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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1558

30 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar los artículos 4, 11, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 34 A, 36, 37, 38, 39, 43, y 46; derogar los artículos 25 y 44, con reserva de sus números; del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para disponer sobre poderes del gobierno en general, el domicilio de los menores sujeto a patria potestad y custodia compartida, la celebración de sesiones legislativas y sobre el funcionamiento general del Poder Legislativo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Político de Puerto Rico, promulgado en 1902, constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico público de la Isla. Durante más de un siglo, este instrumento ha servido de referencia esencial para la organización de la administración pública, la distribución de poderes y el funcionamiento del gobierno. Sin embargo, el paso del tiempo y la evolución de las prácticas administrativas puertorriqueñas han hecho evidente la necesidad impostergable de revisar, actualizar y armonizar este cuerpo legal con las realidades y prácticas parlamentarias contemporáneas.

Se trata de un conjunto de normas concebido en un contexto histórico muy distinto al actual, apenas cuatro años después de la transferencia de soberanía de Puerto Rico a Estados Unidos. Su redacción respondió a las condiciones, prácticas y criterios distintas a las de hoy. Esto ha generado un desfase entre su contenido y la realidad contemporánea.

Desde su promulgación, el Código Político ha sido objeto de más de cien enmiendas. Esta cifra, lejos de ser un simple dato, es un claro testimonio de la insuficiencia del texto original para responder a las necesidades cambiantes de la Isla. Las constantes modificaciones reflejan la búsqueda permanente de adaptar el Código a nuevos escenarios políticos, sociales y tecnológicos. Sin embargo, la acumulación de enmiendas ha producido, en muchos casos, inconsistencias, redundancias y dificultades interpretativas que afectan la claridad y funcionalidad del marco legal.

El mundo legislativo y parlamentario ha experimentado una profunda transformación en las últimas décadas. En este sentido, un proyecto de ley que enmiende integralmente la normativa contenida en el Código Político de Puerto Rico en materia legislativa permitirá:

Esta ley enmendadora del Código Político de Puerto Rico no es solo un acto técnico-jurídico. La historia de más de cien enmiendas y la distancia de más de un siglo entre el texto original y la realidad actual hacen impostergable una revisión del Código Político.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 4. — Poderes del gobierno en general

El Gobierno de Puerto Rico tiene sobre las personas dentro de los límites de su territorio, los siguientes derechos, que ejercerá en los casos y en la forma prescritos por la ley:

(1) De castigar por delitos.

(2) De arrestar y encarcelar para la protección o mantenimiento de la paz o salud pública, o de la vida o seguridad individual.

(3) De disponer la custodia y sujeción de personas que sufran de enajenación mental, [borrachos] y demás personas que no estén en su sano juicio.

(4) De disponer [la custodia y sujeción] para el cuidado y auxilio de los pobres de solemnidad al objeto de su manutención.

(5) De disponer la custodia y sujeción de menores desamparados por sus padres o tutores naturales, al objeto de asegurar su educación, reforma y sostenimiento.

(6) De exigir servicios de personas, con o sin retribución, en el servicio militar; en el de jurado; como testigos; [como funcionarios municipales;] en mantener el orden público; en compeler la intimación de mandamientos judiciales o citaciones; en proteger vidas y haciendas contra incendios, pestilencias, naufragios e inmundicias; y en los demás casos previstos por la ley. “

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 11 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 11. —

Toda persona tiene domicilio legal. Para determinar el lugar de domicilio se observarán las siguientes reglas:

(1) Es el lugar donde reside habitualmente una persona, cuando no es llamada a otra parte para trabajar u otro objeto temporal, y al cual retorna en las épocas de descanso.

(2) Sólo puede haber un domicilio.

(3) Para los efectos de la competencia de los tribunales, no puede perderse un domicilio hasta no adquirirse otro.

(4) Es domicilio de los hijos no emancipados el domicilio conyugal de sus padres o del padre que tiene la “custodia” en caso de que uno solo de sus padres la tenga. En los casos en que rija una determinación judicial de custodia compartida, el domicilio se fijará en la resolución judicial que la autorice.

(5) El domicilio de la esposa se presume ser el del marido, y a la inversa. Durante un pleito de divorcio o cuando los cónyuges estén viviendo separados de hecho, se reconoce el derecho de cada cónyuge de tener su propio domicilio.

