GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1403
DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Parés Otero
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el inciso (f) y añadir los incisos (k) y (l) del Artículo 2; enmendar los Artículos 3, 4, 7, 9 y 10; añadir un nuevo inciso (b), redesignar los incisos subsiguientes y añadir los incisos (f) y (g) del Artículo 8, y añadir los Artículos 3-A, 4-A y 4-B a la Ley 139-2011, según fue aprobada el 13 de julio de 2011, conocida como la "Ley del Derecho sobre la Propia Imagen", a fin de ampliar la definición de "Imagen" para incluir representaciones generadas mediante inteligencia artificial; modificar la definición de "Persona"; añadir las definiciones de "Réplica Digital" y "Plataforma Digital"; establecer la exclusividad de la causa de acción reconocida en dicha Ley; crear una nueva causa de acción por el uso no consentido de réplicas digitales sintéticas; disponer daños estatutarios adicionales para las víctimas de réplicas digitales; establecer un derecho de remoción de réplicas digitales frente a las plataformas digitales; establecer responsabilidad civil por reclamos de remoción fraudulentos; ampliar de uno (1) a dos (2) años el término prescriptivo para instar acciones bajo dicha Ley; añadir un nuevo inciso de excepción, redesignar los incisos subsiguientes y añadir dos incisos adicionales de excepción; sustituir la disposición de aplicabilidad; enmendar la disposición de inmunidad limitada de los dueños y empleados de medios de comunicación; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la propia imagen se ha desarrollado en nuestro ordenamiento en la intersección de dos derechos constitucionales fundamentales: la libertad de expresión, particularmente cuando la expresión impugnada es de naturaleza comercial, y el derecho a la intimidad, expresamente reconocido en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Antes de 2011, ante la ausencia de legislación específica sobre el uso de la propia imagen, los tribunales tuvieron que aplicar las normas generales de la responsabilidad extracontractual que surgían del entonces vigente Art. 1802 del Código Civil de 1930, hoy Art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55-2020, enmarcadas en los parámetros constitucionales. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s Sub, Inc, 2008 T.S.P.R. 38; López Tristani v. Maldonado Carrero, 2006 T.S.P.R. 143; López Rivera v. E.L.A., 2005 T.S.P.R. 102; Castro Cotto v. Tiendas Pitusa, Inc., 159 D.P.R. 650 (2003); Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R., 2002 T.S.P.R. 50; Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35 (1986); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).
El 13 de julio de 2011, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 139-2011, conocida como la "Ley del Derecho sobre la Propia Imagen", mediante la cual reconoció por vía legislativa el derecho de toda persona pública o privada a controlar dónde, cuándo y cómo se reproduce su imagen para fines comerciales, mercantiles o publicitarios. En su Exposición de Motivos, esta Asamblea Legislativa hizo constar que la imagen propia constituye "un atributo fundamental con el cual se individualiza socialmente a la persona", distinto tanto del derecho general a la intimidad —que protege la información que el Estado u otras personas tienen sobre el individuo— como de la difamación, que exige la publicación de información falsa. La Ley 139-2011 estableció, además, la causa de acción, los remedios, la transmisibilidad, el término prescriptivo y las excepciones que desde entonces han regido esta materia, y que permanecen vigentes salvo por las enmiendas que aquí se disponen.
Han transcurrido más de catorce (14) años desde la aprobación de la Ley 139-2011. Durante ese tiempo, la protección allí establecida ha demostrado ser insuficiente frente a un riesgo tecnológico que la Asamblea Legislativa de entonces no pudo prever, a pesar de haberse presentado una enmienda recientemente, Ley 163-2026 para ampliar la definición de imagen del artículo 2. El riesgo
Un nuevo riesgo tecnológico: la réplica digital sintética
La evolución acelerada de las herramientas de inteligencia artificial generativa ha creado una amenaza sin precedentes al bien jurídico protegido por esta Ley. Hoy es posible, mediante software ampliamente accesible, generar imágenes, videos y grabaciones de audio de una persona prácticamente indistinguibles de un registro auténtico. Estas representaciones sintéticas —comúnmente denominadas "deepfakes" o réplicas digitales sintéticas— permiten que cualquier tercero utilice la imagen, rostro, voz o atributos identificables de otra persona sin su consentimiento y sin dejar rastros evidentes de manipulación.
