la capacitación existente contenidos sobre prevención de maltrato, demencia, caídas y úlceras por presión. También exige, como requisito de licencia, servicios de enfermería proporcionales al tamaño del establecimiento y a la complejidad clínica de sus residentes, conforme a la Ley 254-2015, según enmendada, conocida como “Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico”, e impide que se admitan o retengan residentes cuyas necesidades excedan el nivel de cuidado autorizado.

Además, se prohíben expresamente prácticas contrarias a la dignidad del residente y se requiere la notificación, dentro de veinticuatro (24) horas, de los incidentes graves, las hospitalizaciones y los fallecimientos, en armonía con el deber de informar que ya impone la Ley 121-2019. Se amplía la información del registro público, se regulan las medidas de protección inmediata y se establece una escala graduada de multas administrativas de hasta quince mil (15,000) dólares por violación. Por último, se reconoce en la Carta de Derechos que las visitas no pueden restringirse como castigo y que los residentes pueden organizar consejos de residentes y familiares.

Al aprobar esta medida, la Asamblea Legislativa ha tomado en cuenta la escasez de camas y la realidad económica de los proveedores, en particular de los hogares sustitutos y de los establecimientos pequeños. Por ello, las multas se gradúan según la gravedad de la violación, su reincidencia y el tamaño del establecimiento; los requisitos de enfermería se escalonan por tipo de establecimiento y nivel de cuidado; y se concede un periodo de transición para los requisitos que implican nuevos recursos. El propósito no es cerrar establecimientos, sino elevar el nivel mínimo de cuidado que todo residente debe recibir y actuar con firmeza cuando ese nivel no se cumple.

Hoy son ellos; mañana podemos ser nosotros. Cuidar a nuestros adultos mayores es un deber de justicia hacia quienes construyeron este país. Por las razones expuestas, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio aprobar esta Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Título

Esta Ley se conocerá como “Ley de Dignidad, Protección y Cuidado Responsable de las Personas de Edad Avanzada en Establecimientos de Cuidado”.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Definiciones para efectos de esta ley:

…

(9) Establecimiento. — …

(10) Incidente grave. — significa todo suceso que cause, o que razonablemente pueda causar, daño físico o emocional serio a un residente, o que ponga en riesgo su vida, salud o seguridad, incluidos, sin que se entienda como una limitación: caídas con lesión; lesiones de origen desconocido; úlceras por presión en etapa avanzada; signos de deshidratación o desnutrición; errores de medicación con consecuencias clínicas; la desaparición o salida no autorizada del residente; la sospecha de maltrato; y todo evento que interrumpa los servicios esenciales del establecimiento.

(11) Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia, Negligencia Institucional, Abuso Emocional, Abuso Físico, Abuso Sexual y Explotación Financiera. — tendrán el significado que les confiere el Artículo 3 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”.

(12) Personal de enfermería. — significa la enfermera o el enfermero, en cualquiera de las categorías reconocidas por la Ley 254-2015, según enmendada, conocida como “Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico”, que posea licencia vigente expedida por la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico y ejerza dentro del alcance de la práctica que dicha ley le autoriza.

(13) Plan individualizado de cuidado. — significa el documento escrito, preparado para cada residente de una Institución o de un Hogar Sustituto, que identifica sus necesidades de salud, funcionales, nutricionales, sociales y emocionales, los riesgos particulares que presenta, los servicios y la supervisión que recibirá, el personal responsable y la frecuencia de su revisión.

(14) Representante autorizado. — significa el tutor legal del residente; la persona que este haya designado por escrito; el familiar que, en ausencia de las anteriores, figure como persona responsable en el expediente; o el Departamento, en los casos subvencionados por este.

(15) Residente. — significa toda Persona de Edad Avanzada que recibe servicios en un establecimiento.

