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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1418

31 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por la representante Lebrón Rodríguez

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 23 y 24, añadir un nuevo Artículo 24-A, enmendar los Artículos 25 y 27 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 394 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; establecer mecanismos electrónicos para completar los procedimientos relacionados con la expedición de licencias matrimoniales y la presentación e inscripción de matrimonios; disponer el acceso individual, seguro e independiente de las personas autorizadas por ley para celebrar matrimonios; reconocer la validez y el efecto jurídico de los documentos, firmas y presentaciones electrónicas; establecer mecanismos de autenticación, vinculación de expedientes, constancias electrónicas, notificación y subsanación de deficiencias, trazabilidad y auditoría; prohibir la duplicación innecesaria de información y la presentación posterior de documentos físicos, salvo determinadas excepciones; facultar al Secretario de Salud para adoptar la reglamentación correspondiente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, establece las normas aplicables a la inscripción, custodia, conservación y certificación de los hechos vitales ocurridos en Puerto Rico. Entre estos hechos se encuentran los matrimonios celebrados conforme al ordenamiento jurídico vigente.

El Artículo 22 de la Ley Núm. 24, supra, dispone que todo matrimonio celebrado en Puerto Rico debe inscribirse en el Registro Demográfico del distrito donde se celebre. El Artículo 23 requiere que los contrayentes obtengan una licencia matrimonial antes de la ceremonia, mientras que el Artículo 24 impone a la persona autorizada que celebra el matrimonio el deber de entregar, dentro de los diez días siguientes a la ceremonia, la licencia matrimonial, la declaración jurada de los contrayentes y la certificación de la celebración. Los Artículos 25 y 27 regulan la transcripción, remisión, examen, archivo y conservación de esos documentos.

Estas disposiciones responden a una estructura administrativa basada principalmente en la entrega, transcripción y conservación física de documentos. Sin embargo, el propio marco legal del Registro Demográfico reconoce la utilización de formatos electrónicos o digitales y les atribuye valor y efecto legal en determinadas circunstancias. Asimismo, la Ley declara confidencial la información recopilada por el Registro Demográfico y autoriza al Secretario de Salud a adoptar reglas y reglamentos necesarios para implantar uniformemente sus disposiciones.

Como parte de los esfuerzos dirigidos a modernizar sus servicios, el Registro Demográfico ha incorporado una plataforma electrónica que permite tramitar y emitir digitalmente la licencia matrimonial. Este mecanismo ha facilitado el acceso de los contrayentes al proceso previo a la celebración del matrimonio y ha reducido la necesidad de realizar determinados trámites de manera presencial.

Sin embargo, el proceso electrónico no se extiende de forma completa a la etapa posterior a la celebración. Una vez autorizado el matrimonio, las personas facultadas por ley para celebrarlo no cuentan con acceso individual e independiente a la plataforma para presentar electrónicamente la licencia, el acta de matrimonio y los demás documentos requeridos para su inscripción.

Como consecuencia, un procedimiento que comienza por medios electrónicos debe completarse mediante trámites adicionales que dependen de la presentación física de documentos o de la intervención administrativa de funcionarios del Registro Demográfico. Esta interrupción en el flujo electrónico retrasa el proceso de inscripción, dificulta el seguimiento de los documentos presentados y limita la capacidad del celebrante para atender oportunamente cualquier deficiencia.

La infraestructura tecnológica existente puede ser ampliada para atender esta etapa del procedimiento sin alterar los requisitos sustantivos establecidos por ley para contraer matrimonio. Mediante credenciales individuales y mecanismos adecuados de autenticación, cada celebrante autorizado podrá acceder a la licencia correspondiente, completar la información relacionada con la ceremonia, suscribir electrónicamente los documentos que le correspondan y presentarlos para su calificación e inscripción.

Este mecanismo permitirá establecer con certeza la fecha y hora en que los documentos fueron radicados, mantener un historial verificable de las transacciones realizadas y facilitar la notificación y subsanación de deficiencias. También evitará que el celebrante tenga que ingresar nuevamente información que ya conste en la licencia matrimonial electrónica o en los sistemas del Registro Demográfico.

