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GOBIERNO DE PUERTO RICO


20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1412

27 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Rodríguez Torres

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para añadir los incisos 20-A y 20-B al Artículo 2 y enmendar los apartados (a) y (b) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de definir “Horas Extras Recurrentes” y “Horas Extras No Recurrentes”; establecer trece (13) meses consecutivos como requisito mínimo para clasificar las horas extras como recurrentes; distinguir entre la existencia de horas extras como ingreso y su recurrencia para fines de proyección de capacidad económica; establecer reglas sobre jornadas ordinarias de treinta y siete punto cinco (37.5) horas semanales o más y jornadas menores; disponer el tratamiento de pagos retroactivos, horas extras devengadas y pendientes de pago, emergencias y otras circunstancias extraordinarias; prevenir la evasión, manipulación o reducción artificial de ingresos; disponer una aplicación neutral a la persona custodia y a la persona no custodia; ordenar la armonización de las Guías Mandatorias para Computar Pensiones Alimentarias; mantener el cumplimiento con el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal; reafirmar el mejor bienestar del menor; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La obligación de proveer alimentos a los hijos constituye uno de los deberes fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico de Puerto Rico. Su propósito es garantizar que todo menor cuente con los recursos necesarios para satisfacer adecuadamente sus necesidades y procurar su desarrollo integral. Por ello, el mejor

bienestar del menor constituye y continuará constituyendo el principio rector de toda determinación relacionada con una obligación alimentaria.

La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, establece el marco jurídico mediante el cual se determinan, revisan, modifican y hacen efectivas las obligaciones alimentarias en Puerto Rico. Su Artículo 2 contiene las definiciones que gobiernan la aplicación de la Ley, incluyendo los conceptos de “Ingreso neto”, “Ingresos” y “Persona custodia”. El Artículo 19, por su parte, dispone el uso de las Guías Mandatorias para Computar Pensiones Alimentarias y exige que estas se fundamenten en los ingresos, ganancias y demás evidencia que refleje la capacidad de pago de la persona no custodia y de la persona custodia, teniendo en consideración las necesidades de los menores.

La definición vigente de “Ingresos” es deliberadamente amplia. Esta Asamblea Legislativa no pretende alterar esa estructura ni declarar que las horas extras dejan de constituir ingreso. Las horas extras deberán continuar siendo divulgadas y consideradas cuando corresponda conforme a la Ley, las Guías Mandatorias y los requisitos federales aplicables. El asunto que esta medida procura atender es distinto: determinar cuándo esas horas extras han demostrado suficiente continuidad como para ser clasificadas como recurrentes y proyectadas hacia el futuro como parte estable de la capacidad económica.

La existencia de un ingreso y la recurrencia de ese ingreso no son necesariamente conceptos equivalentes. Una compensación puede recibirse en determinado momento y, sin embargo, depender de circunstancias temporeras, variables o extraordinarias que impidan razonablemente asumir que continuará disponible. Esta distinción es particularmente importante en el contexto de las horas extras.

La disponibilidad de horas extras puede depender de necesidades operacionales del patrono, ausencias de personal, proyectos especiales, disponibilidad presupuestaria, fluctuaciones en la demanda, emergencias, desastres naturales, interrupciones de servicios esenciales u otras circunstancias fuera del control directo del trabajador. Una persona puede generar una cantidad significativa de ingresos adicionales durante determinado periodo y posteriormente experimentar una reducción o eliminación de esas horas sin haber tomado acción alguna dirigida a disminuir sus ingresos.

Puerto Rico ha vivido repetidamente circunstancias que ilustran esa realidad. Los huracanes Irma y María, la secuencia sísmica que afectó particularmente la región sur, la emergencia de salud pública provocada por el COVID-19, los apagones generales y otras situaciones extraordinarias han requerido jornadas extendidas de trabajadores públicos y privados. Esos ingresos son reales y deben ser informados, pero no necesariamente representan una capacidad económica permanente una vez cesa la situación que los originó.

Existe, además, una realidad relacionada con el momento del pago. En el sector público y en el privado pueden ocurrir retrasos en el procesamiento y desembolso de horas extras ya trabajadas. Procesos administrativos, certificaciones, auditorías, reclamaciones laborales, controversias salariales o limitaciones presupuestarias pueden provocar que una compensación sea recibida meses o incluso años después de haberse devengado. El momento del desembolso no debe crear artificialmente una apariencia de recurrencia ni trasladar al periodo de pago una capacidad económica que realmente corresponde a periodos anteriores.

