GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1407
24 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para enmendar el inciso (g) del Artículo 3.07 del Capítulo 3 de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”; y los incisos (c)(8) y (d)(1) del Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, citada como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, a fin de agilizar que los centros de recepción de llamadas brinden acceso garantizado al 9-1-1 por videollamada con intérpretes certificados de la Lengua de Señas Puertorriqueña (LSP), disponibles en tiempo real, con el propósito de viabilizar que las personas de la comunidad sorda en Puerto Rico comuniquen efectivamente sus emergencias; exigir que los fondos provenientes de la aportación al servicio universal sean utilizados para proveer además el servicio gratuito de videoteléfonos a personas de la comunidad sorda en Puerto Rico de bajos ingresos, centros comunitarios y municipios; proveer para que se preste el servicio gratuito de un videoteléfono, como parte del Servicio de Acceso Garantizado, a cada uno de los usuarios del servicio telefónico en Puerto Rico que sea sordo y receptor de la suscripción automática de dicho Servicio; y proveer para la adopción, enmienda o derogación de la reglamentación necesaria o conveniente para la consecución de los fines de esta Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo con lo reconocido en la parte expositiva de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, la seguridad pública constituye un derecho que al Estado le corresponde garantizar a todos sus habitantes, ciudadanos y residentes para que estos puedan gozar del libre ejercicio de sus derechos de forma segura. En lo pertinente, se aduce que en la eventualidad de una emergencia, la ciudadanía debe tener la confianza de que el Gobierno estatal estará disponible y preparado para prestarle auxilio de forma inmediata y adecuada para salvar su vida, salud, familia y propiedad.
Uno de los componentes del Departamento de Seguridad Pública es el Negociado de Sistemas de Emergencia 9-1-1, encargado de dirigir y administrar la prestación del servicio de atención de llamadas del público al 9-1-1 y la distribución de tales llamadas a los distintos Negociados que conforman a dicho Departamento, así como a otras agencias, instrumentalidades, otros proveedores de servicios de emergencias o cualquier otro autorizado por el Departamento de Seguridad Pública para su atención eficaz.
El Comisionado de Sistemas de Emergencia 9-1-1 ─a cargo de las operaciones diarias del Negociado de dichos Sistemas─ fue dotado con la facultad de planificar y ejecutar los servicios y tecnologías que entendiese convenientes para ello; y mediante el Secretario de Departamento de Seguridad Pública, contratar los servicios profesionales, entre otros, que resulten necesarios para la operación del sistema 9-1-1, así como para cumplir con sus responsabilidades, entre las cuales se encuentran la adquisición, instalación y operación de equipo, sistemas, materiales y servicios pertinentes. Lo anterior, sin excluir la operación del centro de recepción de llamadas al 9-1-1, ni la prestación de los servicios de emergencia donde las condiciones lo ameriten.
Asimismo, el aludido Comisionado está autorizado para adoptar la reglamentación necesaria para el funcionamiento interno del Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1 y la prestación eficiente de servicios a través de la coordinación interagencial. Ello incluye los cargos a los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones para viabilizar las operaciones 9-1-1 y las tecnologías necesarias en cada agencia para ofrecer un servicio de respuesta y atención adecuada y sufragar los gastos de operación y mantenimiento del servicio de tales agencias. En particular, se faculta al referido Negociado, mediante el Secretario del Departamento de Seguridad Pública, para contratar con compañías telefónicas para que presten servicios relacionados con los Servicios 9-1-1 y 3-1-1. De esta forma se garantiza su disponibilidad a los usuarios telefónicos y se efectúa el cobro de los cargos a usuarios que se establezcan mediante reglamentación a tal efecto. Indicándose, que el cargo por Servicios 9-1-1, será identificado de forma separada en cada factura por servicio telefónico, en caso de que el Comisionado de Sistemas de Emergencia 9-1-1 contrate dicho servicio de facturación con unas compañías telefónicas.
Aclaramos que los cargos por el Servicio 9-1-1 se realizarán contra cada línea en la cuenta telefónica cuyo pago será responsabilidad del usuario final del producto. Esto, de manera uniforme dentro de cada categoría de abonado, como parte de los cargos mensuales a facturarse. De igual manera, resaltamos que las llamadas de emergencia al Servicio 9-1-1 no conllevarán cargos individuales por el uso de las facilidades telefónicas para tal propósito; y que el cargo básico por Servicio 9-1-1 por línea telefónica principal no sobrepasará de cincuenta centavos ($0.50) mensuales para los abonados residenciales, organizaciones sin fines de lucro y religiosas, ni de un dólar ($1.00) mensual para los abonados comerciales, profesionales y gubernamentales.
