GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
21 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante López Román
Referido a la Comisión de Recursos Naturales
LEY
Para enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo Artículo 6-A a la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como la “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, a los fines de establecer los términos “Futuro Previsible”, “Daño”, “Hábitat Esencial” y “Ave Migratoria Protegida”; disponer los criterios obligatorios para la inclusión, revisión periódica y exclusión de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción; regular el proceso de petición ciudadana; autorizar la designación de hábitats esenciales; tipificar prohibiciones específicas sobre vida silvestre no cinegética y aves migratorias; ordenar la reglamentación del manejo de aves migratorias que ocasionen daños significativos a la agricultura bajo ciertas condiciones; incluir una cláusula de separabilidad; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico es una de las jurisdicciones de mayor biodiversidad por milla cuadrada en el hemisferio, con un alto grado de endemismo en su flora y fauna. La Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como la “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, constituye el marco jurídico principal para la protección, conservación y fomento de las especies de vida silvestre nativas y migratorias en nuestra jurisdicción, y confiere al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (“Departamento” o “DRNA”) la facultad de designar, mediante reglamento, aquellas especies vulnerables o en peligro de extinción que requieren protección especial.
No obstante, han transcurrido más de veinticinco (25) años desde la aprobación de dicha Ley, y su reglamentación sobre especies vulnerables o en peligro de extinción no cuenta con mecanismos claros, objetivos y recurrentes de revisión, ni con criterios explícitos para la exclusión de una especie de la lista una vez ésta se ha recuperado o cuando la mejor evidencia científica disponible así lo justifique. Tampoco existe en nuestro ordenamiento una disposición expresa que faculte al Secretario a designar formalmente “hábitats esenciales” para estas especies ni a adoptar protocolos de manejo particularizados para tales áreas.
Un ejemplo reciente de esta tendencia de fortalecimiento estatal es la Asamblea General de Maryland, que mediante los proyectos HB578[1] y SB431 de la Sesión Ordinaria de 2026 (convertidos en los Capítulos 211 y 212 de las Leyes de Maryland de 2026), enmendó su “Natural Resources Article” para: (i) requerir la revisión periódica de los reglamentos sobre especies en peligro de extinción; (ii) establecer criterios objetivos y obligatorios para la exclusión de especies de dichas listas; (iii) definir los términos “futuro previsible” (“foreseeable future”) y “daño” (“harm”); (iv) autorizar la designación de hábitats esenciales y protocolos de manejo; y (v) fortalecer la protección de las aves migratorias, prohibiendo su captura, incluyendo la captura incidental, conforme al listado federal vigente al 1 de enero de 2025.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio adoptar, con las adaptaciones necesarias a nuestro ordenamiento jurídico, un enfoque similar al adoptado en Maryland, cónsono con el mandato constitucional contenido en el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — (12 L.P.R.A. § 107) Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán:
…
ii) Daño — Significa todo acto que mate o lesione cualquier especie de vida silvestre. El término “Daño” incluye todo acto que modifique o degrade significativamente un hábitat, de manera que como resultado directo de ello se mate o lesione a la vida silvestre mediante el menoscabo significativo de patrones de comportamiento esenciales, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la reproducción, la alimentación y el refugio.
jj) Futuro Previsible — Significa el período de tiempo, hacia el futuro, respecto al cual el Departamento pueda hacer predicciones razonablemente confiables, evaluadas caso a caso, sobre las amenazas que enfrenta una especie y la respuesta de dicha especie a tales amenazas, utilizando la mejor evidencia científica disponible y tomando en consideración, entre otros factores: (i) las características del historial de vida de la especie; (ii) el término de tiempo proyectado de la amenaza; y (iii) la variabilidad ambiental.
kk) Hábitat Esencial — Significa aquella área designada por el Secretario, mediante reglamento, como necesaria para la supervivencia, reproducción, alimentación, refugio o recuperación de una especie vulnerable o en peligro de extinción.
ll) Ave Migratoria Protegida — Significa toda especie de ave incluida en el listado de aves migratorias protegidas que promulgue el Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos conforme al Código de Reglamentos Federales, Título 50, Sección 10.13 (50 C.F.R. § 10.13), según dicho listado esté vigente.
...”
