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Entirillado Electrónico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1402

20 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Pérez Ortiz

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 355 de -1999, mejor conocida como la “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999”, en su inciso b, apartado vii, a los fines de prohibir la instalación de rótulos y anuncios en el alumbrado público, subestaciones y cualquier otra infraestructura eléctrica, sin autorización previa y expresa de la entidad con jurisdicción, custodia, administración u operación sobre la infraestructura de que se trate; establecer excepciones para los rótulos, avisos, identificaciones o materiales relacionados con la operación, mantenimiento, seguridad o administración de dicha infraestructura, por constituir un riesgo para la seguridad; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La utilización no autorizada de infraestructura eléctrica para la colocar o mantener rótulos, anuncios, pancartas y otros materiales constituye una práctica que plantea riesgos para la seguridad pública y para la integridad del sistema eléctrico. Con frecuencia, individuos, comercios y otras entidades utilizan postes, estructuras de alumbrado público, paredes, verjas de subestaciones y otras instalaciones pertenecientes a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para colocar este tipo de material, sin considerar los peligros asociados tanto con su instalación como con su eventual remoción.

La infraestructura eléctrica, requiere medidas especiales de seguridad. La instalación de rótulos o anuncios mediante clavos, grapas, tornillos, alambres u otros mecanismos de fijación puede representar un peligro para los empleados y contratistas que realizan labores de mantenimiento, reparación o restauración del servicio eléctrico. Asimismo, determinados materiales o mecanismos de sujeción pueden entrar en contacto con componentes energizados, aumentando el riesgo de descargas eléctricas, lesiones graves e incluso accidentes fatales. De igual forma, pancartas, rótulos u objetos de gran tamaño pueden desprenderse o interferir con componentes del sistema, ocasionando daños a la infraestructura y afectando la continuidad y confiabilidad del servicio eléctrico.

Ante dicha realidad, resulta necesario establecer prohibiciones a la instalación, colocación, o fijación o permanencia de rótulos y anuncios en postes, estructuras de alumbrado público, subestaciones y cualquier otra infraestructura eléctrica, salvo que medie autorización previa y expresa de la entidad con jurisdicción sobre dicha instalación custodia, administración u operación sobre la infraestructura de que se trate. Esta prohibición persigue un doble propósito de interés público. Por un lado, procura proteger la vida y seguridad de las personas que colocan o remueven estos materiales, así como la del personal técnico que posteriormente debe trabajar sobre dichas estructuras. Por otro, permite preservar la infraestructura eléctrica libre de objetos, materiales o interferencias que puedan obstaculizar las labores de mantenimiento, reparación y respuesta a emergencias, o comprometer la seguridad y confiabilidad de la red.

La prohibición propuesta no pretende interferir con aquellos rótulos, avisos, identificaciones o materiales necesarios para la operación, mantenimiento, seguridad o administración de la infraestructura eléctrica. Por ello, resulta necesario distinguir entre la colocación no autorizada de materiales por terceros y aquellos utilizados por la entidad con jurisdicción sobre la infraestructura, o por sus empleados, contratistas u operadores autorizados, en el desempeño de sus funciones. Esta distinción permite proteger la infraestructura eléctrica sin afectar las señalizaciones, identificaciones y demás materiales necesarios para su operación segura.

La preocupación que motiva esta legislación no es exclusiva de Puerto Rico. Diversas jurisdicciones de los Estados Unidos han adoptado prohibiciones dirigidas específicamente a evitar la colocación no autorizada de rótulos y anuncios sobre infraestructura de servicios públicos. Entre las razones de seguridad identificadas se encuentran las lesiones que pueden sufrir los trabajadores por clavos, grapas y tornillos adheridos a los postes; el riesgo de que materiales o sujetadores entren en contacto con líneas energizadas y provoquen descargas eléctricas; y la posibilidad de que objetos o pancartas ocasionen daños a componentes del sistema y provoquen interrupciones del servicio.

A modo de ejemplo, el estado de Tennessee dispone, mediante la Sección 2-19-144 de su Código, que ninguna persona podrá colocar o fijar carteles, afiches, material publicitario o dispositivos de naturaleza similar —incluyendo aquellos relacionados con campañas electorales— sobre postes, torres u otras instalaciones pertenecientes a empresas de servicios públicos, sean estas públicas o privadas, salvo que la persona se encuentre legalmente autorizada para ello. Esta disposición evidencia que la protección de la infraestructura de servicios esenciales frente a la colocación indiscriminada de anuncios constituye una medida legítima de seguridad pública.

En Puerto Rico, donde la estabilidad, seguridad y resiliencia del sistema eléctrico constituyen asuntos de alto interés público, resulta igualmente necesario adoptar medidas preventivas que reduzcan riesgos innecesarios y protejan tanto a la ciudadanía como al personal responsable de operar y mantener la red eléctrica. La colocación de rótulos y anuncios no debe convertirse en una fuente adicional de peligro ni en un obstáculo para el mantenimiento adecuado de instalaciones esenciales.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 355-1999, para prohibir la instalación, o colocación, fijación o permanencia no autorizada de rótulos, anuncios, pancartas y materiales similares sobre postes, alumbrado público, subestaciones y demás infraestructura eléctrica. A su vez, se reconoce que dicha prohibición no debe impedir la utilización de rótulos, avisos, identificaciones o materiales necesarios para la operación, mantenimiento, seguridad o administración de estas instalaciones. De esta manera, se promueve la seguridad de nuestros ciudadanos y trabajadores, se protege la integridad de la infraestructura eléctrica y se contribuye a mantenerla libre de interferencias que puedan afectar su operación, mantenimiento y confiabilidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 355-1999, mejor conocida como la “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999” para que lea como sigue:

“Artículo 9. Rótulos o Anuncios Prohibidos

a) …

b) Todo rótulo o anuncio que, por circunstancias no previstas en esta Ley, y aun reuniendo los requisitos establecidos en ésta, pueda por su ubicación o localización desviar la atención, u obstaculizar la visibilidad de las personas que conducen vehículos de motor por la vía pública o constituir una amenaza a los peatones o peatones impedidos, en las aceras, caminos o veredas o a la seguridad pública, no será permitido. Entre los rótulos y anuncios prohibidos se incluyen, sin que se entienda como una limitación, los que se enumeran a continuación:

(i)…

(ii)…

(iii)…

(iv)…

(v)…

(vi)…

(vii) Rótulos o anuncios instalados, colocados, fijados o mantenidos sin autorización previa y expresa de la entidad con jurisdicción, custodia, administración u operación sobre la infraestructura de que se trate, en postes y alumbrado público del sistema de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, así como en cualquier otra infraestructura eléctrica y en postes de semáforos [o cuya localización constituye] por constituir un riesgo a la seguridad pública. Esta prohibición no aplicará a los rótulos, avisos, identificaciones o materiales utilizados para la operación, mantenimiento, seguridad o administración de la infraestructura eléctrica, ni a aquellos colocados por la entidad con jurisdicción o por sus empleados, contratistas u operadores autorizados en el desempeño de sus funciones.”

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su aprobación.

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