El daño que produce este tipo de contenido trasciende las categorías jurídicas previamente reconocidas. La réplica digital sintética no explota necesariamente la imagen con fines comerciales ni lacera la reputación en el sentido técnico de la difamación. Su función principal es más insidiosa: fabricar la apariencia de realidad sobre un evento o hecho que nunca ocurrió, utilizando el cuerpo, el rostro o la voz de la persona como herramienta de certificación visual de una falsedad. La persona afectada queda atada a una realidad fabricada sin que haya mediado su consentimiento.
El vacío legal que esta medida atiende
La causa de acción reconocida en el Artículo 3 de esta Ley requiere que el uso no autorizado de la imagen ocurra con fines o propósitos comerciales, mercantiles o publicitarios. Esta limitación deja desprovista de remedio a toda persona cuya imagen sea utilizada sin su consentimiento para crear contenido sintético con el propósito de hacer parecer que un evento inexistente realmente ocurrió, sin que medie lucro alguno para el infractor. Este vacío constituye una brecha que debe ser subsanada.
Jurisdicciones como California, Nueva York, Tennessee —con su Ensuring Likeness, Voice, and Image Security Act (ELVIS Act)— y Arizona, entre otras, han extendido las protecciones del derecho de imagen a los usos no autorizados de inteligencia artificial generativa. A nivel federal, el NO FAKES Act, reintroducido en 2025, busca establecer un derecho federal que cubra réplicas digitales no autorizadas. El TAKE IT DOWN Act, conocido formalmente como el Tools to Address Known Exploitation by Immobilizing Technological Deepfakes on Websites and Networks Act (Public Law No. 119-12), firmado en mayo de 2025, crea protecciones federales frente al contenido íntimo sintético no consentido y establece un mecanismo de notificación y remoción obligatorio de cuarenta y ocho (48) horas. Puerto Rico debe estar a la vanguardia de esta tendencia legislativa.
El bien jurídico protegido: el derecho a la autodeterminación narrativa digital
Esta medida protege un bien jurídico que puede denominarse el derecho a la autodeterminación narrativa digital: la facultad de toda persona a que su imagen, voz o atributos identificables no sean utilizados, sin su consentimiento, para fabricar la apariencia de que participó en hechos o eventos que nunca ocurrieron. Este derecho es autónomo e independiente de: (i) el derecho a la intimidad; (ii) la protección contra la difamación; y (iii) el derecho a controlar el uso comercial de la propia imagen reconocido en esta Ley.
El bien jurídico aquí protegido no requiere que exista explotación económica de la imagen ni que la víctima sufra menoscabo a su honor o reputación ante terceros. La lesión consiste en la pérdida del control sobre la realidad que se le atribuye a la persona: que su imagen sea usada como materia prima para construir una narrativa falsa presentada con apariencia de verdad. La dignidad del ser humano y su autonomía sobre su propia identidad exigen que este uso sea ilícito, independientemente de sus consecuencias económicas o reputacionales.
El derecho de remoción y la responsabilidad de las plataformas digitales
La mera existencia de una causa de acción civil resulta insuficiente cuando el daño se propaga en tiempo real a través de plataformas de redes sociales, servicios de alojamiento de contenido y aplicaciones de mensajería. Una réplica digital no consentida puede viralizarse en horas, causando un daño reputacional, emocional y económico que ninguna sentencia posterior puede reparar íntegramente. Esta realidad exige que la ley establezca un mecanismo de remoción expedito que opere independientemente de la acción judicial.
Siguiendo el modelo del TAKE IT DOWN Act federal, esta medida impone a las plataformas digitales la obligación de establecer un proceso de notificación y remoción accesible, y de remover las réplicas digitales no consentidas en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde la recepción de una solicitud válida.
Protección frente al abuso del derecho de remoción
Todo mecanismo de remoción expedita entraña el riesgo de ser utilizado como instrumento de censura. Una persona puede invocar fraudulentamente el procedimiento de remoción para eliminar contenido legítimo de un tercero —crítica política, periodismo, sátira o expresión artística— bajo el pretexto de que constituye una réplica digital no consentida. Esta conducta es doblemente dañina: suprime expresión constitucionalmente protegida y convierte el mecanismo de protección en arma de hostigamiento.
