GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 4 ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1408
24 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley 148-2006, según enmendada, conocida como la “Ley de Transacciones Electrónicas”, a los fines de requerir que todo contrato otorgado por una entidad gubernamental o municipal sea suscrito mediante firma manuscrita y comparecencia física y presencial de las partes o sus representantes debidamente autorizados; prohibir la utilización de firmas electrónicas, digitales, mecanizadas, estampadas o incorporadas mediante plataformas de suscripción electrónica para la formalidad del acto de otorgamiento y suscripción final de contratos gubernamentales; y enmendar los Artículos 3 y 5 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA”, a los fines de prohibir la utilización de firmas electrónicas, digitales, mecanizadas, estampadas o incorporadas mediante plataformas de suscripción electrónica para la formalidad del acto de otorgamiento y suscripción final de contratos gubernamentales; requerir que los contratos cuya cuantía total sea igual o mayor de quinientos mil dólares ($500,000) sean suscritos y juramentados ante Notario Público; añadir cláusulas mandatorias; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La contratación gubernamental constituye uno de los principales mecanismos mediante los cuales el Gobierno de Puerto Rico adquiere bienes y servicios, ejecuta obras públicas, obtiene servicios profesionales y consultivos y adelanta la política pública encomendada a sus distintas instrumentalidades.
A través de estos contratos se comprometen anualmente cantidades sustanciales de fondos públicos. Por ello, el ordenamiento jurídico puertorriqueño históricamente ha reconocido que la contratación gubernamental está revestida de un alto interés público y debe estar acompañada de mecanismos adecuados de transparencia, fiscalización, autenticidad y responsabilidad.
La Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de Registros de Contratos”, requiere que las entidades gubernamentales y municipales mantengan un registro de los contratos que otorguen y remitan copia de estos a la Oficina del Contralor de Puerto Rico dentro de los términos establecidos por ley. Desde su aprobación, esta legislación ha constituido una herramienta fundamental para promover la publicidad de la contratación gubernamental y facilitar la función fiscalizadora constitucional de la Oficina del Contralor.
En lo que respecta a los procesos de contratación gubernamentales, la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA”, establece parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y entidades gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico. Como parte de los requisitos de los contratos, la citada Ley nada dispone en cuanto a requisitos o formalidades de las firmas.
Por otro lado, la Ley 148-2006, según enmendada, conocida como la “Ley de Transacciones Electrónicas”, reconoció jurídicamente la utilización de documentos y firmas electrónicas en Puerto Rico. Dicha legislación dispone, como norma general, que una firma electrónica puede satisfacer un requisito legal de firma y recibir el mismo efecto jurídico que una firma manuscrita. Asimismo, define el término “Firma Electrónica” como “es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.”
Por su parte, el Reglamento 33 de la Oficina del Contralor de Puerto Rico establece que “la aceptación de la firma digital y la firma electrónica en los procesos de contratación gubernamental está sujeta a la reglamentación que a tales propósitos apruebe la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) en conformidad con la facultad que le confieren los artículos 17 y 20 de la Ley 148-2006, Ley de Transacciones Electrónicas, según enmendada.”
La Asamblea Legislativa reconoce plenamente los beneficios derivados de la digitalización del Gobierno. Las tecnologías electrónicas permiten agilizar procedimientos, reducir costos, facilitar el almacenamiento y recuperación de documentos y aumentar la eficiencia administrativa. No obstante, la eficiencia administrativa debe coexistir con el deber fundamental de proteger los fondos públicos. Lo cierto es que la contratación gubernamental posee características particulares que justifican requisitos de forma superiores a los aplicables a una transacción privada ordinaria. Al suscribir un contrato gubernamental, un funcionario público no compromete exclusivamente intereses propios, sino recursos pertenecientes al Pueblo de Puerto Rico.
Actualmente, la utilización de plataformas de firma electrónica permite que contratos privados y gubernamentales sean suscritos remotamente, sin que las personas que representan a las partes tengan necesariamente que comparecer físicamente para consumar el acto de otorgamiento. Aunque dichas tecnologías pueden incorporar mecanismos de autenticación, esta Asamblea Legislativa entiende que la naturaleza particular de la contratación pública justifica reservar el acto final de otorgamiento para una comparecencia personal y una firma manuscrita.