(16) Residente vulnerable. — significa todo residente que, por deterioro cognitivo, demencia, encamamiento, movilidad severamente limitada, dificultad para comunicarse, dependencia total en las actividades de la vida diaria, condición clínica compleja o ausencia de familiares o de representante autorizado, tenga una capacidad disminuida para protegerse, expresar sus necesidades o denunciar un maltrato.

(17) Riesgo inminente. — significa toda condición o práctica que, de no atenderse de inmediato, es razonablemente probable que cause la muerte o un daño serio a uno o más residentes.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 6. — Inspección de Instituciones y fiscalización de los establecimientos.

(a) …

(b) …

(c) …

(d) Los dueños, operadores o administradores de establecimientos tienen la obligación de orientar a los residentes y a los familiares o personas a cargo del residente del derecho que les asiste a solicitar una inspección, conforme a las disposiciones de este Artículo. Entregarán copia del texto de este Artículo y del formulario de Solicitud de Inspección al adulto mayor y al familiar o persona a su cargo el mismo día en que sea ubicada en la institución. En esa misma fecha, entregarán además un documento escrito, en lenguaje sencillo, que informe los derechos reconocidos en los incisos (H) e (I) del Artículo 4 de la Ley 121-2019, según enmendada; los medios para presentar quejas o querellas ante el establecimiento, el Departamento y la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico; y la dirección electrónica del registro público dispuesto en el inciso (f) del Artículo 7 de esta Ley. Esa información también se exhibirá en un lugar visible del establecimiento. El residente y el familiar o la persona a su cargo certificará que recibió la orientación y la documentación requerida. La certificación se hará constar en el expediente del residente y se entregará copia a la persona que firmó la certificación. Copia adicional de este Artículo y del formulario de Solicitud de Inspección estará siempre disponible para su entrega inmediata a cualquier residente o persona que lo solicite.

(e) …

(f) Fiscalización basada en riesgo. — Además de las inspecciones dispuestas en los incisos anteriores, el Departamento, por conducto de la Oficina de Licenciamiento, fiscalizará todo establecimiento conforme a un programa basado en riesgo. Como norma general, las inspecciones se realizarán sin previo aviso, y al menos una (1) de las inspecciones anuales de cada Institución se efectuará en horario nocturno, en fin de semana o en día feriado. El Departamento clasificará cada establecimiento en riesgo bajo, moderado o alto, a base de, entre otros, los siguientes criterios: el historial de cumplimiento; las querellas fundamentadas; los incidentes graves notificados; la reincidencia en deficiencias; la cantidad de residentes vulnerables; el cumplimiento con el patrón de personal; y los hallazgos de otras agencias. La clasificación se revisará, como mínimo, después de cada inspección. Todo establecimiento clasificado en riesgo alto será inspeccionado, como mínimo, una vez al mes hasta que el Departamento certifique que ha corregido las deficiencias que motivaron esa clasificación.

(g) Alcance de las inspecciones. — Las inspecciones evaluarán las condiciones reales de cuidado. Los inspectores podrán entrevistar en privado a los residentes que así lo acepten, a sus representantes autorizados y al personal; observar directamente la prestación de los servicios; y examinar los expedientes de los residentes, los registros de medicamentos, los registros de incidentes, los turnos y las asistencias del personal, los expedientes de capacitación y cualquier otro documento pertinente, con sujeción a las leyes aplicables sobre confidencialidad. Los hallazgos, las deficiencias, los planes de acción correctiva y las sanciones se documentarán en el sistema electrónico de licenciamiento y monitoreo del Departamento.

(h) Conflicto de intereses. — Ningún funcionario inspeccionará un establecimiento en el cual él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan, o hayan tenido durante los dos (2) años anteriores, interés económico o relación de empleo.

(i) Obstrucción. — Negar o demorar injustificadamente el acceso de los inspectores, o proveerles información falsa, constituirá una violación muy grave a los fines del Artículo 16 de esta Ley y será causa suficiente para suspender la licencia.

