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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1576

5 DE NOVIEMBRE DE 2026

Presentado por el representante Jiménez Torres

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la “Ley de Compensación a Personas Encarceladas por Convicciones Erróneas”, a los fines de establecer un remedio de compensación, sin necesidad de probar culpa o negligencia del Estado, a favor de toda persona que haya cumplido una sentencia de reclusión por un delito grave cuya convicción haya sido anulada y respecto de la cual un tribunal determine su inocencia real; fijar la cuantía de la compensación en cincuenta mil dólares ($50,000) por cada año de encarcelación, ajustable por inflación y sujeta a un tope; disponer el reembolso de multas, costas y honorarios, la exención de matrícula en la Universidad de Puerto Rico, la eliminación del récord penal y servicios de reintegración; establecer el procedimiento ante el tribunal sentenciador, los criterios de elegibilidad, la forma de pago y la relación con otras reclamaciones; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestra Constitución proclama que la dignidad del ser humano es inviolable y que ninguna persona será privada de su libertad sin el debido proceso de ley. Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Cuando el sistema de justicia criminal encarcela a una persona por un delito que no cometió, el Estado falla en su deber más elemental. Aunque ese error se corrija años después y la persona recupere su libertad, nada le devuelve el tiempo perdido, la salud quebrantada, la familia desintegrada, la carrera truncada ni el estigma de haber sido tratada como un criminal.

El error judicial no es una hipótesis remota. Según el Registro Nacional de Exoneraciones (National Registry of Exonerations), proyecto conjunto de las universidades de California en Irvine, de Michigan y de la Facultad de Derecho de Michigan State, en Puerto Rico se han documentado siete (7) personas exoneradas, todas ellas encarceladas, que en conjunto perdieron ciento once (111) años de libertad en prisión. Puerto Rico es, además, una de las pocas jurisdicciones de los Estados Unidos sin un estatuto de compensación para estas personas. En contraste, cuarenta (40) estados y el Distrito de Columbia cuentan hoy con leyes que reconocen el derecho de la persona exonerada a ser compensada por el tiempo que estuvo privada de libertad injustamente.

Puerto Rico ha dado pasos importantes para identificar y corregir las convicciones erróneas. La Ley 246-2015, según enmendada, conocida como “Ley de Análisis de ADN Post Sentencia”, permite a la persona convicta solicitar el análisis de evidencia biológica que no estuvo disponible en su juicio y, de demostrarse su inocencia, obtener la anulación de la sentencia. Esa ley ha producido las primeras exoneraciones de nuestra historia basadas en evidencia de ADN. Sin embargo, la Ley 246-2015 se limita a la prueba de ADN y a la anulación de la convicción; no provee compensación alguna a la persona que, tras recuperar su libertad, debe reconstruir su vida sin recursos, sin historial laboral reciente y, en muchos casos, con un récord penal que todavía la señala.

Tampoco provee un remedio adecuado el derecho de daños ordinario. Para demandar al Estado bajo la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, la persona exonerada tiene que probar la culpa o negligencia de un funcionario, enfrenta las inmunidades que protegen a jueces, fiscales y agentes del orden público, y queda sujeta a los límites de cuantía que esa ley impone. En la práctica, una persona que pasó años en prisión por un delito que no cometió puede quedarse sin remedio alguno simplemente porque el error no se debió a la negligencia de nadie en particular, sino a una identificación equivocada, a prueba pericial poco confiable o a un testigo que mintió.

Por eso, la tendencia en los Estados Unidos es reconocer que la compensación por una convicción errónea no depende de la culpa de nadie, sino de la responsabilidad que el Estado asume cuando encarcela a una persona inocente. El Gobierno federal compensa a quien demuestre su inocencia real con cincuenta mil dólares ($50,000) por cada año de encarcelación, y con cien mil dólares ($100,000) por cada año en el corredor de la muerte. 28 U.S.C. § 2513. El Congreso también dispuso que esas compensaciones, estatales o federales, no constituyen ingreso tributable. 26 U.S.C. § 139F.

