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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 4 ta Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1409

24 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Santiago Guzmán

(Por petición de Fundación Luz para tus Ojos)

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social

LEY

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de Animales de Asistencia para Personas con Impedimentos”; y añadir nuevos Artículos 6, 7, 8, 9 y 10 a dicha Ley; a los fines de actualizar y fortalecer los derechos de acceso de las personas con impedimento que utilizan animales de asistencia; armonizar sus disposiciones con los estándares federales aplicables, incluyendo la Americans with Disabilities Act (ADA); eliminar la exigencia de tarjeta, documento, chapa, registro u otro comprobante como condición de acceso; ampliar el ámbito de protección para incluir transportación mediante plataformas digitales, lugar de empleo e instituciones educativas; establecer derechos específicos de vivienda para personas con impedimento que utilizan animales de asistencia; establecer un mecanismo de querellas, fiscalización, multas y sanciones disuasivas; designar las agencias responsables de hacer cumplir la Ley; disponer capacitación periódica al personal que interactúa con el público; aclarar que nada en esta Ley menoscaba los derechos reconocidos bajo la Fair Housing Act, la Sección 504 y otras leyes federales especiales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las personas con impedimento que dependen de animales de asistencia para su movilidad, seguridad, orientación y participación plena en la vida social y económica de Puerto Rico enfrentan, diariamente, barreras concretas al intentar acceder a lugares abiertos al público, servicios de transportación, vivienda, instituciones educativas y lugares de empleo. Para una persona ciega o con impedimento visual, el perro guía es una herramienta indispensable de vida independiente. Del mismo modo, perros de asistencia entrenados para alertar sobre sonidos críticos, anticipar crisis epilépticas, interrumpir conductas de riesgo asociadas a trastornos del espectro autista, asistir en tareas de movilidad o mitigar síntomas de condiciones de salud mental graves, no son un lujo: son un apoyo esencial para preservar la seguridad, la salud, la autonomía y la dignidad de quien los necesita.

A pesar de ese rol crucial, en Puerto Rico persisten instancias donde personas con impedimento acompañadas de sus animales de asistencia son detenidas, cuestionadas indebidamente o rechazadas en hospitales, clínicas, comercios, instituciones educativas, bancos, condominios, servicios de transportación pública o privada, e incluso en plataformas digitales de viajes compartidos. En muchos de estos casos, el obstáculo no surge necesariamente de una intención deliberada de discriminar, sino de la falta de información clara sobre qué constituye un animal de asistencia, cuáles son los derechos del usuario del perro guía, qué preguntas pueden realizarse legítimamente y qué requisitos están prohibidos por el ordenamiento jurídico aplicable. Estos incidentes han sido documentados por la Fundación Luz para tus Ojos y otras organizaciones de la comunidad ciega de Puerto Rico, e incluyen situaciones tan concretas como guardias de seguridad que han impedido el acceso a hospitales, conductores de servicios de transportación gestionados mediante plataformas digitales que han rehusado prestar el servicio, y establecimientos que han negado la entrada por portar mochilas con equipo necesario para el perro guía o bastones de movilidad.

La Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, conocida como "Ley de Animales de Asistencia para Personas con Impedimentos", fue una legislación pionera al reconocer el derecho de ciertas personas con impedimento a estar acompañadas de animales de asistencia en medios de transportación y establecimientos públicos. La Ley vigente ya reconoce ese derecho de acceso y ya establece penalidades contra quien lo impida. Sin embargo, más de cinco décadas después de su aprobación original, el texto vigente requiere una revisión integral: sus mecanismos de verificación, entre ellos exigencias de tarjeta, documento o chapa de identificación expedidos por terceros, y certificados periódicos de salud como condición de acceso, no armonizan con los estándares federales aplicables. Además, la Ley 51 no contempla expresamente la transportación mediante plataformas digitales, ni el lugar de empleo, ni las instituciones educativas, ni el contexto de vivienda.

La presente pieza legislativa tiene como propósito modernizar y atemperar la Ley Núm. 51 al marco federal aplicable, particularmente a los estándares de la Americans with Disabilities Act (ADA), la Fair Housing Act, la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973 y demás legislación federal especial aplicable. Adopta como eje el concepto de "persona con impedimento" conforme a la definición de la ADA y la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, Ley 238-2004, y define el "animal de asistencia" como aquel perro, independientemente de su raza o tipo, individualmente adiestrado para realizar trabajo o tareas específicas directamente relacionadas con el impedimento de la persona. Se reconoce además la posibilidad de considerar, caso a caso, la admisión de otros animales individualmente adiestrados como modificación razonable, conforme a factores establecidos por el Departamento de Justicia federal.