Sección 2. Para añadir el Artículo 6-A de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6-A.– Especies Vulnerables o en Peligro de Extinción; Designación, Revisión, Exclusión, Petición Ciudadana y Hábitats Esenciales.
(a) El Secretario adoptará, mediante reglamento, un listado de todas las especies de vida silvestre que ocurran naturalmente en Puerto Rico y que sean determinadas como vulnerables o en peligro de extinción, y un listado separado de aquellas especies determinadas como amenazadas. Cada listado identificará las especies por su nombre científico y común, y especificará la porción de su distribución geográfica en la cual la especie se considera vulnerable, en peligro de extinción o amenazada, según corresponda.
(b) El Secretario hará las determinaciones requeridas bajo este Artículo a base de la mejor evidencia científica, comercial y de otra índole disponible, y luego de consulta, según corresponda, con agencias federales, otras agencias estatales interesadas, otras jurisdicciones con interés común en la especie, y personas u organizaciones interesadas; y sin hacer referencia a los posibles impactos económicos o de otra naturaleza que dicha determinación pueda ocasionar.
(c) Al determinar si una especie de vida silvestre es vulnerable, está en peligro de extinción o es una especie amenazada, el Secretario tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:
(1) la destrucción, modificación o menoscabo presente o potencial de su hábitat o distribución geográfica;
(2) la sobreutilización con fines comerciales, deportivos, científicos, educativos u otros;
(3) enfermedades o depredación;
(4) la insuficiencia de los mecanismos reglamentarios existentes; y
(5) otros factores naturales o provocados por el ser humano que afecten su continua existencia en Puerto Rico.
(d) Salvo en casos de emergencia según dispuesto en el inciso (e) de este Artículo, el Secretario no podrá añadir ni excluir una especie de listado alguno bajo este Artículo sin antes:
(1) publicar aviso público de la acción propuesta; y
(2) permitir un período no menor de treinta (30) días, contados a partir de dicha publicación, para el sometimiento de comentarios por parte del público y otras personas o entidades interesadas.
(e) No obstante lo dispuesto en el inciso (d) de este Artículo, si el Departamento determina que existe una situación de emergencia que compromete la continua existencia de una especie como componente viable de la vida silvestre de Puerto Rico, podrá añadir dicha especie a los listados correspondientes mediante la publicación de aviso público sobre la existencia de la situación de emergencia, acompañado de un resumen de los hechos que sustentan tal determinación.
(f) El Secretario deberá excluir (“delist”) una especie de los listados establecidos bajo este Artículo cuando determine, a base de la consideración de los factores dispuestos en el inciso (c) de este Artículo, que la mejor evidencia científica y comercial disponible sustenta que: (1) la especie está extinta; (2) la especie se ha recuperado hasta el punto de que ya no cumple con la definición de especie vulnerable, en peligro de extinción o amenazada; (3) ha surgido información con posterioridad a la determinación original de inclusión que demuestra que la especie no cumple con la definición de especie vulnerable, en peligro de extinción o amenazada; o (4) ha surgido información con posterioridad a la determinación original de inclusión que demuestra que la entidad incluida no cumple con la definición de especie.
(g) No más tarde del 1 de julio de 2028, y con una frecuencia no menor de cada cinco (5) años en adelante, el Secretario revisará y, de resultar necesario, actualizará los reglamentos requeridos bajo este Artículo.
(h) Petición para la Inclusión o Exclusión de una Especie: Cualquier persona con interés legítimo podrá presentar ante el Secretario una petición para que se incluya o excluya una especie de los listados establecidos en este Artículo. El Secretario evaluará dicha petición y, de determinar que la persona ha presentado evidencia sustancial que amerita una revisión, publicará aviso público a esos efectos y procederá con dicha revisión.