La utilización de mecanismos electrónicos para los procedimientos matrimoniales permite agilizar la presentación de documentos, reducir trámites duplicados, fortalecer la trazabilidad de las gestiones realizadas, facilitar la corrección de deficiencias y disminuir el riesgo de pérdida, demora o manejo innecesario de documentos físicos. No obstante, para que dicho proceso sea efectivo, no basta con permitir que los documentos sean transmitidos por medios electrónicos. Es necesario reconocer expresamente su validez jurídica, establecer mecanismos seguros de autenticación, vincular la licencia matrimonial con el trámite posterior de inscripción y proveer acceso individual a cada persona autorizada por ley para celebrar matrimonios en Puerto Rico.

También resulta indispensable que la plataforma electrónica permita identificar al celebrante, localizar la licencia correspondiente, completar la información posterior a la ceremonia, obtener las firmas electrónicas requeridas, presentar los documentos, recibir una constancia oficial de radicación, consultar el estado del trámite y subsanar electrónicamente las deficiencias que sean notificadas. Estas funciones deben estar acompañadas de controles dirigidos a garantizar la autenticidad, integridad, seguridad, confidencialidad y trazabilidad de los documentos, información y transacciones.

La presente Ley establece ese marco jurídico. Para ello, ordena al Registro Demográfico mantener mecanismos electrónicos para completar los procedimientos relacionados con la inscripción de matrimonios y garantizar acceso individual, seguro e independiente a las personas autorizadas por ley para celebrarlos. Además, reconoce que la presentación electrónica de la licencia matrimonial, el acta o certificación de matrimonio y los demás documentos requeridos tendrá la misma validez y efecto jurídico que su presentación física.

Esta Ley requiere que toda licencia matrimonial expedida electrónicamente esté disponible mediante el acceso individual del celebrante autorizado luego de celebrada la ceremonia. También ordena vincular tecnológicamente la licencia con el procedimiento posterior de presentación e inscripción, evitando que el celebrante tenga que ingresar nuevamente información que ya obre en la licencia electrónica o en los sistemas del Registro Demográfico.

Asimismo, la Ley establece constancias electrónicas de presentación, números únicos de transacción, registros electrónicos de auditoría y mecanismos para notificar y subsanar deficiencias. Se dispone que la fecha y hora incluidas en la constancia electrónica constituirán la fecha y hora oficial de presentación de los documentos ante el Registro Demográfico.

Finalmente, se aclara que la implementación del procedimiento electrónico no limita la facultad del Registro Demográfico para examinar y calificar los documentos, requerir la subsanación de deficiencias o solicitar documentación adicional expresamente autorizada por ley. De esta forma, se promueve la modernización administrativa sin menoscabar la integridad de los récords vitales, la confidencialidad de la información ni las funciones fiscalizadoras del Registro Demográfico; así como agilizar la obtención de certificaciones de matrimonios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. – Se añaden los incisos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 al Artículo 2 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 2.-

Cuando en esta Ley se use:

  1. Plataforma Electrónica. Significará el sistema, portal, aplicación o conjunto de recursos tecnológicos autorizado y utilizado por el Registro Demográfico para recibir, procesar, examinar, registrar, conservar o gestionar documentos, información y transacciones relacionadas con los récords vitales.
  2. Acceso Individual. — Significará la cuenta asignada exclusivamente a una persona autorizada, identificada mediante credenciales individuales y sujeta a los mecanismos de autenticación establecidos por el Registro Demográfico.
  3. Credenciales Individuales. — Significará el nombre de usuario, contraseña, certificado digital, código, dispositivo, mecanismo de autenticación multifactor o cualquier otro elemento tecnológico asignado o reconocido por el Registro Demográfico para verificar la identidad y autoridad de una persona usuaria.
  4. Presentación Electrónica. Significará la transmisión, entrega o radicación de documentos, información o datos ante el Registro Demográfico mediante la plataforma electrónica autorizada.
  5. Firma Electrónica. — Significará cualquier sonido, símbolo, código, proceso o registro electrónico adoptado o ejecutado por una persona con la intención de firmar o autenticar un documento o transacción, de conformidad con la legislación aplicable.
  6. Celebrante Autorizado. — Significará toda persona autorizada por ley para celebrar matrimonios en Puerto Rico.”