(j) Quejas y querellas. — El Departamento mantendrá medios accesibles para recibir quejas y querellas sobre los establecimientos, entre ellos una línea telefónica y una plataforma electrónica; recibirá querellas anónimas; y asignará a cada querella un número de seguimiento. Cuando la querella alegue un riesgo inminente, el Departamento intervendrá en el establecimiento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. En los demás casos, realizará la corroboración dentro del término dispuesto en el inciso (c) de este Artículo. El Departamento informará al querellante el resultado de su intervención, salvaguardando la confidencialidad de los residentes, y referirá a la Unidad de Investigaciones Especiales, a la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico, a la Policía de Puerto Rico o al Departamento de Justicia, según corresponda, los hechos que puedan constituir maltrato o delito. La identidad del querellante será confidencial.

(k) Protección contra represalias. — Ningún establecimiento podrá tomar represalias contra un residente, un representante autorizado, un empleado o cualquier otra persona por haber solicitado una inspección, presentado una queja o querella, cooperado en una inspección o investigación, o informado una situación de maltrato. Se considerarán represalias, entre otras: el alta, el traslado o la reubicación del residente; la restricción de visitas; la reducción de servicios; el aumento injustificado del canon; las amenazas; y el despido, la suspensión, la reducción de horas o cualquier otra acción adversa contra un empleado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituye una represalia toda acción adversa tomada dentro de los noventa (90) días siguientes a la solicitud, queja, querella o cooperación. Lo dispuesto en este inciso no menoscaba los remedios que la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, y la Ley 121-2019, según enmendada, reconocen a los empleados y a los informantes.

(l) Informe anual. — Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal, el Secretario presentará al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por conducto de las Secretarías de ambos Cuerpos, un informe sobre la fiscalización de los establecimientos. El informe incluirá, como mínimo: la cantidad de establecimientos licenciados por tipo; las inspecciones realizadas, con y sin previo aviso, y las efectuadas fuera del horario regular; la clasificación de riesgo de los establecimientos; las deficiencias identificadas por categoría; los planes de acción correctiva; las multas impuestas y recaudadas; las suspensiones, cancelaciones y cierres; los establecimientos clandestinos intervenidos; las querellas recibidas y sus tiempos de atención; los incidentes graves y fallecimientos notificados; las reubicaciones de residentes; la cantidad de inspectores disponibles; y las recomendaciones del Departamento. El informe se publicará en la página de Internet del Departamento.”

Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 6‑A a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 6‑A. — Prácticas prohibidas.

Sin perjuicio de las prohibiciones dispuestas en la Ley 121-2019, según enmendada, y en el Código Penal de Puerto Rico, se prohíbe a todo establecimiento, a sus dueños, operadores, administradores, empleados y contratistas:

(a) incurrir en maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, o tolerarlos;

(b) utilizar restricciones físicas o químicas, o el aislamiento, en contravención de los apartados (viii) y (ix) del inciso (H) del Artículo 4 de la Ley 121-2019, según enmendada, o con fines de castigo, disciplina o conveniencia del personal;

(c) humillar, amenazar, insultar, ridiculizar o intimidar a un residente;

(d) retener sin justificación los documentos, las pertenencias, el dinero o los beneficios de un residente, o utilizarlos sin su autorización;

(e) impedir o interferir con la comunicación privada del residente con su familia, su abogado, el Departamento, la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico u otras autoridades;

(f) admitir residentes en exceso de la capacidad autorizada en la licencia, u operar por debajo del patrón mínimo de personal establecido;

(g) dejar sin la supervisión requerida a un residente vulnerable;

(h) requerir al residente o a su representante autorizado que renuncie a cualquier derecho reconocido por ley como condición para la admisión o la permanencia; toda cláusula a tales efectos será nula;

(i) alterar, destruir u ocultar expedientes, registros de medicamentos, registros de incidentes u otros documentos, o consignar en ellos información falsa; y

(j) tomar represalias en violación del inciso (k) del Artículo 6 de esta Ley.”