Además, se atiende el problema del fraude (personas que presentan mascotas como si fueran animales de asistencia) sin imponer registros ni certificaciones incompatibles con el ADA. Se tipifica como delito menos grave presentar información falsa o hacer pasar un animal no adiestrado como animal de asistencia. Al mismo tiempo, se elimina expresamente la exigencia de tarjetas, registros, certificados veterinarios o distintivos como condición de acceso, y la verificación se limita a dos preguntas permitidas por el Departamento de Justicia federal: si el animal es requerido por razón de un impedimento, y qué tarea ha sido adiestrado para realizar. La remoción del animal solo procede en cuatro causales: falta de control efectivo, incumplimiento con normas de salubridad, amenaza directa a la salud o seguridad, o alteración fundamental de la naturaleza del servicio; siempre mediante evaluación individualizada basada en evidencia objetiva.

Por otra parte, se amplía el ámbito de protección de la Ley 51-1970 para cubrir expresamente la transportación pública y privada, incluyendo servicios de viajes compartidos gestionados mediante plataformas digitales; el lugar de empleo, donde el animal de asistencia se reconoce como acomodo razonable sin imponer al patrono la obligación de cuidarlo; las instituciones educativas, que deberán ajustar sus políticas para garantizar el acceso; y un artículo específico sobre vivienda que prohíbe negar arrendamiento, cobrar depósitos o recargos adicionales e imponer restricciones por razón del animal, y que obliga a conceder acomodos razonables cuando el animal sea necesario para que la persona con impedimento pueda usar y disfrutar la vivienda en igualdad de condiciones. La medida aclara, además, que nada de lo aquí dispuesto limitará los derechos más amplios reconocidos bajo la Fair Housing Act, la Sección 504 y la Individuals with Disabilities Education Act (IDEA).

Para el cumplimiento efectivo de esta Ley, se designa a la Defensoría de las Personas con Impedimentos como la agencia principal para recibir querellas, investigar y adjudicar administrativamente las violaciones a sus disposiciones. Conforme a la Ley Núm. 158-2015, Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Gobierno de Puerto Rico, esta entidad opera como un foro cuasi-judicial con facultad para recibir querellas, celebrar vistas administrativas al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y adjudicar mediante resoluciones con carácter vinculante. Esta designación es compatible con su rol institucional y con las facultades investigativas, adjudicativas, reglamentarias y fiscalizadoras que le confiere su Ley Habilitadora. Además, canaliza específicamente hacia la Defensoría una materia directamente vinculada a su misión de proteger, fiscalizar y defender los derechos de las personas con impedimento en Puerto Rico. La Defensoría coordinará con el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NTSP) para incidentes en transportación y con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para incidentes en el lugar de empleo.

Asimismo, estimamos necesario actualizar las sanciones, cuyas multas no habían sido revisadas desde el año 1979. Para ello, se crea un régimen de multas administrativas escalonadas, se tipifica las represalias contra quien presente querella o abogue por sus derechos, y requiere capacitación periódica a todo el personal que interactúa con el público. Se añade una cláusula de interpretación liberal a favor de las personas con impedimento y de armonización permanente con las disposiciones aplicables de la Americans with Disabilities Act (ADA), sus reglamentos y las guías interpretativas de las agencias federales con jurisdicción sobre la material. Las disposiciones sustantivas rigen de forma inmediata; las obligaciones de capacitación y rotulación entrarán en vigor a los nueve (9) meses, con período de gracia para la preparación. A los dos (2) años de vigencia, la agencia responsable rendirá al Legislativo un informe público sobre efectividad y recomendaciones.

Esta Ley también atiende preocupaciones concretas planteadas previamente ante la Cámara de Representantes por grupos de ciudadanos, así como por entidades públicas y privadas, durante el proceso legislativo. Al no imponer requisitos de adiestramiento local como condición de acceso, la medida garantiza que ninguna persona usuaria de un animal de asistencia adiestrado por escuelas reconocidas a nivel nacional o internacional enfrente obstáculos derivados de exigencias incompatibles con el marco federal aplicable, preservando así la integridad del sistema de adiestramiento especializado del cual dependen miles de personas con impedimentos en Puerto Rico para ejercer su derecho a una vida independiente.