Sección 2. – Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 23. — [Licencia matrimonial; expedición.] Licencia Matrimonial; Expedición y Disponibilidad Electrónica.

[Ningún matrimonio podrá celebrarse a menos que con anterioridad a la celebración del mismo, los contrayentes se hayan provisto de una licencia matrimonial que será expedida a petición de cualquiera de las partes por el encargado del Registro del distrito donde resida cualquiera de los contrayentes. Dicha licencia será entregada por los contrayentes antes de la celebración del matrimonio al sacerdote, ministro, rabino, notario o magistrado que ha de oficiar en el mismo. No se cobrará derecho alguno por la expedición de dicha licencia. Si la contrayente o ambas partes no son residentes de Puerto Rico, dicha licencia será expedida por el encargado del Registro del distrito donde ha de celebrarse el matrimonio. En casos en que el matrimonio hubiere de celebrarse en artículo mortis el funcionario que lo autorice podrá expedir la licencia.

Al solicitar una licencia para contraer matrimonio, se proveerá a todos los futuros contrayentes copia del resumen sobre el Curso de Orientación Prematrimonial preparado por el Departamento de la Familia. Si los contrayentes presentaran evidencia de haber completado un curso de dicho tipo, esto será hecho notar en la licencia por el Registro.]

Ningún matrimonio podrá celebrarse a menos que, con anterioridad a su celebración, los contrayentes se hayan provisto de una licencia matrimonial, la cual será expedida a petición de cualquiera de las partes por el encargado del Registro del distrito donde resida cualquiera de los contrayentes. Si uno o ambos contrayentes no son residentes de Puerto Rico, la licencia será expedida por el encargado del Registro del distrito donde haya de celebrarse el matrimonio. En los casos en que el matrimonio haya de celebrarse “in articulo mortis”, el funcionario que lo autorice podrá expedir la licencia. No se cobrará derecho alguno por su expedición.

La licencia matrimonial podrá expedirse en formato físico, electrónico o en ambos formatos, según determine el Registro Demográfico. Toda licencia matrimonial expedida mediante la plataforma electrónica del Registro Demográfico deberá estar disponible, a través del acceso individual del celebrante autorizado, para completar el trámite correspondiente luego de celebrado el matrimonio, sujeto a los mecanismos de autenticación establecidos por el Registro Demográfico.

El Registro Demográfico establecerá los mecanismos tecnológicos necesarios para vincular la licencia matrimonial expedida electrónicamente con el trámite posterior de presentación e inscripción del matrimonio. No se requerirá la entrada o presentación nuevamente de información que ya obre en la licencia matrimonial electrónica o en los sistemas del Registro Demográfico, excepto cuando resulte necesario corregir, completar o verificar dicha información.

Antes de la celebración del matrimonio, los contrayentes entregarán o facilitarán al celebrante autorizado la licencia matrimonial, ya sea mediante su presentación física o mediante su identificación y disponibilidad en la plataforma electrónica.

Al solicitar una licencia para contraer matrimonio, se proveerá a los futuros contrayentes copia del resumen sobre el Curso de Orientación Prematrimonial preparado por el Departamento de la Familia. Si los contrayentes presentan evidencia de haber completado un curso de ese tipo, dicha circunstancia se hará constar en la licencia por el Registro Demográfico.”

Sección 3. – Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 24. — [Entrega al encargado del Registro de licencia matrimonial, declaración jurada y certificado.] Presentación de la Licencia Matrimonial, Declaración Jurada y Certificación de Matrimonio.

[Toda persona autorizada por la ley, ante la que se hubiere celebrado el matrimonio, estará obligada a entregar dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración del mismo, al encargado del Registro del distrito en que tuvo lugar dicha ceremonia, la licencia matrimonial y la declaración jurada que hubiesen presentado los contrayentes de acuerdo con las disposiciones de la ley, junto con la certificación de la celebración del matrimonio, que expresará la fecha y lugar en que se hubiera celebrado el mismo y contendrá las firmas del celebrante y contrayentes y de los testigos presenciales del acto.]

