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GOBIERNO DE PUERTO RICO


CÁMARA DE REPRESENTANTES 

P. de la C. 1415

31 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por la representante Rosas Vargas; los representantes Ferrer Santiago, Figueroa Acevedo y la representante Higgins Cuadrado

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar el Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente" a fin de establecer como derecho de los pacientes el seleccionar el foro judicial de su preferencia en casos de daños y perjuicios por impericia médica y prohibir las cláusulas de selección del foro en los formularios de consentimiento ilustrado o documentos análogos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los servicios de salud en Puerto Rico están revestidos del más alto interés público.  El acceso adecuado a servicios de salud de calidad es un componente esencial en cualquier definición válida del concepto de vida, así como un derecho humano fundamental.  Es por ello que mediante la Ley 194-2000, se creó la "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente".  La promulgación de esa Ley se hizo con el propósito de formar "…un público mejor informado, más consciente, más responsable y seguramente más saludable, lo cual tendrá el efecto de promover una utilización más eficiente de los recursos disponibles en esta importante área y redundará a largo plazo en considerable provecho para el pueblo de Puerto Rico."  Véase, Exposición de Motivos, Ley 194, supra.

Sin embargo, el consentimiento informado de los pacientes se ha venido utilizando como una medida para limitar el derecho de los pacientes a unas posibles causas de acción, de ocurrir cualquier daño por culpa o negligencia por las facilidades medico-hospitalarias o por el médico en particular.  El informe o los formularios de consentimiento ilustrado son un ingrediente necesario en el buen cuidado del paciente.   El consentimiento de un paciente es éticamente válido y sustentable cuando dicho consentimiento se otorga sobre la base de que la persona del paciente haya recibido la información necesaria relacionada a los riesgos y desventajas del tratamiento médico recomendado.  No obstante, añadir a dicha información una cláusula de selección de foro, pervierte el propósito del consentimiento informado y lo asemeja a un mero negocio jurídico.  La relación médico-paciente es más que eso, es una de confianza, buena fe y respeto mutuo, en donde la parte pasiva pone en las manos del médico su propia vida.  Es por ello que, a pesar de que nuestro estado de derecho permite esos tipos de cláusulas en contratos comunes y corrientes, en el caso de la relación-médico paciente es una situación sumamente delicada que incide sobre la vida misma de las personas.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que es el derecho de todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios, escoger el foro judicial que desee si entiende que tiene una causa de acción por impericia médica y que el proveedor de servicios de salud no debe limitarlo. Además, coincidimos en que el ambiente médico en el que se involucra tanto el paciente como el facultativo o institución no puede considerar tecnicismos legales como parte de una "consentimiento informado" para obtener un servicio. Al respecto, cabe resaltar que existen disposiciones legales vigentes establecidas mediante reglamento que al momento han atendido la situación que se pretende elevar a rango de ley mediante este estatuto.

En ese sentido, el Reglamento Núm. 7617, Reglamento para Implantar las Disposiciones de la Ley Núm. 194 del 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", de la Oficina del Procurador del Paciente,establece que todopaciente, suscriptor o consumidor de servicios de salud en Puerto Rico tiene derecho a participar plenamente, con la mayor información y conocimiento disponible, en todas las decisiones relacionadas con su cuidado médico y de salud de manera que pueda brindar su conocimiento informado y válido cuando sea posible. 

Al respecto, el Artículo 13, sección8,del ReglamentoNúm. 7617, supra,indica lo siguiente:

"Sección8. Todo tratamiento o procedimiento con un paciente en elámbito dela salud requerirá que se documente por escrito el consentimiento informado del paciente o persona afectada, tras haber sido informada de forma adecuada y comprensible para que pueda tomar una determinación que afecte su salud.
                         …

C. Está determinantemente prohibido el que un proveedor solicite a un paciente o haga formar parte del consentimiento informado a ser firmado por el paciente lo siguiente:
Aspectos sobrecualquierdecisiónrelacionadacon
posibilidadde algún actode negligencia de un proveedor, en cuyocasodicha decisión puedeser errónea ante un momento de vulnerabilidad del paciente, dada la condición de salud del paciente y la dependencia con la institución o proveedor en dicho momento en particular.
Cláusulas legales ajenas al ámbito o campo de la medicina o salud relacionadaconlacondición del pacienteotratamientoa brindarleal paciente. Talescomo,perosin limitarse a:cláusulasde seleccióndeforo."
(citasomitidas;énfasissuplido)

Además, la subsiguiente sección 9 del referido Artículo13del Reglamento Núm. 7617, supra, establece que "el paciente, beneficiario, suscriptor o asegurado en cualquier momento podrá revocar libremente su consentimiento ytendrá derecho a que se facilite una copia del documento firmado al efecto."