El mecanismo de querellas establecido en esta Ley está diseñado para ser accesible: cualquier persona con impedimento que entienda que sus derechos han sido vulnerados podrá acudir directamente, por derecho propio y sin necesidad de representación legal, ante la Defensoría de las Personas con Impedimentos, la cual, por mandato de ley, orienta, asesora y atiende reclamaciones de la ciudadanía de forma gratuita, sin que la persona querellante tenga que iniciar un proceso judicial para hacer valer sus derechos.

En cuanto al impacto fiscal, destacamos que no impone al Gobierno de Puerto Rico la creación de estructuras administrativas adicionales. La Ley Núm. 51-1970 se encuentra vigente; los derechos de acceso y las penalidades ya forman parte del ordenamiento jurídico. Lo que esta legislación propone es modernizar, aclarar y atemperar ese marco al derecho federal vigente, descansando enteramente en las estructuras y competencias ordinarias de las agencias concernidas.

Por otra parte, no se crea una nueva agencia, oficina, corporación pública, programa gubernamental ni fondo especial. No se ordena la contratación de personal adicional, no se autorizan nuevas asignaciones presupuestarias, no se establecen desembolsos obligatorios del Fondo General ni se imponen obligaciones fiscales recurrentes. Cualquier gestión de orientación, capacitación, fiscalización o tramitación de querellas podrá atenderse con los recursos humanos, administrativos y presupuestarios ya existentes, como parte de las funciones ordinarias de las entidades llamadas a implementar la Ley. Las multas administrativas autorizadas tienen un propósito disuasivo y no constituyen asignación de gasto ni carga fiscal adicional.

Finalmente, esta Asamblea Legislativa reafirma que ninguna persona con impedimento debe enfrentar barreras indebidas, cuestionamientos impropios o exclusiones injustificadas por estar acompañada de un animal de asistencia. Puerto Rico cuenta desde 1970 con una política pública dirigida a proteger ese derecho. La presente Ley no altera esa aspiración original: la fortalece, la moderniza, la armoniza con el derecho federal y la adapta a los nuevos escenarios de transportación, vivienda, empleo y educación. Dota al ordenamiento jurídico de claridad suficiente para que los derechos de las personas con impedimento no dependan del desconocimiento, la discreción arbitraria o la falta de orientación de quienes controlan el acceso a los espacios esenciales de la vida diaria.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Sección 1.– Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1. —Derecho de acceso; transportación, lugares públicos, lugar de empleo e instituciones educativas.

Se autoriza a cualquier persona con impedimento acompañada de un animal de asistencia debidamente adiestrado para realizar trabajo o tareas específicas en beneficio de dicha persona, a viajar en cualquier tren, lancha, [guágua] guagua, taxi, carro público [o cualquier otro medio de transportación.] o cualquier otro medio de transportación pública o privada ofrecida al público, incluyendo servicios de viajes compartidos gestionados mediante plataformas digitales. Asimismo, queda autorizado para entrar acompañado de dicho animal a cualquier cafetería, hotel, motel, restaurante, hospital, cabaña para turistas, edificios, locales, parques, instalaciones recreativas, deportivas o de espectáculos artísticos, balnearios o establecimientos públicos o cualesquiera otras facilidades disponibles al público. No se requerirá a la persona con impedimento pago adicional por la entrada de su animal a dichos establecimientos.

A los fines de esta Ley, se reconoce de manera expresa el uso del perro guía por personas ciegas o con impedimento visual y del perro de servicio por personas sordas o con impedimento auditivo como modalidades principales de animal de asistencia. El cumplimiento de esta Ley deberá garantizar, con particular diligencia, el acceso de dichas personas acompañadas por su animal de asistencia.

Ningún operador, chofer, conductor, dueño, concesionario, ni proveedor de servicio de transportación pública o privada ofrecida al público, incluyendo taxis y viajes compartidos gestionados mediante plataformas digitales, podrá rehusar, cancelar, negar o condicionar un servicio por razón de que la persona con impedimento esté acompañada de su animal de asistencia conforme a esta Ley. Las entidades que operen o sean intermediarias de servicios de transportación mediante plataformas digitales deberán adoptar políticas internas de cumplimiento, mecanismos de querellas y medidas disciplinarias para infracciones, sin imponerles ni exigirles a los usuarios tarjeta, documento, registro u otro comprobante.

Asimismo, una persona con impedimento podrá solicitar como acomodo razonable estar acompañada por su animal de asistencia en el lugar de empleo. El patrono evaluará dicha solicitud conforme a las disposiciones aplicables sobre acomodo razonable y deberá permitirla, salvo que demuestre que constituye una carga excesiva o que concurre alguna otra excepción reconocida por el ordenamiento aplicable. El patrono deberá proveer acomodos razonables que permitan el acceso del animal al lugar de trabajo, los cuales podrán incluir, sin limitarse a: reubicación de áreas de trabajo, ajustes en la distribución física del espacio, o modificaciones de horarios, siempre que dichos acomodos no impongan una carga excesiva al patrono. El patrono no será responsable por la supervisión, control o cuidado del animal de asistencia dentro del lugar de empleo.