Esta realidad afecta tanto a la persona custodia como a la persona no custodia. Ambas partes enfrentan gastos ordinarios y extraordinarios de vivienda, alimentación, transportación, servicios médicos, educación, energía, agua y demás necesidades del hogar. En muchas familias, ambos padres recurren a ingresos adicionales para sostener sus respectivos hogares y atender necesidades de sus hijos. La estabilidad económica de ambos hogares guarda una relación directa con el mejor bienestar del menor.

El Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024, que contiene las Guías Mandatorias vigentes, ya reconoce expresamente el tratamiento de horas extras. Su Artículo 12 dispone que, para determinar la cantidad a considerar por horas extras, comisiones y propinas, el juzgador debe considerar, entre otros factores, el promedio mensual recibido durante los treinta y seis (36) meses que anteceden a la vista, o el periodo efectivamente trabajado cuando la persona lleve menos tiempo empleada. Esta medida no cuestiona la necesidad de evaluar esos ingresos; procura establecer legislativamente una definición distinta y más precisa sobre cuándo las horas extras pueden clasificarse como recurrentes.

Para ello, esta Ley crea por primera vez en la Ley Núm. 5-1986 una definición expresa de “Horas Extras Recurrentes”. Se considerarán como tales aquellas que hayan sido efectivamente trabajadas y devengadas durante cada uno de los trece (13) meses consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha pertinente para la fijación, revisión o modificación de una pensión alimentaria.

La selección de trece (13) meses consecutivos responde a una razón objetiva. Doce meses permiten observar un ciclo anual completo, incluyendo fluctuaciones estacionales y periodos de mayor o menor actividad laboral. El mes número trece permite constatar que el patrón de trabajo extraordinario se extendió más allá de ese ciclo anual. Así se crea un criterio claro para diferenciar una circunstancia temporera de un patrón que ha demostrado continuidad.

El uso de un periodo anual para evaluar horas extras no es ajeno a otras jurisdicciones. Nueva Jersey dispone que, para horas extras y segundo empleo, el promedio se base en los doce (12) meses anteriores o desde la primera recepción, según corresponda, y permite excluir ingreso esporádico cuando se demuestra que no estará disponible en cantidad equivalente en el futuro. Washington, por su parte, utiliza un promedio de doce (12) meses al aplicar determinadas reglas estatutarias relacionadas con overtime y segundo empleo. Estas referencias no se adoptan mecánicamente, sino que demuestran que un periodo aproximado de un año constituye una herramienta utilizada para evaluar ingresos variables en el contexto de sustento de menores.

Los trece (13) meses establecidos por esta Ley constituirán un requisito mínimo de clasificación. Horas extras trabajadas durante doce (12) meses consecutivos o menos no podrán denominarse “Horas Extras Recurrentes”. Tampoco bastará que existan horas extras en trece meses no consecutivos. Para satisfacer la definición deberá existir trabajo extraordinario efectivamente trabajado y devengado durante cada uno de los trece meses consecutivos.

No se requerirá que la cantidad de horas extras sea idéntica mes a mes. La recurrencia se refiere a la continuidad del patrón, no a la uniformidad matemática de la cantidad. Una vez cumplido el requisito temporal, podrá utilizarse un promedio razonable de las cantidades efectivamente devengadas durante el periodo, sujeto a la evidencia pertinente y a las Guías Mandatorias.

El cumplimiento de los trece meses tampoco obligará a proyectar un ingreso que objetivamente haya cesado. Si existe evidencia fehaciente de que el patrono dejó de ofrecer horas extras, concluyó el proyecto o emergencia que las originó, cambió legítimamente la clasificación o jornada del trabajador, o ocurrió otra modificación material que haga irrazonable proyectar su continuidad, esa realidad deberá ser considerada.

Esta Ley también aclara que periodicidad y recurrencia no son sinónimos. La Ley Núm. 5-1986 reconoce, para determinados propósitos, ingresos periódicos o no periódicos. Sin embargo, la frecuencia con que un ingreso es pagado no determina por sí sola que sea recurrente. Respecto a las horas extras, la recurrencia se regirá por la definición específica establecida en esta Ley.

