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GOBIERNO de Puerto Rico

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1553

29 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por el representante Carlo Acosta

Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor

LEY

Para establecer la “Ley para la Protección del Consumidor y la Prevención del Fraude mediante Servicios de Telefonía Móvil”; establecer requisitos de verificación de identidad en la venta y activación de teléfonos móviles prepagados y de tarjetas SIM, incluidas las tarjetas SIM integradas o electrónicas (eSIM); establecer controles contra la activación fraudulenta de líneas, la sustitución no autorizada de tarjetas SIM y la portabilidad fraudulenta de números; regular la compraventa, reventa y transferencia de equipos móviles y de líneas de servicio; disponer sobre la conservación y protección de los registros y el acceso a estos por las autoridades mediante el proceso legal que exigen las leyes federales; establecer responsabilidades para los establecimientos comerciales, distribuidores y proveedores de servicios; tipificar delitos; facultar al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico y al Departamento de Asuntos del Consumidor para reglamentar, fiscalizar e imponer sanciones; disponer sobre la educación preventiva dirigida a los adultos mayores y sus familias; derogar la Ley 280-2011, según enmendada; y para otros fines relacionados.

Exposición de Motivos

El fraude cometido mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto se ha convertido en una de las modalidades delictivas que más afecta a los adultos mayores y a las familias puertorriqueñas. Los delincuentes se hacen pasar por familiares en apuros, por instituciones financieras, por agencias gubernamentales o por compañías de servicio, y presionan a la víctima para que entregue dinero, códigos de verificación o información personal. Para ello, se valen con frecuencia de teléfonos y tarjetas SIM prepagados adquiridos con identificaciones falsas o ajenas, o comprados por terceros que actúan como intermediarios, lo que les permite operar con líneas desechables y dificulta la identificación de los responsables. A esta conducta se suman otras modalidades más recientes, como la sustitución no autorizada de la tarjeta SIM de una víctima (“SIM swap”), la portabilidad fraudulenta de su número a otra compañía y la activación remota de tarjetas SIM electrónicas (eSIM), mediante las cuales el delincuente toma control del número telefónico de la víctima y, con este, de sus cuentas bancarias y de los códigos de autenticación que recibe por mensaje de texto.

Esta Asamblea Legislativa ya intentó atender una parte de este problema. Mediante la Ley 280-2011, se creó un registro de números telefónicos prepagados adscrito a la entonces Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Dicha ley requería que toda compañía de telefonía, persona natural o jurídica o entidad comercial que vendiera una unidad telefónica móvil prepagada exigiera una identificación con foto y registrara ante la Junta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la venta, el nombre y la dirección física y postal del propietario, un número telefónico alterno, el número de la unidad, su marca, modelo y número de serie. Además, obligaba a las compañías a entregar a la Junta la información de las unidades vendidas con anterioridad, imponía a los propietarios existentes el deber de registrar sus unidades dentro de un término de sesenta (60) días, les exigía notificar cambios de dirección y transferencias dentro de treinta (30) días, y fijaba multas de hasta veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación. Posteriormente, la Ley 102-2012 enmendó la Ley 280-2011 para posponer su vigencia.

La Ley 280-2011 nunca llegó a implantarse. La industria inalámbrica impugnó la ley en el foro federal y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico emitió un interdicto permanente contra su ejecución. El Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito confirmó ese dictamen el 9 de mayo de 2014 en Telecommunications Regulatory Board of Puerto Rico v. CTIA–The Wireless Association, 752 F.3d 60 (1st Cir. 2014). El Tribunal resolvió que la ley estaba en conflicto con la Stored Communications Act, 18 U.S.C. §§ 2701–2712, y, por tanto, desplazada por esta, ya que dicho estatuto federal prohíbe a los proveedores de servicios de comunicación electrónica divulgar a cualquier entidad gubernamental información de sus suscriptores, incluidos el nombre, la dirección y el número de teléfono, sin el proceso legal correspondiente, como una citación administrativa autorizada por ley federal o estatal, una citación de gran jurado o de juicio, o una orden judicial. Al exigir la entrega automática y periódica de esa información a una agencia gubernamental sin proceso legal alguno, la Ley 280-2011 chocó frontalmente con la ley federal.

