GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1417
31 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por los representantes Nieves Rosario y Jiménez Torres
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para añadir un nuevo párrafo (39) al apartado (a) de la Sección 1031.02 y enmendar la cláusula (i) del inciso (B) del párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1021.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de eximir de la contribución sobre ingresos, hasta los primeros ciento cincuenta mil dólares ($150,000) de ingreso bruto de cada uno, el ingreso devengado por todo individuo residente de Puerto Rico durante cualquier año contributivo en el que reciba tratamiento activo contra el cáncer y el de su cónyuge cuando rindan planilla conjunta; definir el término “tratamiento activo contra el cáncer”; establecer los requisitos de certificación médica y de reclamación de la exención; disponer que el ingreso exento no se incluirá en el cómputo de la contribución básica alterna, que no se tomará en consideración para fines de la contribución estimada y que se considerará ingreso bruto ganado para fines del crédito por trabajo; facultar al Secretario de Hacienda a establecer un procedimiento de exención de la retención en el origen y a reglamentar; ordenar un informe anual a la Asamblea Legislativa; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El cáncer es una de las principales causas de muerte en Puerto Rico y una de las experiencias más devastadoras que puede atravesar una familia. Según los datos más recientes del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico, creado por la Ley 113-2010 y adscrito al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, en el año 2022 se diagnosticaron en la Isla más de dieciséis mil quinientos (16,500) casos nuevos de cáncer y cinco mil trescientas noventa y dos (5,392) personas fallecieron a causa de esta enfermedad. Se estima que cerca de cuatro (4) de cada diez (10) residentes de Puerto Rico recibirán un diagnóstico de cáncer en algún momento de su vida. Entre los hombres, el cáncer de próstata representa alrededor del cuarenta por ciento (40%) de los casos nuevos; entre las mujeres, el cáncer de mama representa cerca del treinta por ciento (30%). Gracias a los avances en la detección temprana y en los tratamientos, la mortalidad ha disminuido y hoy residen en Puerto Rico decenas de miles de sobrevivientes, cifra que esta Asamblea Legislativa estimó en más de sesenta y cinco mil (65,000) al aprobar la Ley 165-2024.
Un diagnóstico de cáncer no es solamente una crisis de salud; es, casi siempre, una crisis económica. El tratamiento activo —quimioterapia, radioterapia, inmunoterapia, cirugía oncológica o trasplante de médula ósea— se extiende por meses, produce efectos secundarios debilitantes y exige citas continuas en centros que con frecuencia quedan lejos del hogar del paciente o, incluso, fuera de Puerto Rico. Durante ese periodo, el paciente ve reducida o eliminada su capacidad de trabajar, y el cónyuge que lo acompaña y lo cuida también se ausenta de su empleo. Una encuesta de la Red de Acción contra el Cáncer de la Sociedad Americana del Cáncer (ACS CAN), realizada en julio de 2026 entre mil seiscientos cincuenta y nueve (1,659) pacientes y sobrevivientes, encontró que el noventa por ciento (90%) tuvo que ausentarse del trabajo por razón de su cuidado médico, el setenta y dos por ciento (72%) se ausentó por más de un mes y el cuarenta y dos por ciento (42%) por trece (13) semanas o más. Por su parte, un estudio publicado en The American Journal of Medicine (Gilligan et al., 2018), con datos representativos de más de nueve (9) millones de diagnósticos nuevos en los Estados Unidos, halló que el cuarenta y dos punto cuatro por ciento (42.4%) de los pacientes agotó la totalidad de sus activos durante los dos (2) primeros años de tratamiento, con una pérdida promedio de patrimonio neto superior a los noventa y dos mil dólares ($92,000).
