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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1416

31 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por los representantes Jiménez Torres y Nieves Rosario

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 28-2018, conocida como “Ley de Licencia Especial para Empleados con Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico”, a los fines de aumentar de seis (6) a doce (12) los días laborales anuales de la licencia especial con paga a la que tienen derecho los empleados del sector público y del sector privado diagnosticados con alguna enfermedad grave de carácter catastrófico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico consagra, en las Secciones 1, 7 y 19 del Artículo II, la inviolabilidad de la dignidad del ser humano, el derecho a la vida y la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar general del pueblo. Al amparo de ese mandato, nuestro ordenamiento ha construido un andamiaje de protección para los pacientes de enfermedades graves: la Ley 150-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico”, creó el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables; y, al amparo de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, dicha Administración (ASES) estableció una Cubierta Especial para el tratamiento de las enfermedades graves de carácter catastrófico, entre estas: cáncer, enfermedad renal crónica en los niveles 3, 4 y 5, lupus, esclerosis múltiple, esclerosis lateral amiotrófica (ALS), fibrosis quística, hemofilia y las condiciones post trasplante de órganos.

En el ámbito laboral, la Ley 28-2018, conocida como “Ley de Licencia Especial para Empleados con Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico”, producto del Proyecto del Senado 461, reconoció que el paciente que trabaja agota con rapidez su licencia ordinaria por enfermedad y le concedió una licencia especial con paga de hasta un máximo de seis (6) días laborales anuales, adicionales a los que tiene derecho por ley, a todo empleado del sector público o privado diagnosticado con alguna de dichas enfermedades. El estatuto condicionó prudentemente el beneficio: exige haber agotado la licencia ordinaria por enfermedad; requiere doce (12) meses de empleo y un promedio de ciento treinta (130) horas mensuales; dispone que los días no son acumulables ni transferibles, ni están sujetos a liquidación al cese del empleo; y permite al patrono requerir una certificación médica anual.

Desde su aprobación el 21 de enero de 2018, ese máximo de seis (6) días no ha sido revisado, y las iniciativas legislativas posteriores en torno a dicha ley se han dirigido, en lo principal, a ampliar el listado de enfermedades cubiertas, no a atemperar la cantidad de días a la realidad clínica de los tratamientos. Esa realidad es conocida: un paciente de enfermedad renal crónica en hemodiálisis requiere, de ordinario, tres (3) sesiones semanales de varias horas cada una, lo que supera las ciento cincuenta (150) sesiones al año; los tratamientos de quimioterapia se administran en ciclos que se repiten cada dos (2) a cuatro (4) semanas durante meses; y la radioterapia conlleva sesiones diarias durante varias semanas consecutivas. Frente a ese cuadro, seis (6) días se consumen en las primeras semanas de tratamiento, y el empleado queda nuevamente expuesto a la disyuntiva que la propia Ley 28-2018 quiso eliminar: escoger entre atender su salud y conservar su sustento.

El Registro Central de Cáncer de Puerto Rico informa que en el año 2022 se diagnosticaron más de dieciséis mil quinientos (16,500) casos nuevos de cáncer en la Isla y que cinco mil trescientas noventa y dos (5,392) personas fallecieron ese año por dicha causa; se estima, además, que cerca del cuarenta por ciento (40%) de nuestra población será diagnosticada con cáncer en algún momento de su vida. Por su parte, el censo divulgado por el Consejo Renal de Puerto Rico en el 2026 registró seis mil quinientos dos (6,502) pacientes en tratamiento de diálisis a abril de ese año, de los cuales sobre el ochenta y cinco por ciento (85%) recibe hemodiálisis presencial en un centro. Una porción significativa de estos pacientes forma parte de la fuerza laboral activa y procura, precisamente, conservar su empleo mientras recibe tratamiento.

Aumentar el máximo de la licencia especial de seis (6) a doce (12) días laborales mantiene intacta la arquitectura prudente del estatuto. El beneficio continúa siendo supletorio, pues solo está disponible tras agotarse la licencia ordinaria por enfermedad; permanecen inalterados los requisitos de elegibilidad y la certificación médica; los días siguen sin ser acumulables, transferibles ni liquidables; y se conserva el uso fraccionado, flexible o intermitente, que permite al empleado ausentarse únicamente las horas que exige cada sesión de tratamiento. Se trata, pues, de un costo acotado y contingente para el patrono, que se compensa con la retención de personal diestro y experimentado, con el ahorro de los costos de reclutamiento y adiestramiento de sustitutos y con la certeza de que la continuidad del ingreso del paciente es, a su vez, continuidad de su tratamiento.

Esta Asamblea Legislativa reafirma el principio que inspiró la Ley 28-2018, a saber, que “la grandeza de una sociedad es medida por la forma en que trata a sus miembros más débiles”, y entiende meritorio y de elemental justicia duplicar la licencia especial concedida a los trabajadores que enfrentan las enfermedades más devastadoras, de modo que ningún empleado en Puerto Rico tenga que escoger entre curarse y trabajar.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 28-2018, conocida como “Ley de Licencia Especial para Empleados con Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Licencia Especial para Empleados con Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico.

Se establece una Licencia Especial para aquellos empleados que sufran una de las Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico enumeradas por la Cubierta Especial de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico y cualquier otra reglamentación aplicable.

Los empleados podrán disfrutar de una Licencia Especial con paga de hasta un máximo de [seis (6)] doce (12) días laborales anuales adicionales a los que tienen derecho por ley.

El uso y disfrute de esta Licencia Especial está sujeto a los siguientes términos:

(a) Ningún patrono podrá considerar los días utilizados por esta Licencia Especial para emitir evaluaciones desfavorables al empleado o tomar acciones perniciosas en contra de éste como por ejemplo, pero sin limitarse, a reducciones de jornada laboral, reclasificación de puestos o cambios de turnos.

(b) Todo empleado deberá haber agotado su licencia por enfermedad para poder utilizar esta Licencia Especial y ningún patrono podrá obligar a un empleado a disfrutar esta Licencia Especial sin antes haber agotado su licencia por enfermedad.

(c) Los [seis (6)] doce (12) días anuales concedidos por la presente Licencia Especial podrán ser reclamados por el empleado una vez éste haya trabajado para su patrono por un periodo de al menos doce (12) meses. Una vez el Empleado cumpla los doce (12) meses de empleo con su patrono, podrá disfrutar de la Licencia Especial aquí establecida, hasta que concluya el año natural.

(d) Los [seis (6)] doce (12) días anuales concedidos bajo la Licencia Especial que se establece por esta Ley podrán ser utilizados en cada año natural y no podrán ser acumulables ni transferibles al siguiente año natural.

(e) En caso de que el empleado renuncie o sea separado de su empleo, esta Licencia Especial no estará sujeta a una liquidación monetaria a favor del empleado.

(f) El uso de esta Licencia Especial se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de todos los beneficios como Empleado.

(g) El patrono, a solicitud del empleado, permitirá el uso de los [seis (6)] doce (12) días anuales establecidos en esta Ley a través de horario fraccionado, flexible o intermitente.”

Sección 2.-Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su vigencia.

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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