(6) El domicilio de un menor no casado, sujeto a tutela, es el de su tutor.

(7) El domicilio puede cambiarse sólo mediante la unión del acto y del intento.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 19. — Asamblea Legislativa—Sesiones

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico se reunirá en [la cabecera del gobierno] el Capitolio de Puerto Rico a la hora que reglamentariamente dispongan los cuerpos legislativos, con la excepción de la primera sesión luego de celebrada una elección general, en la que el Senado de Puerto Rico se reunirá a las once de la mañana y la Cámara de Representantes a las dos de la tarde, el segundo lunes de enero de cada año, y siempre que la convoque el Gobernador a sesión extraordinaria. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico sesionará sólo en el Capitolio de Puerto Rico. Sólo en los casos en que sea imposible sesionar en el Capitolio, por ruina del edificio o actos de Dios, se sesionará en un recinto que permita acceso al público y en el que se garantice que la totalidad de las sesiones se graben en el sistema de grabación del diario de sesiones de la respectiva cámara legislativa.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 20 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 20. — Asamblea Legislativa—Certificado de elección a la Cámara

El certificado de elección constituye prueba fehaciente del derecho a ser miembro de la Cámara de Representantes para todos los efectos de su organización. Presentado el mismo, a partir del dos de enero de cada año siguiente a la elección general, los secretarios de los cuerpos legislativos tendrán el deber ministerial de tomar juramento a la persona a cuyo nombre se haya expedido el certificado de elección para un cargo de legislador en la cámara correspondiente. Asimismo, en los casos en que se expida dicho certificado para suplir una vacante surgida luego de constituida la Asamblea Legislativa.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 21 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 21. — Asamblea Legislativa—Sesiones del Senado; elección de Oficiales

[En el día y hora prescritos en el Artículo 19, se reunirán el Senado, y los miembros del mismo prestarán el juramento de su cargo, procediendo luego a la elección de sus oficiales, si se halla presente el número necesario para constituir quórum.] En el día y hora prescritos en el Artículo 19, el secretario del Senado, o en caso de ausencia o incapacidad de éste, el senador electo de más edad, ocupará la presidencia. En este último caso, el senador electo de más edad deberá haber jurado a su cargo ante un juez o funcionario investido de la fe pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por ello, autorizado a tomar juramento. Llamará éste al orden a los miembros electos del Senado y leerá la lista de los distritos electorales, así como los nombres de los senadores electos por ellos, seguidos por los nombres de los senadores electos por acumulación. Al ser llamados, deberán los miembros electos que no hubiesen prestado juramento presentar sus certificados y prestar el juramento de su cargo. Hecho esto, la Cámara de Representantes procederá a la elección de sus oficiales, siempre que se hallare presente el número necesario para constituir quórum. El presidente electo ordenará antes del cierre de la sesión inaugural a que el secretario del Senado curse sendas cartas al gobernador de Puerto Rico y al presidente de la Cámara de Representantes, dando noticia de que el Senado de Puerto Rico está constituido.”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 22 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 22. — Asamblea Legislativa—Sesiones de la Cámara; elección de Oficiales

En el día y hora prescritos en el Artículo 19, el secretario de la Cámara, o en caso de ausencia o incapacidad de éste, el [miembro] representante electo de más edad, ocupará la presidencia. En este último caso, el representante electo de más edad deberá haber jurado a su cargo ante un juez o funcionario investido de la fe pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por ello, autorizado a tomar juramento. Llamará éste al orden a los miembros electos de la Cámara de Representantes y leerá la lista de los distritos electorales, así como los nombres de los representantes electos por ellos, seguidos por los nombres de los representantes electos por acumulación. Al ser llamados, deberán los miembros electos que no hubiesen prestado juramento presentar sus certificados y prestar el juramento de su cargo. Hecho esto, la Cámara de Representantes procederá a la elección de sus oficiales, siempre que se hallare presente el número necesario para constituir quórum. El presidente electo ordenará antes del cierre de la sesión inaugural a que el secretario de la Cámara curse sendas cartas al gobernador de Puerto Rico y al presidente del Senado, dando noticia de que la Cámara de Representantes está constituida.”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 23 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 23. — Asamblea Legislativa—Juramentos; obligaciones de Oficiales y Empleados

[El Presidente efectivo] Los presidentes electos o accidentales [interino respectivamente,] del Senado y de la Cámara de Representantes, respectivamente, podrán tomar el juramento de su cargo a [o] cualquier miembro del Senado o de la Cámara de Representantes y a los oficiales y empleados de sus respectivas cámaras [respectivos Cuerpos]. Asimismo, [Los individuos] los presidentes designados o accidentales de [cualquier comisión] comisiones legislativas podrán [recibir] tomar juramentos de testigos en cualquier investigación que se practique legítimamente por dichas comisiones.