(i) Toda petición presentada bajo el amparo del inciso (h) de este Artículo deberá incluir:
(1) una descripción de la distribución biológica de la especie en Puerto Rico;
(2) las necesidades de vida y los requisitos de hábitat de la especie;
(3) evidencia sobre la disminución poblacional de la especie, si se trata de una especie no incluida en los listados; o, si se trata de una especie ya incluida, evidencia de que:
(A) está extinta;
(B) se ha recuperado hasta el punto de que ya no cumple con la definición correspondiente;
(C) ha surgido información posterior a la determinación original que demuestra que no cumple con dicha definición; o
(D) ha surgido información posterior que demuestra que la entidad incluida no cumple con la definición de especie;
(4) todas las amenazas conocidas que ponen en riesgo la continua existencia de la especie;
(5) cualquier otro dato biológico, ecológico o de historial de vida pertinente al estatus de la especie;
(6) evidencia de que la especie es reconocida como una especie válida o un taxón infraespecífico de importancia regional o nacional; y
(7) documentación adecuada de que la especie ocurre naturalmente y está permanentemente establecida en Puerto Rico.
(j) Hábitats Esenciales; Programas de Conservación: El Secretario:
(1) establecerá programas, incluyendo la adquisición de terrenos, hábitats acuáticos o intereses sobre éstos, necesarios para la conservación de especies vulnerables, en peligro de extinción o amenazadas;
(2) podrá designar áreas como hábitats esenciales para especies vulnerables, en peligro de extinción o amenazadas; y
(3) podrá adoptar protocolos de manejo para los hábitats esenciales así designados.
(k) En la implantación de los programas autorizados bajo este Artículo, el Secretario consultará con otras jurisdicciones que tengan interés común en una especie en particular y podrá suscribir acuerdos con agencias federales, otras jurisdicciones, subdivisiones políticas de Puerto Rico o con particulares, respecto a programas dirigidos a la conservación de especies vulnerables, en peligro de extinción o amenazadas.
(l) Todas las agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico, en consulta y con la asistencia del Secretario, utilizarán su autoridad en cumplimiento de los propósitos de esta Ley, mediante la ejecución de programas para la conservación de las especies incluidas en los listados de este Artículo y tomando cualquier acción necesaria para asegurar que las actuaciones que autoricen, financien o lleven a cabo no pongan en riesgo la continua existencia de dichas especies ni resulten en la destrucción o modificación de un hábitat que el Secretario haya determinado como crítico o esencial.
m) Prohibiciones sobre vida silvestre no cinegética: Salvo conforme a lo dispuesto en el reglamento adoptado por el Secretario, ninguna persona podrá capturar, poseer, transportar, exportar, procesar, vender u ofrecer para la venta vida silvestre no cinegética (“nongame”) que el Secretario determine, mediante reglamento, que necesita conservación conforme a este Artículo.
(n) Prohibición sobre aves migratorias: Ninguna persona podrá capturar, incluyendo la captura incidental, ninguna Ave Migratoria Protegida, según dicho término se define en el Artículo 2 de esta Ley.
(ñ) Prohibición a transportistas: Ningún transportista común o por contrato podrá, a sabiendas, transportar o recibir para embarque vida silvestre no cinegética que el Secretario haya determinado, mediante reglamento, que necesita conservación conforme a este Artículo.
(o) El Secretario adoptará la reglamentación necesaria para implantar este Artículo”
Sección 3. - En caso de que el Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos (“U.S. Fish and Wildlife Service”) elimine alguna especie de ave del listado de especies protegidas bajo la ley federal conocida como “Migratory Bird Treaty Act” (16 U.S.C. § 703 et seq.), o en caso de que dicha ley federal sea derogada, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales deberá promulgar, dentro de un término razonable, la reglamentación necesaria para autorizar el manejo de aquella especie que el Secretario determine, mediante reglamento y a base de la mejor evidencia científica disponible, que ocasiona daños significativos a la agricultura o a la ganadería en Puerto Rico, de forma similar y sujeto a las mismas condiciones y salvaguardas aplicables a un permiso de control de depredación (“Depredation Permit”) que hubiese sido expedido por el referido Servicio federal.
Sección 4.- El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales contará con un término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para revisar, enmendar o adoptar la reglamentación necesaria para su implantación, incluyendo las enmiendas correspondientes al Reglamento de Especies Vulnerables o en Peligro de Extinción vigente a la fecha de aprobación de esta Ley.
Sección 5.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional o nula.
Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Governor Moore Signs Two Important Animal Welfare Bills!. May 2026. https://voteanimals.org/governor-moore-signs-two-important-animal-welfare-bills/ ↑
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