Además del conflicto con la ley federal, el diseño de la Ley 280-2011 presentaba otras deficiencias que esta Asamblea Legislativa debe corregir y no repetir. En primer lugar, la ley partía de la creación de un banco de datos gubernamental que recopilaba información personal de toda persona que adquiriera un teléfono prepagado, independientemente de cualquier sospecha de conducta delictiva. En segundo lugar, impuso cargas de difícil cumplimiento, como el registro retroactivo de todas las unidades existentes y la obligación de los propios usuarios de notificar a la agencia cambios de dirección y transferencias. En tercer lugar, colocó bajo una sola agencia reguladora de las telecomunicaciones la fiscalización de comercios al detal que no son compañías de telecomunicaciones, lo que generó cuestionamientos en cuanto a su jurisdicción sobre esos establecimientos. En cuarto lugar, se limitó al momento de la venta del equipo y no atendió las tarjetas SIM vendidas por separado, la venta en línea ni la activación remota, la reventa de equipos usados, los compradores interpuestos, la sustitución no autorizada de tarjetas SIM, la portabilidad fraudulenta ni la falsificación de la identificación de llamadas.

El marco jurídico ha cambiado desde entonces. La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones fue consolidada en la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico en virtud del Plan de Reorganización Núm. 8-2018 y de la Ley 211-2018, y sus funciones las ejerce hoy el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Por su parte, el Artículo 13 del Capítulo III de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, ya obliga a toda compañía de telecomunicaciones a adoptar políticas y procedimientos para reducir y prevenir el fraude en la compra, venta y prestación de servicios, y ordena al Negociado a reglamentar en esa materia. En el ámbito federal, la Comisión Federal de Comunicaciones adoptó normas que obligan a los proveedores de servicio inalámbrico a utilizar métodos seguros de autenticación antes de efectuar un cambio de tarjeta SIM o una solicitud de portabilidad, a notificar al cliente esas solicitudes, a ofrecer gratuitamente el bloqueo de la cuenta y a adiestrar a su personal, las cuales están codificadas en las Secciones 52.37 y 64.2010(h) del Título 47 del Código de Reglamentos Federales. Asimismo, la Truth in Caller ID Act, 47 U.S.C. § 227(e), prohíbe transmitir información de identificación de llamadas engañosa o inexacta con la intención de defraudar, causar daño u obtener indebidamente algo de valor, y faculta a los estados para hacer valer esa prohibición mediante una acción civil en el foro federal.

Esta Ley adopta un enfoque distinto al de la Ley 280-2011. No crea un registro gubernamental ni ordena la transmisión de información de los consumidores a agencia alguna. En su lugar, requiere que los establecimientos comerciales y los proveedores verifiquen la identidad del comprador al momento de la venta y de la activación, conserven un registro mínimo y seguro de la transacción por un término definido, y lo pongan a disposición de las autoridades solamente mediante el proceso legal que exige la ley federal. De este modo, la información necesaria para una investigación existirá y estará protegida, y su acceso quedará sujeto a las garantías del debido proceso de ley. Además, esta Ley atiende la reventa de equipos usados y la transferencia de líneas, establece controles contra la activación fraudulenta y las ventas inusuales en volumen, complementa las protecciones federales contra la sustitución no autorizada de tarjetas SIM y la portabilidad fraudulenta, con atención particular a los adultos mayores, y facilita la cooperación de las autoridades estatales con el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) y otras agencias federales, dentro del marco de las leyes federales aplicables.

Para evitar las deficiencias jurisdiccionales de la Ley 280-2011, esta Ley distribuye la fiscalización según la naturaleza del sujeto regulado: el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico fiscalizará a los proveedores de servicios de telefonía móvil, en armonía con sus facultades bajo la Ley 213-1996, y el Departamento de Asuntos del Consumidor fiscalizará a los establecimientos comerciales, distribuidores y revendedores, al amparo de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”. En el ámbito penal, la Ley no duplica el delito de apropiación ilegal de identidad tipificado en el Artículo 209 del Código Penal de Puerto Rico, sino que tipifica conductas específicas que hoy facilitan el fraude, como la del comprador interpuesto que adquiere o activa líneas a sabiendas de que serán utilizadas para delinquir, y la del empleado que, a sabiendas, activa líneas con identificaciones falsas. En cuanto a la falsificación de la identificación de llamadas, la Ley no prohíbe usos legítimos que la ley federal protege, pues una prohibición estatal más amplia que la federal fue declarada desplazada en Teltech Systems, Inc. v. Bryant, 702 F.3d 232 (5th Cir. 2012). En su lugar, faculta al Secretario de Justicia para ejercer la acción que autoriza la propia ley federal.

