GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1577
5 DE NOVIEMBRE DE 2026
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para crear la “Ley de Monitoreo Electrónico Autorizado en Establecimientos para Adultos Mayores”, a los fines de reconocer el derecho de todo residente de un establecimiento de cuido o facilidad de cuidado de larga duración, o de su representante, a instalar y utilizar a su costo un dispositivo de monitoreo electrónico en su habitación; establecer los requisitos de consentimiento informado del residente y de su compañero de habitación, de notificación al establecimiento y de rotulación; regular el acceso, uso y divulgación de las grabaciones; prohibir la obstrucción de los dispositivos y las represalias contra los residentes; fijar sanciones; facultar al Departamento de la Familia y al Departamento de Salud a reglamentar; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico es una de las jurisdicciones de mayor envejecimiento poblacional en el hemisferio. Una proporción creciente de nuestros adultos mayores vive en instituciones y hogares de cuido de larga duración, lejos de la supervisión cotidiana de sus familias y dependiendo por completo de terceros para su alimentación, higiene, medicación y seguridad. Esa dependencia los coloca en una situación de particular vulnerabilidad frente al maltrato y la negligencia institucional, que con frecuencia ocurre a puerta cerrada, sin testigos y contra personas con limitaciones para comunicar lo que les sucede.
Los datos disponibles confirman la magnitud del problema. Según información del Departamento de la Familia divulgada por la prensa en junio de 2024, seiscientos dos (602) de los novecientos treinta y siete (937) establecimientos licenciados en Puerto Rico, es decir, el sesenta y cuatro por ciento (64%), se encontraban bajo investigación por alegado maltrato institucional. La Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada recibió siete mil cuatrocientas setenta y seis (7,476) querellas entre octubre de 2024 y septiembre de 2025, y durante el año 2025 el Departamento de la Familia recibió quince mil doscientos cuarenta y cinco (15,245) referidos de maltrato a adultos mayores. Detrás de cada una de esas cifras hay una persona que entregó su confianza y su cuidado a un establecimiento que el Estado licenció.
La Asamblea Legislativa ha fortalecido en años recientes las herramientas de fiscalización del Departamento de la Familia mediante enmiendas a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, y ha reconocido, mediante la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”, el derecho de los adultos mayores a la dignidad, a la privacidad y a vivir libres de maltrato. Sin embargo, la inspección gubernamental es, por su naturaleza, periódica y anunciada, y ninguna de estas leyes atiende la herramienta de prevención y prueba más directa que tiene hoy una familia: la posibilidad de que el propio residente, o quien decide por él, instale una cámara en su habitación.
Esa laguna no es menor. El Departamento de la Familia ha reconocido la sensibilidad del tema al disponer, en su propuesta de reglamento sobre establecimientos para adultos mayores, que el establecimiento no podrá instalar cámaras en las habitaciones de los residentes. Esa prohibición protege la intimidad frente a la vigilancia del operador, pero deja sin regular el supuesto inverso: el monitoreo que pide y controla el propio residente. La Asamblea Legislativa ha considerado antes el uso de cámaras en estos establecimientos, pero desde la óptica contraria: el P. de la C. 2062 de 2014 y el P. de la C. 72 de 2017 proponían obligar a los centros a instalar sistemas de cámaras para que los familiares observaran por Internet, iniciativa que no prosperó y que, por su diseño, dejaba en manos del operador el control de las imágenes. En ausencia de norma, las familias que instalan una cámara lo hacen en la incertidumbre jurídica, los establecimientos las retiran o condicionan el servicio a que se remuevan, y los compañeros de habitación quedan sin la protección de su propio consentimiento.