Cabe señalar que los fondos recaudados provenientes de los cargos a los abonados telefónicos autorizados por la Ley Núm. 20, supra, solamente podrán utilizarse para los fines dispuestos por la legislación y reglamentación federal. Entre estos, se encuentran el pago y adiestramiento al personal asignados directamente a trabajar con el Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1, mejoras tecnológicas, migración para el servicio Next 9-1-1 y establecer sistemas de comunicación confiables. Así también, los ingresos del Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1 por cargos telefónicos serán utilizados solamente para sufragar o reembolsar gastos directamente atribuibles a la recepción y atención de llamadas de emergencia y llamadas de atención ciudadana, despacho y prestación de los servicios de primera intervención en dichas emergencias, y reclamos de atención o prestación de servicios y la administración de dichos servicios de emergencia o de atención a la ciudadanía.
Dicho esto, enfatizamos que los centros de recepción de llamadas al Servicio 9-1-1 constituyen el primer punto de contacto del público con dicho Servicio; y que brindarán por igual sus servicios a todos los negociados integrantes del Departamento de Seguridad Pública, refiriéndoles las llamadas allí recibidas para su atención individual o conjunta. Se requiere que tales centros sean operados por personal de Departamento de Seguridad Pública y/o sus negociados; pudiendo este Departamento contratar servicios privados para dicho objetivo si lo estima beneficioso en atención a los propósitos de la Ley Núm. 20, supra.
En consideración a la finalidad que sirven los centros de recepción de llamadas al Servicio 9-1-1, la presente Ley persigue enmendar el Artículo 3.07 del Capítulo 3 de la Ley Núm. 20, supra, para requerir que el Departamento de Seguridad Pública proporcione a los referidos centros el equipo y personal profesional y capacitado para que brinden acceso garantizado al 9-1-1 por videollamada con intérpretes certificados de la Lengua de Señas Puertorriqueña (LSP), disponibles en tiempo real, para viabilizar que las personas de la comunidad sorda en Puerto Rico comuniquen efectivamente sus emergencias. Tal servicio está dentro de los considerados a ser sufragados por los fondos recaudados en virtud de los cargos a los abonados telefónicos por concepto del Servicio 9-1-1.
Reiteramos que la seguridad pública es un derecho que el Estado debe garantizar a todos sus habitantes, ciudadanos y residentes y que en caso de una emergencia, estos deben gozar de la confianza que el Gobierno estará preparado para prestarle la asistencia necesaria de manera inmediata y adecuada para salvar su vida, salud, familia y propiedad. La Lengua de Señas Puertorriqueña (LSP) consiste en la lengua natural, cultural y lingüísticamente legítima de la comunidad sorda en Puerto Rico, utilizada aproximadamente por miles de personas en la Isla como su forma principal de comunicación; y entendemos que ampliar la provisión del Servicio 9-1-1 en los centros de recepción de llamadas para ofrecer el servicio de videollamadas con intérpretes certificados de la LSP, disponibles en tiempo real, es un paso indispensable para garantizar la equidad y la inclusión de la comunidad sorda en Puerto Rico. De esta forma, se facilita que esta comunidad ejerza su derecho a comunicarse en su lengua de señas y pueda ser atendida de manera diligente cuando acude a la utilización del Servicio 9-1-1 en casos de emergencias.
De otro lado, como parte de la política pública reconocida en la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, citada como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, se declara, entre otras cosas: reconocer el servicio de telecomunicaciones como un servicio público esencial, cuya prestación persigue un fin de alto interés público dentro de un mercado competitivo; que se provea el servicio universal (nivel de servicios de telecomunicaciones básicos en evolución dentro de Puerto Rico, según establecido por el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET), de conformidad con la Ley Federal de Comunicaciones) a un costo justo, razonable y asequible para todos los ciudadanos; y brindar acceso a servicios de telecomunicaciones, razonablemente comparables a los provistos en áreas urbanas, a los consumidores en toda la Isla, incluyendo a los de bajos ingresos y los que residen en áreas rurales o en áreas en que sea costoso el acceso a tales servicios.