Esta Asamblea Legislativa toma como modelo la ley del estado de Florida, Fla. Stat. §§ 961.01–961.07, conocida como “Victims of Wrongful Incarceration Compensation Act”, aprobada en 2008 y enmendada en 2017 y 2025. Bajo esa ley, la persona cuya convicción fue anulada presenta una petición ante el tribunal que la sentenció, el Ministerio Público responde, y el tribunal determina si la persona ha probado con prueba clara y convincente que no cometió el acto ni el delito por el que fue convicta ni participó en él como cómplice. De establecerse su inocencia real, la persona recibe cincuenta mil dólares ($50,000) por cada año de encarcelación, ajustables por inflación y hasta un máximo de dos millones de dólares ($2,000,000); el reembolso de las multas, costas y honorarios que pagó; la exención de matrícula hasta ciento veinte (120) horas crédito en las instituciones públicas de educación superior; y la eliminación inmediata de su récord penal. En 2025, la Legislatura de Florida amplió el término para presentar la petición de noventa (90) días a dos (2) años y eliminó las exclusiones por convicciones previas no relacionadas, para que el remedio alcance a más personas.

La Asamblea Legislativa ha considerado antes el problema de las convicciones erróneas. El P. del S. 1461 de la Decimoctava Asamblea Legislativa y el P. del S. 56 de la Decimonovena proponían crear una Junta de Revisión de Convicciones Erróneas adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación. Ninguna de esas medidas se convirtió en ley, y ambas se dirigían a la revisión de las condenas, no a la reparación de la persona exonerada. Esta Ley atiende precisamente ese vacío.

La medida no sustituye ni altera los mecanismos existentes para impugnar una convicción, como la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, el recurso de hábeas corpus o la Ley 246-2015. Opera después de que esos mecanismos hayan culminado con la anulación de la convicción. Tampoco convierte toda anulación en una compensación automática: la persona tiene que demostrar su inocencia real ante el tribunal sentenciador con prueba clara y convincente, y el Ministerio Público tiene plena oportunidad de controvertirla. Esa salvaguarda protege el erario y preserva la confianza pública en el remedio.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que ninguna suma de dinero compensa plenamente los años perdidos en prisión. Pero una compensación cierta, oportuna y digna, acompañada de servicios de reintegración, es la manera en que una sociedad justa asume la responsabilidad por sus errores y ayuda a quien los sufrió a rehacer su vida. A esos fines se aprueba la presente Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley de Compensación a Personas Encarceladas por Convicciones Erróneas”.

Artículo 2.-Declaración de política pública.

Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico que toda persona que haya sido privada de su libertad en virtud de una convicción por un delito grave que no cometió tiene derecho a recibir del Estado una compensación justa, cierta y oportuna, así como apoyo para su reintegración a la sociedad, sin que tenga que probar la culpa o negligencia de funcionario alguno. La compensación que esta Ley provee reconoce la responsabilidad del Estado por el error de su sistema de justicia criminal y no constituye un acto de gracia.

Artículo 3.-Definiciones.

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

(a) Compensación: la suma de dinero y los demás beneficios que esta Ley reconoce a una persona encarcelada erróneamente.

(b) Encarcelación: toda privación de libertad bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación o de cualquier otra institución penal o correccional, en virtud de la convicción anulada, incluido el período de detención preventiva por los mismos hechos que culminó en esa convicción.

(c) Inocencia real: la condición de la persona que no cometió el acto ni el delito que sirvió de base a su convicción y encarcelación, ni ayudó, instigó ni actuó como cómplice de quien lo cometió.

(d) Ministerio Público: el Departamento de Justicia de Puerto Rico, representado por el Secretario de Justicia o por el fiscal que este designe.

(e) Persona encarcelada erróneamente: la persona que un tribunal, conforme al procedimiento de esta Ley, haya determinado que fue convicta de un delito grave, que cumplió en todo o en parte una sentencia de reclusión por esa convicción, cuya convicción y sentencia fueron anuladas y que es realmente inocente.

(f) Peticionario: la persona que presenta una petición al amparo de esta Ley.

(g) Secretario: el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(h) Tribunal sentenciador: la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia anulada o, si esa sala hubiera dejado de existir, la sala del Tribunal de Primera Instancia con competencia en la región judicial correspondiente.

Artículo 4.-Requisitos de elegibilidad.