Igualmente, queda prohibido negar el acceso a instituciones educativas a cualquier persona con impedimento que esté acompañada de un animal de asistencia. Los administradores de dichas instituciones deberán modificar sus políticas, prácticas y procedimientos para garantizar ese acceso mediante acomodos razonables.

[Dicha persona] Aquellas personas con impedimento podrán retener a su lado su animal de asistencia durante todo el tiempo que permanezcan en cualesquiera de los sitios o vehículos antes mencionados siempre que el referido animal esté bajo su custodia inmediata [y esté debidamente identificado.] y bajo su control efectivo. Ningún establecimiento o proveedor podrá exigir identificación, tarjeta, documento, chapa, registro o distintivo como condición de acceso. Tampoco podrá negarse el acceso a la persona con impedimento por razón de portar equipo, bastones u otros aditamentos necesarios para su movilidad o para el cuidado de su animal de asistencia.”

Sección 2.– Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2. —Definiciones; verificación permitida; prohibiciones; remoción limitada; acceso en facilidades de salud.

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:

[Para los propósitos de esta Ley un animal de asistencia significa aquel animal que ha sido adiestrado para acompañar y asistir a una persona con impedimento de audición, visual, de movilidad o de cualquier otro tipo, el cual está certificado como animal de asistencia por un entrenador cualificado para ello y tal adiestramiento puede ser evidenciado por tarjeta, documento, o por una chapa en la correa del cuello del animal.]

[En los casos en que el animal de asistencia no porte una chapa que lo identifique apropiadamente como animal entrenado, la persona con impedimento deberá tener en su posesión y ofrecer para examen de ser requerido por el dueño o encargado del vehículo, negocio, parque, local o establecimiento, la tarjeta o documento que, al igual que la chapa, serán expedidas por una escuela reconocida para el entrenamiento de animales de asistencia, acreditativas de que el animal está debidamente entrenado y no constituye peligro alguno para el público en general.]

[Debe tener además un certificado de salud expedido por un veterinario autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico, o por las autoridades competentes del lugar de donde proviene el animal de asistencia, a los efectos de que el animal no padece de enfermedad contagiosa alguna. Dicho certificado será válido por el término de un (1) año y deberá renovarse al expirar el referido término. Si el animal de asistencia no reúne el requisito de salud señalado, la persona con impedimentos no podrá acogerse a los beneficios de esta Ley.]

(a) “Persona con impedimento” significa una persona que tiene un impedimento físico o mental que limita sustancialmente una o más actividades importantes de la vida, una persona que tiene historial de dicho impedimento, o una persona que es percibida por otros como teniendo dicho impedimento.

(b) “Perro guía” significa el perro individualmente adiestrado para guiar o asistir de manera directa a una persona ciega o con impedimento visual en su movilidad, orientación y seguridad.

(c) “Animal de asistencia” significa aquel perro, independientemente de su raza o tipo, individualmente adiestrado para realizar trabajo o tareas específicas en beneficio de una persona con impedimento, incluyendo un impedimento físico, sensorial, psiquiátrico, intelectual u otro impedimento mental. Las tareas deben ser directamente relacionadas al impedimento de la persona.

(d) “Animal de apoyo emocional” significa aquel animal cuya función es únicamente brindar compañía, consuelo o apoyo emocional, sin adiestramiento para realizar trabajo o tareas específicas relacionadas con el impedimento. Los animales de apoyo emocional quedan expresamente excluidos del alcance de esta Ley.

(e) Caballos miniatura como acomodo razonable. Conforme a los estándares federales de la ADA aplicables a Títulos II y III, las entidades cubiertas por esta Ley podrán, caso a caso, considerar la admisión de un caballo miniatura individualmente adiestrado como modificación razonable, cuando la persona con impedimento lo solicite. La evaluación se hará atendiendo a los cuatro factores establecidos por el Departamento de Justicia federal:

  1. el tipo, tamaño y peso del animal en relación con el espacio disponible en la instalación;
  2. si el animal está “housebroken”, es decir, adiestrado para controlar sus necesidades fisiológicas en el entorno;
  3. si el animal está bajo control efectivo de su custodio, ya sea mediante correa, arnés o comandos de voz o señales; y
  4. si la presencia del animal no compromete los requisitos legítimos de salud y seguridad del establecimiento, evaluados mediante evidencia objetiva e individualizada y no en generalizaciones sobre la especie. Cuando así lo requieran normas de salud pública aplicables a la especie equina, su custodio podrá aportar información confiable sobre el estado de salud del animal, sin que ello constituya un requisito general de certificación veterinaria como condición de acceso. Esta disposición no obliga a admitir caballos miniatura en todos los casos ni los convierte en la regla general de animal de asistencia bajo esta Ley.