Toda persona autorizada por ley ante quien se haya celebrado un matrimonio estará obligada a presentar, dentro de los diez días siguientes a su celebración, ante el Registro Demográfico del distrito donde tuvo lugar la ceremonia, la licencia matrimonial, la declaración jurada presentada por los contrayentes conforme a la ley, la certificación o acta de la celebración del matrimonio y cualquier otro documento requerido para su inscripción.

La certificación o acta expresará la fecha y el lugar donde se celebró el matrimonio y contendrá las firmas del celebrante, de los contrayentes y de los testigos presenciales del acto.

La presentación podrá efectuarse físicamente o mediante la plataforma electrónica del Registro Demográfico. La presentación electrónica de la licencia matrimonial, la declaración jurada, la certificación o acta de matrimonio y los demás documentos requeridos tendrá la misma validez y efecto jurídico que su presentación física ante el Registro Demográfico.

Las firmas electrónicas incorporadas en dichos documentos tendrán la misma validez y efecto jurídico que las firmas manuscritas, sujeto a las leyes aplicables y a los mecanismos de autenticación, atribución y verificación establecidos mediante reglamento.

Cuando los documentos sean presentados electrónicamente dentro del término dispuesto en este Artículo, se considerará cumplida la obligación de presentación, aunque el examen, calificación o inscripción correspondiente se complete posteriormente.”

Sección 4. – Se añade un nuevo Artículo 24-A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, que se leerá como sigue:

“Artículo 24-A. — Plataforma Electrónica para la Presentación e Inscripción de Matrimonios.

(a) Deber de Mantener Mecanismos Electrónicos.

El Registro Demográfico mantendrá mecanismos electrónicos que permitan completar los procedimientos relacionados con la presentación e inscripción de matrimonios y garantizará a las personas autorizadas por ley para celebrarlos acceso individual, seguro e independiente a la plataforma electrónica correspondiente, de conformidad con esta Ley y la reglamentación aplicable.

El Registro Demográfico adoptará, mediante reglamentación, las medidas administrativas, técnicas y operacionales necesarias para garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad, seguridad, confidencialidad y trazabilidad de los documentos, información y transacciones realizadas mediante la plataforma electrónica.

(b) Acceso del Celebrante Autorizado.

El Registro Demográfico proveerá a toda persona autorizada por ley para celebrar matrimonios en Puerto Rico acceso individual, seguro e independiente a la plataforma electrónica utilizada para los trámites relacionados con matrimonios.

El acceso será provisto mediante credenciales individuales y mecanismos de autenticación que permitan verificar la identidad y autoridad del celebrante. Las credenciales serán personales e intransferibles. El Registro Demográfico establecerá procedimientos para:

  1. validar la identidad y las credenciales profesionales, ministeriales, judiciales o legales del celebrante;
  2. comprobar que el celebrante conserva la autoridad legal necesaria;
  3. mantener actualizada la información de las personas autorizadas para celebrar matrimonios;
  4. suspender, desactivar o revocar accesos cuando cese, expire, sea suspendida o no pueda verificarse la autoridad correspondiente;
  5. restablecer el acceso cuando se subsane la condición que ocasionó su suspensión; y
  6. atender incidentes relacionados con la pérdida, divulgación, uso indebido o posible compromiso de las credenciales.

(c) Funciones Disponibles.

Mediante su acceso individual, el celebrante autorizado podrá:

  1. identificar y acceder a la licencia matrimonial correspondiente al matrimonio celebrado;
  2. completar la información que por ley le corresponda luego de efectuada la ceremonia;
  3. consignar la fecha, hora y lugar de celebración del matrimonio;
  4. suscribir electrónicamente la certificación o acta, la licencia o cualquier otro documento que requiera su firma;
  5. facilitar mecanismos para que los contrayentes y testigos suscriban electrónicamente los documentos que requieran sus firmas;
  6. presentar electrónicamente la licencia matrimonial, la declaración jurada, la certificación o acta de matrimonio y los demás documentos requeridos para la inscripción;
  7. recibir una constancia electrónica de presentación;
  8. consultar el estado del trámite;
  9. recibir notificaciones de deficiencias relacionadas con los documentos presentados; y
  10. presentar electrónicamente las correcciones, información o documentos necesarios para subsanar las deficiencias notificadas, cuando su naturaleza permita la corrección por dicho medio.

