GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1411
27 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Rodríguez Torres
Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor
LEY
Para enmendar la Ley Núm. 9 de 20 de enero de 2018, conocida como la “Ley sobre el Cálculo de las Propinas”, a los fines de ampliar su política pública para proteger la voluntad del consumidor respecto al destinatario de una propina; reconocer la titularidad del empleado o empleados a quienes se destine una gratificación voluntaria; establecer que la participación de un empleado en un sistema de distribución o fondo común de propinas será libre, expresa y revocable y no podrá constituir condición de empleo; disponer un mecanismo de elección al comenzar el empleo y para modificar posteriormente dicha elección; regular el manejo y pago de propinas efectuadas mediante tarjetas de crédito, débito u otros medios electrónicos, sin alterar las deducciones que estén expresamente autorizadas por el derecho estatal o federal aplicable; delimitar las facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor y del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; prohibir represalias; armonizar esta Ley con la Ley Núm. 47-2021, la Fair Labor Standards Act y su reglamentación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La propina es, ante todo, una decisión voluntaria del consumidor. Una persona que recibe un servicio puede decidir no dejar propina, dejar la cantidad que estime apropiada o reconocer de manera particular a la persona o personas que le brindaron el servicio. La Ley Núm. 9 de 20 de enero de 2018 ya reconoce esa naturaleza voluntaria y protege al consumidor al prohibir que el cálculo sugerido de la propina se haga sobre una cantidad que incluya el Impuesto sobre Ventas y Uso. Esta medida parte de ese mismo principio y atiende una pregunta adicional que la legislación vigente no desarrolla expresamente: ¿qué ocurre con la voluntad del consumidor respecto a quién debe recibir la propina una vez esta ha sido otorgada?
La situación puede explicarse de manera sencilla. Si un consumidor recibe un servicio y decide dejar veinte dólares como reconocimiento a la persona que lo atendió, su expectativa razonable es 7que ese dinero llegue a esa persona. El consumidor no está haciendo una aportación al ingreso general del comercio ni entregando una cantidad para que un tercero decida, por su sola voluntad, quién debe beneficiarse de ella. Está expresando un reconocimiento económico voluntario por el servicio recibido. Por ello, cuando el consumidor identifica expresa o razonablemente al trabajador que desea reconocer, la política pública debe procurar que esa intención sea respetada.
Esta protección al consumidor no debe confundirse con una prohibición a que los trabajadores compartan propinas entre sí. En muchos establecimientos el servicio es producto del esfuerzo coordinado de meseros, bartenders, bussers, runners y otros trabajadores. Compartir propinas puede ser una práctica legítima y beneficiosa cuando quienes generan esas propinas desean participar de ella. Lo que esta medida procura evitar es que esa decisión sea sustituida unilateralmente por la voluntad del propietario, gerente o supervisor. Una vez respetada la intención del consumidor, corresponde reconocer también la autonomía del trabajador para decidir si conserva la propina que le corresponde o si participa voluntariamente en un acuerdo de distribución con otros empleados.
La necesidad de reglas claras no es meramente teórica. En Puerto Rico han existido reclamaciones, controversias y esfuerzos de orientación pública relacionados con los derechos de los empleados que reciben propinas. En febrero de 2022, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos exhortó públicamente a estos trabajadores a presentar quejas o querellas cuando entendieran que sus patronos incumplían con la legislación protectora del trabajo. Posteriormente, mediante la Opinión del Secretario Núm. 2024-01, el Departamento realizó un análisis detallado del crédito por propinas aplicable en Puerto Rico y de la interacción entre la Ley Núm. 47-2021 y la legislación federal. Estos antecedentes demuestran la importancia de que trabajadores, consumidores y comerciantes cuenten con reglas comprensibles y compatibles con el marco jurídico vigente.
La legislación federal ya contiene protecciones importantes. La Fair Labor Standards Act prohíbe que un patrono, incluyendo gerentes y supervisores bajo las definiciones aplicables, conserve para sí las propinas de los empleados. Al mismo tiempo, la normativa federal permite determinadas modalidades de distribución obligatoria de propinas cuando se cumplen sus requisitos. Puerto Rico, por su parte, aplica las normas federales relacionadas con el pago del salario mínimo de empleados que reciben propinas en la forma reconocida por la Ley Núm. 47-2021 y por la Opinión del Secretario Núm. 2024-01. Por ello, esta medida no pretende alterar el crédito por propinas ni crear un sistema paralelo para calcular el salario mínimo. Su propósito es más específico: establecer, como protección adicional de política pública local, que la decisión de un empleado de compartir las propinas que le corresponden sea voluntaria.