Esta llamada “toxicidad financiera” del cáncer se agrava en Puerto Rico, donde la mediana de ingreso del hogar es de veintiséis mil doscientos noventa y siete dólares ($26,297) y el treinta y siete punto tres por ciento (37.3%) de la población vive bajo el nivel de pobreza, según la Encuesta sobre la Comunidad de Puerto Rico 2020-2024 de la Oficina del Censo de los Estados Unidos. Mientras los ingresos del hogar caen, los gastos se disparan: deducibles y copagos, medicamentos, transportación y hospedaje cerca de los centros de tratamiento, alimentación especial, cuido de los hijos y equipo médico. Las familias recurren a sus ahorros, a préstamos, a colectas comunitarias y a la venta de bienes. Y, precisamente en el año en que más lo necesitan, el Estado les exige pagar contribución sobre ingresos sobre lo poco que lograron devengar.
La Asamblea Legislativa ha reconocido de manera reiterada la condición particular de quienes padecen esta enfermedad. La Ley 230-2004 creó el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico; la Ley 113-2010 creó el Registro Central de Cáncer de Puerto Rico; y la Ley 275-2012, según enmendada por la Ley 165-2024, conocida como “Carta de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer”, garantiza derechos en materia de acceso a tratamiento, cubierta de seguros y protección en el empleo, incluyendo la prohibición de discrimen y de despido por razón del diagnóstico. En el ámbito contributivo, sin embargo, el alivio disponible es parcial e indirecto. La Sección 1031.01(b)(3) de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, excluye del ingreso bruto las compensaciones recibidas bajo seguros de enfermedad o por incapacidad, y la Sección 1033.15(a)(4) permite deducir los gastos por asistencia médica no compensados por seguro únicamente en la medida en que excedan del seis por ciento (6%) del ingreso bruto ajustado. Ninguna de estas disposiciones atiende el problema central: el salario, la pensión o el ingreso de negocio que el paciente y su cónyuge logran devengar mientras dura el tratamiento tributan como si nada hubiese ocurrido.
El Código ya reconoce que existen circunstancias de política pública que justifican eximir de tributación el ingreso de grupos específicos. El apartado (a) de la Sección 1031.02 exime, entre otras partidas, los primeros cuarenta mil dólares ($40,000) de salarios devengados por jóvenes de dieciséis (16) a veintiséis (26) años, las horas extras de los miembros de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal, la compensación por desempleo y las pensiones hasta ciertos límites. Eximir el ingreso del paciente de cáncer en tratamiento activo y el de su cónyuge es una extensión natural y justa de esa política: el Estado renuncia a una porción modesta de recaudo para que la familia conserve los recursos con los que enfrenta la enfermedad.
Esta Ley añade un nuevo párrafo (39) al apartado (a) de la Sección 1031.02 del Código para eximir de la contribución sobre ingresos el ingreso bruto del individuo residente de Puerto Rico que, durante el año contributivo, reciba tratamiento activo contra el cáncer, y el de su cónyuge cuando rindan planilla conjunta. La medida está cuidadosamente delimitada para asegurar su viabilidad fiscal y prevenir abusos. Primero, aplica únicamente a los años contributivos en los que el paciente reciba tratamiento activo —quimioterapia, radioterapia, inmunoterapia, terapia dirigida, cirugía oncológica, trasplante o cuidados paliativos—, no a la terapia hormonal de mantenimiento ni a las etapas de vigilancia, que pueden extenderse por muchos años. Segundo, se limita a los primeros ciento cincuenta mil dólares ($150,000) de ingreso bruto de cada cónyuge, cifra que cubre a la inmensa mayoría de las familias puertorriqueñas y evita que la exención se convierta en un beneficio desproporcionado para contribuyentes de altos ingresos. Tercero, requiere una certificación del médico especialista a cargo del tratamiento, expedida bajo las penalidades de perjurio y en el formulario que disponga el Secretario de Hacienda. Cuarto, excluye expresamente el ingreso exento del cómputo de la contribución básica alterna de la Sección 1021.02, para que el alivio sea real y no quede anulado por la vía de un impuesto mínimo. Quinto, faculta al Secretario de Hacienda a establecer un procedimiento para que el paciente y su cónyuge obtengan, desde el inicio del tratamiento, un certificado de exención de la retención en el origen sobre sus salarios, de modo que el alivio llegue a la familia cuando lo necesita y no como un reintegro al año siguiente.