(d) Atribución de la Presentación.

La presentación realizada mediante las credenciales individuales asignadas al celebrante se considerará efectuada por éste, sujeto a las normas de evidencia aplicables y sin perjuicio de que pueda demostrarse el uso no autorizado, la suplantación, el acceso ilícito o cualquier otra circunstancia que afecte la atribución o autenticidad de la transacción.

El celebrante será responsable de custodiar razonablemente sus credenciales y de notificar al Registro Demográfico, sin dilación indebida, cualquier pérdida, divulgación, uso no autorizado o posible compromiso de éstas.

(e) Constancia Electrónica de Presentación.

La plataforma expedirá automáticamente una constancia por cada presentación electrónica. Dicha constancia identificará, como mínimo:

  1. el matrimonio correspondiente;
  2. el celebrante que realizó la presentación;
  3. la fecha y hora de radicación;
  4. los documentos presentados; y
  5. un número único de transacción.

La fecha y hora consignadas en la constancia constituirán la fecha y hora oficial de presentación de los documentos ante el Registro Demográfico.

La constancia acreditará la recepción electrónica de los documentos, pero no constituirá por sí sola una determinación de que éstos han sido aceptados, calificados favorablemente o inscritos.

(f) Vinculación de la Licencia y el Expediente Matrimonial.

El Registro Demográfico establecerá mecanismos tecnológicos para vincular la licencia matrimonial expedida electrónicamente con la certificación o acta de la ceremonia, los documentos complementarios, las correcciones y el trámite posterior de presentación e inscripción.

Cada trámite deberá poder identificarse mediante un número único u otro mecanismo que permita mantener relacionados todos los documentos, transacciones, notificaciones y gestiones correspondientes al mismo matrimonio.

(g) Prohibición de Duplicación Innecesaria.

El Registro Demográfico no requerirá al celebrante ingresar nuevamente información que ya conste en la licencia matrimonial electrónica o en sus sistemas, excepto cuando resulte necesario corregir, completar o verificar la información exigida por ley.

La plataforma deberá, en la medida técnicamente posible, incorporar automáticamente al expediente matrimonial la información previamente validada que obre en la licencia o en los sistemas del Registro Demográfico.

(h) Documentos Físicos.

No se requerirá la presentación posterior de copias físicas de los documentos válidamente presentados mediante la plataforma electrónica, salvo cuando:

  1. una disposición de ley exija expresamente la presentación o conservación del original;
  2. exista fundamento razonable para cuestionar la autenticidad o integridad del documento presentado;
  3. el documento resulte ilegible, incompleto, alterado o técnicamente inaccesible;
  4. sea necesario examinar el original para resolver una discrepancia material; o
  5. medie una orden de un tribunal con jurisdicción.

El requerimiento de un documento físico deberá identificar el documento solicitado y expresar la razón legal o administrativa que justifica su presentación.

(i) Notificación Electrónica de Deficiencias.

El Registro Demográfico establecerá dentro de la plataforma electrónica un mecanismo para notificar al celebrante cualquier deficiencia que impida completar la inscripción del matrimonio. La notificación deberá:

  1. identificar específicamente la deficiencia encontrada;
  2. señalar el documento, dato, firma o requisito afectado;
  3. expresar la información, corrección o documentación necesaria para subsanarla; y
  4. indicar cualquier término aplicable y las consecuencias de no atenderla.

Cuando la naturaleza de la deficiencia permita su corrección por medios electrónicos, el celebrante podrá presentar mediante su acceso individual la información, corrección o documento correspondiente.

(j) Constancia de Subsanación.

Toda subsanación realizada electrónicamente generará automáticamente una constancia que contendrá, como mínimo:

  1. la identificación del matrimonio;
  2. la corrección, información o documento presentado;
  3. la identidad del usuario que realizó la presentación;
  4. la fecha y hora de presentación; y
  5. un número único de transacción.