La medida incorpora una distinción limitada por jornada. Cuando la jornada ordinaria establecida por el patrono sea de treinta y siete punto cinco (37.5) horas semanales o más, las horas que constituyan horas extras conforme al derecho aplicable estarán sujetas a este régimen especial. Cuando la jornada ordinaria sea menor de 37.5 horas, las horas adicionales hasta alcanzar ese umbral podrán ser consideradas como parte de la capacidad ordinaria de generar ingresos. El umbral no redefine la jornada legal ni altera las normas laborales sobre overtime; se utiliza exclusivamente para esta política pública de sustento de menores.

Asimismo, se establecen reglas para pagos retroactivos, horas trabajadas y pendientes de pago, interrupciones justificadas y situaciones de emergencia. También se preservan plenamente las facultades de ASUME y los tribunales para imputar ingresos cuando exista reducción voluntaria de jornada, subempleo intencional, ocultación de ingresos o cualquier manipulación dirigida a evitar una obligación alimentaria.

Finalmente, esta medida reconoce las obligaciones de Puerto Rico bajo el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal. Por ello, no elimina las horas extras de la definición general de ingreso ni autoriza su ocultación. La regla que se establece se limita a su clasificación como recurrentes y a su proyección como fuente estable de capacidad económica futura.

El mejor bienestar del menor no requiere escoger entre la persona custodia y la persona no custodia. Requiere una determinación alimentaria justa, adecuada, proporcional y sostenible que considere las necesidades del menor y la verdadera capacidad económica de ambos padres. Esta Ley procura aportar claridad, uniformidad y predictibilidad a ese análisis.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso 20-A al Artículo 2.

Se añade un nuevo inciso 20-A al Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“20-A. Horas Extras Recurrentes — Aquellas horas extras que hayan sido efectivamente trabajadas y devengadas de manera continua durante cada uno de los trece (13) meses consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de fijación, revisión o modificación de una pensión alimentaria, sin interrupción atribuible voluntariamente al trabajador, sujeto a las excepciones expresamente establecidas en esta Ley.

El cumplimiento del periodo de trece (13) meses consecutivos constituirá requisito mínimo indispensable para que los ingresos provenientes de horas extras puedan ser clasificados como recurrentes para fines de esta Ley y de las Guías Mandatorias para Computar Pensiones Alimentarias.

Para satisfacer esta definición deberá existir evidencia de horas extras efectivamente trabajadas y devengadas durante cada uno de los trece (13) meses consecutivos.

Como regla general, la ausencia de horas extras durante cualquiera de dichos meses interrumpirá el periodo de recurrencia y requerirá el inicio de un nuevo periodo de trece (13) meses, salvo las excepciones expresamente dispuestas en esta Ley. No será necesario que la cantidad de horas extras trabajadas o el ingreso devengado por dicho concepto sea idéntico en cada mes.

Para propósitos de esta definición, se entenderá por continuidad la existencia de horas extras efectivamente trabajadas y devengadas durante cada uno de los meses que componen el periodo de trece (13) meses, sin que la cantidad de horas extras trabajadas o el ingreso devengado por dicho concepto tenga que ser igual o sustancialmente similar entre un mes y otro.

La existencia de horas extras durante trece (13) meses no consecutivos no satisfará esta definición.

La recepción de un pago retroactivo o acumulado no tendrá el efecto de crear artificialmente continuidad. Para determinar el cumplimiento de los trece (13) meses, las horas serán atribuidas al periodo durante el cual fueron efectivamente trabajadas y devengadas.

Una vez satisfecho el requisito temporal, podrá utilizarse un promedio razonable de los ingresos provenientes de dichas horas para determinar la capacidad económica correspondiente.

No obstante, cuando exista evidencia objetiva y fehaciente de que las circunstancias que generaron las horas extras han cesado o sufrido una modificación sustancial que haga irrazonable su proyección futura, dicha evidencia deberá considerarse al determinar la capacidad económica actual.”

Sección 2.- Se añade un nuevo inciso 20-B al Artículo 2.

Se añade un nuevo inciso 20-B al Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“20-B. Horas Extras No Recurrentes — Aquellas horas extras que no satisfagan la definición de Horas Extras Recurrentes establecida en el inciso 20-A de este Artículo. Las Horas Extras No Recurrentes continuarán siendo divulgadas y consideradas como ingreso cuando corresponda conforme a esta Ley, las Guías Mandatorias y la legislación federal aplicable. Sin embargo, no podrán ser clasificadas, anualizadas, promediadas ni proyectadas automáticamente como Horas Extras Recurrentes para determinar la capacidad económica futura de una persona.