Finalmente, para evitar la coexistencia de dos regímenes contradictorios en el ordenamiento, esta Ley deroga expresamente la Ley 280-2011, cuya ejecución fue prohibida permanentemente por los tribunales federales. Con esta medida, esta Asamblea Legislativa no repite una legislación que ya existe, sino que corrige las deficiencias que todavía permiten que nuestros adultos mayores y nuestras familias sean víctimas de estos delincuentes, y lo hace de manera compatible con la Constitución y las leyes de los Estados Unidos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.– Título. Esta Ley se conocerá como “Ley para la Protección del Consumidor y la Prevención del Fraude mediante Servicios de Telefonía Móvil”.

Artículo 2.– Declaración de política pública. Es política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger a los consumidores, y en particular a los adultos mayores y a las familias, contra el fraude cometido mediante servicios de telefonía móvil, y facilitar la investigación y el procesamiento de los responsables, con pleno respeto a la intimidad de los consumidores y a la legislación federal aplicable. A esos fines, el Gobierno de Puerto Rico:

(a) promoverá la verificación de la identidad de los compradores en la venta y activación de teléfonos móviles prepagados, tarjetas SIM y líneas de servicio;

(b) prevendrá la activación fraudulenta de líneas, la sustitución no autorizada de tarjetas SIM y la portabilidad fraudulenta de números;

(c) regulará la compraventa y reventa de equipos móviles usados y la transferencia de líneas entre personas;

(d) asegurará que los registros que se generen se conserven de forma segura, por un término definido, y que se divulguen a las autoridades únicamente mediante el proceso legal que exigen las leyes federales;

(e) fortalecerá la cooperación investigativa entre la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia y las agencias federales, incluido el Negociado Federal de Investigaciones (FBI);

(f) establecerá responsabilidades claras para los establecimientos comerciales, distribuidores, revendedores y proveedores de servicios; y

(g) promoverá la educación preventiva de los adultos mayores, los menores de edad y sus familias.

Artículo 3.– Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) “Activación”: el acto mediante el cual se asigna un número telefónico a un teléfono móvil o a una tarjeta SIM y se habilita el servicio, ya sea de forma presencial, telefónica, en línea o mediante una aplicación.

(b) “Adulto mayor”: toda persona de sesenta (60) años o más, conforme a la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”.

(c) “Departamento”: el Departamento de Asuntos del Consumidor.

(d) “Establecimiento comercial”: toda persona natural o jurídica, distinta de un proveedor, que en Puerto Rico venda, distribuya o revenda al público teléfonos móviles, tarjetas SIM, tarjetas o códigos de recarga de servicio prepagado, o que compre equipos móviles usados para revenderlos, incluidos los distribuidores, agentes autorizados, comercios al detal y casas de empeño. Incluye también a quien realice esas ventas en línea para entrega o activación en Puerto Rico.

(e) “IMEI”: el número de identidad internacional de equipo móvil, o cualquier identificador único equivalente del equipo.

(f) “Identificación oficial con fotografía”: una identificación vigente con fotografía expedida por una agencia del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos, de un estado o territorio de los Estados Unidos, o un pasaporte vigente expedido por cualquier país.

(g) “Línea”: el número telefónico y el servicio de telefonía móvil asociado a este, sea prepagado o pospagado.

(h) “Negociado”: el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico, adscrito a la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

(i) “Portabilidad”: el traslado de un número telefónico de un proveedor a otro a solicitud de quien aparente ser su titular.

(j) “Proceso legal”: una orden judicial, una orden de registro o allanamiento, una citación administrativa autorizada por ley federal o estatal, una citación del Ministerio Público expedida conforme a la ley, o una citación de gran jurado o de juicio, según corresponda bajo la Stored Communications Act, 18 U.S.C. §§ 2701–2712, y demás leyes aplicables.

(k) “Proveedor”: toda compañía de telecomunicaciones, según definida en la Ley 213-1996, según enmendada, que preste servicio de telefonía móvil en Puerto Rico, incluidos los revendedores y los operadores móviles virtuales.