Sección 5.- Se añade un nuevo Artículo 6‑B a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 6‑B. — Notificación de incidentes graves, hospitalizaciones y fallecimientos.

(a) Todo establecimiento notificará al Departamento, mediante el sistema electrónico de licenciamiento y monitoreo o por el medio que este disponga, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia o a que tenga conocimiento de ella: el fallecimiento de un residente; toda hospitalización o traslado a una sala de emergencias que resulte de un incidente grave; y todo otro incidente grave.

(b) El establecimiento notificará al representante autorizado del residente sin dilación y, en todo caso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. En caso de fallecimiento o de hospitalización de emergencia, la notificación será inmediata.

(c) Cuando exista sospecha de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, el establecimiento informará de inmediato a las entidades dispuestas en el Artículo 17 de la Ley 121-2019, según enmendada. Las notificaciones de este Artículo no sustituyen dicho deber de informar.

(d) Cuando un fallecimiento ocurra en circunstancias violentas, inexplicadas o sospechosas, el establecimiento lo notificará de inmediato a la Policía de Puerto Rico y procederá conforme a la legislación aplicable sobre la investigación de muertes.

(e) Todo establecimiento mantendrá un registro de incidentes y conservará, por un término no menor de cinco (5) años, los expedientes, los registros de medicamentos, de incidentes y de turnos del personal, así como las grabaciones de video que existan, relacionados con un incidente grave o un fallecimiento, salvo que otra ley disponga un término mayor. Mientras esté pendiente una investigación, el establecimiento no podrá eliminar dicha información.

(f) El Departamento evaluará cada notificación. Cuando la notificación revele una posible deficiencia en el cuidado, realizará una inspección dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, y de inmediato cuando exista riesgo inminente.”

Sección 6.- Se enmiendan los incisos (c) y (f), y se añade un nuevo inciso (i) al Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lean como sigue:

“Artículo 7. — Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias.

…

(c) …

Todo empleado o contratista que preste servicios directos a residentes deberá completar, antes de asumir tales funciones sin supervisión, una orientación inicial no menor de ocho (8) horas sobre los temas enumerados en los apartados (1) al (5) del párrafo siguiente. Los cursos conducentes al Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada y la educación continua anual incluirán, como mínimo, los siguientes temas: (1) los derechos de los residentes reconocidos en la Ley 121-2019, según enmendada, y en esta Ley; (2) la prevención y la identificación del maltrato, del maltrato institucional y de la negligencia, así como el deber de informar dispuesto en el Artículo 17 de la Ley 121-2019, según enmendada; (3) el cuidado de personas con demencia y el manejo de conductas sin el uso de restricciones; (4) la prevención de caídas y de úlceras por presión, y la movilización segura; (5) los procedimientos de emergencia, desalojo y notificación de incidentes graves; (6) la nutrición, la hidratación y la asistencia en la alimentación; (7) la higiene, el cuidado personal y el control de infecciones; (8) el manejo seguro de medicamentos, dentro del ámbito de funciones que la ley permita al empleado; y (9) la comunicación, el trato digno y el cuidado al final de la vida.

De las seis (6) horas anuales de educación continua requeridas en este inciso, al menos dos (2) horas versarán sobre los temas de los apartados (1) al (3) del párrafo anterior. El récord de cada empleado incluirá la evidencia de la orientación inicial y estará disponible para los inspectores del Departamento. El Departamento y la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico podrán ofrecer, libre de costo, módulos de orientación que satisfagan los requisitos de este inciso.