Esta política pública tiene un referente útil en el estado de Minnesota. La Sección 177.24 de los Minnesota Statutes dispone que las gratificaciones recibidas por un empleado son propiedad de este y prohíbe que el patrono le exija compartirlas, sin impedir que los propios trabajadores acuerden voluntariamente hacerlo. La reglamentación de Minnesota añade que participar en un sistema de distribución de propinas no puede ser condición de empleo. Puerto Rico no tiene que reproducir íntegramente el modelo de Minnesota, pues ambos ordenamientos tienen diferencias importantes, particularmente en materia de crédito por propinas. Sin embargo, el principio de voluntariedad del trabajador puede adaptarse al marco puertorriqueño sin modificar las reglas vigentes sobre salario mínimo y crédito por propinas.
A esos fines, esta Ley crea un mecanismo sencillo de elección. Al comenzar una relación de empleo en una ocupación en la que se reciben propinas, el patrono deberá informar por escrito al trabajador de su derecho a conservar individualmente las propinas que le correspondan o a participar voluntariamente en un acuerdo de distribución permitido por ley. La selección no podrá venir premarcada ni constituir condición para obtener o conservar el empleo. Además, el empleado podrá modificar o revocar su elección posteriormente mediante notificación escrita, haciéndose efectiva la nueva elección no más tarde del comienzo del próximo período regular de nómina. De esta forma, la ley protege una decisión real y no una autorización permanente obtenida al momento de contratación.
La medida también reconoce la realidad de los pagos electrónicos. Una propina pagada mediante tarjeta de crédito, débito, aplicación móvil u otro medio electrónico no pierde su carácter por el método utilizado para pagarla. Sin embargo, esta Ley no prohíbe las deducciones por costos de procesamiento que estén expresamente permitidas por el derecho aplicable. Bajo la normativa federal vigente, el patrono puede, bajo determinadas circunstancias, deducir de una propina pagada con tarjeta la proporción correspondiente al cargo transaccional real cobrado por el procesador, pero no una cantidad mayor. Para evitar contradicciones y permitir que la legislación continúe funcionando si esas reglas cambian, la medida dispone que cualquier deducción se regirá por la legislación y reglamentación estatal o federal aplicable.
Asimismo, la medida distingue las funciones de las agencias concernidas. El Departamento de Asuntos del Consumidor continuará atendiendo los aspectos relacionados con la protección del consumidor, incluyendo el cálculo y la representación de las propinas. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos será la agencia con competencia sobre los aspectos laborales creados por esta Ley, incluyendo la elección del empleado, la distribución voluntaria, el pago, los registros laborales y las represalias. Esta división evita duplicidad administrativa y utiliza estructuras gubernamentales que ya existen.
Finalmente, esta Asamblea Legislativa entiende que una política pública efectiva no requiere reglamentar cada detalle de la operación de un restaurante ni impedir que los trabajadores colaboren entre sí. Requiere establecer principios claros. El consumidor debe poder decidir a quién desea reconocer. El trabajador debe poder decidir libremente si desea compartir la gratificación que le corresponde. El patrono puede procesar, custodiar temporalmente y administrar las cantidades conforme a la ley, pero no debe sustituir unilateralmente esas decisiones. Con ese balance, esta medida fortalece la transparencia, protege al consumidor y reconoce la autonomía del trabajador sin alterar las obligaciones salariales establecidas por el ordenamiento estatal y federal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. — Propósito y alcance.
Se enmienda la Ley Núm. 9 de 20 de enero de 2018 para ampliar las protecciones relacionadas con las propinas, de manera que, además de regular su cálculo, se proteja la voluntad del consumidor respecto al destinatario de la gratificación y la libertad del empleado para decidir si participa en un acuerdo de distribución de propinas, sujeto a las disposiciones de esta Ley y al derecho estatal y federal aplicable.
Artículo 2. — Definiciones.
Para fines de esta ley:
“Propina” significa una suma de dinero otorgada voluntariamente por un consumidor como gratificación o reconocimiento por un servicio recibido, independientemente de que sea entregada en efectivo o pagada mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito, aplicación, plataforma digital u otro medio de pago.