(f) “Persona” incluye toda persona natural o jurídica, incluyendo, sin limitarse, dueños, propietarios, administradores, operadores, patronos, empleados, contratistas, subcontratistas, agentes, encargados de entrada, personal de seguridad, y cualquier persona que controle o intervenga en el acceso a un lugar público, un medio de transportación, un lugar de empleo o una institución educativa.

(g) “Lugares abiertos al público” significa aquellas facilidades, sean públicas o privadas, cuyas operaciones sean de servicio público, privado o comercio, incluyendo tiendas, transporte público, centros comerciales, hoteles, restaurantes, bares, cafeterías, farmacias, gimnasios, cines, hospitales, clínicas, dispensarios, oficinas médicas, bancos, parques, instalaciones recreativas, deportivas o de espectáculos artísticos, balnearios, y cualesquiera otras facilidades disponibles al público.

(h) Verificación permitida. Cuando no sea evidente que el animal es un animal de asistencia, el dueño o encargado del vehículo, negocio, parque, local o establecimiento podrá realizar únicamente las siguientes dos preguntas:

  1. ¿El animal es requerido por razón de un impedimento?; y
  2. ¿Cuál trabajo o tarea ha sido adiestrado para realizar? En ningún caso se podrá requerir demostración del trabajo o tarea, ni información médica o diagnóstico.

(i) Prohibiciones. En ningún caso podrá exigirse como condición de acceso: tarjeta, documento, chapa, certificación, licencia, registro estatal o privado, certificado veterinario, evidencia médica, diagnóstico, expediente clínico, ni distintivos particulares. Tampoco podrá condicionarse el acceso a que el animal use chaleco, emblema o rotulación.

(j) Remoción limitada. Podrá requerirse la remoción del animal únicamente cuando:

  1. El animal no esté bajo control efectivo de la persona con impedimento y ésta no tome medidas razonables para controlarlo;
  2. El animal no esté adiestrado para controlar sus necesidades fisiológicas de manera apropiada;
  3. La presencia del animal represente una amenaza directa a la salud o seguridad de otras personas, que no pueda eliminarse o reducirse mediante acomodos razonables; o
  4. La admisión del animal alteraría fundamentalmente la naturaleza del servicio, programa o actividad que se ofrece. La determinación de amenaza directa o alteración fundamental deberá hacerse caso a caso, basándose en una evaluación individualizada del comportamiento y condición actual del animal, y no en temores o generalizaciones sobre su raza o tipo. En todos estos casos, el establecimiento o proveedor deberá ofrecer a la persona la oportunidad de recibir el servicio sin el animal, cuando ello sea razonablemente posible.

menoscabe su derecho de acceso. Si la persona con impedimento es paciente y su condición no le permite atender directamente al animal, deberá suministrar al establecimiento el nombre y el número de teléfono de una persona designada, a quien el establecimiento contactará para que asuma la custodia y el cuidado del animal mientras dure la hospitalización o el impedimento temporal del paciente."

Sección 3.– Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3. —Penalidades; multas; sanciones administrativas; reincidencia; violencia; fraude.

Cualquier persona que impida a una persona con impedimento disfrutar de los derechos provistos por esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con [multa que no excederá de cien (100) dólares o cárcel por un término máximo de treinta (30) días o ambas penas,] multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares, o pena de cárcel por un término no mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Por cada violación subsiguiente se le impondrá una [multa no menor de doscientos (200) dólares o cárcel por un término que no excederá de sesenta (60) días,] multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Además de la responsabilidad penal, se autoriza la imposición de sanciones administrativas conforme al Artículo 5 de esta Ley. La reincidencia podrá considerarse como circunstancia agravante.