…

(f) El Departamento mantendrá actualizado un registro de los establecimientos a los que les ha expedido una licencia para operar como tales y en el cual se hará constar el lugar donde esté ubicado cada uno de estos, el nombre completo de la persona natural o jurídica que lo opera, las facilidades físicas y servicios que ofrece a sus residentes, el número máximo de residentes que puede admitir, el canon mensual de alojamiento, e información relativa al funcionamiento de estos, calificándolos como “En cumplimiento” o “Con riesgo”, y si han enfrentado o no, querellas, quejas o denuncias que se generen por situaciones de maltrato o negligencia institucional. El registro incluirá, además, respecto a cada establecimiento: la clasificación de riesgo asignada conforme al inciso (f) del Artículo 6 de esta Ley; la fecha y el tipo de las inspecciones realizadas durante los últimos tres (3) años; un resumen de las deficiencias señaladas y de su clasificación; el estado de los planes de acción correctiva; y las multas administrativas, suspensiones, cancelaciones y cierres que sean finales y firmes. El registro no divulgará información que identifique a los residentes, a los querellantes o a los testigos, ni información confidencial por disposición de ley. Asimismo, el Departamento vendrá obligado a publicar el registro de los antes mencionados establecimientos a través de su página de Internet. La información deberá ser actualizada trimestralmente, salvo las sanciones finales y firmes, que se publicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que adquieran carácter final y firme. …

…

(i) Como requisito para la concesión o renovación de la licencia, los establecimientos cumplirán con lo siguiente en cuanto a los servicios de enfermería, el nivel de cuidado y la protección de los residentes vulnerables:

(1) Toda Institución tendrá una enfermera o un enfermero generalista, o de una categoría superior conforme a la Ley 254-2015, según enmendada, responsable de dirigir y supervisar los servicios de enfermería, con la presencia y las horas mínimas que disponga el Departamento mediante reglamento, según el tipo y la capacidad del establecimiento y la complejidad clínica de sus residentes.

(2) Toda Institución con capacidad para cincuenta (50) residentes o más, y toda Institución que atienda a residentes cuyo plan individualizado de cuidado requiera vigilancia continua por personal de enfermería, mantendrá personal de enfermería presente en cada turno, durante las veinticuatro (24) horas del día.

(3) El personal sin licencia de enfermería no realizará funciones que la Ley 254-2015, según enmendada, reserva al personal de enfermería. La administración de medicamentos se realizará conforme a dicha ley, a la orden médica y a la reglamentación aplicable, y se documentará en un registro de administración de medicamentos.

(4) Cada Institución y cada Hogar Sustituto preparará un plan individualizado de cuidado al momento de la admisión, que completará dentro de los siete (7) días siguientes. El plan se revisará cada noventa (90) días, y en todo caso cuando ocurra un incidente grave, una hospitalización o un cambio significativo en la condición del residente. El residente y su representante autorizado tendrán derecho a participar en su preparación y a recibir copia del plan.

(5) El plan individualizado de cuidado de todo residente vulnerable incluirá, según corresponda, medidas específicas de prevención de caídas, de úlceras por presión, de deshidratación y desnutrición, y de salidas no autorizadas, así como los cambios de posición y las rondas de supervisión, diurnas y nocturnas, con la frecuencia que su condición requiera. Las rondas y los cambios de posición se documentarán. El establecimiento proveerá a los residentes con dificultades de comunicación los medios razonables para expresar sus necesidades y denunciar cualquier maltrato. Cuando un residente vulnerable carezca de representante autorizado, el establecimiento lo notificará al Departamento y a la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico, para que esta, en el ejercicio de sus funciones como Procurador de los Residentes en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración, priorice sus visitas.

(6) Ningún establecimiento admitirá ni retendrá a un residente cuyas necesidades clínicas excedan el nivel de cuidado que está autorizado y capacitado para prestar. En tal caso, el establecimiento lo notificará al residente, a su representante autorizado y al Departamento, y coordinará su referido a una facilidad de salud licenciada por el Departamento de Salud o a otro establecimiento adecuado, conforme al apartado (vi) del inciso (H) del Artículo 4 de la Ley 121-2019, según enmendada, salvo que se trate de un traslado de emergencia por razones médicas.

(7) Lo dispuesto en los apartados (1) y (2) de este inciso no será aplicable a los Hogares de Cuidado Diurno ni a los Centros de Actividades Múltiples.”