El impacto fiscal de la medida es acotado y mensurable. La población elegible en un año dado no es el universo de sobrevivientes, sino la fracción de los aproximadamente dieciséis mil (16,000) diagnósticos anuales que se encuentra en tratamiento activo, una parte sustancial de la cual son personas retiradas cuyas pensiones ya gozan de exención parcial, o contribuyentes cuya obligación contributiva se reduce de por sí por la caída de sus ingresos durante el tratamiento. Esta Asamblea Legislativa entiende que el costo de esta exención es una inversión en la estabilidad de las familias y en la continuidad de los tratamientos, y ordena al Secretario de Hacienda rendir un informe anual que permita evaluar su alcance y su costo real.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y justo que, durante el año en que un puertorriqueño o una puertorriqueña libra su batalla contra el cáncer, el Estado no le exija, ni a su cónyuge, el pago de contribución sobre ingresos, de modo que la familia pueda dedicar todos sus recursos a la recuperación del paciente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo párrafo (39) al apartado (a) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 1031.02. — Exenciones del Ingreso Bruto.
(a) Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:
(1) …
(2) …
…
(38) …
(39) Ingreso devengado por pacientes de cáncer en tratamiento activo y por sus cónyuges. —
(A) Regla general. — Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2026, estarán exentos de tributación bajo este Subtítulo los primeros ciento cincuenta mil dólares ($150,000) del ingreso bruto devengado durante el año contributivo por un individuo residente de Puerto Rico que, durante dicho año contributivo, haya recibido tratamiento activo contra el cáncer, según dicho término se define en el inciso (C) de este párrafo. El exceso de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) tributará conforme a las demás disposiciones de este Subtítulo.
(B) Cónyuge. — Cuando el individuo descrito en el inciso (A) de este párrafo esté casado y rinda planilla conjunta con su cónyuge para el año contributivo, la exención dispuesta en dicho inciso aplicará, además, a los primeros ciento cincuenta mil dólares ($150,000) del ingreso bruto devengado por el cónyuge durante dicho año contributivo. El límite de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) se computará separadamente para cada cónyuge, independientemente de que elijan o no el cómputo opcional dispuesto en la Sección 1021.03. La exención no aplicará al ingreso del cónyuge cuando los cónyuges rindan planillas separadas.
(C) Tratamiento activo contra el cáncer. — Para propósitos de este párrafo, el término “tratamiento activo contra el cáncer” significa la administración al individuo, durante el año contributivo, de una o más de las siguientes modalidades de tratamiento, con el propósito de curar, controlar o paliar una neoplasia maligna, incluyendo las neoplasias malignas hematológicas, diagnosticada por un médico: (i) quimioterapia; (ii) radioterapia; (iii) inmunoterapia; (iv) terapia dirigida o terapia biológica; (v) cirugía oncológica; (vi) trasplante de médula ósea o de células madre hematopoyéticas; (vii) cuidados paliativos o de hospicio por razón de cáncer en etapa avanzada; o (viii) cualquier otra modalidad de tratamiento contra el cáncer que el Secretario reconozca mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general. El término no incluye la terapia hormonal o endocrina de mantenimiento que se administre una vez concluido el tratamiento primario, las pruebas de cernimiento o de diagnóstico, ni el seguimiento o vigilancia médica de sobrevivientes que no estén recibiendo alguna de las modalidades antes enumeradas.
