GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1559
2 DE NOVIEMBRE DE 2026
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para añadir un nuevo apartado (5) al Artículo 27.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de prohibir que los aseguradores de vida, de incapacidad y de cuidado prolongado denieguen, limiten, cancelen, rehúsen renovar o encarezcan una póliza por razón únicamente de la condición de donante vivo de órganos del solicitante o asegurado, o condicionen la cubierta a que la persona se abstenga de donar; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La donación de órganos en vida es uno de los actos de mayor generosidad que una persona puede realizar por otra. Un donante vivo entrega, de manera voluntaria y sin compensación alguna, un riñón, un segmento de hígado u otra parte de su cuerpo para que un paciente que de otro modo dependería de la diálisis o de una lista de espera recupere su salud, su independencia y, en muchos casos, su vida. La experiencia médica acumulada por décadas indica que los donantes vivos son evaluados rigurosamente antes de la cirugía y que, como grupo, gozan de una salud comparable a la de la población general con características similares.
En Puerto Rico la necesidad es apremiante. Según informó en marzo de 2026 el Programa de Trasplante de Órganos del Hospital Auxilio Mutuo, cuatrocientas cuarenta y una (441) personas se encontraban en lista de espera por un trasplante de riñón, el órgano más solicitado para trasplante en la Isla y, a la vez, el que con mayor frecuencia se dona en vida. Se estima, además, que uno de cada siete adultos en Puerto Rico puede tener algún grado de deterioro de la función renal, asociado principalmente a la diabetes y a la hipertensión, dos condiciones de alta prevalencia en nuestra población. Mientras tanto, cientos de pacientes dependen de sesiones de diálisis de hasta cuatro horas, varias veces por semana, a la espera de un órgano que la donación cadavérica no alcanza a suplir.
Pese a ello, persisten barreras injustificadas que desalientan la donación en vida. Una de las más documentadas es el trato que algunos aseguradores dispensan a los donantes vivos: solicitudes de seguro de vida, de incapacidad o de cuidado prolongado que se deniegan, cubiertas que se limitan o cancelan, y primas que se encarecen por el solo hecho de que la persona donó un órgano, sin que medie un riesgo actuarial adicional que lo justifique. Este trato convierte un acto de altruismo en una penalidad económica para quien lo realiza y, lo que es más grave, disuade a potenciales donantes que temen quedar desprotegidos ellos y sus familias. El temor a perder la asegurabilidad es, en la práctica, un obstáculo a la donación en vida tan real como cualquier otro.
Más de dos docenas de estados de los Estados Unidos y el Distrito de Columbia han aprobado leyes de protección a los donantes vivos, muchas de ellas bajo el nombre de “Living Donor Protection Act”. Florida, por ejemplo, prohibió desde 2022 que los aseguradores de vida, de incapacidad y de cuidado prolongado denieguen o limiten la cubierta de una persona por su condición de donante vivo, condicionen la continuación de la cubierta a que el asegurado no done, o discriminen en el ofrecimiento, emisión, cancelación, cubierta, prima o cualquier otra condición de la póliza sin un riesgo actuarial adicional. Ohio, Misisipi y otras jurisdicciones han adoptado disposiciones similares, y en el Congreso de los Estados Unidos se tramita legislación bipartidista con el mismo propósito. El consenso que emerge de estas medidas es claro: la condición de donante vivo, por sí sola, no es un factor legítimo de suscripción.
El derecho vigente en Puerto Rico no ofrece esta protección. El Artículo 27.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, prohíbe la diferenciación injusta entre personas de la misma clase en los seguros de vida y de incapacidad, pero no atiende de manera expresa el trato a los donantes vivos, lo que deja a estas personas a merced de la interpretación que cada asegurador haga de sus propios criterios de suscripción. Por su parte, la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”, regula la donación y disposición de órganos y tejidos, pero guarda silencio sobre las consecuencias que la donación pueda tener en el acceso del donante a los productos de seguro.
Esta Asamblea Legislativa entiende que quien da parte de su cuerpo para salvar la vida de otra persona no debe ser castigado por ello. Mediante esta Ley se añade un nuevo apartado (5) al Artículo 27.130 del Código de Seguros de Puerto Rico para prohibir expresamente que los aseguradores denieguen, limiten, cancelen, rehúsen renovar o encarezcan una póliza de seguro de vida, de incapacidad o de cuidado prolongado por razón únicamente de la condición de donante vivo del solicitante o asegurado, o que condicionen la cubierta a que la persona se abstenga de donar. La prohibición no impide que el asegurador evalúe la condición clínica real de cada persona conforme a criterios actuariales fundamentados y de aplicación uniforme; lo que proscribe es el uso de la donación, por sí sola, como motivo de exclusión o de recargo. Toda violación quedará sujeta a las multas administrativas y demás sanciones que el Comisionado de Seguros puede imponer bajo el propio Código. De este modo, Puerto Rico se une a las jurisdicciones que han decidido proteger a sus donantes vivos y remueve un obstáculo innecesario a la donación de órganos en vida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un nuevo apartado (5) al Artículo 27.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 27.130.-Diferenciación injusta, prohibida
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) Donantes vivos de órganos.
(a) Para fines de este apartado, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(i) “Donante vivo” significa toda persona natural que, en vida, ha donado todo o parte de un órgano, tejido u otra parte de su cuerpo para su trasplante a otra persona, conforme a la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”, o a la legislación análoga de otra jurisdicción, o que ha sido aceptada por un programa de trasplante como donante para tales fines.
(ii) “Póliza” significa toda póliza o contrato, individual o colectivo, de seguro de vida, incluyendo el seguro de vida de crédito y el seguro de vida industrial; de seguro de incapacidad, incluyendo el seguro de incapacidad de crédito; o de seguro de cuidado prolongado, según este último se define en el Capítulo 66 de la Ley 194-2011, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”.
(b) No obstante cualquier otra disposición de ley, ningún asegurador, con respecto a una póliza:
(i) denegará, limitará, cancelará o rehusará emitir o renovar la cubierta de una persona por razón únicamente de su condición de donante vivo;
(ii) condicionará la emisión, continuación o renovación de la cubierta a que el solicitante o asegurado se abstenga de donar todo o parte de un órgano, tejido u otra parte de su cuerpo; ni
(iii) discriminará de cualquier otro modo en el ofrecimiento, la emisión, la cancelación, la cubierta, la prima, las tarifas, los dividendos u otros beneficios, o en cualquier otro término o condición de la póliza, por razón únicamente de la condición de donante vivo de la persona, cuando no exista un riesgo actuarial adicional.
(c) Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que un asegurador considere la condición clínica real de una persona al momento de la suscripción, conforme a criterios actuariales fundamentados y de aplicación uniforme, siempre que la determinación no se base en la donación en sí.
(d) Toda violación a este apartado estará sujeta a la multa administrativa dispuesta en el Artículo 27.260 de este Código y a cualquier otra sanción que el Comisionado pueda imponer conforme a este Código. El Comisionado podrá adoptar la reglamentación que estime necesaria para implantar este apartado.”
Sección 2.-Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Sección 3.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
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