La periodicidad de un ingreso no determinará, por sí sola, su clasificación como recurrente. Respecto a los ingresos provenientes de horas extras, la recurrencia se determinará conforme a los incisos 20-A y 20-B de este Artículo.”

Sección 3.- Se enmienda el apartado (a) del Artículo 19.

Se enmienda el apartado (a) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para añadir al final del primer párrafo lo siguiente:

“Las Guías Mandatorias establecerán criterios específicos y uniformes para el tratamiento de los ingresos provenientes de horas extras y distinguirán entre la consideración de dichos ingresos como parte de la información económica y su clasificación como Horas Extras Recurrentes.

Las Guías incorporarán las definiciones establecidas en los incisos 20-A y 20-B del Artículo 2. Para clasificar horas extras como recurrentes no podrá utilizarse un periodo menor de trece (13) meses consecutivos.

Las Guías deberán establecer el tratamiento de pagos retroactivos o acumulados; horas extras trabajadas y devengadas pero pendientes de pago; jornadas ordinarias menores de treinta y siete punto cinco (37.5) horas semanales; emergencias y circunstancias extraordinarias; interrupciones justificadas; y mecanismos para prevenir reducción artificial, manipulación u ocultación de ingresos.

La implantación de estas disposiciones deberá ser compatible con los requisitos del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal y la reglamentación federal aplicable al Programa de Sustento de Menores.”

Sección 4.- Se enmienda el apartado (b) del Artículo 19.

Se enmienda el apartado (b) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para añadir, luego de las disposiciones relacionadas con la determinación de los recursos económicos de las partes, lo siguiente:

“Todo ingreso proveniente de horas extras deberá ser divulgado y considerado cuando corresponda conforme a esta Ley, las Guías Mandatorias y el derecho federal aplicable. La consideración de una cantidad como ingreso no constituirá, por sí sola, una determinación de recurrencia.

Los ingresos provenientes de horas extras únicamente podrán clasificarse como Horas Extras Recurrentes cuando satisfagan la definición establecida en el inciso 20 A del Artículo 2.

Para realizar dicha determinación, el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo, según corresponda, verificará:

(1) los trece (13) meses consecutivos específicos utilizados para la determinación;

(2) que durante cada uno de dichos meses se hayan trabajado y devengado horas extras;

(3) que los pagos utilizados para acreditar continuidad correspondan al periodo durante el cual las horas fueron efectivamente trabajadas;

(4) que los pagos retroactivos o acumulados no creen artificialmente la apariencia de continuidad;

(5) que una misma compensación no sea contabilizada más de una vez; y

(6) si existe evidencia objetiva de que las circunstancias que generaron las horas extras han cesado o cambiado sustancialmente al momento de realizarse la determinación.

Cuando se satisfaga la definición de Horas Extras Recurrentes y no exista evidencia objetiva que haga irrazonable su proyección, podrá utilizarse un promedio razonable de los ingresos correspondientes a los trece (13) meses evaluados.

Toda determinación que clasifique ingresos provenientes de horas extras como recurrentes deberá identificar expresamente el periodo de trece (13) meses consecutivos utilizado y la evidencia que sustenta dicha clasificación.”

Sección 5.- Jornada ordinaria de treinta y siete punto cinco (37.5) horas semanales o más.

Para fines exclusivamente relacionados con la aplicación del tratamiento especial establecido mediante esta Ley, cuando una persona tenga una jornada ordinaria establecida por su patrono de treinta y siete punto cinco (37.5) horas semanales o más, las horas adicionales que constituyan horas extras conforme a la legislación, reglamentación, convenio colectivo, contrato o política patronal aplicable estarán sujetas a las definiciones y disposiciones establecidas mediante esta Ley.

La utilización del umbral de treinta y siete punto cinco (37.5) horas tendrá efectos exclusivamente para esta Ley y no modificará la jornada legal de trabajo ni la definición de horas extras establecida por legislación estatal o federal aplicable.

Sección 6.- Jornada ordinaria menor de treinta y siete punto cinco (37.5) horas semanales.

Cuando la jornada ordinaria establecida por el patrono sea menor de treinta y siete punto cinco (37.5) horas semanales, las horas adicionales trabajadas hasta alcanzar dicho umbral podrá ser consideradas como parte de la capacidad ordinaria de generar ingresos conforme a las Guías Mandatorias.

Cuando corresponda evaluar horas que excedan dicho umbral y que constituyan horas extras conforme al derecho aplicable, se aplicarán las definiciones y disposiciones establecidas mediante esta Ley.