Los [Secretarios] secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado estarán facultados a tomar juramento de funcionarios, legisladores, y empleados, de sus respectivas cámaras en todos los casos en que se les requiera dar fe de autenticidad de firma en documentos relacionados con sus cargos o empleos. [los informes financieros que deben someter los miembros de la Asamblea Legislativa y otros funcionarios de dicha Rama de Gobierno o la Oficina de Etica Gubernamental conforme a la Ley 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, y los códigos de ética y reglamentación que cada Cuerpo adopte.] Los juramentos llevarán una numeración sucesiva y continua y serán encabezados por el número que les corresponda, que será correlativo al de la inscripción en el [Registro] registro que se establece más adelante.

[Cada Secretario de ambos Cuerpos Legislativos llevará] Los secretarios de las cámaras legislativas mantendrán constancia, en registros que cada uno custodiará, de [un Registro de] los juramentos ante ellos prestados y de los cuales den fe. [que tomen a esos efectos.] Dicho [Registro se llevará con] registro contendrá notas concisas suscritas por el correspondiente secretario [por el Secretario] fechadas, numeradas y selladas en las que haga constar el nombre del declarante, sus circunstancias personales, y una relación sucinta de la materia sobre la cual trate el juramento [información personal del mismo]. Los registros de juramentos y testimonios de los secretarios se mantendrán en libros debidamente encuadernados y con sus páginas numeradas sucesivamente.

[El Secretario de la Cámara de Representantes y el Secretario del Senado, serán los custodios legales de dicho Registro, el cual se llevará en libros debidamente encuadernados con sus páginas numeradas sucesivamente.

Los oficiales y empleados de ambos Cuerpos Legislativos deberán cumplir las obligaciones que les son exigidas por los reglamentos u órdenes de los respectivos Cuerpos.]”

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 24 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 24. — Asamblea Legislativa—Consignación y modelo de juramento

Los juramentos de sus cargos, tomados a los legisladores de la Asamblea Legislativa, deberán [El juramento prestado por los miembros de la Asamblea Legislativa deberá] consignarse en los libros [el libro] de actas de las respectivas cámaras, además de en los registros de testimonios de los secretarios de estas [Cámaras]. [Dicho juramento se ajustará] Dichos juramentos se ajustarán al modelo prescrito en el Título VII de este Código.”

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 26 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 26. — Asamblea Legislativa—Asistencia de miembros podrá compelerse

Cuando al abrirse las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea Legislativa, o durante el curso de las mismas, [leída la lista nominal] completado el pase de lista de cualquiera de las Cámaras, resultare que no está presente el número de miembros necesarios para constituir quórum, o que alguno o algunos de los miembros se hallan ausentes en el momento de leerse dicha lista, los miembros presentes están autorizados para ordenar al sargento de armas [macero] de dicha Cámara, y, en su ausencia a cualquiera persona, para compeler a alguno o todos los ausentes a que asistan. Si la Cámara se negare a excusar a dicho ausente, no tendrá éste derecho [a ninguna] al cobro de dieta durante tal ausencia, y será [quedando] responsable de los gastos causados en procurar su asistencia.”

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 27 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 27. — Asamblea Legislativa—Autenticación del libro de Actas de cada Cámara

Los libros de actas de las cámaras legislativas serán autenticados con la firma de los presidentes y secretarios respectivos. [El Libro de Actas de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, deberá ser autenticado por la firma del Presidente y Secretario respectivos.]”

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 28 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 28. — Asamblea Legislativa—Elección de Oficiales; mayoría de votos

Las elecciones para los cargos de secretario o sargento de armas requerirán el voto, a viva voz, de la mayoría de los legisladores que componen las respectivas cámaras. [En todas las elecciones para los cargos de Secretario o Sargento de Armas oficiales del Senado y Cámara de Representantes será necesaria una mayoría de votos para la elección.]”