La presentación electrónica de cualquier corrección, información o documento complementario tendrá la misma validez y efecto jurídico que su presentación física ante el Registro Demográfico.

(k) Registro Electrónico de Auditoría.

La plataforma mantendrá un registro electrónico de auditoría de las transacciones realizadas mediante las credenciales de cada celebrante. El registro identificará, como mínimo:

  1. el usuario que realizó la transacción;
  2. la fecha y hora de cada acceso;
  3. la dirección, dispositivo u otro identificador técnico que razonablemente pueda conservarse conforme a la reglamentación aplicable;
  4. los documentos presentados, firmados, consultados o descargados;
  5. las modificaciones, correcciones o gestiones realizadas;
  6. las notificaciones emitidas;
  7. las constancias generadas; y
  8. cualquier intento de acceso no autorizado o evento de seguridad detectado por el sistema.

El Registro Demográfico conservará dicho registro de conformidad con las disposiciones aplicables a la conservación de documentos públicos, la protección de información confidencial y la seguridad de los sistemas gubernamentales.

(l) Confidencialidad y Acceso Limitado.

El acceso individual autorizado al expediente matrimonial se limitará a la información y documentos razonablemente necesarios para que el celebrante cumpla las obligaciones que le impone esta Ley.

El Registro Demográfico implantará controles que impidan que un celebrante acceda a licencias, expedientes o información que no estén relacionados con matrimonios celebrados por éste o que no le hayan sido debidamente asignados, excepto cuando exista autorización legal o administrativa expresa.

(m) Disponibilidad y Contingencias.

El Registro Demográfico establecerá procedimientos alternos para la presentación de documentos cuando la plataforma electrónica se encuentre temporalmente fuera de servicio o cuando una persona autorizada confronte una imposibilidad tecnológica debidamente justificada.

Una interrupción general de la plataforma debidamente constatada no perjudicará el cumplimiento oportuno del término dispuesto en el Artículo 24, siempre que los documentos sean presentados mediante el procedimiento alterno establecido o dentro del término que disponga el Registro Demográfico luego del restablecimiento del servicio.

(n) Facultades del Registro Demográfico.

Nada de lo dispuesto en este Artículo limitará la facultad del Registro Demográfico para:

  1. examinar y calificar los documentos presentados;
  2. verificar la identidad o autoridad de las personas que intervienen;
  3. requerir la subsanación de deficiencias;
  4. solicitar documentación adicional expresamente autorizada por ley;
  5. rechazar documentos fraudulentos, alterados, ilegibles o ajenos al trámite;
  6. referir posibles actos ilícitos a las autoridades competentes; o
  7. adoptar controles adicionales razonablemente necesarios para proteger la integridad y confidencialidad de los récords vitales.”

Sección 5. – Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 25. — [Transcripción de certificación de matrimonio.] Inscripción de la Certificación de Matrimonio.

[Al recibo de dichos documentos el encargado del Registro hará una transcripción de la certificación del matrimonio en el libro destinado a tal fin que llevará en su oficina y enviará los documentos originales al Departamento de Salud, según se dispone más adelante.]

Al recibo de los documentos requeridos, el encargado del Registro examinará la certificación o acta de matrimonio y los documentos relacionados y, de encontrarlos completos y satisfactorios, efectuará la inscripción correspondiente en el sistema, libro o récord destinado a ese fin.

Cuando los documentos hayan sido presentados electrónicamente, la inscripción podrá efectuarse utilizando directamente la información contenida en la licencia matrimonial electrónica, la certificación o acta y los demás documentos vinculados al expediente, sin necesidad de transcribir nuevamente datos que ya consten en los sistemas del Registro Demográfico.

La inscripción electrónica tendrá la misma validez y efecto jurídico que una inscripción efectuada mediante los libros, impresos o mecanismos físicos utilizados por el Registro Demográfico.

Si los documentos aparecen incompletos o defectuosos, el Registro Demográfico notificará las deficiencias y permitirá su subsanación conforme al Artículo 24-A de esta Ley, cuando la naturaleza de la deficiencia permita su corrección por medios electrónicos.”