Cualquier persona que con el fin de impedir la entrada a un sitio público o privado, incluyendo pero sin limitarse a cafetería, hotel, motel, restaurante, hospital, cabaña para turistas, edificios, locales, parques, instalaciones recreativas, deportivas o de espectáculos artísticos, balnearios o establecimientos públicos o cualesquiera otras facilidades disponibles al público, al lugar de empleo, o a una institución educativa, así como a cualquier medio de transportación pública o privada ofrecida al público, incluyendo servicios de viajes compartidos gestionados mediante plataformas digitales, de una persona con impedimento acompañada de su animal de asistencia, que utilice la fuerza o violencia y cause daño a la persona con impedimento, incurrirá en delito grave y será castigada con reclusión por un término fijo de tres (3) años.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un máximo de dos (2) años. El tribunal podrá imponer conjuntamente la pena de restitución según [se establece en el artículo 49A del Código Penal.] disponga el Artículo 58 de la Ley 146-2012, según enmendada (Código Penal de Puerto Rico).

Será considerado delito menos grave, con multa de hasta mil (1,000) dólares y/o pena de reclusión de hasta seis (6) meses, el acto de cualquier persona que presente información falsa o documentación fraudulenta para hacer pasar a un animal no adiestrado como animal de asistencia conforme a esta Ley, o que afirme falsamente que un animal cumple con los criterios de animal de asistencia para obtener exenciones de pago, acceso preferencial o cualquier otro beneficio derivado de esta Ley.

Queda expresamente prohibido ejercer represalias de cualquier tipo contra una persona con impedimento, familiar, representante legal o cualquier otra persona por: (1) haber presentado una querella, denuncia o reclamación al amparo de esta Ley; (2) haber testificado, asistido o participado en cualquier investigación, procedimiento o acción relacionada con esta Ley; o (3) haberse opuesto a una práctica prohibida por esta Ley. Las represalias incluyen, sin limitarse a: terminación de contrato de arrendamiento, denegación de servicio, terminación de empleo, degradación de puesto, acoso laboral, penalidades económicas, intimidación o cualquier otra acción adversa. Quien incurra en represalias estará sujeto a las mismas sanciones establecidas en este Artículo.”

Sección 4.– Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4. —Derecho de admisión; interpretación; no menoscabo; capacitación.

Cualquier ley que prohíba la entrada de persona con animales a sitios, establecimientos o vehículos de uso público, no se aplicará a personas con impedimento, acompañados de animales de asistencia [debidamente acreditados como tales según se establece en el Artículo 2 de esta Ley.] conforme a esta Ley, sin que se les pueda exigir tarjeta, documento, registro u otro comprobante como condición de acceso.

Ningún aviso, letrero o política interna, incluyendo expresiones como “Nos Reservamos el Derecho de Admisión”, podrá menoscabar, sustituir o utilizarse para negar el derecho de acceso reconocido por esta Ley.

La presente Ley se interpretará de forma compatible con las leyes y estándares federales aplicables. Nada de lo aquí dispuesto se interpretará para excluir, limitar o menoscabar derechos y remedios reconocidos a personas con impedimento que utilicen animales de asistencia conforme al marco legal federal aplicable. En particular, nada en esta Ley deberá entenderse como limitante de los derechos y obligaciones que surgen bajo la Fair Housing Act (42 U.S.C. §§ 3601-3619), la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973 (29 U.S.C. § 794), la Individuals with Disabilities Education Act (IDEA), u otras leyes federales especiales aplicables a vivienda y educación, bajo las cuales el concepto de “animal de asistencia” puede tener un alcance más amplio que el definido en esta Ley.

Todo establecimiento o proveedor de servicios al público, incluyendo hospitales y facilidades de salud, comercios, lugares de recreación, servicios de transportación, patronos y administradores de instituciones educativas, deberá asegurar orientación y capacitación periódica a su personal que interactúa con el público, incluyendo personal de seguridad, empleados de entrada, contratistas y subcontratistas, sobre el derecho de acceso y las normas básicas de cumplimiento de esta Ley. La capacitación será inicial y recurrente, con un intervalo no mayor de doce (12) meses, y deberá incluir, como mínimo, las preguntas limitadas permitidas y las prohibiciones de exigir documentos. La capacitación deberá además explicar la distinción entre un animal de asistencia según definido en el Artículo 2 de esta Ley y un animal de apoyo emocional, de manera que el personal pueda aplicar correctamente los derechos y limitaciones que esta Ley reconoce a cada uno.

La presente Ley se interpretará de manera liberal a favor de las personas con impedimento para lograr su propósito de plena inclusión y participación en todos los aspectos de la vida social, económica y comunitaria. En todo momento se interpretará de conformidad con las disposiciones aplicables de la Americans with Disabilities Act (ADA), sus reglamentos y las guías interpretativas emitidas por las agencias federales con jurisdicción sobre la materia.”