Sección 7.- Se enmiendan los incisos (d) y (e) del Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lean como sigue:

“Artículo 10. — Reglamentación.

…

(d) Servicios médicos disponibles, enfermeras, servicios de terapia ocupacional y de otros especialistas según fuere necesario. En caso de que sean necesarios los servicios de terapia ocupacional, el médico deberá recomendar los mismos, y éstos podrán ser provistos o facilitados por el establecimiento, sin entender que será obligatorio el tener un terapista ocupacional como personal fijo dentro del establecimiento. Los patrones mínimos de personal de enfermería y de cuidado directo para cada tipo de establecimiento y nivel de cuidado se adoptarán en consulta con el Departamento de Salud y la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico, conforme al inciso (i) del Artículo 7 de esta Ley.

(e) Alimentación, hidratación, higiene, cuidado personal, ropa, servicio social, principios morales y otros servicios esenciales para las personas de edad avanzada. Todo establecimiento que preste servicios de veinticuatro (24) horas garantizará a cada residente, como mínimo: una alimentación suficiente, adecuada a su condición y a las dietas prescritas, conforme a menús certificados por un nutricionista-dietista licenciado, y la asistencia necesaria para alimentarse; el acceso continuo a agua potable y la asistencia para hidratarse, con registro de la ingesta cuando el plan individualizado de cuidado lo requiera; el aseo personal, el baño, el cuidado oral y el cambio oportuno de ropa y de productos para la incontinencia; ropa y ropa de cama limpias; áreas limpias, ventiladas, iluminadas y libres de plagas; y privacidad durante el cuidado personal. Las deficiencias en estas áreas se considerarán deficiencias de higiene o de alimentación para los fines del inciso (b) del Artículo 13 de esta Ley.

…”

Sección 8.- Se enmienda el inciso (b), y se añaden los incisos (e), (f) y (g) al Artículo 13 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lean como sigue:

“Artículo 13. — Penalidades.

(a) …

(b) Una vez los funcionarios del Departamento de la Familia hayan notificado las deficiencias encontradas durante la inspección, el Departamento determinará el número de días para su corrección dependiendo del tipo de deficiencia y su severidad. Dentro del término que disponga el Departamento, el establecimiento presentará un plan de acción correctiva que identifique cada deficiencia, las acciones que se adoptarán, la persona responsable, la fecha de cumplimiento y la evidencia que se presentará. El Departamento podrá aprobar o modificar el plan y verificará su cumplimiento mediante una visita de seguimiento. La presentación del plan no extiende el término de corrección inmediata dispuesto en este inciso. Deficiencias en las áreas de seguridad, alimentación, medicamentos e higiene requerirán, corrección inmediata sin derecho a prórroga. …

…

(d) …

(e) Cuando el Departamento determine que existe un riesgo inminente, podrá ordenar, mediante orden provisional fundamentada y sujeto a las garantías procesales dispuestas en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, una o más de las siguientes medidas de protección inmediata: la prohibición de nuevas admisiones; el aumento del personal; la separación del cuidado directo de un empleado mientras se investiga su conducta; la designación, a costo del establecimiento, de un administrador o monitor temporero; la suspensión de la licencia; y la reubicación coordinada de los residentes.

(f) Cuando la reubicación sea ordenada o coordinada por el Departamento para proteger la vida, la salud o la seguridad de los residentes, aplicará la excepción dispuesta en el apartado (vi) del inciso (H) del Artículo 4 de la Ley 121-2019, según enmendada. En todo caso, el Departamento consultará al residente y a su representante autorizado sobre el lugar de reubicación, garantizará el traslado del expediente, de los medicamentos y de las pertenencias del residente, y notificará a la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico. El Departamento podrá requerir al establecimiento que sufrague los gastos razonables de la reubicación cuando esta obedezca a su incumplimiento.

(g) La parte afectada por una orden provisional tendrá derecho a una vista administrativa, que se celebrará a la brevedad posible, y a los remedios dispuestos en el Artículo 9 de esta Ley.”