No incluye cargos por servicio obligatorios que, conforme al derecho aplicable, no constituye propinas:
(b) “Empleado beneficiario” significa el empleado o empleados a quienes el consumidor haya destinado expresa o razonablemente la propina en atención al servicio recibido.
(c) “Acuerdo voluntario de distribución” significa un acuerdo libre entre empleados elegibles mediante el cual estos deciden compartir entre sí la totalidad o una parte de las propinas que les correspondan, sin coerción patronal y sujeto a las limitaciones impuestas por el derecho aplicable.
(d) “Patrono” tendrá el significado reconocido por las leyes laborales aplicables.
Para determinar quién constituye gerente o supervisor a los fines de las prohibiciones federales sobre retención de propinas, se utilizarán las definiciones y criterios de la legislación y reglamentación federal aplicable.
Artículo 3. — Respeto a la voluntad del consumidor.
Cuando un consumidor identifique expresamente al empleado o empleados a quienes desea otorgar una propina, dicha manifestación deberá ser respetada.
Cuando no exista una designación expresa, se presumirá, salvo evidencia en contrario, que la propina fue destinada al empleado o empleados que prestaron directamente el servicio que motivó la gratificación.
Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que, una vez atribuida la Propina al empleado beneficiario, este decida voluntariamente compartirla conforme a un acuerdo de distribución permitido por esta Ley y por el derecho aplicable.
Artículo 4.— Titularidad y prohibición de apropiación.
Las propinas atribuibles a un empleado beneficiario no constituirán Ingreso operacional del patrono ni podrán ser apropiadas o retenidas para beneficio del patrono, propietario, gerente o supervisor, salvo aquellas actuaciones de procesamiento, custodia temporal, retención contributiva o deducción que estén expresamente autorizadas por ley o reglamento.
Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará para conceder a gerentes, supervisores o propietarios un derecho a participar en las propinas de otros empleados en contravención a la Fair Labor Standards Act o su reglamentación.
Artículo 5.— Elección del empleado sobre la distribución de propinas.
Todo empleado que, por la naturaleza de sus funciones, reciba propinas tendrá derecho a decidir libremente si:
(a) conserva individualmente las propinas que le sean atribuidas; o
(b) participa en un acuerdo voluntario de distribución de propinas con Otros empleados elegibles.
La participación en un acuerdo de distribución no podrá constituir condición para solicitar, obtener o conservar un empleo. El patrono no podrá seleccionar la alternativa por el empleado, premarcar formularios, exigir la participación como práctica obligatoria ni ejercer coerción directa o indirecta para obtener el consentimiento del trabajador.
Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá que empleados que así lo deseen establezcan entre ellos un acuerdo voluntario de distribución, sujeto a las restricciones de elegibilidad y demás requisitos establecidos por el derecho estatal y federal aplicable.
Artículo 6.— Notificación y constancia de elección.
Al comenzar el empleo, el patrono entregará al empleado una Notificación escrita, en lenguaje claro, explicando los derechos reconocidos por esta Ley.
La notificación deberá permitir que el empleado indique si desea Conservar individualmente sus propinas o participar voluntariamente en un acuerdo de distribución.
La ausencia de una selección expresa se entenderá como una elección de conservar individualmente las propinas que correspondan al empleado.
El patrono conservará constancia de la elección conforme a los términos de conservación de documentos exigidos por las leyes y reglamentos laborales aplicables. La existencia del documento no constituirá por sí sola prueba concluyente de voluntariedad cuando
exista evidencia de coerción, represalia o condición de empleo.
Artículo 7.— Modificación o revocación de la elección.
El empleado podrá modificar o revocar su elección en cualquier momento mediante notificación escrita al patrono. La modificación será efectiva no más tarde del comienzo del próximo período regular de nómina posterior a la notificación.
El patrono no podrá imponer penalidad, reducción de horas, cambio adverso de turno, suspensión, despido, denegación de oportunidades de trabajo ni otra acción adversa por razón de la decisión del empleado de participar, no participar, modificar o revocar su participación en un acuerdo voluntario de distribución.
Artículo 8.— Administración de acuerdos voluntarios.
A solicitud de los empleados participantes, el patrono podrá procesar, custodiar temporalmente, contabilizar y distribuir las propinas conforme al acuerdo voluntario de distribución, así como realizar los informes y retenciones requeridos por ley.