Otras jurisdicciones de los Estados Unidos ya han resuelto este dilema. Texas fue el primer estado en autorizar por ley el monitoreo electrónico a petición del residente en hogares de cuido, y a esa iniciativa se han sumado, entre otros, Oklahoma, Washington, Nuevo México, Minnesota, Kansas y Luisiana. El modelo más completo y de mayor influencia es la “Authorized Electronic Monitoring in Long-Term Care Facilities Act” de Illinois, 210 ILCS 32, vigente desde el 1 de enero de 2016, que regula de manera integral el consentimiento del residente y de su compañero de habitación, la notificación al establecimiento, la ubicación y costo del dispositivo, la rotulación, el acceso a las grabaciones, su admisibilidad en evidencia, la prohibición de obstruir los dispositivos y la prohibición de represalias. Esa ley sirve de base a la presente medida, adaptada a nuestro ordenamiento y a la estructura de licenciamiento de Puerto Rico.
Esta Ley parte de tres principios. Primero, el monitoreo es un derecho del residente, no del establecimiento ni de la familia por sí sola: el dispositivo se instala únicamente con el consentimiento informado del residente o, cuando este carece de capacidad para decidir y no se ha opuesto, de la persona que la ley autoriza a decidir por él. Segundo, la intimidad del compañero de habitación es un derecho de igual rango, por lo que su consentimiento es indispensable y puede condicionarse o retirarse en cualquier momento, con la obligación del establecimiento de procurar una reubicación razonable. Tercero, el monitoreo es transparente: se notifica por escrito al establecimiento, el dispositivo se coloca en un lugar visible y se rotula la habitación y la entrada del establecimiento, de modo que ningún empleado ni visitante sea grabado sin saberlo.
Con esta medida, la Asamblea Legislativa coloca a Puerto Rico entre las jurisdicciones que reconocen a los adultos mayores institucionalizados y a sus familias una herramienta concreta de prevención, detección y prueba del maltrato, sin sacrificar la intimidad de los demás residentes ni la operación ordenada de los establecimientos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley de Monitoreo Electrónico Autorizado en Establecimientos para Adultos Mayores”.
Artículo 2.-Declaración de política pública.
Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico reconocer a todo adulto mayor que reside en un establecimiento de cuido de larga duración el derecho a decidir, por sí o mediante su representante, que su habitación sea monitoreada electrónicamente como medida de protección contra el maltrato, la negligencia y la explotación; garantizar que ese monitoreo se realice con el consentimiento informado del residente y de su compañero de habitación, con transparencia frente al establecimiento, sus empleados y visitantes, y con pleno respeto a la dignidad e intimidad que reconocen la Sección 8 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”.
Artículo 3.-Definiciones.
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Agencia licenciadora” significa el Departamento de la Familia, respecto a los establecimientos licenciados al amparo de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, y el Departamento de Salud, respecto a las casas de salud y facilidades de cuidado de larga duración licenciadas al amparo de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud”.
(b) “Compañero de habitación” significa todo otro residente que ocupe la misma habitación del residente que solicita o realiza el monitoreo electrónico autorizado.
(c) “Dispositivo de monitoreo electrónico” significa un instrumento de vigilancia con una cámara de video de posición fija, un dispositivo de grabación de audio, o una combinación de ambos, que se instala en la habitación de un residente conforme a esta Ley y que transmite o graba la actividad o los sonidos que ocurren en la habitación. El término no incluye equipos de telecomunicación personal del residente, tales como teléfonos celulares, tabletas o computadoras, en cuanto no se instalen de forma fija para vigilar la habitación.
(d) “Establecimiento” significa toda institución u hogar sustituto, según se definen esos términos en el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, que provea alojamiento y cuidado a adultos mayores durante las veinticuatro (24) horas del día, así como toda casa de salud y toda facilidad de cuidado de larga duración, según se definen esos términos en el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud”, en la que residan adultos mayores.
(e) “Formulario de notificación y consentimiento” significa el formulario prescrito por el Departamento de la Familia conforme al Artículo 7 de esta Ley.
(f) “Habitación” significa el espacio privado o compartido, cuarto, apartamento o unidad de vivienda asignado a un residente dentro del establecimiento para su uso personal y para dormir.
(g) “Monitoreo electrónico autorizado” significa la colocación y el uso de un dispositivo de monitoreo electrónico por un residente, o por su representante, en la habitación del residente, de conformidad con esta Ley.