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 16. — Multas Administrativas.

(a) Si en alguna visita de inspección el Departamento de la Familia identifica el incumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, el Departamento lo informará al operador, administrador o dueño del establecimiento, quien deberá corregir la falta. En adición a cualquier pena autorizada por esta Ley, el Departamento podrá imponer una multa[, que no excederá de quinientos (500) dólares] por cada violación a los términos de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo, conforme a la siguiente escala:

(1) Violación leve: aquella de carácter documental o administrativo que no afecta directamente la salud, la seguridad ni los derechos de los residentes; multa de hasta mil (1,000) dólares.

(2) Violación grave: aquella que afecta o pone en riesgo la salud, la seguridad, la higiene, la alimentación, la medicación o los derechos de los residentes, incluido el incumplimiento de los patrones de personal, de los servicios de enfermería, de los requisitos de capacitación o de los términos de notificación; multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

(3) Violación muy grave: aquella que causa daño serio a un residente o lo expone a un riesgo inminente; el maltrato institucional o la negligencia institucional fundamentados; la omisión de notificar un incidente grave o un fallecimiento; la alteración, destrucción u ocultación de documentos; la obstrucción de una inspección; las represalias; y el incumplimiento de una orden de corrección inmediata o de una medida de protección inmediata; multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares.

(b) Al fijar la cuantía de la multa, el Departamento considerará la gravedad de la violación, la cantidad de residentes afectados, el historial de cumplimiento, el beneficio económico obtenido con el incumplimiento, la diligencia en la corrección y el tamaño y la capacidad económica del establecimiento. En el caso de los Hogares Sustitutos y de los Hogares de Cuidado Diurno, la multa no excederá de la mitad del máximo correspondiente, salvo que se trate de una violación muy grave.

(c) Se considerará reincidente el establecimiento que cometa una violación de igual o mayor gravedad dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a una determinación final por una violación anterior. En tal caso, la violación se sancionará conforme a la categoría inmediatamente superior y, si se trata de una violación muy grave, el Departamento podrá imponer la multa máxima e iniciar el procedimiento de suspensión o cancelación de la licencia.

(d) Cada día que persista el incumplimiento de una orden de corrección inmediata o de una medida de protección inmediata podrá considerarse una violación separada, hasta un máximo acumulado de cincuenta mil (50,000) dólares por cada orden incumplida.

(e) Las multas se impondrán previa notificación y oportunidad de vista, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, sin perjuicio de las penalidades del Artículo 13 de esta Ley y de la responsabilidad civil o penal que proceda.

(f) El dueño y el operador del establecimiento responderán solidariamente por las multas administrativas impuestas al amparo de esta Ley. La delegación de funciones en empleados o contratistas no los releva de esa responsabilidad. Ningún establecimiento podrá trasladar a los residentes, mediante aumentos en el canon o cargos adicionales, el costo de dichas multas.

(g) No obstante, el estar desprovisto de una cisterna de agua y de un generador eléctrico, … El Departamento de la Familia también aplicará cualquier otra acción administrativa que se considere pertinente.”

Sección 10.- Se enmienda el inciso (H) del Artículo 4 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, para que lea como sigue:

“Artículo 4. — Carta de Derechos.

…

H. Establecimiento de Cuidado:

…

vi. No ser trasladado, removido o reubicado del establecimiento en el cual se encuentra ubicado, sin su consentimiento, del familiar, tutor legal o del Departamento de la Familia en aquellos casos que son subvencionados por esta agencia. Esta acción solo se ejecutará cuando el director o administrador de dicho establecimiento les notifique a todas las partes con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación y se coordine un Plan de Reubicación del adulto mayor, se les deberá especificar las razones para su traslado, remoción o reubicación. No se procederá en contra del adulto mayor, sin este tener pleno conocimiento de lo antes expuesto. No será necesaria la notificación previa de treinta (30) días cuando la reubicación sea ordenada o coordinada por el Departamento de la Familia para proteger la vida, la salud o la seguridad del adulto mayor ante un riesgo inminente, conforme al Artículo 13 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, en cuyo caso se observarán las garantías que dicho Artículo dispone.