Para disuadir este abuso, esta medida reconoce a la persona cuyo contenido legítimo sea removido como consecuencia de una notificación fraudulenta o de mala fe el derecho a reclamar daños estatutarios contra quien presentó el reclamo ilegítimo.
Armonía con la libertad de expresión
Esta Asamblea Legislativa reconoce que la libertad de expresión, garantizada por la Sección 4 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, protege amplias formas de expresión que pueden involucrar la imagen de personas reales, incluyendo la sátira, la parodia, la crítica política, las obras de ficción y el comentario de interés público. La causa de acción sobre réplicas digitales se dirige específica y exclusivamente al engaño deliberado, no a la expresión legítima.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa expande la política pública establecida en la Ley 131-2011 a los fines de extender las protecciones reconocidas en dicha Ley para cubrir el uso no consentido de la imagen de toda persona en la creación de réplicas digitales sintéticas con el propósito de fabricar la apariencia de realidad sobre hechos inexistentes; de establecer un mecanismo expedito de remoción de dicho contenido en plataformas digitales; y de sancionar el abuso de dicho mecanismo. Se reconoce que toda persona —pública o privada, con o sin relevancia comercial de su imagen— tiene el derecho irrenunciable a no ser utilizada, sin su consentimiento, como instrumento de validación visual de una falsedad construida mediante inteligencia artificial generativa u otras técnicas de síntesis digital.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 139-2011, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Definiciones
a) …
b) …
c) …
d) …
e) …
f) Persona — persona natural, viva o muerta, posterior a la vigencia de esta ley, independientemente del uso que se le haya dado a su imagen para propósitos comerciales. El término “persona” [Incluye] incluye aquella entidad jurídica a quien una persona natural le haya otorgado una licencia o le haya transferido su derecho a la propia imagen.
g) …
h) …
i) …
j) …
k) Réplica Digital — toda representación visual, audiovisual o sonora de la imagen, el rostro, el cuerpo, la voz o cualquier otro atributo identificable de una persona, generada o alterada mediante técnicas de inteligencia artificial generativa, síntesis computacional u otras herramientas de procesamiento digital, de manera tal que no sea producto de la participación real y consentida de dicha persona en el contenido representado. El término incluye, sin limitarse a ello, lo que comúnmente se conoce como “deepfake”.
l) Plataforma Digital — todo sitio web, servicio en línea, aplicación de internet o aplicación móvil que sirva al público en general y que, como parte de su función principal o habitual, permita a sus usuarios publicar, alojar, distribuir, compartir o difundir contenido generado por usuarios, incluyendo imágenes, videos, grabaciones de audio, mensajes y cualquier otro contenido audiovisual o multimedia.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 139-2011 para que lea como sigue:
“Artículo 3. — Causa de Acción
Cualquier persona natural o jurídica que utilice la imagen de otra persona con fines o propósitos comerciales, mercantiles o publicitarios, sin el consentimiento previo de ésta, de la persona que posea una licencia sobre tal imagen, de los herederos en caso de haber fallecido o del agente autorizado de uno de éstos, responderá por los daños causados.
En el evento de no obtenerse el consentimiento requerido en esta Ley, la persona afectada podrá presentar una acción para detener la utilización de dicha imagen y para recobrar los daños causados, incluyendo regalías dejadas de devengar o cualquier pérdida económica resultante de la violación del derecho aquí establecido.
La única causa de acción disponible por la utilización no autorizada de la imagen de una persona será la que dispone esta Ley especial. No habrá causa de acción o remedio alguno bajo otras leyes ni bajo jurisprudencia anterior a la vigencia de esta ley.
Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 3-A a la Ley 139-2011, para que lea como sigue:
“Artículo 3-A. — Causa de Acción por Réplica Digital
Cualquier persona natural o jurídica que, sin el consentimiento previo de la persona representada, de la persona que posea una licencia sobre su imagen, de sus herederos en caso de haber fallecido, o del agente autorizado de uno de éstos, cree, publique, distribuya o transmita una Réplica Digital de dicha persona con el propósito, o con conocimiento de que su función principal es, hacer creer que la persona representada participó en un evento o hecho que no ocurrió en la realidad, responderá por los daños causados. La responsabilidad bajo este Artículo no requiere que el uso de la Réplica Digital haya tenido propósitos comerciales, mercantiles o publicitarios. La persona afectada podrá presentar una acción para obtener el cese inmediato de la creación, publicación, distribución o transmisión de dicha Réplica Digital, así como para recobrar los daños causados conforme al Artículo 4 de esta Ley.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 139-2011 para que lea como sigue:
“Artículo 4. — Remedios
El propietario del derecho a la propia imagen que encuentre que el mismo ha sido violentado tendrá disponible el remedio de interdicto, así como una acción en daños y perjuicios. El tribunal fijará la cuantía de los daños tomando como base los siguientes elementos: el beneficio bruto que hubiera obtenido la parte demandada mediante el uso de la imagen en cuestión; el importe de la ganancia que la persona perjudicada hubiere dejado de percibir como resultado de la actuación de la parte demandada; el valor del menoscabo que la actuación de la parte demandada le hubiera ocasionado a la parte demandante; y cualquier otro factor que a juicio del tribunal cuantifique adecuadamente los daños.
El tribunal, en su discreción, podrá fijar la cuantía de los daños en una cantidad que no exceda tres (3) veces la ganancia de la parte demandada y/o la pérdida de la parte demandante cuando determine que la violación fue intencional o de mala fe.
En la alternativa, [el demandante] la parte demandante podrá optar por solicitarle al tribunal[,] daños estatutarios. Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $20,000 por violación, según el tribunal lo considere justo. En un caso en el cual el tribunal determine que la violación fue intencional o debido a una negligencia crasa, el tribunal, en su discreción, podrá aumentar la cuantía de daños estatutarios a una suma [no mayor de]entre $20,001 y $100,000 por violación. Aunque la parte demandante puede optar por daños estatutarios en lugar de daños reales, esta alternativa no tiene el propósito de proveerle una ganancia desproporcionada a los daños reales. Por ello, al fijar la cuantía de los daños estatutarios, el tribunal tomará en consideración los daños reales, si algunos, sufridos por la parte demandante.
Cada violación bajo estos daños estatutarios será equivalente al acto de la utilización ilegal o no autorizada de la imagen del reclamante en un trabajo, independiente del número de copias que se hagan del trabajo en cuestión en un momento dado.
Cuando el tribunal determine que el demandado desconocía y no tenía razón para saber o creer que sus actos constituían una violación a los derechos del demandante, el tribunal, en su discreción, podrá reducir la cuantía de daños.
Además, si el caso se resuelve a favor del titular del derecho, el tribunal siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de éste.
En los casos en que la violación consista en la creación, publicación, distribución o transmisión de una Réplica Digital en contravención al Artículo 3-A de esta Ley, la persona afectada podrá optar por daños estatutarios en una cuantía no menor de $5,000 ni mayor de $50,000 por violación, según el tribunal lo considere justo. Cuando el tribunal determine que la violación fue intencional, de mala fe, o que la Réplica Digital fue diseñada para causar daño emocional, económico o reputacional grave a la víctima, el tribunal, en su discreción, podrá aumentar la cuantía de daños estatutarios hasta una suma no mayor de $150,000 por violación. Estos daños estatutarios son independientes y adicionales a los daños estatutarios establecidos en los párrafos anteriores de este Artículo 4.
Los remedios provistos por este Artículo son en adición a los remedios provistos por cualquier otro estatuto estatal o federal aplicable.
Sección 5.— Se añade un nuevo Artículo 4-A a la Ley 139-2011, para que lea como sigue:
“Artículo 4-A. — Derecho de Remoción de Réplicas Digitales
(a) Proceso de notificación y remoción. Toda Plataforma Digital, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley, establecerá un proceso expedito mediante el cual la persona afectada, o un agente autorizado que actúe en su nombre, pueda:
(1) Notificar a la Plataforma Digital sobre la existencia de una Réplica Digital publicada en dicha plataforma sin el consentimiento de la persona representada; y
(2) Solicitar la remoción inmediata de dicha Réplica Digital.