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 29 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 29. — Asamblea Legislativa—Elección de Oficiales; juramentos

[Los oficiales de cada Cámara serán elegidos por medio de una votación nominal de los miembros de la misma,] Los secretarios y sargentos de armas de las cámaras legislativas podrán ser electos en cualquier tiempo que [éstos] estas estimaren oportuno, después de constituida la Asamblea Legislativa [abierta la sesión], y se les hará prestar y firmar el juramento prescrito en el Título VII de este Código. Disponiéndose, que en los casos en que una cámara legislativa quede constituida y no confirme nuevo secretario o sargento de armas, permanecerá en el cargo aquella persona que lo ocupara en la Asamblea Legislativa precedente.”

Sección 13.- Se enmienda el Artículo 30 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 30. — Asamblea Legislativa—Separación de Oficiales

En cualquier momento en que la mayoría de los legisladores que componen una cámara así lo decidan, podrán destituir de sus cargos al secretario y al sargento de armas. [tiempo durante una legislatura podrán el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, por mayoría de votos, separar a cualquiera de sus oficiales o empleados, a no disponerse otra cosa por la ley.]”

Sección 14.- Se enmienda el Artículo 31 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 31. —Expedición y forma de citación.

Toda citación requiriendo a un testigo para que comparezca ante la Asamblea Legislativa, la Cámara de Representantes, el Senado, o una comisión o subcomisión de cualquiera de dichas cámaras [dichos cuerpos], o una comisión o subcomisión conjunta de la Asamblea Legislativa [ambos cuerpos], con el propósito de declarar, o de producir o entregar documentos u objetos, o para ambas cosas, podrá ser expedida por el Presidente del Senado, el de la Cámara o el de la comisión o subcomisión ante la cual se desea que comparezca el testigo y al efecto bastará que:

(1) Se precise en ella si el acto ha de tener lugar ante la Asamblea Legislativa, la Cámara de Representantes, el Senado, una comisión o subcomisión conjunta de ambas cámaras [ambos cuerpos], una comisión o subcomisión de la Cámara o del Senado.

(2) Vaya dirigida al testigo.

(3) Se requiera que dicho testigo comparezca en el día, hora y lugar determinados y, en caso necesario, se requieran los documentos u objetos interesados.

(4) Lleve la firma del Presidente del Senado, de la Cámara de Representantes o del Presidente de una comisión o subcomisión.

El Presidente de cualquier comisión o subcomisión del Senado o de la Cámara de Representantes o de una comisión o subcomisión conjunta de ambas cámaras [ambos cuerpos], podrá expedir una citación requiriendo a un testigo para que comparezca ante un oficial investigador a declarar o a producir o entregar documentos u objetos o para ambas cosas, siempre y cuando la investigación que se está llevando a cabo y dentro de la cual se hace la citación, haya sido ordenada mediante resolución del cuerpo o mediante resolución concurrente de ambos cuerpos y que la resolución especifique que la comisión podrá emitir citaciones para que un testigo comparezca a declarar o a presentar documentos u objetos, o ambas cosas, ante un oficial investigador. [se cumpla con los siguientes requisitos:

(1) Que la investigación que se está llevando a cabo y dentro de la cual se hace la citación, haya sido ordenada mediante resolución del cuerpo o mediante resolución concurrente de ambos cuerpos y que la resolución especifique que la Comisión podrá emitir citaciones para que un testigo comparezca a declarar o a presentar documentos u objetos, o ambas cosas, ante un oficial investigador.

(2) La citación cumple con todos los requisitos mencionados en este Artículo.]”

Sección 15.- Se enmienda el Artículo 32 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 32. — Asamblea Legislativa—Forma, diligenciamiento y honorarios

[La manera en que se diligenciará la citación será prescrita por los presidentes de las respectivas Cámaras de la Asamblea Legislativa mediante su reglamento.]

[La citación podrá ser enviada] Las citaciones a las que se refiere el Artículo 31 de esta ley podrán ser diligenciadas por correo ordinario, vía telefacsímil, correo electrónico o [presentada] entregadas personalmente al testigo o su representante autorizado, por el Sargento de Armas de la Cámara correspondiente, sus subalternos, [del Cuerpo correspondiente] o por personal contratado a estos efectos.”