Sección 5.– Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, eliminando su texto vigente en su totalidad y sustituyéndolo por el siguiente:

“Artículo 5. —Agencias responsables; querellas; multas administrativas; medidas correctivas; rótulos informativos.

(a) Agencias responsables. Se designa a la Defensoría de las Personas con Impedimentos como la agencia principal para recibir querellas, investigar y adjudicar administrativamente violaciones a esta Ley relacionadas con establecimientos, comercios, servicios ofrecidos al público, lugar de empleo, instituciones educativas, y conductas discriminatorias en el acceso. La Defensoría coordinará con el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NTSP) para atender incidentes en servicios de transportación, y con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para incidentes en el lugar de empleo. Esta designación se limita al rol adjudicativo y fiscalizador propio de la Defensoría conforme a su Ley Habilitadora, Ley 158-2015.

(b) Multas administrativas. La Defensoría y el NTSP impondrán multas administrativas por cada incidente de denegación o limitación indebida del acceso, conforme a un esquema escalonado: quinientos (500) dólares por la primera infracción; mil (1,000) dólares por la segunda; y dos mil quinientos (2,500) dólares por cada infracción subsiguiente.

(c) Medidas correctivas. Además de la multa, la Defensoría y el NTSP podrán ordenar medidas correctivas razonables, incluyendo orientación, capacitación o ajustes operacionales para prevenir reincidencia.

(d) Reglamento. La Defensoría y el NTSP adoptarán, mediante reglamento, el procedimiento de querellas, notificaciones, términos y trámite adjudicativo aplicable. Dichos reglamentos no podrán crear registros, tarjetas, certificaciones, requisitos veterinarios ni exigencias relacionadas con la presentación de documentación como condición para el acceso reconocido por esta Ley.

(e) Rótulos informativos. La Defensoría, en coordinación con el Departamento de Salud, dispondrá mediante reglamento o guía oficial un modelo de rótulo informativo que resuma de forma sencilla el derecho de acceso y las reglas básicas aplicables a los animales de asistencia. La ausencia de rótulo no exime, limita ni afecta el deber de cumplimiento de esta Ley.”

Sección 6.– Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6. —Colaboración educativa.

El Estado podrá suscribir acuerdos de colaboración con entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias de personas con impedimento y asociaciones de usuarios de animales de asistencia, para ofrecer orientación y capacitación accesible al público en general y a entidades públicas y privadas, con el fin de apoyar una comprensión clara y simplificada de esta Ley, sin costo para el Estado cuando así sea posible.”

Sección 7.– Se añade un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. —Derecho de vivienda; animales de asistencia; acomodo razonable.