La administración del acuerdo por el patrono no le conferirá derecho de propiedad sobre las propinas ni facultad para modificar unilateralmente los porcentajes, participantes o términos acordados por los empleados, excepto cuando sea necesario para cumplir con una obligación legal o reglamentaria.
Artículo 9.— Propinas pagadas mediante medios electrónicos.
Las propinas pagadas mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito, aplicación, plataforma digital u otro medio electrónico tendrán, para fines de esta Ley, la misma naturaleza que las propinas entregadas en efectivo.
Una vez la transacción haya sido válidamente procesada y la propina corresponda al empleado beneficiario, el patrono deberá acreditarla y pagarla dentro del término requerido por la legislación y reglamentación aplicable.
Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una prohibición a realizar la proporción de cualquier deducción por cargos de procesamiento de tarjetas u otros ajustes que esté expresamente autorizada por la legislación o reglamentación estatal o federal aplicable. En ningún caso podrá deducirse una cantidad mayor a la legalmente permitida.
Artículo 10.— Transparencia y registros.
El patrono deberá mantener los registros de propinas y distribución que exijan las leyes y reglamentos laborales aplicables. Cuando el
patrono procese o administre propinas electrónicas o un acuerdo voluntario de distribución, el empleado tendrá derecho, previa solicitud razonable, a recibir un desglose que permita identificar las propinas que le fueron acreditadas, las cantidades distribuidas conforme a su elección y las deducciones legalmente efectuadas, si
alguna.
Artículo 11.— Prohibición de represalias.
Ningún patrono podrá despedir, amenazar, discriminar, disciplinar, reducir horas, asignar turnos adversos o tomar represalias contra un empleado por ejercer de buena fe cualquier derecho reconocido por esta ley, solicitar información sobre sus propinas, presentar una reclamación o participar en una investigación relacionada con su cumplimiento.
Artículo 12.— Fiscalización.
El Departamento de Asuntos del Consumidor conservará las Facultades que le reconoce la Ley Núm. 9-2018 respecto a la protección del consumidor, el cálculo de propinas y las prácticas comerciales sujetas a su jurisdicción.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá facultad para fiscalizar las disposiciones de naturaleza laboral incorporadas por esta Ley, incluyendo las relacionadas con titularidad, elección del empleado, distribución voluntaria, pago, registros y represalias, utilizando los mecanismos de investigación, reclamación y
cumplimientos disponibles bajo la legislación protectora del trabajo.
Ambas agencias podrán coordinar esfuerzos de orientación y referir entre sí aquellas reclamaciones que correspondan a la jurisdicción de la otra.
Artículo 13.— Remedios y armonización.
Las violaciones de naturaleza laboral a las disposiciones de esta Ley estarán sujetas, según corresponda, a los remedios, mecanismos de reclamación y penalidades disponibles bajo la legislación protectora del trabajo aplicable, incluyendo la Ley Núm. 47-2021 y la legislación federal, sin duplicar una recuperación por el mismo daño.
Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una modificación o eliminación del crédito por propinas reconocido bajo la Ley Núm. 47-2021 y la Fair Labor Standards Act, ni como una autorización para realizar una práctica prohibida por la legislación federal.
Cuando exista una disposición federal que establezca un estándar mínimo y el ordenamiento permita una protección estatal más favorable al empleado, se aplicará la protección que legalmente corresponda.
Artículo 14.— Reglamentación y orientación.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con el Departamento de Asuntos del Consumidor en las materias que correspondan, podrá adoptar o enmendar la reglamentación necesaria para implantar esta Ley.
La reglamentación deberá procurar formularios sencillos de notificación y elección, evitar cargas administrativas innecesarias y mantener armonía con la legislación federal vigente.
Las agencias procurarán orientar a consumidores, empleados y comercios sobre las disposiciones de esta Ley utilizando, en la medida posible, recursos y canales de orientación existentes.
Artículo 15.— Interpretación.
Esta Ley se interpretará de manera que proteja la naturaleza voluntaria de la propina, la intención razonablemente manifestada por el consumidor y la libertad del empleado para decidir si comparte las propinas que le corresponden, sin menoscabar obligaciones salariales, contributivas o de registro establecidas por otras leyes aplicables.
Artículo 16.— Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de
sus disposiciones.
Artículo 17.— Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor ciento veinte (120) días después de su aprobación, a fin de permitir la preparación de la orientación, formularios y ajustes administrativos necesarios.
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