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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 4ta Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1419

31 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, a los fines de corregir el error de transcripción introducido mediante la Ley Núm. 185-2026 y restituir el vocablo “condenará”, de manera que quede claramente establecido que, cuando se dicte sentencia a favor de la parte querellante que comparezca representada por abogado particular, será la parte querellada quien venga obligada al pago de los honorarios de abogado; disponer el carácter correctivo y la aplicación retroactiva de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, instituyó un mecanismo procesal sumario para la rápida consideración y adjudicación de las querellas de obreros y empleados contra sus patronos. Se trata de un instrumento de la más alta política pública, cimentado en el mandato de protección al trabajo que consagra la Sección 16 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, cuyo propósito es nivelar la desigualdad económica inherente a la relación obrero-patronal y facilitar al trabajador la reivindicación de sus derechos.

Como parte de ese andamiaje protector, la Sección 15 de la referida Ley ha dispuesto históricamente que todas las costas que se devengaren en esta clase de juicios serán satisfechas de oficio y que, en todos los casos en que se dictare sentencia a favor de la parte querellante representada por abogado particular, se condenará al querellado al pago de honorarios de abogado. La imposición de honorarios al patrono perdidoso es, pues, un elemento unidireccional y de carácter reparador, que jamás ha operado —ni puede operar— en contra del trabajador reclamante.

Mediante la Ley Núm. 185-2026, originada en el Proyecto del Senado 1034, esta Asamblea Legislativa enmendó la citada Sección 15 con un fin loable: permitir que el trabajador o la trabajadora que prevalezca en un litigio al amparo del procedimiento sumario pueda, además, recobrar las costas del litigio de conformidad con la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. Con ello se atendió el estado de derecho que impedía tal recobro y que desalentaba la presentación de reclamaciones meritorias, dificultando el acceso de los trabajadores a representación legal adecuada.

No obstante, el texto certificado y firmado de la Ley Núm. 185-2026 contiene un error de transcripción de una sola palabra, pero de consecuencias jurídicas graves: donde el estado de derecho siempre ha leído que “se condenará” al querellado al pago de honorarios de abogado, el texto certificado lee que estos “se concederá[n]” al querellado. Leído literalmente, ese texto invertiría el esquema protector del estatuto, pues sugeriría que, aun cuando el trabajador gane su caso, los honorarios de abogado podrían concederse a favor del patrono querellado. Ese resultado absurdo no fue deseado por ninguno de los Cuerpos Legislativos, y es frontalmente contrario a la intención legislativa que informó el Proyecto del Senado 1034 y a la política pública de esta jurisdicción.

Si bien es norma de hermenéutica reiterada que los tribunales deben rechazar interpretaciones literales que conduzcan a resultados absurdos y contrarios a la intención legislativa, la mera existencia del error en el texto vigente genera incertidumbre, se presta a litigios innecesarios y menoscaba la confianza en el ordenamiento. La certeza jurídica —particularmente en un estatuto de aplicación diaria en nuestros tribunales— exige que el error se corrija de inmediato y desde su origen. A esos fines, esta Ley restituye el vocablo correcto y dispone expresamente su carácter correctivo y su aplicación retroactiva a la fecha de vigencia de la Ley Núm. 185-2026, de modo que en ningún momento pueda entenderse que existió derecho alguno de la parte querellada a cobrar honorarios de abogado al amparo del texto errado.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, para que se lea como sigue:

“Sección 15.- “Todo caso radicado bajo esta sección estará exento de la cancelación de sellos requeridos.

En todos los casos en que se dictase sentencia en favor de la parte querellante, si esta compareciera representada por abogado particular se [concederá] condenará al querellado el pago de honorarios de abogados.

La sentencia que se dicte a favor de la parte querellante concederá el recobro de las costas del litigio únicamente a favor de dicha parte querellante punto la solicitud y concesión de dichas costas se hará conforme al procedimiento establecido en la regla 44.1 de las reglas de procedimiento civil de Puerto Rico.”

Artículo 2.- Carácter correctivo y aplicación retroactiva

Esta Ley tiene el propósito de corregir un error de transcripción en el proceso legislativo de una ley enmendatoria y aclarar el verdadero mandato legislativo de aquella, por lo que sus disposiciones se retrotraerán a la fecha de vigencia de la Ley Núm. 185-2026. Nada de lo dispuesto en la Ley Núm. 185-2026 se interpretará en el sentido de haber creado, en momento alguno, derecho de la parte querellada a que se le concedan honorarios de abogado cuando la sentencia se dicte a favor de la parte querellante.

Artículo 3.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.

Artículo 4.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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