Esta Ley no pretende detener ni revertir la transformación digital del Gobierno de Puerto Rico. Las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales podrán continuar preparando contratos electrónicamente, circulando borradores, realizando revisiones legales y fiscales, obteniendo aprobaciones administrativas, almacenando documentos, digitalizando contratos y remitiéndolos electrónicamente a las entidades fiscalizadoras. En cambio, el requisito establecido mediante esta Ley se concentra exclusivamente en la formalidad del acto final mediante el cual las partes manifiestan su consentimiento y suscriben el contrato.
Además, esta Asamblea Legislativa entiende prudente establecer controles proporcionales a la magnitud de los fondos públicos comprometidos. Al respecto, estimamos conveniente que, cuando un contrato gubernamental alcance una cuantía de quinientos mil dólares ($500,000) o más, resulta razonable requerir la intervención de un Notario Público que verifique la identidad de los comparecientes, autentique sus firmas y reciba bajo juramento determinadas representaciones relacionadas con su capacidad y autoridad para contratar. La intervención notarial requerida tiene el propósito de incorporar un nivel adicional e independiente de autenticación al otorgamiento de contratos que comprometen cantidades significativas del erario.
La Asamblea Legislativa reconoce también que las situaciones de emergencia pueden requerir procedimientos extraordinarios. Huracanes, terremotos, emergencias de salud pública y otros acontecimientos pueden hacer materialmente imposible una comparecencia presencial inmediata. Anticipando dichas situaciones, esta Ley contempla circunstancias de emergencia, pero establece que cualquier excepción deberá justificarse documentalmente y utilizarse únicamente durante el período estrictamente necesario. La declaración de una emergencia no debe convertirse, por sí sola, en una dispensa general de los controles de integridad contractual.
Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa fortalece los mecanismos de autenticación, transparencia y responsabilidad exigido a quienes participan de la contratación gubernamental.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 148-2006, según enmendada, conocida como la “Ley de Transacciones Electrónicas”, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.-Reconocimiento Legal de los Documentos Electrónicos, Formas Electrónicas y Contratos Electrónicos.
…
(h) Todo contrato sujeto a las disposiciones de este Artículo deberá ser suscrito mediante la firma manuscrita de las personas naturales que comparezcan por sí o en representación de las partes contratantes. El acto de otorgamiento y suscripción final del contrato requerirá la comparecencia física y presencial de las partes o de sus representantes debidamente autorizados. Para estos fines no será válida la utilización de firmas electrónicas, firmas digitales, firmas mecanizadas, firmas estampadas electrónicamente, imágenes digitalizadas de firmas manuscritas ni cualquier otro método mediante el cual una firma sea incorporada al documento sin que el compareciente la estampe personalmente de su puño y letra. La prohibición establecida en este inciso incluirá la utilización de plataformas comerciales de suscripción electrónica, plataforma, aplicación, programa o tecnología que permita la suscripción remota del contrato. No obstante, nada de lo dispuesto en este inciso impedirá utilizar medios electrónicos para preparar, negociar, revisar, circular, aprobar administrativamente, almacenar, digitalizar, registrar o remitir el contrato. La prohibición se limitará al acto de suscripción y otorgamiento final.
