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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 4 ta Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. de la C. 784

26 DE AGOSTO DE 2026

Presentada por el representante Torres Cruz

Referida a la Comisión de Asuntos Internos

RESOLUCIÓN

Para ordenar a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realice una investigación exhaustiva sobre los procedimientos relacionados a la alegada expedición y uso de tarjetas de identificación electoral (TIE) no oficiales, con real posibilidad de ser “clonadas” o reproducidas por medios electrónicos, para distintos eventos electorales, se determine la responsabilidad, si alguna, por estas acciones, así como se evalúen posibles cambios e inclusión de mecanismos adicionales en el Código Electoral de Puerto Rico, Ley 58-2020, según enmendada, que garanticen la autenticidad de este documento emitido y publicado por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE); y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es importante señalar, que el Artículo 3.1. del Código Electoral de Puerto Rico, Ley 58-2020, según enmendada, crea la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (CEE) como un organismo con plena autonomía administrativa, operacional y legal en materia de procesos electorales y su ejecución. Amplios poderes, que se ejercen conforme al principio constitucional que obliga las garantías en Ley para que la expresión de la voluntad del pueblo se materialice mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto. Así, la Misión de la CEE, según dispuesto en el inciso 1 de dicho Artículo 3.1, es garantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector, ni tendencia ideológica o partidista. (énfasis nuestro)

Según información recibida, se alega la supuesta expedición y uso de tarjetas de identificación electoral (TIE) no oficiales, con real posibilidad de ser “clonadas” o reproducidas por medios electrónicos, para distintos eventos electorales en Puerto Rico. Asunto electoral, que requiere el más exhaustivo análisis y la correspondiente investigación por parte de este Cuerpo Legislativo para determinar la responsabilidad, si alguna, por estas acciones, así como se evalúen posibles cambios e inclusión de mecanismos adicionales en el Código Electoral, ante, que garanticen la autenticidad de este documento emitido y publicado por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Esto, como hemos señalado, ya que la CEE tiene el deber en Ley de garantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores. (énfasis nuestro)

En particular, el Código Electoral de Puerto Rico, supra, dispone en el inciso 9 de dicho Artículo 3.1 que para el descargue de las responsabilidades de la CEE en el aspecto operacional de información y tecnología, se crea la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE) como parte de la composición de la misma, cuyas funciones principales incluyen el ejecutar la operación, el procesamiento, la seguridad y el mantenimiento de todo sistema tecnológico, informático, cibernético, electrónico y digital existente en la Comisión, en particular del Registro General de Electores. Esto, con el deber de mantener los registros electorales con las actualizaciones que garanticen que la información es precisa, al día y confiable y velar el que los sistemas y procedimientos se ajusten rigurosamente a las normas de seguridad y las certificaciones en los procesos electorales de esta Ley y de las agencias federales.

En este contexto, el Artículo 2.3 establece las definiciones de los términos y conceptos a los fines de interpretación y aplicación de esta Ley. En su inciso 35, define el término documento como aquel escrito en papel u otro material análogo o en versión digital o electrónica que ilustra algún hecho, dato o información, incluyendo los formularios en papel, electrónicos y digitales. Asimismo, en su inciso 66, se define el “Número de Identificación Electoral” como un número único, universal y permanente asignado por la Comisión y que identifica a toda persona debidamente inscrita.

Por otra parte, el inciso 96 define el “Registro Electrónico de Electores”, “eRE” o “Sistema eRE” como un Sistema informático y cibernético de la Comisión que permitirá el acceso electrónico de los Electores a sus respectivos récords electorales a distancia y en tiempo real con el propósito de abrir una inscripción, solicitar servicios o realizar transacciones para actualizar o desactivar su estatus electoral. Así dispone que, los datos de este sistema de acceso público y las transacciones realizadas por los Electores, una vez validadas por la Comisión, actualizarán la base de datos del Registro General de Electores. (énfasis nuestro)

A renglón seguido, el inciso 97 define el “Registro General de Electores” como la base de datos electrónica de la Comisión que constituye la fuente primaria y oficial de la información de todos los Electores en sus distintas clasificaciones, ordenada en un medio electrónico y que puede ser impresa o manejada a través de dispositivos electrónicos y redes telemáticas agrupando a los Electores por Precinto Electoral, Unidades Electorales u otras condiciones que disponga la Comisión. Además de los datos personales de los Electores, también puede contener fotos de los Electores, imágenes digitales de sus tarjetas de identificación autorizadas por esta Ley, firma de los Electores, su firma digital, imágenes biométricas y otros elementos que la Comisión determine. Este sistema debe operar con las máximas medidas de seguridad posibles para proteger la confidencialidad de la información de los Electores en cumplimiento con las reglamentaciones estatales y federales aplicables. Siguiendo las guías aquí dispuestas, la Comisión reglamentará el diseño y la configuración de esta base de datos electrónica y la configuración de sus listas electrónicas e impresas. La Comisión también reglamentará aquellos datos del Registro que podrán ser divulgados en listas para propósitos electorales y mantener confidenciales otros que pueden ser utilizados para la corroboración de la identidad de Electores, incluso por medios electrónicos. (énfasis nuestro)

En específico, el Artículo 5.13 de Código Electoral, ante, expresa los procesos de expedición, requisitos y condiciones de éstas. En su inciso cuatro (4) dispone que mientras se expidan Tarjetas de Identificación Electoral (TIE) estas se harán con texto en inglés y español y contendrán por lo menos los siguientes datos: (a) Fecha en que sea emitida, (b) Nombre, (c) Primer apellido, (d) Segundo apellido, (e) Género, (f) Color de ojos, (g) Estatura, (h) Firma o marca del Elector, (i) Fotografía, (j) Fecha de nacimiento, (k) Número electoral, y (l) Número de Control. Es decir, los datos que son parte de la Tarjeta Física de Identificación Electoral y deben ser consistentes con los que se publican en el “Registro Electrónico de Electores”, “eRE, y en el “Registro General de Electores”; lo cual, se alega, no son iguales. Particularmente, en cuanto a la firma digital del elector, # de control y el dorso de la tarjeta. (énfasis nuestro)

A tenor con lo expuesto, y dada la importancia de esta controversia, entendemos indispensable que esta Cámara de Representantes inicie la correspondiente investigación sobre este asunto conforme la facultad constitucional de investigación y fiscalización a nosotros delegada, así como se identifiquen posibles remedios y los cambios e inclusión de mecanismos adicionales que garanticen la autenticidad y uniformidad de estos documentos emitidos y publicados por la CEE. Esto, dado el alto interés público que reviste el ordenamiento electoral como fundamento de nuestro Sistema Democrático de Gobierno.

RESUÉLVESE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Sección 1. -Se ordena a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realice una investigación exhaustiva sobre los procedimientos relacionados a la alegada expedición y uso de tarjetas de identificación electoral (TIE) no oficiales, con real posibilidad de ser “clonadas” o reproducidas por medios electrónicos, para distintos eventos electorales, se determine la responsabilidad, si alguna, por estas acciones, así como se evalúen posibles cambios e inclusión de mecanismos adicionales en el Código Electoral de Puerto Rico, Ley 58-2020, según enmendada, que garanticen la autenticidad de este documento emitido y publicado por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE); y para otros fines relacionados.

Sección 2.- La Comisión rendirá a la Cámara de Representantes de Puerto Rico los informes parciales que estime necesarios o convenientes en los que se incluyan sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones sobre este asunto; asimismo, someterá un informe final, antes de que finalice la Vigésima Asamblea Legislativa a estos fines.

Sección 3.- Esta Resolución comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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