(D) Certificación médica y reclamación. — Para reclamar la exención dispuesta en este párrafo, el individuo deberá rendir la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo y acompañarla de una certificación expedida por el médico oncólogo, hematólogo-oncólogo, radio-oncólogo u otro médico especialista a cargo del tratamiento del individuo, debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico o en cualquier estado o territorio de los Estados Unidos, en la que se haga constar, bajo las penalidades de perjurio: (i) el nombre, la especialidad y el número de licencia del médico; (ii) el diagnóstico de neoplasia maligna; (iii) la modalidad o modalidades de tratamiento activo recibidas por el individuo; y (iv) las fechas de inicio y, de haber concluido, de terminación del tratamiento activo durante el año contributivo. La certificación se hará en el formulario que disponga el Secretario y no requerirá la inclusión del expediente médico del individuo. El Secretario podrá requerir evidencia adicional para corroborar la certificación, y toda información médica así obtenida será confidencial y estará sujeta a las disposiciones de este Código y de las leyes estatales y federales aplicables a la protección de la información de salud. Toda persona que expida o utilice una certificación falsa para reclamar esta exención estará sujeta a las penalidades dispuestas en el Subtítulo F de este Código, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil, penal o disciplinaria que proceda en derecho.
(E) Contribución básica alterna. — El ingreso exento bajo este párrafo no se incluirá en el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, según dispuesto en la Sección 1021.02(a)(2)(B)(i).
(F) Retención en el origen y contribución estimada. — El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, el procedimiento mediante el cual el individuo y, cuando aplique, su cónyuge podrán obtener, a partir del inicio del tratamiento activo, un certificado de exención de la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.01 sobre los salarios cubiertos por este párrafo. El ingreso exento bajo este párrafo no se tomará en consideración para determinar la obligación de pagar contribución estimada bajo la Sección 1061.20.
(G) Crédito por trabajo. — El ingreso exento bajo este párrafo se considerará ingreso bruto ganado para fines de la Sección 1052.01, siempre que se cumplan los demás requisitos de dicha sección.”
Sección 2.- Se enmienda la cláusula (i) del inciso (B) del párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1021.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 1021.02. — Contribución Básica Alterna a Individuos.
(a) Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos. —
(1) …
(2) Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna. — Para fines de este apartado el término “ingreso neto sujeto a contribución alterna” significa:
(A) …
(B) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018. — El ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1031.01 de este subtítulo reducido por:
(i) Las exenciones establecidas en los párrafos (1), (2), (3)(A), (3)(B), (3)(L), (3)(M), (4)(D), (5), (6), (7), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (29), (30), (31), (32), (33), (34), [y (35) y (36)] (35), (36) y (39) del apartado (a) de la Sección 1031.02.
(ii) …
…
(xiv) …
(C) …
(3) …
…
(6) …”
Sección 3.- Reglamentación.
El Secretario de Hacienda adoptará la reglamentación, los formularios y los procedimientos necesarios para la implementación de esta Ley, incluyendo el formulario de certificación médica y el certificado de exención de la retención en el origen, no más tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a su aprobación. Mientras se adopta dicha reglamentación, el Secretario podrá implementar esta Ley mediante determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, de modo que el certificado de exención de la retención en el origen esté disponible desde el inicio del primer año contributivo al que aplique la exención.
Sección 4.- Informe anual.
El Secretario de Hacienda rendirá a la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de diciembre de cada año, comenzando en el año 2028, un informe que consigne el número de contribuyentes que reclamaron la exención dispuesta en el párrafo (39) del apartado (a) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, durante el año contributivo anterior, el monto total del ingreso exento y el estimado de la contribución dejada de recaudar, sin divulgar información que permita identificar a contribuyente alguno.
Sección 5.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 6.- Cláusula de cumplimiento.
Para la implantación de esta Ley regirán los siguientes términos: (a) el Secretario de Hacienda adoptará la reglamentación, los formularios y los procedimientos dispuestos en el Artículo 3 de esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a su aprobación; y (b) el Secretario de Hacienda rendirá a la Asamblea Legislativa el informe anual dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley no más tarde del 31 de diciembre de 2028 y, en lo sucesivo, no más tarde del 31 de diciembre de cada año.
Sección 7.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación; disponiéndose que la exención establecida en el párrafo (39) del apartado (a) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, y la enmienda a la cláusula (i) del inciso (B) del párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1021.02 de dicha Ley aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2026.
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