EnCentro Médico del Turabo, Inc. v. Departamento de Salud,181 D.P.R. 75 (2011), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la validez de las disposiciones del Reglamento Núm. 7617. De igual forma, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico ha resaltado la validez reconocida, tanto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico como por el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito Federal, del Reglamento Núm.7617, al expresar sobre el mismo lo siguiente:

"Federal common law dictates that a forum clause should control absent a strong showingthat it should beset aside. MIS Bremenv. ZapataOtf-ShoreCo., 407U.S. 1 (1972,92 S.Ct. 1907, 32L.Ed. 2d 513. However,the Supreme Court hasstated that one reasonfar declaring aforumclause unenforceable isif enforcement would contravene a strongpublic policyofthe forumin which suit isbrought, whether declaredby statuteor by judicial decision.
Certainly,the enactment of RegulationNo. 7617 is atestament tothe public policyof prohibiting the enforcement of forum selection clauses included in admissions documents farmedical treatment. [... ]Moreover, the First Circuitin Rivera v. CentroMedico de Turabo, Inc., 575 F.3d 10, 23 (151 Cir. 2009), noted that Regulation No. 7617 is 'pervasiveevidence of Puerto Rico'spublic policiJ today."' Princev.Hosp.HIMASan Pablo-Ca943 F. Supp.2d 280(PG 2013).
"As previously mentioned, the Puerto Rico Supreme Court recognized that the practice of including forum selection clauses aspartof informed consentdocuments hasbeen held invalid in Puerto Rico." Id. (interpretando Centro Médico del Turabo, Inc.v. Departamento de Salud,supra).

Así las cosas, esta Asamblea Legislativa amparada en el poder de razón de estado establece que la salud del pueblo de Puerto Rico es interés apremiante para el gobierno y que el derecho a la salud no puede estar supeditado a elegir o no el foro adecuado para ejercer una causa de acción.  De esta manera, mediante esta Ley se establece que es de derecho de todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médicohospitalarios, escoger el foro judicial que desee si entiende que tiene una causa de acción por impericia médica.  Así también, se prohíben las cláusulas que impongan una jurisdicción judicial determinada, como requisito para proveer servicios de salud al paciente. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 12. Derechos en cuanto a quejas y agravios. - 
Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médicohospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:
(a)	Tener disponible mecanismos o procedimientos sencillos, justos y eficientes para resolver diferencias con sus planes de cuidado de salud, profesionales de la salud y proveedores de servicios y facilidades de salud médicohospitalarias, así como la seguridad de que dichos mecanismos y procedimientos incluyen controles internos de calidad y supervisión externa para garantizar su confiabilidad y eficiencia.
(b) 	Tener disponible mecanismos o procedimientos apelativos internos con relación a dichos planes de cuidado o proveedores institucionales, incluyendo notificación escrita oportuna de toda decisión de denegar, limitar o terminar servicios o rehusar pago por servicios, así como las bases o fundamentos para tal denegatoria, limitación o terminación, y los mecanismos y procedimientos disponibles para apelar la misma.
(c) 	Resolución pronta y oportuna de todas las apelaciones iniciadas por dichos usuarios o consumidores, incluyendo la solución expedita en aquellos casos que se relacionen con cuidado o tratamiento urgente o de emergencia, dentro de los marcos o parámetros requeridos por Medicare.
(d) 	Revisión de reclamaciones por profesionales de la salud debidamente cualificados y con las credenciales y preparación adecuada, de acuerdo con el tratamiento de que se trate, y que no hayan tomado parte en la decisión inicial cuya revisión se solicita.
(e) 	Notificación escrita final de la decisión cuya revisión solicitó el paciente, usuario o consumidor, incluyendo las bases o fundamentos que sustentan dicha decisión final y los mecanismos o remedios externos disponibles en ley para apelar dicha decisión a una entidad externa.
(f) 	Mecanismos o procedimientos sencillos, justos y económicos para resolver diferencias en cuanto a materias, tales como tiempos de espera, horario de operaciones, comportamiento del personal que atiende el público y las condiciones y estado de las facilidades.
(g) 	Cualquier sistema externo de apelación provisto por un plan de cuidado de salud o proveedor deberá estar disponible únicamente para aquellos casos en que los usuarios o consumidores han agotado todos los remedios internos; estará regido por profesionales de la salud debidamente cualificados y con las credenciales y preparación adecuada, de acuerdo con el tratamiento de que se trate, y que no hayan tomado parte en la decisión inicial cuya revisión se solicita; seguirá estándares de revisión basados en la prueba presentada y la evidencia médica objetiva; resolverá las apelaciones en forma justa, eficiente y oportuna; y aplicará a toda decisión de denegar, limitar o terminar cubierta o pago por servicios por el fundamento de que el tratamiento en cuestión es experimental o investigativo, no es necesario desde el punto de vista médico y excede un costo razonable, o pone en riesgo la vida o la salud del paciente."
(h)    El tutor adquiere los derechos del paciente - tutelado que confiere este Artículo.
 (i) 	No estar expuesto a requisitos legales u otros que sean irrelevantes e inapropiados en relación con su tratamiento o procedimiento médico.  Está expresamente prohibido que un proveedor, asegurador o una facilidad de salud le solicite a un paciente, o le haga firmar documento alguno, incluyendo el consentimiento informado, sobre cualquier decisión que no sea relacionada con su tratamiento.  Esta prohibición incluye las cláusulas legales ajenas al ámbito o campo de la medicina o salud relacionada con la condición del paciente o tratamiento a brindarle al paciente, incluyendo, pero sin limitarse a las cláusulas de elección de foro. Por tanto, cualquier cláusula establecida en el formulario de consentimiento ilustrado o cualquier otro documento que imponga una jurisdicción judicial determinada como requisito para proveer servicios de salud al paciente, queda expresamente prohibida y es nula."
Artículo 2.-Tanto el Departamento de Salud como la Oficina del Procurador de la Salud deberán atemperar cualquier reglamento a lo establecido en esta Ley.
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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