…

xix. …

xx. Que sus visitas no sean restringidas como castigo, represalia o consecuencia de una queja o querella. Toda restricción por razones de salud o seguridad será temporera y proporcional, constará por escrito con sus fundamentos, se notificará al adulto mayor y a su familiar, tutor o representante, y podrá ser impugnada ante el Departamento de la Familia.

xxi. Comunicarse en privado, en cualquier momento razonable, con el Departamento de la Familia, con la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico y con su abogado, y recibir sus visitas.

xxii. Examinar, por sí o por conducto de su tutor o representante, su expediente y su plan individualizado de cuidado, y obtener copia de estos, con sujeción a las leyes aplicables sobre confidencialidad.

xxiii. Organizar un consejo de residentes y familiares y participar en él. El consejo podrá reunirse en el establecimiento por lo menos una vez cada tres (3) meses y presentar recomendaciones por escrito a la administración, la cual deberá contestarlas por escrito dentro de treinta (30) días.

xxiv. No ser objeto de represalias por haber presentado una queja o querella, cooperado en una inspección o investigación, o informado una situación de maltrato, conforme al inciso (k) del Artículo 6 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada.

…”

Sección 11.- Recursos

El Departamento de la Familia y el Departamento de Salud identificarán, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley, los recursos humanos, tecnológicos y presupuestarios necesarios para su implantación, y los incluirán en sus peticiones presupuestarias, conforme al Artículo 15 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada. El Departamento de la Familia utilizará con prioridad los recaudos del fondo especial dispuesto en el Artículo 17 de dicha Ley para el reclutamiento, la capacitación y el equipo de los inspectores de la Oficina de Licenciamiento. La implantación de los requisitos que conlleven nuevas erogaciones estará sujeta a la disponibilidad de fondos.

Sección 12.- Reglamentación

Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Departamento de la Familia, en consulta con el Departamento de Salud, la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico y la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico, enmendará el Reglamento Núm. 9720, “Reglamento para el Licenciamiento y Supervisión de Establecimientos para el Cuidado de Adultos Mayores”, o adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con esta Ley, conforme al Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, y a la Ley 38-2017, según enmendada. La omisión en adoptar dicha reglamentación no impedirá la aplicación de las disposiciones de esta Ley que no la requieran.

Sección 13.- Disposiciones transitorias

Los establecimientos licenciados a la fecha de vigencia de esta Ley conservarán su licencia. Tendrán un término de ciento ochenta (180) días para cumplir con los párrafos añadidos al inciso (c) del Artículo 7, con los apartados (3) al (5) del inciso (i) del Artículo 7 y con el inciso (e) del Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, y de doce (12) meses para cumplir con los apartados (1) y (2) del inciso (i) del Artículo 7 de dicha Ley. El Departamento de la Familia implantará el programa de fiscalización basada en riesgo dispuesto en el inciso (f) del Artículo 6 de dicha Ley dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia de esta Ley. Las demás disposiciones de esta Ley serán exigibles a partir de su vigencia. La escala de multas del Artículo 16 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, se aplicará únicamente a las violaciones cometidas después de la vigencia de esta Ley.

Sección 14.- Interpretación

Las disposiciones de esta Ley complementan las de la Ley 121-2019, según enmendada; la Ley 76-2013, según enmendada; y el Código Penal de Puerto Rico. En caso de conflicto, prevalecerá la disposición que provea mayor protección a la persona de edad avanzada. Nada de lo dispuesto en esta Ley limita la facultad del Departamento de Salud para licenciar y fiscalizar las facilidades de salud conforme a la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada.

Sección 15.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible.

Sección 16.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, sujeto a lo dispuesto en la Sección 13 de esta Ley.

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