(h) “Procurador” significa la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, creada por la Ley 76-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(i) “Representante del residente” significa, en el orden de prelación que dispone el Artículo 5 de esta Ley, el tutor del residente, el mandatario o apoderado designado por el residente mediante poder vigente que lo faculte para tomar decisiones sobre su persona o su cuidado, su cónyuge, sus hijos adultos o sus hermanos adultos.
(j) “Residente” significa toda persona de sesenta (60) años o más de edad que reside en un establecimiento.
Artículo 4.-Derecho al monitoreo electrónico autorizado.
(a) Todo residente tendrá derecho a realizar monitoreo electrónico autorizado de su habitación mediante dispositivos de monitoreo electrónico colocados en ella conforme a esta Ley. Ningún establecimiento podrá prohibirlo, condicionar la admisión o la permanencia del residente a que renuncie a ese derecho, ni requerir que el dispositivo se remueva, salvo en los casos que esta Ley expresamente autoriza.
(b) Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará en el sentido de permitir el uso de un dispositivo de monitoreo electrónico para tomar fotografías fijas ni para interceptar comunicaciones privadas sin el consentimiento de los participantes.
(c) Esta Ley no autoriza al establecimiento a instalar, por su propia iniciativa, dispositivos de monitoreo electrónico en las habitaciones de los residentes. El monitoreo que realice el establecimiento en áreas comunes se regirá por los reglamentos de la agencia licenciadora.
Artículo 5.-Consentimiento del residente.
(a) El monitoreo electrónico autorizado requerirá el consentimiento previo, informado y por escrito del residente, consignado en el formulario de notificación y consentimiento.
(b) Si el residente no se ha opuesto afirmativamente al monitoreo electrónico y su médico determina y certifica por escrito que el residente carece de capacidad para comprender y apreciar la naturaleza y las consecuencias del monitoreo electrónico, podrán consentir en su nombre, en el siguiente orden de prelación, las siguientes personas:
(1) el tutor del residente, si lo tuviere;
(2) el mandatario o apoderado designado por el residente mediante poder vigente que lo faculte para tomar decisiones sobre su persona o su cuidado;
(3) el cónyuge del residente;
(4) un hijo adulto del residente que cuente con el consentimiento escrito de los demás hijos adultos para actuar como único decisor en cuanto al monitoreo electrónico autorizado; o
(5) un hermano adulto del residente que cuente con el consentimiento escrito de los demás hermanos adultos para actuar como único decisor en cuanto al monitoreo electrónico autorizado.
(c) Antes de que una persona distinta del tutor consienta en nombre de un residente conforme al inciso (b) de este Artículo, esa persona deberá preguntarle al residente, en presencia de un empleado del establecimiento, si desea que se realice el monitoreo electrónico, y deberá explicarle el tipo de dispositivo que se usaría, las condiciones que pueden imponerse a su uso, las personas con quienes podrían compartirse las grabaciones y su facultad de rechazar toda grabación. El residente se opone afirmativamente cuando, de forma verbal, visual o mediante ayudas o servicios auxiliares, rechaza el monitoreo electrónico. La respuesta del residente se consignará en el formulario de notificación y consentimiento.
(d) El residente, o quien consienta en su nombre, podrá condicionar el consentimiento a cualesquiera restricciones de su elección, incluidas las enumeradas en el Artículo 7 de esta Ley, y podrá solicitar en cualquier momento que el dispositivo se apague o que se bloquee su componente de grabación visual.
(e) El consentimiento podrá retirarse en cualquier momento. El retiro se consignará en el expediente del residente.
Artículo 6.-Consentimiento del compañero de habitación.
(a) Antes de iniciar el monitoreo electrónico autorizado en una habitación compartida, el residente deberá obtener el consentimiento previo y por escrito de todo compañero de habitación, consignado en el formulario de notificación y consentimiento. Si el compañero de habitación carece de capacidad para consentir y no se ha opuesto afirmativamente, podrán consentir en su nombre las personas y en el orden que dispone el Artículo 5 de esta Ley, observando el procedimiento del inciso (c) de dicho Artículo.