(l) “Sustitución de tarjeta SIM”: el traslado de una línea de una tarjeta SIM o de un equipo a otra tarjeta SIM o equipo, incluida la emisión o reactivación de una eSIM.

(m) “Tarjeta SIM”: el módulo de identidad de suscriptor, físico o integrado electrónicamente en el equipo (eSIM), que permite el acceso a la red de un proveedor.

(n) “Teléfono móvil prepagado”: todo teléfono móvil que se venda para utilizarse con un servicio cuyo pago se realiza por adelantado, sin contrato de servicio a plazo.

(o) “Venta inusual en volumen”: la venta a una misma persona, o para una misma persona, de una cantidad de teléfonos móviles prepagados o tarjetas SIM que exceda el límite que se establezca por reglamento. Hasta tanto se adopte dicho reglamento, constituirá venta inusual en volumen la venta de más de tres (3) teléfonos móviles prepagados o más de tres (3) tarjetas SIM a una misma persona dentro de un período de siete (7) días.

Artículo 4.– Verificación de identidad en la venta presencial. Todo establecimiento comercial que venda un teléfono móvil prepagado o una tarjeta SIM deberá, antes de completar la venta:

(a) requerir al comprador una identificación oficial con fotografía y comprobar que esta corresponda a la persona que la presenta y que no esté vencida ni muestre señales visibles de alteración;

(b) anotar en un registro, físico o electrónico, el nombre del comprador, el tipo de identificación, la entidad que la expidió y su número, la fecha de la transacción, el IMEI del equipo o el número de la tarjeta SIM, según corresponda, y el nombre o número de identificación del empleado que realizó la venta;

(c) cuando se trate de una venta inusual en volumen, anotar además el propósito de la compra según declarado por el comprador y, si este actúa en representación de una entidad, el nombre de la entidad, su número de registro y la autorización de quien la representa; y

(d) abstenerse de completar la venta cuando el comprador no presente una identificación oficial con fotografía o cuando existan motivos fundados para creer que la identificación es falsa, alterada o ajena.

El establecimiento comercial no estará obligado a retener copia de la identificación, y no podrá exigirla como condición de la venta, salvo que el reglamento lo autorice con medidas de seguridad adecuadas. La venta inusual en volumen no estará prohibida, pero estará sujeta a los requisitos adicionales de este Artículo y del reglamento.

Artículo 5.– Verificación de identidad en la venta remota y en la activación. Todo proveedor deberá verificar, mediante métodos razonablemente confiables, la identidad de la persona que solicita la activación de una línea prepagada, ya sea que la solicitud se realice en un establecimiento, por teléfono, en línea o mediante una aplicación. Se considerarán métodos razonablemente confiables, entre otros, la validación electrónica de una identificación oficial con fotografía, la correspondencia de la activación con el registro de venta presencial levantado conforme al Artículo 4 de esta Ley y los demás que el Negociado apruebe mediante reglamento. Cuando la venta o activación se realice en línea para entrega o uso en Puerto Rico, el proveedor o el establecimiento comercial que realice la venta deberá completar la verificación de identidad antes de activar el servicio. El proveedor no activará una línea cuando no pueda verificar la identidad del solicitante.

Artículo 6.– Controles contra la activación fraudulenta. Se prohíbe a todo establecimiento comercial, proveedor, y a sus empleados y agentes:

(a) activar una línea a nombre de una persona distinta de la que solicita el servicio, salvo que medie la autorización verificable de dicha persona o se trate del padre, madre, tutor o encargado de un menor de edad, o de una entidad debidamente representada;

(b) vender o distribuir tarjetas SIM o teléfonos móviles prepagados preactivados a nombre de un tercero, o activados con datos genéricos, ficticios o del propio establecimiento o empleado;

(c) activar una línea utilizando una identificación vencida, alterada o que no corresponda al solicitante; y

(d) fraccionar una venta en varias transacciones con el propósito de evadir los requisitos aplicables a la venta inusual en volumen.

Todo proveedor deberá mantener sistemas que permitan detectar patrones de activación inusuales, tales como múltiples activaciones con una misma identificación o desde un mismo punto de venta en un período breve, y tomar las medidas razonables para investigarlos y, de proceder, suspender las activaciones.