  1. Principio general. En el contexto de vivienda, los derechos de las personas con impedimento que utilizan animales de asistencia conforme a esta Ley se rigen por las disposiciones de esta Ley y, de manera supletoria, por la Fair Housing Act (42 U.S.C. §§ 3601-3619) y los reglamentos federales aplicables del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano federal (HUD). Esta Ley amplía y complementa esas protecciones sin reducir ningún derecho que surja de la legislación federal. Nada en este Artículo se interpretará como una limitación de cualquier derecho o remedio adicional que pueda corresponder bajo la Fair Housing Act, la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973 o cualquier otra legislación, reglamentación o determinación federal aplicable.
  2. Ámbito de aplicación. Este Artículo protege exclusivamente a las personas con impedimento que utilizan un animal de asistencia según definido en el Artículo 2 de esta Ley, esto es, un perro individualmente adiestrado para realizar trabajo o tareas específicas directamente relacionadas al impedimento. Las disposiciones de este Artículo no se extienden a animales de apoyo emocional, mascotas ni animales no cubiertos por la definición del Artículo 2.
  3. Obligación de acomodo razonable. Todo arrendador, administrador, junta de directores de condominio, cooperativa de vivienda, asociación de residentes, proveedora de vivienda subsidiada, o cualquier persona que ofrezca vivienda al público en Puerto Rico, deberá conceder acomodo razonable a la persona con impedimento que solicite residir con su animal de asistencia cuando dicho animal sea necesario para que la persona pueda usar y disfrutar la vivienda en igual oportunidad que las demás personas. El acomodo razonable comprende, sin limitarse a: (1) hacer excepción a toda política de “no mascotas” o “no se admiten animales”; (2) no cobrar depósito, cargo ni recargo adicional por razón del animal de asistencia; y (3) no imponer restricciones de tamaño, peso o raza del animal como condición para el acomodo.
  4. Prohibiciones. Queda expresamente prohibido a todo proveedor de vivienda: (1) negar la compra, alquiler, subarrendamiento o renovación de una vivienda a una persona con impedimento por razón de su animal de asistencia; (2) dar por terminado un contrato de arrendamiento vigente por la sola presencia del animal de asistencia; (3) cobrar depósito, cargo, recargo o prima de seguro adicional por el animal de asistencia; (4) exigir documentación de certificación, registro, adiestramiento o carnet veterinario como condición para el acomodo cuando el impedimento y la necesidad del animal sean aparentes; y (5) tratar al animal de asistencia como mascota a los efectos de la aplicación de políticas, cargos o restricciones de la vivienda.
  5. Verificación permitida en vivienda. Cuando el impedimento de la persona o su necesidad del animal no sean evidentes, el proveedor de vivienda podrá solicitar información confiable que establezca: (1) que la persona tiene un impedimento según definido en esta Ley; y (2) que existe relación entre el impedimento y la necesidad del animal de asistencia. Dicha información podrá consistir en una determinación gubernamental de impedimento, certificación de un profesional de la salud autorizado, o cualquier otra información confiable. En ningún caso se podrá exigir el diagnóstico médico ni información detallada sobre la naturaleza o gravedad del impedimento. Tampoco podrá requerirse demostración de las tareas del animal ni documentación de su programa de adiestramiento.
  6. Límites al acomodo razonable. El proveedor de vivienda no estará obligado a conceder el acomodo cuando demuestre que: (1) la solicitud impondría una carga financiera o administrativa desproporcionada; (2) el animal específico representa una amenaza directa a la salud o seguridad de otras personas que no pueda eliminarse o reducirse mediante acomodos adicionales, determinada caso a caso con base en evidencia objetiva del comportamiento actual del animal, no en generalizaciones sobre su raza o tipo; (3) el animal causaría daño físico significativo a la propiedad que no pueda mitigarse razonablemente; o (4) la solicitud alteraría fundamentalmente la naturaleza de las operaciones de la proveedora de vivienda.
  7. Responsabilidad de la persona con impedimento que utiliza animales de asistencia. La persona con impedimento es responsable del cuidado, supervisión y conducta del animal en la vivienda en todo momento. El proveedor de vivienda no será responsable por la supervisión ni el cuidado del animal. Si el animal causa daños a la propiedad, la persona con impedimento responderá por los costos de reparación en la misma medida que se exige a cualquier otro inquilino por daños causados.
  8. Sanciones y querellas en materia de vivienda. Toda denegatoria indebida de acomodo razonable conforme a este Artículo constituirá violación a esta Ley sujeta a las sanciones del Artículo 5. Adicionalmente, la persona afectada podrá presentar querella ante la Defensoría de las Personas con Impedimentos y, en el caso de vivienda subsidiada con fondos federales, ante la Office of Fair Housing and Equal Opportunity (FHEO) del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD). La Defensoría podrá coordinar con el FHEO cuando el caso involucre fondos o programas federales de vivienda.”

Sección 8.– Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8. —Cláusula de separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuere declarada inválida o inconstitucional, la determinación no afectará las demás disposiciones, las cuales permanecerán en vigor.”

Sección 9.– Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9. —Evaluación de impacto e informe legislativo.

A los dos (2) años de la entrada en vigor de esta Ley, la agencia designada en el Artículo 5 rendirá un informe al Senado de Puerto Rico y a la Cámara de Representantes que contendrá, como mínimo: (1) el número, naturaleza y resolución de las querellas recibidas, desglosadas por tipo de establecimiento y tipo de incidente; (2) el estado de cumplimiento con las obligaciones de capacitación y rotulación; (3) las sanciones administrativas impuestas; (4) las áreas de mayor incidencia de violaciones; y (5) recomendaciones para el fortalecimiento o ajuste de las disposiciones de esta Ley. El informe será público y se publicará en el portal electrónico de la Defensoría de las Personas con Impedimentos.”

Sección 10.– Se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10. —Vigencia.

Las disposiciones sustantivas de esta Ley que reconocen derechos de acceso, establecen prohibiciones y fijan sanciones comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación. Las disposiciones relativas a la obligación de capacitación periódica del personal y a la colocación de rótulos informativos en los establecimientos entrarán en vigor a los nueve (9) meses contados desde la aprobación de la Ley. Durante ese período de gracia, los establecimientos y proveedores de servicios cubiertos deberán adoptar las medidas preparatorias necesarias para garantizar el cumplimiento en la fecha indicada.”

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