Sección 16.- Se enmienda el Artículo 34 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 34. — Asamblea Legislativa—Penalidad por no comparecer o rehusar contestar

(1) Cuando un testigo citado de acuerdo con los Artículos 31 y 32 de esta ley no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récords o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta pertinente al asunto bajo investigación ante la Asamblea Legislativa, cualquiera de las Cámaras, o ante una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, o ante cualquier comisión o subcomisión de cualquiera de las Cámaras, tales hechos serán consignados por quien presida el correspondiente procedimiento en una resolución de la cámara respectiva. En tal resolución, el autor peticionará a la cámara correspondiente que requiera acción del secretario del Departamento de Justicia para vindicar las funciones legislativas. Sometida a votación y aprobada dicha resolución por la cámara correspondiente, se notificará la misma al secretario del Departamento de Justicia para que proceda por todos los medios judiciales disponibles a vindicar la autoridad del Poder Legislativo y a requerir castigo penal contra el testigo requerido. Nada de lo aquí dispuesto obra en contra de la autoridad del Poder Legislativo para recurrir sin intermediario al Tribunal General de Justicia para requerir, por los medios civiles disponibles, la vindicación de sus intereses y prerrogativas. [informados al Presidente o Vicepresidente de la Cámara correspondiente y será deber del Presidente o Vicepresidente del Senado o de la Cámara, según sea el caso, certificar, y dichos funcionarios certificarán, una relación de hechos en donde se exponga lo sucedido, certificación que deberá ser firmada por el Presidente o Vicepresidente de la Cámara correspondiente y expedida bajo el Sello de la Cámara o el Senado, según fuere el caso, la cual deberá ser entregada al Secretario de Justicia, quién tendrá el deber de formular las acusaciones correspondientes ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.]

(2) Igual procedimiento se seguirá en caso de que cualquier testigo incurra en perjurio en una declaración ante un organismo legislativo, y si fuere declarado culpable, se castigará con arreglo a las penalidades que fija el [Artículo 225 del] Código Penal de Puerto Rico.”

Sección 17.- Se enmienda el Artículo 34-A del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 34-A. — Asamblea Legislativa—Procedimiento judicial para obtener cumplimiento; desacato

(1) Además de lo dispuesto en el Artículo 34 de esta ley, cuando un testigo citado de acuerdo con los Artículos 31 y 32 de esta ley no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récords o documentos u objetos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta en relación a cualquier asunto o investigación que esté pendiente ante la Asamblea Legislativa, o ante la Cámara de Representantes o el Senado, o ante una comisión o subcomisión de cualquiera de dichos cuerpos o ante una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, o ante un oficial investigador según lo dispuesto en el Artículo 31 de esta ley, el [Presidente o Vicepresidente] presidente o presidente accidental de cualquiera de dichos organismos legislativos podrá solicitar la ayuda de la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia para requerir la asistencia y la declaración de testigos y la producción y entrega de documentos u objetos, solicitados en el asunto, pesquisa o investigación que dicha Asamblea Legislativa, Cámara, Senado, comisión, subcomisión o comisión conjunta u oficial investigador esté llevando a cabo.

(2) Radicada la petición ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, si surgiera de ésta que el testigo incumplió la orden de la Asamblea Legislativa, o de la Cámara de Representantes o del Senado, o de la comisión o subcomisión de uno de los cuerpos, o de la comisión o subcomisión conjunta, según sea el caso, dicho tribunal deberá expedir una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia, documentos u objetos solicitados o para ambas cosas ante la Asamblea Legislativa, el Senado, la Cámara de Representantes, comisión, subcomisión o comité conjunto o ante dicho oficial investigador, según sea el caso; y cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada por éste como un desacato civil al mismo.

(3) Si el testigo incumpliere la orden del tribunal dictada bajo apercibimiento de desacato civil, al celebrarse la vista de desacato, el testigo podrá levantar en ella todas las cuestiones constitucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes. En ningún caso existirá el derecho a descubrimiento de prueba a favor de un testigo citado a comparecer ante la Asamblea Legislativa.”