(b) Requisitos de la notificación. Toda notificación y solicitud de remoción deberá presentarse por escrito —incluyendo medios electrónicos— e incluir:
(1) Firma física o electrónica de la persona afectada o de su agente autorizado;
(2) Identificación de la Réplica Digital, con información razonablemente suficiente para que la Plataforma Digital la localice;
(3) Una declaración de buena fe de que la persona afectada cree que la Réplica Digital fue publicada sin su consentimiento y no constituye contenido protegido bajo las excepciones del Artículo 8 de esta Ley; e
(4) Información de contacto suficiente para que la Plataforma Digital pueda comunicarse con la persona afectada o su agente autorizado.
(c) Obligación de remoción. Al recibir una solicitud de remoción válida conforme al inciso (b) de este artículo, la Plataforma Digital deberá, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas:
(1) Remover la Réplica Digital de la plataforma; y
(2) Realizar esfuerzos razonables para identificar y remover copias idénticas conocidas de dicha Réplica Digital dentro de la misma plataforma.
(d) Aviso al público e idioma. Toda Plataforma Digital publicará en un lugar claro y visible un aviso sobre el proceso de notificación y remoción establecido en este artículo, redactado en lenguaje sencillo, que incluirá una descripción de cómo presentar una solicitud de remoción. Dicho aviso, así como el canal o formulario habilitado para presentar solicitudes de remoción bajo este artículo, deberán estar disponibles en idioma español de manera fácil y conspicua. El cumplimiento de este requisito de idioma no quedará satisfecho mediante el uso exclusivo de herramientas de traducción automática no supervisadas.
(e) Cumplimiento por equivalencia con legislación federal. Toda Plataforma Digital que haya establecido un proceso de notificación y remoción en cumplimiento con la ley federal conocida como el TAKE IT DOWN Act (Public Law No. 119-12) podrá utilizar ese mismo proceso para recibir y atender las solicitudes de remoción presentadas bajo este artículo, siempre que: (i) emita una notificación pública, en español e inglés, de forma clara y conspicua en su plataforma, indicando que dicho proceso también sirve para recibir solicitudes de remoción de Réplicas Digitales conforme a esta Ley; y (ii) el alcance de la obligación de remover bajo este artículo será el establecido por la presente Ley, independientemente de que la conducta en cuestión no quede cubierta por el TAKE IT DOWN Act federal. El uso de este canal no exime a la Plataforma Digital del cumplimiento de todos los demás requisitos de este artículo, incluyendo el plazo de remoción de cuarenta y ocho (48) horas y el requisito de idioma español dispuesto en el inciso (d).
(f) Inmunidad limitada de la plataforma. Una Plataforma Digital no incurrirá en responsabilidad civil por remover de buena fe una Réplica Digital en cumplimiento de este artículo, independientemente de si se determina posteriormente que el contenido removido no constituía una violación a esta Ley. Esta inmunidad no aplicará cuando la plataforma actúe con conocimiento real de que la solicitud de remoción es fraudulenta o de mala fe.
(g) Consecuencias del incumplimiento. La Plataforma Digital que incumpla con las obligaciones de notificación y remoción establecidas en este artículo perderá la inmunidad limitada dispuesta en el inciso (f) y podrá ser responsable por los daños causados a la persona afectada como consecuencia de dicho incumplimiento, incluyendo los daños estatutarios establecidos en el Artículo 4 de esta Ley. Nada en este artículo limitará los remedios disponibles bajo cualquier otra ley estatal o federal aplicable.
Sección 6. — Se añade un nuevo Artículo 4-B a la Ley 139-2011, para que lea como sigue:
“Artículo 4-B. — Responsabilidad por Reclamo de Remoción Fraudulento
(a) Conducta prohibida. Toda persona que, a sabiendas y con la intención de suprimir expresión legítima, presente ante una Plataforma Digital una notificación de remoción bajo el Artículo 4-A de esta Ley que contenga representaciones falsas o que describa como Réplica Digital contenido que dicha persona sabe o tiene razones para saber que: (i) cuenta con el consentimiento de la persona representada; o (ii) constituye una excepción bajo el Artículo 8 de esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil frente a la persona cuyo contenido sea removido como consecuencia de dicho reclamo fraudulento.