(i) Se dispone expresamente como una excepción a lo dispuesto en el inciso anterior, que durante situaciones de emergencia se permitirán procedimientos extraordinarios y la utilización de firmas electrónicas para la suscripción y otorgamiento final de contratos. Durante fenómenos atmosféricos, terremotos, emergencias de salud pública y otros acontecimientos que puedan hacer materialmente imposible una comparecencia presencial inmediata, se acreditará dicha emergencia mediante Certificación de la Autoridad Nominadora y se permitirán las firmas electrónicas para formalizar contratos exclusivamente durante el período estrictamente necesario. La declaración de una emergencia no debe convertirse, por sí sola, en una dispensa general de los controles de integridad contractual.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA”, para que se lea como sigue:
“Todo contrato otorgado entre una entidad gubernamental y un contratista deberá cumplir con los siguientes requisitos:
…
(K) Todo contrato sujeto a las disposiciones de este Artículo deberá ser suscrito mediante la firma manuscrita de las personas naturales que comparezcan por sí o en representación de las partes contratantes. El acto de otorgamiento y suscripción final del contrato requerirá la comparecencia física y presencial de las partes o de sus representantes debidamente autorizados. Para estos fines no será válida la utilización de firmas electrónicas, firmas digitales, firmas mecanizadas, firmas estampadas electrónicamente, imágenes digitalizadas de firmas manuscritas ni cualquier otro método mediante el cual una firma sea incorporada al documento sin que el compareciente la estampe personalmente de su puño y letra. La prohibición establecida en este inciso incluirá la utilización de plataformas comerciales de suscripción electrónica, plataforma, aplicación, programa o tecnología que permita la suscripción remota del contrato. No obstante, nada de lo dispuesto en este inciso impedirá utilizar medios electrónicos para preparar, negociar, revisar, circular, aprobar administrativamente, almacenar, digitalizar, registrar o remitir el contrato. La prohibición se limitará al acto de suscripción y otorgamiento final.
(L) Se dispone expresamente como una excepción a lo dispuesto en el inciso anterior, que durante situaciones de emergencia se permitirán procedimientos extraordinarios y la utilización de firmas electrónicas para la suscripción y otorgamiento final de contratos. Durante fenómenos atmosféricos, terremotos, emergencias de salud pública y otros acontecimientos que puedan hacer materialmente imposible una comparecencia presencial inmediata, se acreditará dicha emergencia mediante Certificación de la Autoridad Nominadora y se permitirán las firmas electrónicas para formalizar contratos exclusivamente durante el período estrictamente necesario. La declaración de una emergencia no debe convertirse, por sí sola, en una dispensa general de los controles de integridad contractual.
(M) Todo contrato sujeto a esta Ley cuya cuantía total sea igual o mayor de quinientos mil dólares ($500,000) deberá ser otorgado ante Notario Público autorizado a ejercer la notaría en Puerto Rico. El Notario deberá:
(N) Los comparecientes certificarán bajo juramento que poseen autoridad suficiente para suscribir el contrato, que han tenido oportunidad de examinarlo y que consienten a sus términos. Cuando un contrato sea otorgado fuera de Puerto Rico, continuará sujeto al requisito de firma manuscrita establecido en esta Ley. Cuando su cuantía sea igual o mayor de quinientos mil dólares ($500,000), la autenticación podrá realizarse ante un notario o funcionario autorizado por las leyes de la jurisdicción correspondiente para administrar juramentos y autenticar firmas, sujeto a cualquier requisito de legalización, certificación o apostilla aplicable para que el documento produzca efectos en Puerto Rico.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA”, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.- Cláusulas mandatorias.
Toda entidad gubernamental velará que al otorgar un contrato se cumpla con las leyes especiales y reglamentación que apliquen según el tipo de servicios a contratarse. De acuerdo con lo antes expresado, se debe hacer formar parte del contrato las siguientes cláusulas mandatorias:
…
Q. El contratista deberá certificar que no habrá de subcontratar los servicios para los cuales fue contratado y, de haber sido autorizada la subcontratación, deberá identificar los subcontratistas conocidos al momento del otorgamiento del contrato. Asimismo, vendrá obligado a notificar por escrito el nombre e información de contacto de todo subcontratista que pretenda utilizar durante la vigencia del contrato.
R. El contratista divulgará los intermediarios o consultores cuya compensación esté directamente vinculada a procurar la contratación gubernamental.
S. El contratista deberá certificar que no actúa como contratista aparente, testaferro o intermediario con el propósito de ocultar al verdadero beneficiario de la contratación.
T. El contrato incluirá una cláusula que disponga que el contratista deberá identificar cualquier persona natural o jurídica que reciba o tenga derecho a recibir compensación específicamente por procurar, gestionar o facilitar la adjudicación del contrato gubernamental. La divulgación expresará la naturaleza general de los servicios y el método de compensación.”
Artículo 4.-Se faculta a la Oficina del Contralor de Puerto Rico para adoptar o enmendar la reglamentación necesaria para implementar los requisitos establecidos mediante esta Ley.
Artículo 5.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
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