(b) El compañero de habitación podrá condicionar su consentimiento a cualesquiera restricciones de su elección y podrá retirarlo en cualquier momento. El retiro se consignará en los expedientes de ambos residentes. Si el compañero de habitación retira su consentimiento y el residente que realiza el monitoreo no remueve ni desactiva el dispositivo, el establecimiento podrá apagarlo.
(c) El consentimiento del compañero de habitación autoriza al residente a usar las grabaciones según lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley.
(d) Todo residente que realice monitoreo electrónico autorizado deberá obtener el consentimiento de cualquier nuevo compañero de habitación antes de reanudar el monitoreo. Si el nuevo compañero de habitación no consiente y el residente no remueve ni desactiva el dispositivo, el establecimiento lo apagará.
(e) Cuando un residente de una habitación compartida desee realizar monitoreo electrónico autorizado y otro residente que ocupe o vaya a ocupar la misma habitación se niegue a consentir, el establecimiento hará un esfuerzo razonable por acomodar al residente que desea el monitoreo. Se entenderá cumplido ese deber cuando el establecimiento, al ser notificado de la negativa, ofrezca trasladar a cualquiera de los dos residentes a otra habitación compartida que esté disponible al momento de la solicitud. Si el residente opta por una habitación privada para acomodar el dispositivo, pagará la tarifa correspondiente a esa habitación. Si el establecimiento no puede acomodar al residente por falta de espacio, deberá reevaluar la solicitud cada quince (15) días hasta atenderla.
Artículo 7.-Notificación al establecimiento; formulario de notificación y consentimiento.
(a) El monitoreo electrónico autorizado solo podrá comenzar después de que el residente, o su representante, haya completado y entregado al establecimiento el formulario de notificación y consentimiento.
(b) El formulario de notificación y consentimiento incluirá, como mínimo, la siguiente información:
(1) el consentimiento firmado del residente o la firma de la persona que consiente en su nombre conforme al Artículo 5 de esta Ley; si firma una persona distinta del residente, el formulario documentará la fecha en que se le preguntó al residente si deseaba el monitoreo, quiénes estuvieron presentes y la constancia de que el residente no se opuso afirmativamente;
(2) el consentimiento firmado de todo compañero de habitación o de la persona que consiente en su nombre, si aplica, con las condiciones impuestas a dicho consentimiento, y la misma documentación requerida en la cláusula (1) cuando firme una persona distinta del compañero de habitación;
(3) el tipo de dispositivo de monitoreo electrónico que se utilizará;
(4) las necesidades de instalación, tales como el montaje del dispositivo en una pared o en el techo;
(5) la fecha propuesta de instalación, para fines de coordinación;
(6) copia de cualquier contrato de mantenimiento del dispositivo con una entidad comercial;
(7) una lista de condiciones o restricciones que el residente o el compañero de habitación pueden elegir imponer al uso del dispositivo, incluidas, sin limitarse a: prohibir la grabación de audio; prohibir la transmisión en vivo de audio o video; apagar el dispositivo o bloquear su componente visual durante un examen o procedimiento realizado por un profesional de la salud; apagarlo o bloquearlo mientras el residente o el compañero de habitación se viste o se asea; y apagarlo durante la visita de un consejero espiritual, del Procurador o su personal, de un abogado, de un planificador financiero, de la pareja o de cualquier otro visitante; y
(8) cualquier otra condición o restricción elegida por el residente o el compañero de habitación.
(c) Copia del formulario completado se incluirá en el expediente del residente y en el de todo compañero de habitación, y se entregará copia al residente y al compañero de habitación, o a quienes hayan consentido en su nombre.
(d) El Departamento de la Familia, en consulta con el Departamento de Salud y con el Procurador, prescribirá el formulario de notificación y consentimiento dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley y lo publicará en su portal de Internet. Mientras no se prescriba el formulario, bastará una notificación escrita del residente o su representante que contenga la información requerida en el inciso (b) de este Artículo.
Artículo 8.-Costo e instalación.