Sección 6. – Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 27. — [Originales de documentos de matrimonio al Secretario de Salud.] Remisión, Archivo, Conservación y Examen de Documentos Matrimoniales.

[Los originales de las licencias de matrimonio, de la declaración jurada prestada por los contrayentes, así como la certificación de la celebración de matrimonio y cualquier otro documento que haya sido necesario presentar para la celebración del mismo, se enviarán al Departamento de Salud por el encargado del Registro no más tarde del quinto día del mes siguiente a aquel en que fueren recibidos para ser archivados y conservados. El Secretario de Salud hará que los mismos sean examinados cuidadosamente y en caso de que alguno de ellos apareciera incompleto o defectuoso, requerirá la información adicional necesaria a fin de que dicho récord resulte completo y satisfactorio.]

Las licencias matrimoniales, las declaraciones juradas de los contrayentes, las certificaciones o actas de celebración del matrimonio y cualquier otro documento necesario para su celebración o inscripción serán remitidos, transferidos o puestos a disposición del Departamento de Salud por el encargado del Registro, mediante los mecanismos físicos o electrónicos establecidos por el Secretario de Salud.

Los documentos presentados originalmente en formato electrónico, los documentos digitalizados conforme a los requisitos establecidos por reglamento y los récords electrónicos asociados a cada expediente serán archivados y conservados por el Registro Demográfico de acuerdo con las normas aplicables a la conservación de récords públicos, la confidencialidad de la información y la seguridad de los sistemas gubernamentales.

No será necesario imprimir, reproducir o conservar una copia física adicional de un documento válidamente presentado y conservado en formato electrónico, salvo que otra disposición de ley exija expresamente la conservación del original o que exista fundamento razonable para cuestionar su autenticidad o integridad.

El Secretario de Salud hará que los documentos sean examinados cuidadosamente. Cuando alguno aparezca incompleto o defectuoso, se requerirá la información, corrección o documentación adicional necesaria para que el récord resulte completo y satisfactorio. Cuando la naturaleza de la deficiencia lo permita, la notificación y subsanación se realizarán electrónicamente conforme al Artículo 24-A de esta Ley.”

Sección 7. – Se enmienda el Artículo 394 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como Código Civil de Puerto Rico, para que se lea como sigue:

“Artículo 394.—Inscripción del [matrimonio] Matrimonio.

[Luego de autorizar el matrimonio, el celebrante, dentro del plazo establecido en la ley, enviará o presentará la licencia matrimonial y el acta del matrimonio ante el Registro Demográfico, que la recibirá y oportunamente la calificará. El incumplimiento del envío o la presentación de la licencia matrimonial y del acta de matrimonio ante el Registro Demográfico no invalida el matrimonio, pero conlleva responsabilidad civil del celebrante. También incurre en responsabilidad civil el funcionario del Registro Demográfico que se niegue de plano a recibir la licencia matrimonial y el acta de matrimonio presentada o enviada.]

Luego de autorizar el matrimonio, el celebrante enviará o presentará ante el Registro Demográfico, dentro del término dispuesto por ley, la licencia matrimonial y el acta correspondiente para su calificación e inscripción.

El celebrante podrá cumplir con dicha obligación mediante la presentación electrónica de los documentos a través de la plataforma habilitada por el Registro Demográfico. La presentación electrónica tendrá la misma validez y efecto jurídico que la presentación física y se considerará efectuada en la fecha y hora consignadas en la constancia electrónica de presentación.

El Registro Demográfico proveerá a las personas autorizadas por ley para celebrar matrimonios los mecanismos de acceso individual necesarios para efectuar dicha presentación.

El incumplimiento del envío o presentación de la licencia matrimonial y del acta ante el Registro Demográfico no invalida el matrimonio, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al celebrante conforme a derecho.”

Sección 8. – Reglamentación.