(a) Será elegible para la compensación que provee esta Ley la persona que cumpla con todos los requisitos siguientes:

(1) que haya sido convicta de uno o más delitos graves bajo las leyes de Puerto Rico;

(2) que haya cumplido, en todo o en parte, una sentencia de reclusión en virtud de esa convicción;

(3) que la convicción y la sentencia hayan sido anuladas o revocadas por un tribunal con competencia, mediante una determinación final y firme, por cualquiera de las vías que reconoce nuestro ordenamiento, incluidas la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, el recurso de hábeas corpus y la Ley 246-2015, según enmendada, conocida como “Ley de Análisis de ADN Post Sentencia”; y que, además, el Ministerio Público haya desistido de la acusación o archivado los cargos, o la persona haya sido absuelta en un nuevo juicio, o haya recibido un indulto fundado en su inocencia; y

(4) que el tribunal sentenciador determine, conforme al procedimiento del Artículo 7 de esta Ley, que la persona es realmente inocente.

(b) No será elegible la persona que, mediante perjurio, fabricación de evidencia o una confesión o declaración de culpabilidad voluntaria y consciente, haya causado o contribuido a causar su propia convicción, salvo que demuestre que tal conducta fue producto de coacción, intimidación, amenaza o engaño por parte de funcionarios del Estado, o de una incapacidad mental que impidió su voluntariedad.

(c) La persona no será elegible para compensación por cualquier período de encarcelación durante el cual estuviera cumpliendo concurrentemente una sentencia por la convicción de otro delito grave por el cual fue legalmente encarcelada.

(d) Las convicciones previas o posteriores por delitos no relacionados con los hechos de la convicción anulada no descalificarán por sí solas a la persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo.

Artículo 5.-Petición ante el tribunal sentenciador.

(a) La persona que reclame compensación presentará una petición bajo juramento ante el tribunal sentenciador, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que advenga final y firme la última de las determinaciones a las que se refiere el Artículo 4(a)(3) de esta Ley. El tribunal podrá admitir una petición tardía si el peticionario demuestra justa causa.

(b) La petición expondrá con particularidad: (1) los hechos de la convicción, la sentencia y la encarcelación, con copia de la sentencia, de la orden que la anuló y de la constancia de archivo, absolución o indulto; (2) la naturaleza y el significado de la evidencia verificable y sustancial que demuestra la inocencia real del peticionario; (3) el período de encarcelación, con la certificación del Departamento de Corrección y Rehabilitación; (4) que el peticionario no está descalificado bajo el Artículo 4 de esta Ley; y (5) toda acción civil o reclamación administrativa presentada o pendiente, en cualquier foro, relacionada con los mismos hechos.

(c) El peticionario notificará copia de la petición al Secretario de Justicia dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a su presentación.

(d) La petición estará exenta del pago de aranceles y derechos de presentación.

(e) Si el peticionario falleciere después de haber presentado la petición, o después de que advenga final y firme la determinación a la que se refiere el Artículo 4(a)(3) pero antes de vencer el término para presentarla, su cónyuge supérstite, sus hijos o, en su defecto, sus herederos, podrán presentar o continuar la petición en su nombre. En tal caso, la compensación monetaria se limitará a la que dispone el Artículo 8(a), (b) y (c) de esta Ley.

Artículo 6.-Contestación del Ministerio Público.

(a) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la petición, el Ministerio Público presentará su contestación, en la que podrá:

(1) certificar al tribunal que, a base de la petición y de la evidencia verificable y sustancial de inocencia real, no se iniciará ni se puede iniciar procedimiento criminal alguno contra el peticionario por los mismos hechos, que no existe controversia de hechos sobre su encarcelación errónea y que el peticionario no está descalificado bajo el Artículo 4 de esta Ley; o

(2) controvertir la naturaleza, el significado o el efecto de la evidencia de inocencia real, los hechos relacionados con la encarcelación o la elegibilidad del peticionario, exponiendo con particularidad los fundamentos de su oposición.

(b) El tribunal podrá conceder al Ministerio Público una prórroga única de hasta treinta (30) días por justa causa.

(c) La falta de contestación dentro del término se entenderá como una certificación conforme al inciso (a)(1) de este Artículo.

Artículo 7.-Determinación de inocencia real.

(a) Si el Ministerio Público certifica conforme al Artículo 6(a)(1), el tribunal sentenciador, a base de la petición, la evidencia de inocencia real y la certificación, dictará una resolución en la que determinará si el peticionario ha demostrado mediante prueba clara y convincente que es realmente inocente, y si es elegible bajo el Artículo 4 de esta Ley.