De acuerdo con el Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213, supra, la meta del servicio universal ─que incluye de manera no exhaustiva el acceso gratuito a servicios de emergencia, tal como el servicio de Emergencia 9-1-1─ es proveer servicios de telecomunicaciones de calidad comparable a todos los segmentos de la ciudadanía y áreas geográficas de Puerto Rico. Por lo cual, la Asamblea Legislativa considera sumamente meritorio enmendar el inciso (c)(8) del referido Artículo 7 para exigir que los fondos provenientes de la aportación al servicio universal sean utilizados para proveer además el servicio gratuito de videoteléfonos a personas de la comunidad sorda en Puerto Rico de bajos recursos, centros comunitarios y municipios.
En particular, observamos que el inciso (d) del Artículo 7, supra, también establece el Programa de Suscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado; mediante el cual todo usuario del servicio telefónico ─que sea beneficiario de alguno de los programas de asistencias elegibles establecidos por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC)─ será objeto de suscripción automática a dicho Servicio contemplado en el Reglamento sobre el Servicio Universal promulgado por el NET. Señalándose, que este Negociado fijará los criterios de elegibilidad de conformidad con la normativa pautada por la FCC.
Así las cosas, esta Ley enmienda el inciso (d) del Artículo 7, supra, para que se preste el servicio gratuito de un videoteléfono, como parte del Servicio de Acceso Garantizado, a cada uno de los usuarios del servicio telefónico en Puerto Rico que sea sordo y receptor de la suscripción automática de dicho Servicio. Todo lo cual resulta cónsono con la política pública establecida mediante la Ley Núm. 213, supra. Finalmente, esta medida provee para que el Comisionado de Sistemas de Emergencia 9-1-1 del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico y el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico adopten, enmienden o deroguen la reglamentación necesaria o conveniente para la consecución de los fines que persigue.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (g) del Artículo 3.07 del Capítulo 3 de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPÍTULO 3: NEGOCIADO DE SISTEMAS DE EMERGENCIAS 9-1-1
Artículo 3.01.-Negociado de Sistemas de Emergencia; Creación y Propósito.
…
Artículo 3.06.-…
Artículo 3.07.-Centros de recepción de llamadas.
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (c)(8) y (d)(1) del Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPÍTULO III─REGLAMENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
Artículo 1.─Clasificación Transitoria de Proveedores.─
…
Artículo 6.─Procedimiento para la Negociación, Arbitraje y Aprobación de Acuerdos.─
…
Artículo 7.─Servicio Universal.─
(1) …
(i) …
(ii) …
(iii) …
(2) …
(3) …
(4) …
(i) …
(ii) …
(iii) …
(iv) …
(b) Determinación de compañías de telecomunicaciones elegibles.─
(1) …
(2) …
(i) …
(ii) …
(3) …
(4) …
(c) Procedimientos del servicio universal.─
(1) …
(A) …
(B) …
(C) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) …
(6) …
(7) …
(A) …
(B) …
(8) Los fondos obtenidos a través del mecanismo de aportación al servicio universal deberán usarse en forma eficiente para facilitar el ofrecimiento de servicios de alta calidad al mejor precio posible; y para proveer el servicio gratuito de videoteléfonos a personas de la comunidad sorda en Puerto Rico de bajos ingresos, según lo dispuesto en el inciso (d)(1) de este Artículo, además de a centros comunitarios y municipios, de acuerdo con la reglamentación adoptada a tal efecto.
(9) …
(d) Programa de Suscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado.─
(1) Todo usuario del servicio telefónico que sea beneficiario de alguno de los programas de asistencias elegibles establecidos por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (FCC) será objeto de suscripción automática al Servicio de Acceso Garantizado que se contempla en el Reglamento sobre el Servicio Universal adoptado por el NET. El NET establecerá los criterios de elegibilidad siguiendo las normas establecidas por la FCC. Disponiéndose, además, que se proveerá el servicio gratuito de un videoteléfono como parte del Servicio de Acceso Garantizado a cada uno de los referidos usuarios del servicio telefónico en Puerto Rico que sea sordo y receptor de la suscripción automática al Servicio de Acceso Garantizado.
(2) …
(3) …
(4) …
(5) …
(6) …
(7) …
(8) …”
Artículo 3.- El Comisionado de Sistemas de Emergencia 9-1-1 del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico y el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público adoptarán, enmendarán o derogarán la reglamentación que estimen necesaria o conveniente para la consecución de los fines de esta Ley, no más tarde de los noventa (90) días a partir de su aprobación.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación solamente para los efectos de su Artículo 3, de manera que se adopte, enmiende o derogue la reglamentación aludida en dicho Artículo. Sus disposiciones restantes entrarán en vigor a partir de los noventa (90) días de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.