Nada de lo dispuesto en esta Sección impedirá la imputación de ingresos cuando proceda conforme a derecho.

Sección 7.- Pagos retroactivos o acumulados correspondientes a horas extras. Cuando una persona reciba un pago retroactivo o acumulado correspondiente a horas extras trabajadas durante uno o varios periodos anteriores, dicha compensación deberá ser atribuida, en la medida en que la evidencia disponible permita identificarlo, al periodo durante el cual las horas fueron efectivamente trabajadas y devengadas.

La fecha del desembolso no determinará por sí sola el periodo de recurrencia. Un pago correspondiente a horas extras trabajadas durante periodos anteriores no podrá utilizarse como evidencia de que se trabajaron horas extras durante el mes en que finalmente fue pagado ni para crear artificialmente trece (13) meses consecutivos.

En ningún caso una misma compensación podrá contabilizarse más de una vez. Sección 8.- Horas extras trabajadas, devengadas y pendientes de pago.

Cuando exista evidencia de horas extras efectivamente trabajadas y devengadas cuya compensación permanezca pendiente de pago, deberá distinguirse entre la existencia del trabajo realizado y la disponibilidad efectiva del ingreso.

Las horas efectivamente trabajadas y devengadas podrán utilizarse para determinar la continuidad requerida por la definición de Horas Extras Recurrentes. No obstante, una cantidad que no haya sido efectivamente recibida no podrá tratarse automáticamente como ingreso disponible recibido durante dicho periodo.

Una vez realizado el pago, se aplicarán las disposiciones relativas a pagos retroactivos establecidas mediante esta Ley.

Sección 9.- Emergencias y circunstancias extraordinarias.

Cuando las horas extras hayan sido generadas primordialmente como consecuencia de huracán, tormenta, terremoto, inundación, pandemia, emergencia de salud pública, apagón general, interrupción extraordinaria de servicios esenciales, operación de respuesta o recuperación, ausencia extraordinaria de personal, proyecto especial, necesidad operacional temporera u otra circunstancia excepcional comparable, la naturaleza de dicha situación será considerada al determinar la disponibilidad futura de esos ingresos.

La existencia de una emergencia no sustituirá ni reducirá el requisito de trece (13) meses consecutivos. Cuando las horas generadas por dichas circunstancias no satisfagan el periodo requerido (13) meses, serán clasificadas como Horas Extras No Recurrentes. Cuando hayan satisfecho el requisito de trece (13) meses, pero exista evidencia objetiva de que la emergencia, proyecto o circunstancia que las originó ha concluido y las horas ya no están razonablemente disponibles, no serán proyectadas automáticamente hacia periodos futuros.

Sección 10.- Interrupciones.

Como regla general, la ausencia de horas extras trabajadas y devengadas durante cualquiera de los meses comprendidos dentro del periodo evaluado interrumpirá la consecutividad requerida para satisfacer la definición de Horas Extras Recurrentes.

Una interrupción provocará que el periodo de trece (13) meses comience nuevamente a computarse desde el primer mes posterior en que vuelvan a trabajarse y devengarse horas extras.

No se considerará interrupción aquella ocasionada exclusivamente por licencia o ausencia protegida por ley, servicio militar, maternidad o paternidad protegida, incapacidad temporera debidamente acreditada, cierre involuntario del lugar de trabajo u otra circunstancia legalmente protegida y ajena a la voluntad del trabajador, siempre que la evidencia disponible demuestre la continuidad del patrón laboral inmediatamente antes y después de dicha circunstancia.

Sección 11.- Prevención de evasión, manipulación o reducción artificial de ingresos.

Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá utilizarse para reducir artificialmente la capacidad económica de una persona.

Cuando exista evidencia de que una persona ha reducido voluntariamente su jornada, rechazado injustificadamente horas extras que formaban parte de su patrón laboral, provocado intencionalmente una interrupción dirigida a evitar alcanzar los trece (13) meses, provocado su desempleo o subempleo, ocultado ingresos o realizado cualquier actuación dirigida principalmente a disminuir artificialmente su capacidad económica, el Tribunal, Administrador o Juez Administrativo conservará todas las facultades reconocidas por ley para determinar la verdadera capacidad económica e imputar ingresos cuando corresponda.

Una interrupción intencional realizada con el propósito de evitar la clasificación de Horas Extras Recurrentes no tendrá el efecto de reiniciar automáticamente el periodo establecido mediante esta Ley.

Sección 12.- Aplicación neutral.

