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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1420

31 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Franqui Atiles

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico

LEY

Para enmendar el párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 2100.01 del Capítulo 10 y añadir un nuevo apartado (d) a la Sección 2100.01 del Capítulo 10 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, a los fines de ampliar a cinco (5) años el período de exención que disfrutarán los jóvenes empresarios y aclarar la vigencia de este período; extender el periodo de elegibilidad por edad a jóvenes empresarios a cuarenta (40) años; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La juventud puertorriqueña continúa demostrando un marcado interés en emprender y desarrollar iniciativas comerciales propias, aportando así al crecimiento económico y a la diversificación del ecosistema empresarial del País. Sin embargo, es ampliamente conocido que los primeros años de operación de un pequeño o mediano negocio suelen requerir inversiones sustanciales de tiempo, capital y esfuerzo, sin que los frutos de dicha inversión se materialicen de manera inmediata. Por ende, es indispensable que el Estado provea a estos jóvenes empresarios herramientas que faciliten su estabilidad fiscal durante esta etapa crítica.

La Sección 2100.01 del Capítulo 10 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”, establece un período de exención contributiva para jóvenes empresarios que se extiende por un término de hasta tres (3) años desde el comienzo de operaciones. Si bien es cierto que esta disposición ha sido un paso importante para fomentar el empresarismo juvenil, resulta necesario actualizarla para responder a las realidades económicas y sociales actuales.

En la actualidad, la Ley 60-2019 no provee un marco claro sobre el término de elegibilidad para ser considerado “Joven Empresario”, lo que ha resultado en que dicho criterio se determine de manera discrecional por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC). Por ello, esta medida establece expresamente que la elegibilidad como Joven Empresario podrá comprender hasta los cuarenta (40) años, acorde con las realidades modernas de emprendimiento. De igual modo, dispondrá que, una vez otorgado el decreto, su beneficiario disfrutará del período completo de cinco (5) años de exención contributiva, aun cuando durante dicho período exceda la edad máxima establecida para la elegibilidad inicial. Esta aclaración garantiza certeza jurídica, uniformidad en la administración del incentivo y un trato equitativo para toda persona que cualifique bajo esta categoría.

En Puerto Rico, cada vez es más común que los potenciales emprendedores inicien sus negocios en una etapa más avanzada de sus vidas. Esto se debe a que, para emprender de manera responsable, suele requerirse mayor madurez profesional, conocimiento especializado, experiencia laboral acumulada y capital inicial suficiente para minimizar riesgos de fracaso. Tomando esto en consideración, elevar el rango de elegibilidad de “joven empresario” hasta los cuarenta (40) años representa una medida razonable, cónsona con la evolución del mercado laboral y alineada con la práctica empresarial moderna.

Por lo que entendemos que es fundamental ampliar el período de exención contributiva bajo la Sección 2100.01, supra, de tres (3) a cinco (5) años desde el comienzo de operaciones, quedando claro que dicho período deberá disfrutarse en su totalidad. Esta extensión permitirá que los jóvenes empresarios cuenten con un margen fiscal más holgado para fortalecer sus operaciones, generar empleos, crear estructuras organizacionales más robustas y alcanzar una autosostenibilidad fiscal sin los contratiempos que comúnmente enfrentan en los primeros años de su gestión empresarial.

Debe también señalarse que, aunque algunos jóvenes reciben orientación financiera adecuada previo al inicio de sus negocios y pueden beneficiarse oportunamente de las exenciones disponibles, este no es el caso de la mayoría. Con frecuencia, los beneficios de la Sección 2100.01, supra, se descubren tardíamente, ya sea al preparar sus planillas o al buscar asesoría legal para una administración adecuada de sus empresas.

En conjunto, estas enmiendas buscan garantizar que los jóvenes empresarios cuenten con un entorno más justo, flexible y adaptado a la realidad del emprendimiento contemporáneo. Al proveer mayor tiempo, espacio y recursos contributivos para su desarrollo, Puerto Rico fortalece su base económica, promueve la innovación y fomenta la creación de nuevas oportunidades de empleo. Por tanto, esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de continuar respaldando a los jóvenes empresarios y reafirma su compromiso con el desarrollo sostenible y competitivo del País.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.– Se enmienda el párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 2100.01 del Capítulo 10, de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2100.01 – Jóvenes Empresarios

2

(a) …

(b) Beneficios Contributivos. –

(1) …

(4) Período de Exención. - Los negocios nuevos disfrutarán de la exención contributiva provista en este Capítulo durante un período [tres (3)] cinco (5) años desde la fecha de comienzo de operaciones, según establecido en el Decreto de exención contributiva. Una vez emitido el decreto, éste será válido durante todo su período de vigencia, sin que pueda ser limitado por la edad que el beneficiario tenga o alcance durante dicho término, aunque éste exceda el rango dispuesto para la definición de Joven Empresario.

(5)…

(c)    Requisitos-

 (1)   …

 

(i)     …

(ii)   El negocio deberá ser operado exclusivamente por Jóvenes Empresarios. Para efectos de este capítulo se considerarán jóvenes empresarios a toda persona que emprenda su primer negocio dentro de las edades de dieciséis (16) años hasta los cuarenta (40) años;

 …

Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin las disposiciones de esta Ley son separables.

Artículo 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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