Artículo 7.– Sustitución de tarjetas SIM y portabilidad. Todo proveedor cumplirá con las normas federales sobre la sustitución de tarjetas SIM y la portabilidad de números, codificadas en las Secciones 52.37 y 64.2010(h) del Título 47 del Código de Reglamentos Federales, según estén vigentes. De manera complementaria, y sin alterar los plazos de portabilidad que disponga la reglamentación federal, todo proveedor deberá:

(a) ofrecer al titular de la línea, libre de costo, la opción de bloquear su cuenta contra la sustitución de tarjeta SIM y la portabilidad, e informarle de esa opción al momento de la activación y al menos una vez al año;

(b) notificar inmediatamente al titular, por un medio distinto de la línea afectada cuando este lo haya provisto, toda solicitud de sustitución de tarjeta SIM o de portabilidad;

(c) ofrecer al titular que sea adulto mayor, o que no tenga acceso a medios digitales, un método alterno de autenticación presencial con identificación oficial con fotografía, y permitirle designar, si así lo desea, una persona de contacto de confianza que también reciba las notificaciones dispuestas en el inciso (b) de este Artículo; y

(d) mantener procedimientos para atender con prioridad las reclamaciones de sustitución de tarjeta SIM o portabilidad no autorizada y restituir el control de la línea a su titular.

Artículo 8.– Compraventa y reventa de equipos usados; transferencia de líneas. Todo establecimiento comercial que compre al público teléfonos móviles usados para revenderlos deberá:

(a) requerir al vendedor una identificación oficial con fotografía y anotar en un registro su nombre, el tipo y número de la identificación, la fecha, el precio pagado, y la marca, el modelo y el IMEI del equipo;

(b) verificar, antes de adquirir el equipo, que el IMEI no haya sido reportado como hurtado o extraviado, mediante las bases de datos disponibles que se identifiquen por reglamento, y abstenerse de adquirirlo cuando el resultado sea positivo;

(c) restaurar el equipo a su configuración de fábrica y remover cualquier tarjeta SIM antes de revenderlo; y

(d) cumplir con el período de retención de equipos antes de su reventa que el Departamento establezca por reglamento, si alguno.

Todo proveedor que tramite el cambio de titular de una línea deberá autenticar tanto al titular actual como al nuevo titular, conforme a los métodos dispuestos en los Artículos 5 y 7 de esta Ley, y notificar el cambio al titular anterior. Ninguna persona estará obligada a notificar a una agencia gubernamental la venta, donación o transferencia de su equipo o línea.

Artículo 9.– Conservación y protección de los registros. Los registros que se levanten conforme a esta Ley se conservarán por un término de tres (3) años contados a partir de la fecha de la transacción, sin perjuicio de cualquier término mayor que exija la ley federal. Quien custodie los registros deberá:

(a) protegerlos mediante salvaguardas administrativas, técnicas y físicas razonables, y limitar su acceso al personal que lo necesite para cumplir con esta Ley;

(b) utilizarlos únicamente para cumplir con esta Ley, prevenir el fraude, atender reclamaciones del titular o responder a un proceso legal, y abstenerse de venderlos o utilizarlos para fines de mercadeo;

(c) notificar cualquier violación de la seguridad de los registros conforme a la Ley 111-2005, según enmendada, conocida como “Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información”; y

(d) disponer de ellos de forma segura al vencer el término de conservación, conforme a la Ley 234-2014 y a las demás leyes aplicables.

Nada de lo dispuesto en esta Ley creará un registro gubernamental de compradores o usuarios de servicios de telefonía móvil, ni se interpretará como que autoriza o requiere la transmisión rutinaria o periódica de esta información a una agencia gubernamental.

Artículo 10.– Acceso a los registros mediante proceso legal; cooperación investigativa. Los registros y la información de suscriptores que mantengan los proveedores y los establecimientos comerciales solamente se divulgarán a la Policía de Puerto Rico, al Departamento de Justicia o a cualquier otra autoridad estatal o federal mediante proceso legal, y conforme a la Stored Communications Act, 18 U.S.C. §§ 2701–2712, y demás leyes aplicables. A esos fines:

(a) todo proveedor designará un enlace con las autoridades de ley y orden, y un canal de comunicación disponible las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, para recibir y atender con prontitud los procesos legales y las solicitudes de emergencia, y someterá al Negociado la información de contacto correspondiente, la cual mantendrá actualizada;