Sección 18.- Se enmienda el Artículo 36 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 36. — Asamblea Legislativa—Aprobación del Gobernador (de leyes y resoluciones conjuntas)

Al dorso de todo proyecto de ley y de toda resolución conjunta aprobados, tan pronto como fueren presentados al Gobernador, deberá estamparse sustancialmente lo que sigue:

“Este proyecto de ________________________ fue recibido por el Gobernador hoy _______________de________________ de dos mil [novecientos]________________.”

Dicho sobrescrito deberá llevar la firma del secretario privado del Gobernador, o del mismo Gobernador, o del funcionario o empleado en quien el Gobernador delegare. Al constituirse cada Asamblea Legislativa, así como al iniciar en su cargo cada nuevo gobernador, deberá éste enviar a la secretaría de cada cámara una carta en que indique quién o quiénes serán los funcionarios o empleados delegados por el gobernador para firmar la certificación de recibo a que se refiere este artículo. Las secretarías darán noticia de tal comunicación a sus respectivas cámaras en las constancias del orden de los asuntos de la sesión siguiente a la fecha de su recibo.”

Sección 19.- Se enmienda el Artículo 37 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 37. — Proyectos de Ley y de Resolución Conjunta, cómo se aprobarán y enumerarán.

Cuando el Gobernador aprobare un Proyecto de Ley o de Resolución Conjunta deberá firmarlo, así como escribir en él la fecha de su aprobación, y depositarlo en la Oficina del Secretario de Estado. El Gobernador o el funcionario en quien éste delegue, numerará cada Ley en forma consecutiva en cada año natural irrespectivo de la sesión en que se apruebe por la Asamblea Legislativa. De igual manera procederá, por separado, con las resoluciones conjuntas aprobadas.

El Secretario de Estado enviará digitalmente a la Biblioteca Presupuestaria y Gerencial Miguel J. Rodríguez Fernández de la Oficina de Gerencia y Presupuesto todas las leyes y resoluciones conjuntas firmadas por el Gobernador de Puerto Rico, inmediatamente después de haberlas recibido por parte del Gobernador. De igual forma, a los secretarios de las cámaras legislativas.”

Sección 20.- Se enmienda el Artículo 38 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 38. — Asamblea Legislativa—Aprobación del Gobernador—Procedimiento para aprobar leyes por encima del veto

Cuando un proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa fuere devuelto por el Gobernador sin su firma, y con sus objeciones al mismo, y sometida nuevamente a ambas Cámaras dicha ley, fuese confirmada por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada cámara, según dispone la sec. 19 del art. III de la Constitución, tal ley quedará autorizada como ley, mediante una certificación puesta al respaldo de la misma ley o de una copia de la exposición de objeciones, o añadida a una u otra, la cual certificación se ajustará al siguiente modelo:

“Devuelta esta Ley por el Gobernador con sus objeciones a ella, sometida nuevamente a la consideración de ambas Cámaras, fue aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada cámara, según lo prescrito en la sec. 19 del art. III de la Constitución, pasando a ser Ley hoy _________ de _________ de _________ ”,

el cual sobrescrito, firmado por los respectivos presidentes del Senado y Cámara de Representantes, constituirá suficiente autorización. Dicha ley o exposición deberá entonces presentarse al Gobernador, quien la depositará junto con las leyes que obran en la oficina del Secretario de Estado. En los casos en que transcurriera el plazo de treinta días de recibido por el gobernador un proyecto de ley o una resolución conjunta, sin que éste lo firme ni quisiera devolver el mismo con objeciones, y la Asamblea Legislativa no estuviere en sesión, el secretario del gobernador notificará por escrito de ese hecho a los secretarios de las cámaras legislativas. Estos, a su vez, darán noticia inmediatamente de ese hecho a los respectivos presidentes de las cámaras. Por otro lado, darán noticia a la cámara legislativa a que sirvan, en el orden de los asuntos de la sesión que siga al evento.”

Sección 21.- Se enmienda el Artículo 39 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 39. — Asamblea Legislativa—Aprobación del Gobernador; Devolución de proyecto durante receso

Si el día en que deseare el Gobernador devolver un proyecto de ley sin su aprobación y con sus objeciones al mismo, se hallare en receso la cámara [Cámara] en que originó, podrá entregar dicho proyecto de ley junto con su mensaje al presidente o secretario, y si después de buscarse con la debida diligencia, no pudiere darse con ninguno de éstos, entonces hará la entrega a cualquier otro miembro de dicha cámara [Cámara] y tal entrega tendrá el mismo efecto que si se devolviese en sesión abierta, siempre que el primer día de reanudarse dicha sesión, el Gobernador, por medio de un mensaje, le notificare la entrega, con expresión de la hora en que se efectuó y la persona a quien se hizo.”