(b) Si el Ministerio Público controvierte la petición, el tribunal sentenciador celebrará una vista evidenciaria dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la contestación. En la vista, el peticionario tendrá el peso de probar mediante prueba clara y convincente que es realmente inocente y que cumple con los requisitos de elegibilidad. Serán de aplicación las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. El tribunal podrá ordenar el descubrimiento de prueba que estime necesario y recibir en evidencia los récords de los procedimientos criminales y de los procedimientos que culminaron en la anulación de la convicción.

(c) El tribunal sentenciador dictará su resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la conclusión de la vista. La resolución consignará las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en que se funda y, de proceder, declarará que el peticionario es una persona encarcelada erróneamente, fijará el período de encarcelación compensable con exactitud de días y determinará la cuantía de la compensación conforme al Artículo 8 de esta Ley.

(d) Una determinación de inocencia real bajo esta Ley se emite para los fines exclusivos de la compensación que esta provee. No constituye una adjudicación de responsabilidad civil o penal de persona o funcionario alguno, ni podrá utilizarse como tal en otro procedimiento.

(e) La resolución del tribunal sentenciador podrá revisarse ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y al Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Artículo 8.-Compensación.

La persona encarcelada erróneamente tendrá derecho a todo lo siguiente:

(a) Una compensación monetaria de cincuenta mil dólares ($50,000) por cada año de encarcelación, prorrateada por cada fracción de año según el número de días. A partir del 1 de enero del año siguiente a la vigencia de esta Ley, el Secretario ajustará anualmente esa cuantía conforme al cambio de diciembre a diciembre del Índice de Precios al Consumidor para Puerto Rico que publica el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. La compensación bajo este inciso no excederá de dos millones de dólares ($2,000,000), ajustados en la misma forma.

(b) El reembolso del importe de toda multa, pena especial, restitución o costa impuesta y pagada por la persona en virtud de la convicción anulada.

(c) El reembolso de los honorarios de abogado y gastos razonables que la persona haya pagado en los procedimientos criminales y en las apelaciones relacionadas con la convicción anulada, y en los procedimientos que culminaron en su anulación, según la documentación que presente.

(d) La exención del pago de matrícula y cuotas en cualquier unidad de la Universidad de Puerto Rico hasta un máximo de ciento veinte (120) horas crédito, siempre que la persona cumpla y mantenga los requisitos ordinarios de admisión y de progreso académico de la institución.

(e) La eliminación inmediata y sin costo alguno de toda constancia de su arresto, acusación, convicción y encarcelación relacionada con la convicción anulada en el Registro de Antecedentes Penales, en los récords del Departamento de Justicia, del Negociado de la Policía de Puerto Rico, del Departamento de Corrección y Rehabilitación y de cualquier otra agencia, sin necesidad de petición adicional. El tribunal sentenciador ordenará la eliminación en la misma resolución que conceda la compensación.

(f) Servicios de reintegración por un período de dos (2) años a partir de la resolución, que incluirán, como mínimo: elegibilidad para el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, independientemente de sus ingresos; servicios de salud mental a través del Departamento de Salud y de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; orientación y adiestramiento ocupacional a través del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; y asistencia para la obtención de documentos de identidad, vivienda y servicios sociales a través del Departamento de la Familia. Las agencias concernidas coordinarán estos servicios a través de un gestor de caso que designará el Departamento de la Familia.

(g) Las compensaciones y los reembolsos de los incisos (a), (b) y (c) de este Artículo se concederán en una sola resolución. El Estado no vendrá obligado a pagar honorarios de abogado, costas o gastos adicionales por la tramitación de la petición.

Artículo 9.-Pago.

(a) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la resolución del tribunal sentenciador advenga final y firme, el Secretario de Justicia la certificará al Secretario, quien efectuará el pago de la compensación monetaria dentro de los noventa (90) días siguientes, con cargo a los fondos que dispone el Artículo 13 de esta Ley.

(b) A opción de la persona encarcelada erróneamente, el pago se efectuará en una sola suma o mediante la compra, a nombre de la persona, de una anualidad por un término no menor de diez (10) años en una compañía de seguros autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, con disposiciones para la continuación de los pagos a sus beneficiarios en caso de muerte. La anualidad no podrá venderse, descontarse ni usarse como garantía de préstamo alguno.

(c) La compensación que se reciba bajo esta Ley no constituirá ingreso bruto para fines de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, ni se considerará ingreso o recurso para determinar la elegibilidad a programa alguno de asistencia pública. No estará sujeta a embargo, cesión ni compensación de crédito, salvo para el pago de pensiones alimentarias.