Las definiciones y criterios establecidos mediante esta Ley se aplicarán de manera neutral al evaluar los ingresos y la capacidad económica de la persona custodia y de la persona no custodia cuando dichos ingresos sean pertinentes para determinar la participación proporcional correspondiente conforme a las Guías Mandatorias.

Nada de lo dispuesto en esta Ley será interpretado como un beneficio exclusivo para la persona custodia o para la persona no custodia.

Sección 13.- Mejor bienestar del menor.

Nada de lo dispuesto en esta Ley será interpretado como una reducción, limitación o menoscabo del derecho del menor a recibir alimentos adecuados conforme a sus necesidades y a la verdadera capacidad económica de las personas legalmente responsables de proveerlos.

En toda determinación realizada al amparo de esta Ley prevalecerá el mejor bienestar del menor. Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse de manera que promuevan obligaciones alimentarias justas, adecuadas, proporcionales y sostenibles.

Sección 14.- Cumplimiento con legislación federal.

Esta Ley será interpretada y aplicada de manera compatible con el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal, incluyendo 42 U.S.C. § 667, 45 C.F.R. § 302.56 y demás legislación y reglamentación federal aplicable al Programa de Sustento de Menores.

Nada de lo dispuesto en esta Ley autorizará la ocultación, falta de divulgación u omisión de ingresos cuya consideración sea requerida por legislación federal.

La clasificación de determinadas horas extras como Horas Extras No Recurrentes no tendrá el efecto de eliminar la existencia de dichos ingresos ni impedir su divulgación cuando corresponda; regulará su clasificación y proyección como fuente recurrente de capacidad económica futura.

Sección 15.- Armonización de las Guías Mandatorias y del Reglamento Núm. 9535.

La Administración para el Sustento de Menores, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales, revisará y enmendará las Guías Mandatorias para Computar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024, para armonizarlas con las disposiciones de esta Ley.

Particularmente, se revisará el Artículo 12 del Reglamento Núm. 9535, relacionado con la determinación del ingreso neto mensual por ingresos provenientes de horas extras, comisiones y propinas, para disponer que, respecto exclusivamente a las horas extras, su clasificación como recurrentes se regirá por la definición de Horas Extras Recurrentes establecida en el inciso 20-A del Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.

La revisión reglamentaria deberá distinguir, cuando resulte necesario, entre el tratamiento de horas extras y el tratamiento de comisiones y propinas, de manera que la regla especial creada mediante esta Ley no altere innecesariamente el tratamiento de otras fuentes de ingreso variable.

Las enmiendas reglamentarias serán promulgadas conforme a la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y los requisitos federales aplicables.

Sección 16.- Evidencia.

La parte que interese que los ingresos provenientes de horas extras sean clasificados como Horas Extras Recurrentes tendrá el deber de presentar evidencia suficiente para establecer el cumplimiento de los trece (13) meses consecutivos.

Podrá utilizarse, entre otra evidencia admisible, talonarios de pago, certificaciones patronales, registros oficiales de horas trabajadas, hojas de asistencia, comprobantes de nómina, estados de ingresos, convenios colectivos, certificaciones sobre pagos pendientes o retroactivos y cualquier otra evidencia que permita establecer razonablemente cuándo las horas fueron trabajadas y devengadas.

La ausencia de un documento particular no impedirá considerar otros medios de prueba admisibles.

Toda determinación de recurrencia deberá identificar expresamente los trece (13)

meses consecutivos acreditados.

Sección 17.- Aplicación prospectiva.

La aprobación de esta Ley no modificará automáticamente ninguna pensión alimentaria existente.

Las disposiciones sustantivas relacionadas con la nueva clasificación y tratamiento de las horas extras aplicarán a las determinaciones iniciales y modificaciones realizadas luego de la entrada en vigor de las correspondientes enmiendas a las Guías Mandatorias.

Nada de lo dispuesto en esta Sección limitará el derecho de cualquiera de las partes a solicitar una revisión o modificación cuando proceda conforme a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, las Guías Mandatorias y demás derecho aplicable.

Sección 18.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarado nulo o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, dicha determinación no afectará las restantes disposiciones de esta Ley.

Sección 19.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación para fines de iniciar el proceso reglamentario dispuesto en la Sección 15.

Las disposiciones sustantivas relacionadas con la clasificación y tratamiento de los ingresos provenientes de horas extras serán aplicables una vez entren en vigor las correspondientes enmiendas a las Guías Mandatorias.

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