Sección 22.- Se enmienda el Artículo 43 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 43. — Asamblea Legislativa—Derogación de ley derogatoria

Ninguna ley, o parte de ley, derogada o enmendada [revocada] por otra ley de la Asamblea Legislativa, queda restablecida en virtud de la revocación de la ley mediante la cual fue derogada o enmendada salvo expresión en contrario en la nueva ley derogatoria o enmendadora. [porque fue abolida a no consignarse expresamente en la nueva ley el restablecimiento de la ley o parte de ley revocada.]”

Sección 23.- Se enmienda el Artículo 46 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 46. — Distribución de las leyes.

Inmediatamente después de que estén digitalizadas las leyes, resoluciones y demás documentos públicos, firmados por el Gobernador, el secretario del Departamento de Estado enviará digitalmente estas a la Biblioteca Presupuestaria y Gerencial Miguel J. Rodríguez Fernández de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, así como [dentro de sesenta (60) días de cerrada cada Legislatura de la Asamblea Legislativa, el Secretario de Estado los distribuirá de manera electrónica como sigue]:

(1) Al Presidente y al Vicepresidente de los Estados Unidos, al Presidente del Senado y al de la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos;

(2) A los jueces del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, a los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y a cada fiscal;

(3) A cada Departamento del Gobierno de los Estados Unidos y a cada Departamento y Agencia del Gobierno de Puerto Rico, disponiéndose que éstos se encargarán de hacer llegar copia electrónica a sus respectivas divisiones legales y, en el caso del Departamento de Justicia, a cada abogado que allí labore;

(4) A la Biblioteca del Congreso, y a la Biblioteca de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, así como a las demás bibliotecas públicas y de jurisprudencia de Puerto Rico, incluyendo aquellas localizadas en universidades privadas debidamente acreditadas en Puerto Rico;

(5) Al Gobernador de Puerto Rico y al Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, D.C.;

(6) A la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa, disponiéndose que ésta se encargará de hacer llegar copia electrónica a los miembros del Senado, a los miembros de la Cámara de Representantes, a los Secretarios de cada cuerpo, Sargentos de Armas y a las oficinas de las Comisiones Permanentes de dichos cuerpos legislativos, en la Legislatura en que fueren aprobadas dichas leyes; y

(7) De las leyes solamente: a los Registradores de la Propiedad, a los Alcaldes y Secretarios de las legislaturas municipales, y aquellos otros funcionarios estatales que, a su juicio, tengan derecho recibirlas.

El Secretario de Estado tendrá la facultad de recopilar, imprimir y encuadernar las leyes, resoluciones y demás documentos públicos para distribuir los mismos a cualquier país, estado y territorio de los Estados Unidos con que conviniere establecer un intercambio de volúmenes de leyes, resoluciones y demás documentos públicos [con el Gobierno de Puerto Rico], así como a aquellas instituciones literarias y científicas con las cuales puedan establecerse canjes de obras, según designadas por el secretario del Departamento [Secretario] de Estado. Además, aquellas publicaciones que estuvieren en poder del [Secretario] secretario del Departamento de Estado para la venta que hubieren sido publicadas bajo la jurisdicción de cualquier departamento, podrán ser distribuidas por el [Secretario] secretario a solicitud por escrito del jefe del departamento, a los recipientes enumerados anteriormente, disponiéndose, que no se enviará más de un ejemplar de cada publicación a recipiente alguno. El [Secretario] secretario del Departamento de Estado tomará aquellas acciones que sean necesarias para que en la dirección web del Departamento, se provea un enlace que permita al público en general el poder tener acceso a las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas como ley [votadas y acuerdos tomados por la Asamblea Legislativa] cuya digitalización y distribución se dispone en el Artículo 46 de este Código.”

Sección 24.- Se derogan los artículos 25 y 44 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, y se reservan sus números.

Sección 25.- Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta ley fuera declarada inconstitucional o nula, por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de ésta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de ésta que así hubiese sido declarado inconstitucional.

Sección 26.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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