(d) El pago de la compensación no constituye renuncia a defensa alguna de inmunidad soberana ni aumenta los límites de responsabilidad del Estado bajo la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.

Artículo 10.-Relación con otras reclamaciones.

(a) La compensación bajo esta Ley es independiente de cualquier causa de acción que la persona pueda tener contra el Estado, sus municipios, agencias, instrumentalidades, funcionarios o empleados, o contra cualquier otra persona, por los hechos relacionados con su convicción y encarcelación. La presentación de una petición bajo esta Ley no constituye renuncia a esas causas de acción, y los límites de cuantía de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, no aplicarán a la compensación que dispone esta Ley.

(b) Si, al momento de determinarse la compensación bajo el Artículo 8(a) de esta Ley, la persona hubiera obtenido una sentencia o un acuerdo transaccional en una acción civil contra el Estado, sus municipios, agencias, instrumentalidades, funcionarios o empleados por los mismos hechos, el importe de los daños así obtenidos, menos los honorarios de abogado y las costas pagadas para obtenerlos, se deducirá de la compensación.

(c) Si la sentencia o el acuerdo transaccional se obtuvieran después del pago de la compensación bajo el Artículo 8(a), la persona reembolsará al Estado la compensación recibida, hasta el importe de los daños así obtenidos, menos los honorarios de abogado y las costas pagadas para obtenerlos. A esos fines, el Secretario de Justicia presentará en la acción civil un aviso del pago efectuado, que constituirá un gravamen sobre la sentencia o el acuerdo por la suma correspondiente.

(d) La persona encarcelada erróneamente notificará al Secretario de Justicia toda acción civil que presente por los hechos relacionados con su convicción y encarcelación, dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

Artículo 11.-Representación legal.

El peticionario podrá comparecer por derecho propio o representado por abogado. Los honorarios de abogado por la tramitación de la petición no excederán del veinticinco por ciento (25%) de la compensación monetaria concedida bajo el Artículo 8(a) de esta Ley.

Artículo 12.-Deber de información de las agencias.

El Departamento de Justicia, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Instituto de Ciencias Forenses y la Administración de Tribunales proveerán al peticionario, sin costo y dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud, copia certificada de los documentos y récords en su poder que sean necesarios para presentar o sustentar la petición, incluidas las certificaciones del período de encarcelación y de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y restitución.

Artículo 13.-Fondos.

(a) Las compensaciones y los reembolsos que se concedan bajo esta Ley se pagarán con cargo a fondos no comprometidos del Fondo General del Tesoro Estatal. El Secretario y la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirán en cada presupuesto anual la partida necesaria para pagar las compensaciones que se anticipen, y el Secretario pagará las que se concedan en exceso de dicha partida con cargo a cualquier fondo disponible, sin que la insuficiencia de la partida afecte el derecho de la persona ni el término de pago del Artículo 9 de esta Ley.

(b) El Departamento de Hacienda podrá aceptar donativos y aportaciones de cualquier fuente para los fines de esta Ley.

Artículo 14.-Reglamentación.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Secretario, en consulta con el Secretario de Justicia, adoptará la reglamentación necesaria para el ajuste anual de la compensación y para la forma de pago, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. La Oficina de Administración de los Tribunales podrá adoptar los formularios que faciliten la presentación de la petición.

Artículo 15.-Aplicación a personas exoneradas antes de la vigencia de esta Ley.

Toda persona que cumpla con los requisitos del Artículo 4 de esta Ley y cuya convicción haya sido anulada antes de su vigencia podrá presentar la petición dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, sin que le sea oponible término de prescripción o caducidad alguno. Los herederos de la persona que hubiera fallecido antes de la vigencia de esta Ley podrán presentar la petición en el mismo término, con la limitación dispuesta en el Artículo 5(e).

Artículo 16.-Interpretación.

Esta Ley es de carácter reparador y se interpretará liberalmente a favor de la persona encarcelada erróneamente, para cumplir sus propósitos. Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que limita, condiciona o modifica los procedimientos para la impugnación de una convicción o sentencia bajo las Reglas de Procedimiento Criminal, el recurso de hábeas corpus o la Ley 246-2015, según enmendada.

Artículo 17.-Separabilidad.

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con competencia, tal declaración no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, cuyo efecto quedará limitado al artículo, disposición, párrafo, inciso o parte así declarada.

Artículo 18.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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