(b) todo proveedor atenderá las solicitudes de preservación de registros que le cursen las autoridades conforme a 18 U.S.C. § 2703(f);

(c) en situaciones de emergencia que conlleven peligro de muerte o de grave daño corporal, el proveedor podrá divulgar la información conforme a 18 U.S.C. § 2702(c)(4);

(d) todo establecimiento comercial producirá los registros que levante conforme a esta Ley dentro del término que disponga el proceso legal correspondiente; y

(e) la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia quedan facultados para formalizar acuerdos de colaboración con el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) y otras agencias federales de ley y orden y de protección al consumidor para el intercambio de información, el adiestramiento y las investigaciones conjuntas en materia de fraude telefónico, siempre que respeten las leyes federales aplicables. Las querellas sobre fraude cometido mediante servicios de telefonía móvil o medios electrónicos que reciban la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia podrán referirse, cuando proceda, al Centro de Denuncias de Delitos en Internet (IC3) del FBI.

Artículo 11.– Falsificación de la identificación de llamadas. El Negociado requerirá a todo proveedor que certifique anualmente su cumplimiento con las normas federales de autenticación de la identificación de llamadas adoptadas al amparo de 47 U.S.C. § 227b, y que informe las medidas que ha adoptado para bloquear o identificar las llamadas que aparenten provenir de números falsificados. Se faculta al Secretario de Justicia para instar, a nombre de los residentes de Puerto Rico, las acciones civiles que autoriza 47 U.S.C. § 227(e)(6) contra quienes transmitan información de identificación de llamadas engañosa o inexacta con la intención de defraudar, causar daño u obtener indebidamente algo de valor. Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que prohíbe los usos de la identificación de llamadas que la legislación federal permite.

Artículo 12.– Responsabilidades de los establecimientos comerciales y de los proveedores. Todo establecimiento comercial y todo proveedor deberá:

(a) adoptar por escrito políticas y procedimientos para cumplir con esta Ley, que formarán parte de las políticas de prevención de fraude que exige el Artículo 13 del Capítulo III de la Ley 213-1996, según enmendada, en el caso de los proveedores;

(b) adiestrar a sus empleados y agentes que intervengan en la venta, activación, sustitución de tarjetas SIM, portabilidad o compra de equipos usados, al inicio de sus funciones y al menos una vez al año;

(c) designar a una persona responsable del cumplimiento con esta Ley en cada local o punto de venta;

(d) exhibir en un lugar visible de cada punto de venta, y en su plataforma de venta en línea, un aviso sobre las modalidades comunes de fraude telefónico y los medios para denunciarlo, conforme al formato que establezca el Departamento; y

(e) en el caso de los proveedores, exigir contractualmente a sus distribuidores y agentes autorizados el cumplimiento con esta Ley y adoptar medidas correctivas cuando incumplan.

El establecimiento comercial o proveedor que haya cumplido de buena fe con los procedimientos de verificación de identidad dispuestos en esta Ley no será responsable administrativamente por el uso fraudulento posterior que un tercero haga del equipo o de la línea.

Artículo 13.– Educación preventiva. El Departamento, en coordinación con el Departamento de la Familia, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia y el Departamento de Educación, desarrollará e implantará una campaña educativa permanente sobre la prevención del fraude telefónico, dirigida en particular a los adultos mayores, sus cuidadores y familiares, y a los menores de edad. La campaña incluirá, entre otros asuntos, información sobre las modalidades de fraude más comunes, la sustitución no autorizada de tarjetas SIM y la portabilidad fraudulenta, la opción de bloqueo de cuentas, la falsificación de la identificación de llamadas y los medios disponibles para denunciar. Los proveedores colaborarán con la difusión de la campaña a través de sus puntos de venta y canales de comunicación con sus clientes, sin costo para el Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 14.– Coordinación interagencial. El Negociado, el Departamento, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia y la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada adoptarán, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley, un protocolo de coordinación para el manejo y referido de querellas de fraude telefónico, la recopilación de estadísticas agregadas y el intercambio de información sobre las nuevas modalidades de fraude, con sujeción a las limitaciones de esta Ley y de la legislación federal.

Artículo 15.– Delitos.