(a) El residente que opte por realizar monitoreo electrónico autorizado lo hará a su propio costo, incluidos los gastos de compra, instalación, mantenimiento y remoción del dispositivo.
(b) Si el dispositivo utiliza tecnología de Internet para la transmisión o grabación de video o audio, el residente será responsable de contratar el servicio de Internet, salvo que el establecimiento consienta a que se utilice su servicio.
(c) El establecimiento hará un esfuerzo razonable por acomodar las necesidades de instalación del residente, incluido el acceso a su infraestructura de telecomunicaciones. El establecimiento tendrá el peso de la prueba para demostrar que una acomodación solicitada no es razonable.
(d) El dispositivo se colocará en un lugar visible y conspicuo de la habitación.
(e) El establecimiento no podrá cobrar al residente cargo alguno por el consumo de electricidad del dispositivo.
(f) Toda instalación y los servicios de apoyo del dispositivo cumplirán con los códigos de construcción y de seguridad contra incendios vigentes en Puerto Rico.
Artículo 9.-Avisos.
(a) Cuando un residente de un establecimiento realice monitoreo electrónico autorizado, el establecimiento colocará, de manera clara y visible, en todas las entradas accesibles a los visitantes, un rótulo titulado “Monitoreo Electrónico” que exprese, en letra grande y legible: “Las habitaciones de algunos residentes pueden estar monitoreadas electrónicamente por los residentes o en su nombre.”
(b) En la entrada de toda habitación en la que se realice monitoreo electrónico autorizado se colocará un rótulo claro y visible que exprese, en letra grande y legible: “Esta habitación está monitoreada electrónicamente.”
(c) El establecimiento será responsable de instalar y mantener los rótulos requeridos en este Artículo.
Artículo 10.-Prohibición de obstrucción.
(a) Ninguna persona o entidad podrá, a sabiendas, impedir, obstruir, manipular, desconectar o destruir un dispositivo de monitoreo electrónico instalado en la habitación de un residente conforme a esta Ley, ni una grabación de video o audio obtenida mediante él, sin el permiso del residente o de la persona que consintió en su nombre.
(b) Toda persona que viole este Artículo incurrirá en delito menos grave. Si la violación se comete en la comisión de otro delito o para ocultarlo, se impondrá la pena que corresponda a ese delito en su grado máximo, sin perjuicio de la pena por el delito principal.
(c) No constituye violación de este Artículo que una persona o el establecimiento apague el dispositivo o bloquee su componente visual por instrucción del residente o de la persona que consintió en su nombre, ni en los casos que autorizan los incisos (b) y (d) del Artículo 6 de esta Ley.
Artículo 11.-Acceso, uso y divulgación de las grabaciones.
(a) Las grabaciones obtenidas mediante monitoreo electrónico autorizado pertenecen al residente. El establecimiento no podrá acceder a ellas sin el consentimiento escrito del residente o de la persona que consintió en su nombre.
(b) Las grabaciones, o copias de estas, solo podrán divulgarse para atender asuntos relacionados con la salud, la seguridad o el bienestar de uno o más residentes, incluida su entrega a la agencia licenciadora, al Procurador, al Departamento de Justicia, a la Policía de Puerto Rico o a un tribunal. Se prohíbe su publicación o difusión en medios de comunicación o redes sociales de forma que permita identificar a un compañero de habitación, a otro residente o a un empleado, salvo mediante consentimiento escrito de la persona identificable o por orden judicial.
(c) El residente, o la persona que consintió en su nombre, entregará copia de toda grabación a las partes de un procedimiento civil, criminal o administrativo que la soliciten, si la grabación se realizó durante el período en que presuntamente ocurrió la conducta objeto del procedimiento.
Artículo 12.-Admisibilidad en evidencia.
Sujeto a las Reglas de Evidencia y a las reglas procesales aplicables, toda grabación de video o audio obtenida mediante monitoreo electrónico autorizado conforme a esta Ley podrá admitirse en evidencia en un procedimiento civil, criminal o administrativo, siempre que su contenido no haya sido editado ni alterado artificialmente y que la grabación de video incluya la fecha y la hora de los hechos.