(b) Daños estatutarios por censura ilícita. La persona cuyo contenido legítimo sea removido como consecuencia de un reclamo de remoción fraudulento o de mala fe podrá optar por daños estatutarios en una cuantía no menor de $5,000 ni mayor de $50,000 por violación. Cuando el tribunal determine que el reclamo fraudulento fue presentado con la intención específica de suprimir expresión constitucionalmente protegida o de causar daño económico o reputacional a la persona censurada, el tribunal, en su discreción, podrá aumentar la cuantía de daños estatutarios hasta una suma no mayor de $150,000 por violación. En todo caso en que proceda responsabilidad bajo este artículo, el tribunal fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de la persona ilícitamente censurada.
(c) Relación con el Artículo 4. Los daños estatutarios bajo este artículo son independientes de los establecidos en el Artículo 4 de esta Ley y podrán reclamarse de forma simultánea o separada, según corresponda a las circunstancias del caso.
Sección 7. — Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 139-2011 para que lea como sigue:
“Artículo 7. — Prescripción
Toda acción o procedimiento que se lleve a cabo para hacer cumplir cualquier disposición de esta Ley deberá iniciarse no más tarde de [un (1) año] dos (2) años a partir de la fecha en que la persona afectada adquirió o debió haber adquirido conocimiento del surgimiento de los hechos que dan pie a la causa de acción que sirve de base para dicha acción o procedimiento.
Sección 8. — Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 139-2011 para que lea como sigue:
“Artículo 8. — Excepciones
Esta Ley no aplicará bajo las siguientes circunstancias:
(a) …
(b) Cuando se utilice la imagen de una persona en cualquier medio como parte de una felicitación o expresión de duelo, siempre y cuando: no se paute el anuncio por más de tres (3) días; el anuncio incluya una salvedad de que la persona felicitada u objeto de la expresión de duelo no necesariamente auspicia el producto o servicio de quien pauta el anuncio; y el nombre o logo de quien pauta el anuncio no exceda una décima parte (1/10) del anuncio.
[(b)](c) Cuando se utilice la imagen de una persona como parte de una sátira o parodia, en donde el propósito principal del uso de la imagen no sea uno comercial o publicitario.
[(c)](d) Cuando se utilice la imagen con propósitos de crítica o comentario, académicos o investigativos, siempre que dicha utilización no constituya una explotación encubierta de la imagen protegida.
[(d)](e) Cuando se utilice la imagen de una persona accesoria.
(f) Cuando se cree o utilice una Réplica Digital de una persona como parte de una sátira o parodia claramente identificable como tal, siempre que el propósito principal del contenido no sea hacer creer que la persona participó en un evento o hecho que no ocurrió en la realidad.
(g) Cuando se cree o utilice una Réplica Digital con propósitos periodísticos, académicos o investigativos, incluyendo los reportajes que denuncien, analicen o documenten la existencia o el impacto de contenido sintético, siempre que dicha utilización no constituya una explotación encubierta de la imagen protegida ni tenga como función principal engañar al público sobre la participación real de la persona en los hechos representados.”
Sección 9.— Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 139-2011 para que lea como sigue:
“Artículo 9. — Aplicabilidad
Esta Ley aplica a cualquier acto o evento que ocurra dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, independientemente del domicilio, residencia o ciudadanía de la persona. Además, aplica a toda persona natural que estaba viva o que murió posterior a la vigencia de la Ley Núm. 139, que entró en vigor el 13 de julio de 2011. Si la persona murió antes del 13 de julio de 2011, cualquier derecho sobre su propia imagen que pudo haber tenido con anterioridad a esa fecha se extinguió ese día.
Sección 10. —Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 139-2011 para que lea como sigue:
“Artículo 10. — Inmunidad Limitada
Los dueños o empleados de cualquier medio, [incluyendo pero] incluyendo, pero sin limitarse a, periódicos, revistas, vallas publicitarias, internet y estaciones de radio o televisión, en el que aparezca la imagen de una persona en violación de esta Ley, no [será responsable] serán responsables excepto en el caso que se establezca que [tenían] tengan conocimiento de que el uso de esa imagen se hizo sin la autorización requerida por esta Ley o que no cumplieron con el término de remoción del Artículo 4-A(c).”
Sección 11. — Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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