(a) Toda persona que, a sabiendas de que el equipo o la línea será utilizado para cometer un delito, adquiera, active o transfiera un teléfono móvil, una tarjeta SIM o una línea para otra persona, con el propósito de ocultar la identidad de quien la utilizará, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

(b) Toda persona que, para adquirir, activar, transferir o trasladar una línea, o para obtener la sustitución de una tarjeta SIM o la portabilidad de un número, presente a sabiendas una identificación falsa, alterada o perteneciente a otra persona sin su autorización, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

(c) Todo empleado o agente de un establecimiento comercial o de un proveedor que, a sabiendas, active, transfiera o traslade una línea, o efectúe una sustitución de tarjeta SIM o una portabilidad, en violación de esta Ley y con el propósito de facilitar la comisión de un delito, o que solicite o reciba cualquier beneficio por hacerlo, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

(d) Se impondrá la pena con circunstancias agravantes cuando la víctima del delito cometido mediante el equipo o la línea sea un adulto mayor o una persona con impedimentos.

(e) Los delitos tipificados en este Artículo no excluyen el procesamiento por cualquier otro delito tipificado en el Código Penal de Puerto Rico o en leyes especiales, incluido el delito de apropiación ilegal de identidad dispuesto en el Artículo 209 del Código Penal de Puerto Rico, conforme a las normas sobre concurso de delitos.

Artículo 16.– Sanciones administrativas.

(a) El Departamento fiscalizará el cumplimiento de los establecimientos comerciales con esta Ley y sus reglamentos, y podrá imponerles multas administrativas conforme al Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por cada violación.

(b) El Negociado fiscalizará el cumplimiento de los proveedores con esta Ley y sus reglamentos, y podrá imponerles multas administrativas conforme al Artículo 7(b) del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación.

(c) Cada transacción realizada en violación de esta Ley constituirá una violación separada. Al fijar la cuantía de la multa, el Departamento o el Negociado considerará, entre otros factores, la gravedad de la violación, su reincidencia, el daño causado, el tamaño del infractor, las medidas correctivas adoptadas y si la víctima es un adulto mayor.

(d) Los procedimientos de adjudicación y la revisión de las determinaciones se regirán por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y por las leyes orgánicas de cada agencia.

Artículo 17.– Reglamentación. El Negociado y el Departamento, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y en consulta entre sí y con la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia, adoptarán los reglamentos necesarios para implantar esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a su aprobación, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada. Los reglamentos dispondrán, entre otros asuntos, los métodos aceptables de verificación de identidad en persona y a distancia, los elementos y el formato de los registros, el límite de la venta inusual en volumen, las bases de datos de equipos hurtados o extraviados y las salvaguardas de seguridad de la información.

Artículo 18.– Informes. El Negociado y el Departamento, con la colaboración de la Policía de Puerto Rico y del Departamento de Justicia, rendirán un informe conjunto a la Asamblea Legislativa, por conducto de las Secretarías de ambos Cuerpos, dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de las obligaciones dispuestas en esta Ley, y luego anualmente durante los tres (3) años siguientes. El informe incluirá estadísticas agregadas sobre las querellas de fraude telefónico, las investigaciones, las intervenciones fiscalizadoras, las multas impuestas y las recomendaciones legislativas que procedan. El informe no contendrá información personal identificable de consumidores ni de suscriptores.

Artículo 19.– Supremacía de la legislación federal. Esta Ley se interpretará de forma compatible con la Constitución y las leyes de los Estados Unidos, incluidas la Stored Communications Act, 18 U.S.C. §§ 2701–2712, la Sección 222 de la Ley Federal de Comunicaciones, 47 U.S.C. § 222, la Truth in Caller ID Act, 47 U.S.C. § 227(e), y la reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones. Nada de lo dispuesto en esta Ley requerirá a un proveedor divulgar información en contravención de la ley federal. Cuando una disposición federal imponga un requisito más estricto o incompatible con esta Ley, prevalecerá la disposición federal y el cumplimiento con esta constituirá cumplimiento con la disposición correspondiente de esta Ley.

Artículo 20.– Derogación. Se deroga la Ley 280-2011, según enmendada.

Artículo 21.– Cláusula de separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Artículo 22.– Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, a los fines de adoptar la reglamentación y los protocolos que en ella se disponen. Las obligaciones, prohibiciones, delitos y sanciones dispuestos en los Artículos 4 al 12, 15 y 16 de esta Ley comenzarán a regir a los ciento ochenta (180) días siguientes a su aprobación.

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