El Secretario de Salud adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para implantar esta Ley. La reglamentación deberá incluir, sin limitarse a:

  1. los requisitos para validar la identidad y autoridad de los celebrantes;
  2. los procedimientos para crear, actualizar, suspender, reactivar y cancelar accesos individuales;
  3. los mecanismos de autenticación y firma electrónica;
  4. las medidas de seguridad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad;
  5. el contenido y formato de las constancias electrónicas;
  6. las normas aplicables a los registros de auditoría;
  7. los procedimientos de vinculación entre la licencia matrimonial y el expediente posterior;
  8. los procedimientos para notificar y subsanar deficiencias;
  9. los criterios para requerir documentos originales o copias físicas;
  10. los procedimientos alternos en caso de interrupciones tecnológicas;
  11. los términos y procedimientos para conservar los documentos y registros electrónicos;
  12. los mecanismos para atender accesos no autorizados, incidentes de seguridad y posible fraude;
  13. los procedimientos para impugnar o corregir una transacción atribuida incorrectamente a un celebrante; y
  14. cualquier otra norma necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley.

La reglamentación adoptada al amparo de este Artículo será compatible con las leyes aplicables sobre procedimiento administrativo, transacciones electrónicas, protección de información, conservación de documentos públicos, ciberseguridad y acceso a los servicios gubernamentales.

Sección 9. – Coordinación Interagencial.

El Departamento de Salud y el Registro Demográfico coordinarán con las agencias, dependencias e instrumentalidades gubernamentales pertinentes la validación de la identidad y autoridad de las personas autorizadas por ley para celebrar matrimonios, la interoperabilidad de los sistemas y la implantación de controles de seguridad.

Toda coordinación o intercambio de información se limitará a los datos estrictamente necesarios para cumplir los propósitos de esta Ley y estará sujeto a las disposiciones aplicables sobre confidencialidad, protección de información y seguridad gubernamental.

Sección 10. – Implementación.

El Departamento de Salud adoptará las medidas administrativas, operacionales y tecnológicas necesarias para implementar esta Ley de forma ordenada. La implementación deberá incluir:

  1. el registro y validación de los celebrantes autorizados;
  2. la asignación de credenciales individuales;
  3. la disponibilidad de materiales de orientación y asistencia técnica;
  4. los mecanismos para reportar incidentes o dificultades de acceso;
  5. las pruebas de seguridad y funcionamiento necesarias antes de la puesta en operación;
  6. la conservación e integración de los expedientes matrimoniales existentes cuando ello resulte aplicable; y
  7. procedimientos alternos que aseguren la continuidad de los servicios durante la transición.

Sección 11. – Interpretación.

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente para promover:

  1. la presentación e inscripción oportuna de los matrimonios;
  2. la equivalencia jurídica entre documentos físicos y electrónicos;
  3. la reducción de trámites duplicados;
  4. la autenticidad e integridad de los récords vitales;
  5. la confidencialidad de la información;
  6. la seguridad y trazabilidad de las transacciones;
  7. el acceso efectivo de los celebrantes autorizados; y
  8. la continuidad de los servicios del Registro Demográfico.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una modificación de los requisitos sustantivos para contraer o celebrar matrimonio establecidos en el Código Civil de Puerto Rico o en otras leyes aplicables.

Sección 12. – Cláusula de Cumplimiento.

El Departamento de Salud y el Registro Demográfico deberán ejercer las facultades conferidas por esta Ley de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la contratación pública, administración presupuestaria, conservación de documentos, confidencialidad, protección de datos y seguridad de los sistemas gubernamentales.

Sección 13. – Alcance e Interpretación con otras Leyes.

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de esta, carecerá de validez y eficacia.

Sección 14. – Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada no afectará, perjudicará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley. Su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte específicamente anulada o declarada inconstitucional.

Sección 15. – Cláusula Transitoria.

El Departamento de Salud deberá adoptar o enmendar la reglamentación necesaria y poner en funcionamiento los mecanismos electrónicos dispuestos en esta Ley dentro de los doce meses siguientes a su aprobación.

Hasta que la plataforma electrónica esté disponible y en funcionamiento, continuarán vigentes los procedimientos físicos establecidos por la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, y su reglamentación. Una vez implementada la plataforma, el Registro Demográfico mantendrá procedimientos alternos razonables para atender interrupciones tecnológicas y otras circunstancias justificadas.

Sección 16. – Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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