Artículo 13.-Prohibición de represalias.
(a) Ningún establecimiento, ni sus dueños, administradores, empleados o contratistas, podrá tomar represalias ni discriminar contra un residente, contra su compañero de habitación, contra la persona que consintió en nombre de cualquiera de ellos ni contra sus familiares por haber solicitado, consentido, condicionado o realizado monitoreo electrónico autorizado, por haberse negado a consentirlo o por haber usado una grabación conforme a esta Ley. Constituyen represalias, sin que se entienda como una limitación, el desahucio o la amenaza de desahucio, el traslado involuntario, la reducción o el condicionamiento de los servicios, el aumento de cargos, el hostigamiento, la intimidación y toda restricción injustificada de las visitas.
(b) Toda persona afectada podrá presentar querella ante la agencia licenciadora o ante el Procurador. La violación de este Artículo conllevará la multa administrativa dispuesta en el Artículo 15 de esta Ley y constituirá causa para la suspensión o cancelación de la licencia del establecimiento, sin perjuicio de cualquier otra acción civil o penal que proceda.
Artículo 14.-Responsabilidad del establecimiento.
(a) El establecimiento no responderá civil ni penalmente por la divulgación, inadvertida o intencional, de una grabación por parte del residente o de la persona que consintió en su nombre para un fin no autorizado por esta Ley.
(b) El establecimiento no responderá civil ni penalmente por la violación del derecho a la intimidad de un residente que surja del monitoreo electrónico realizado conforme a esta Ley, siempre que haya cumplido con las obligaciones que esta le impone.
Artículo 15.-Sanciones administrativas.
La agencia licenciadora podrá imponer al establecimiento que incumpla cualquiera de las obligaciones que le impone esta Ley una multa administrativa de hasta mil dólares ($1,000) por cada violación, y de hasta cinco mil dólares ($5,000) por cada violación del Artículo 13 de esta Ley, en adición a cualquier otra sanción dispuesta en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, o en sus reglamentos. Las multas se impondrán conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, e ingresarán al fondo especial de la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia o al fondo que corresponda en el Departamento de Salud, según sea el caso.
Artículo 16.-Reglamentación.
El Departamento de la Familia y el Departamento de Salud, cada uno en cuanto a los establecimientos que licencia y en consulta con el Procurador, adoptarán o enmendarán, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para su implantación, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada. La reglamentación no podrá restringir los derechos que esta Ley reconoce ni demorar su aplicación.
Artículo 17.-Informes.
(a) Todo establecimiento informará anualmente a la agencia licenciadora, en la forma que esta disponga, el número de formularios de notificación y consentimiento recibidos y el número de solicitudes de reubicación atendidas conforme al Artículo 6 de esta Ley.
(b) El Departamento de la Familia, en coordinación con el Departamento de Salud, rendirá a la Asamblea Legislativa y al Procurador, no más tarde del 31 de marzo de cada año, un informe consolidado sobre el número de formularios recibidos, las querellas presentadas al amparo de esta Ley y las sanciones impuestas durante el año natural anterior.
Artículo 18.-Interpretación.
Esta Ley se interpretará de la manera más favorable a la protección del adulto mayor. Sus disposiciones prevalecerán sobre toda norma reglamentaria o contractual en contrario, y no se entenderán como una limitación de los derechos que reconocen la Ley 121-2019, según enmendada, y la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada.
Artículo 19.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 20.-Cláusula de cumplimiento.
El Departamento de la Familia, en coordinación con el Departamento de Salud, rendirá a la Asamblea Legislativa el informe anual consolidado que dispone el inciso (b) del Artículo 17 de esta Ley, sobre los formularios de notificación y consentimiento recibidos, las querellas presentadas y las sanciones impuestas al amparo de esta Ley, no más tarde del 31 de marzo de cada año, comenzando el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que esta Ley entre en vigor.
Artículo 21.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación, excepto el inciso (d) del Artículo 7 y el Artículo 16, que entrarán en vigor inmediatamente a los fines de que las agencias concernidas adopten el formulario y la reglamentación requeridos.
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